"SALUD Declaran fundada en parte reconsideración y sancionan con cese temporal a ex Director General del Hospital Nacional Sergio E. Bernales RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 295-2003-SA/DM Lima, 20 de marzo del 2003 Vistos, el Expediente Nº R000543-02 sobre recurso de reconsideración interpuesto por don Carlos del Águila Brathwaite, ex Director General del Hospital Sergio E. Bernales, contra la Resolución Ministerial Nº 1935-2002-SA-DM y, el Informe Nº 265-2003-OGAJ de la Oficina de Asesoría Jurídica de este Ministerio; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 1935-2002SA-DM, de fecha 13 de diciembre del 2002, se impuso al recurrente sanción disciplinaria de destitución, con arreglo al Informe CEPAD Nº 034-2002, emitido por la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios del MINSA, por haber incurrido en faltas disciplinarias previstas en los literales a) y h) del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público; Que, el recurrente interpone recurso de reconsideración contra la resolución antes citada, señalando la nulidad de pleno derecho del proceso administrativo disciplinario por la causal prevista en el inciso 1 del Artículo 10º de la Ley Nº 27444, esto es, falta de fundamentación de la resolución, no indicándose si con el descargo realizado por su parte se han desvirtuado o no las imputaciones, ni han merecido análisis sus argumentos expuestos; que se ha violado el principio de tipicidad al no señalarse en forma específica la falta administrativa que se le imputaba en la secuela del procedimiento; en este extremo, debemos precisar que cada uno de los considerandos de la resolución recurrida señala con claridad que acciones u omisiones determinan la responsabilidad administrativa del recurrente como la visación de documentos de procedencia de pago, omisión en la obligación de control, confirmación en la ejecución de obras, omisión en el control de las adquisiciones, no instrumentar el cumplimiento de la regulación aplicable al área de obras públicas, no resultando sustentada la afirmación del recurrente en contrario; que la falta administrativa es atípica, no requiere estar predefinida expresamente en algún texto legal, por lo cual comprende hechos diversos, cuya naturaleza permite ser calificada como violación de los deberes del agente público, debiendo agregar que al instaurar al recurrente el proceso administrativo disciplinario mediante Resolución Viceministerial Nº 314-2002-SA-P, se precisa en su segundo considerando
la norma transgredida y en el Informe CEPAD Nº 0302002, a fojas 246, la falta administrativa incurrida, incisos a) y h) del Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276; Que, el recurrente refiere en su recurso administrativo que la resolución recurrida agrava más la situación de incertidumbre por la falta de indicación de la falta disciplinaria atribuida al iniciarse el procedimiento e indicar al final del mismo que se le sanciona por las faltas previstas en los incisos a) y h) del Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276, debiendo reiterar en este extremo que la Resolución Viceministerial Nº 314-2002-SA-P, mediante la cual se instaura proceso administrativo disciplinario al recurrente, precisa en su segundo considerando la norma transgredida y, en el Informe CEPAD Nº 030-2002, sustento de la resolución acotada, la falta administrativa incurrida, incisos a) y h) del Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276; Que, en relación a las faltas a que se contrae el considerando anterior, el recurrente señala que respecto al inciso a) del Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276, el cumplimiento personal y diligente y el salvaguardar los intereses del Estado empleando austeramente los recursos del Estado están referidos a obligaciones relacionadas directamente con el funcionario o servidor implicado, caso contrario, resulta una extensión peligrosa de las responsabilidades, agregando que las obligaciones incumplidas corresponden directamente a terceras personas de la Oficina de Tesorería, Logística, Control Previo y Servicios Auxiliares y que la adquisición de bienes durante su gestión se realizó de acuerdo la normatividad vigente, siendo responsables de las mismas los miembros del Comité Especial que participaban en lo procesos de selección; en este extremo, debemos señalar que toda sanción debe estar en proporción a la falta cometida (principio de proporcionalidad de la sanción), toda desproporción entre la falta incurrida y la medida coercitiva termina violando el principio de razonabilidad que es el que asegura que toda medida disciplinaria no sólo sea legal sino justa; que los Artículos 151º y 153º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM establecen que las faltas se tipifican por la naturaleza de la acción u omisión y su gravedad se determina evaluando las circunstancias en que se comete, la forma de comisión, la concurrencia de varias faltas, la participación de uno o más servidores a la comisión de la falta los efectos que produce la falta y, que los servidores públicos serán sancionados administrativamente por el incumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civil y/o penal en que pudieran incurrir; que las instituciones que forman parte de la estructura del Estado consignan en los instrumentos de gestión tales como el reglamento de organización y funciones (ROF), cuadro de asignación de personal (CAP), Manual de Organización y Funciones (MOF) y el presupuesto analítico de personal (PAP), algunas funciones que son asignadas personas que reúnen determinadas condiciones de especialización
profesional o técnica a través de la denominación de cargo de confianza; Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando anterior, no aparece en la resolución de sanción los elementos que se consideraron para calificar la falta o faltas cometidas por el recurrente, inobservando lo dispuesto en el Artículo 152º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; en este sentido, compulsando las faltas administrativas incurridas con las funciones del Director General del Hospital Nacional Sergio E. Bernales de acuerdo a su Reglamento de Organización y Funciones, obrante a fojas 267 a 270, se verifica la responsabilidad del recurrente por omisión a sus deberes de dirigir, organizar, supervisar, controlar, evaluar el funcionamiento del Hospital, empero debe dejarse establecido que la responsabilidad directa recaía en las Oficinas de Economía, Logística y Servicios Generales, de acuerdo al instrumento de gestión acotado, debiendo agregar que no obstante debería considerarse este hecho para disminuir prudencialmente la sanción del recurrente, deberá considerarse la concurrencia de varias faltas por él cometidas y los efectos de las mismas, que han ocasionado un grave perjuicio económico en el patrimonio del Estado; Que, con respecto a la falta contemplada en el inciso h) del Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276, cuyo incumplimiento es objeto de su sanción disciplinaria, el recurrente señala que no se ha determinado por cual de los supuesto se le sanciona, esto es, por abuso de autoridad, la prevaricación o el uso de la función con fines de lucro, debiendo señalar en este extremo que la resolución recurrida no precisa qué conductas o hechos determinarían estos supuestos, entendiendo que el abuso de autoridad conlleva necesariamente a la prepotencia del superior con el subordinado y, el uso de la función con fines de lucro a solicitar un beneficio económico para favorecer a determinados proveedores o contratistas, enervando en este punto el fundamento de la resolución recurrida; Que, el recurrente refiere en su recurso administrativo la falta de requisitos de validez de la resolución que le instaura proceso administrativo disciplinario por no haberse especificado las irregularidades que se le atribuyen, señalando que tanto su persona como don Hallder Mori Ramírez estarían incursos en las mismas irregularidades, no guardando relación con el Informe Nº 039-EE-2001IGS/OECAF en el cual se consignan específicamente las presuntas irregularidades, incurriendo en causal de nulidad prevista en el inciso 2) del Artículo 10º de la Ley Nº 27444, concordante con el Artículo 3º del mismo texto legal; en este extremo, debemos señalar que no resultan ciertas las afirmaciones del recurrente toda vez que la Resolución Viceministerial Nº 314-2002-SA-P, señala en su segundo considerando, en forma sucinta, las irregularidades atribuidas al recurrente, tomando como referente las observaciones del Informe Nº 039-EE-2001-IGS/OECAF
citado en su primer considerando; Que, el recurrente argumenta que la resolución recurrida deviene en nula por no haber sido expedida por funcionario competente, citando la Resolución Ministerial Nº 047295-SA/DM; en este extremo, debemos señalar que mediante Resolución Ministerial Nº 1879-2002-SA/DM, de fecha 4 de diciembre del 2002, se dejó sin efecto la Resolución Viceministerial invocada por el recurrente, precisando que los informes finales de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios y de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios de la sede central del MINSA deberán ser elevados al Ministro a fin que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 170º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, siendo por ende competente el Titular del Sector para imponer sanciones en virtud a las normas acotadas; Que, el recurrente señala que respecto a las Observaciones 6, 7, 12, 15, 17, 18, 19, 21, 22, 23 del Informe de Control, estas no habrían sido debidamente sustentadas en documentación alguna y que el auditor únicamente consigna ""que ha obtenido el promedio de precios del mercado para la comparación de precios en los procesos de adquisición"", resultando las observaciones subjetivas y antojadizas; en este extremo, debemos señalar que el recurrente durante el proceso administrativo disciplinario tuvo la oportunidad de aportar pruebas que sustenten la veracidad de sus afirmaciones y demostrar que el referente utilizado por el auditor (promedio de precios del mercado) no resultaba prueba idónea para demostrar la sobrevaluación de precios, más aún, no aporta en el presente recurso administrativo nueva prueba sobre estos hechos; Que, el recurrente señala que la comunicación de hallazgos compete a los funcionarios y servidores directamente involucrados con ellos, es decir, los que han intervenido en los procesos de selección, sin embargo el auditor contraviniendo la NAGU 3.60 pretende imputarle hechos en los que no ha intervenido directamente y que tampoco le competen conforme al Artículo 5º de la Ley Nº 26850; que en todas las observaciones referidas del Informe de Control en cuanto a su presunta participación refieren a la función directriz ""en este caso a dar la pauta a la salvaguarda de los recursos financieros de la entidad, de modo tal que estas se encuentren orientadas a gastos necesarios a la institución"" y por haber visado los documentos que sustentan el gasto, refiriendo que el primer aspecto excede el objeto del examen especial practicado y en relación al segundo aspecto responsabiliza a las Oficinas de Tesorería y Logística; en este extremo, debemos reiterar lo señalado líneas arriba, esto es, que se verifica la responsabilidad del recurrente por omisión a sus deberes de dirigir, organizar, supervisar, controlar, evaluar el funcionamiento del Hospital, empero debe dejarse establecido que la responsabilidad directa recaía en las Oficina de Economía,
Logística y Servicios Generales, de acuerdo al instrumento de gestión acotado, debiendo agregar que no obstante debería considerarse este hecho para disminuir prudencialmente la sanción del recurrente, deberá considerarse la concurrencia de varias faltas por él cometidas y los efectos de las mismas, que han ocasionado un grave perjuicio económico en el patrimonio del Estado; Que, con relación a la solicitud de suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, debemos señalar que en virtud de lo dispuesto en el inciso 237.2 del Artículo 237º de la Ley Nº 27444, en el procedimiento sancionador la resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa, careciendo de objeto pronunciarse al respecto; Que, de la evaluación de la nueva prueba aportada y las consideraciones expuestas por el recurrente en su recurso administrativo, conforme al artículo 208º de la Ley Nº 27444, se concluye que la misma enerva en parte los fundamentos de la decisión controvertida haciendo estimable una modificación del acto administrativo impugnado; De conformidad con la Ley Nº 27657, Ley del Ministerio de Salud; y, la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por don Carlos del Águila Brathwaite, ex Director General del Hospital Nacional Sergio E. Bernales, contra la Resolución Ministerial Nº 1935-2002-SA-DM, de fecha 13 de diciembre del 2002, en el extremo que le impone sanción de Destitución; en consecuencia IMPÓNGASE la sanción de CESE TEMPORAL POR DOCE (12) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES por haber incurrido en faltas disciplinarias contempladas en el literal a) del Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. Artículo Segundo.- Notificar la presente resolución a la parte interesada para los fines pertinentes. Regístrese y comuníquese. FERNANDO CARBONE CAMPOVERDE Ministro de Salud"