2016 RECURRENTE: PARTIDO

PRI: Partido Revolucionario Institucional. Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del ... su carácter de representante del PRI, presentó el medio de.
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

RECURSO DE REVISIÓN: RR-108/2016 RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: XII CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN RÍOS GARAY SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: CECILIA RAZO VELASQUEZ JORGE ANTONIO MONREAL MEZA

Mexicali, Baja California, a veintidós de julio de dos mil dieciséis. Sentencia que confirma el acto reclamado, consistente en el cómputo distrital de la elección de munícipes del ayuntamiento de Tijuana, efectuado por el XII Consejo Distrital Electoral, al no existir el error aritmético argumentado por el recurrente; y sobresee respecto del Cómputo Distrital de dicha elección, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas y por la votación recibida en casilla para la asignación de munícipes por el principio de representación proporcional, en virtud de actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción IX del artículo 299, de la Ley Electoral del Estado de Baja California.

GLOSARIO Consejo Distrital:

XII Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California

Ley Electoral local:

Ley Electoral del Estado de Baja California

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal:

Tribunal de Justicia Electoral Estado de Baja California

del

RR-108/2016

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1

Jornada Electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis1, se

celebraron elecciones en el Estado de Baja California, para renovar Diputados al Congreso del Estado y Munícipes a los Ayuntamientos.

1.2

Cómputo Distrital. El diez de junio, concluyó el cómputo

distrital de la elección de Munícipes en el XII Distrito Electoral, consignándose en el Acta de Cómputo correspondiente como votación final obtenida por planillas, la siguiente:

PARTIDO POLÍTICO / COALICIÓN / CANDIDATO INDEPENDIENTE

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LAS PLANILLAS NÚMERO

LETRA

8,724

Ocho mil setecientos veinticuatro

7,072

Siete mil setenta y dos

677

Seiscientos setenta y siete

814

Ochocientos catorce

7,512

401

4,487

Siete mil quinientos doce

Cuatrocientos uno

Cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete

1

Las fechas mencionadas se refieren al año dos mil dieciséis, salvo mención expresa.

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252

Doscientos cincuenta y dos

247

Doscientos cuarenta y siete

230

Doscientos treinta

2,950

Dos mil novecientos cincuenta

Candidato Independiente Gastón Luken Garza

624

Seiscientos veinticuatro

Candidatos no registrados

26

Veintiséis

Votos nulos

989

Novecientos ochenta y nueve

Candidata Independiente Carolina Aubanel Riedel

1.3

Medio de impugnación. Inconforme con la votación total

recibida en el Distrito XII, correspondiente a la elección de munícipes, el quince de junio, Marco Arturo Morales Valenzuela en su carácter de representante del PRI, presentó el medio de impugnación que nos ocupa.

1.4

Tercero Interesado.- El Partido Acción Nacional, por

conducto de su representante ante el XII Consejo Distrital, ciudadano Leonardo Martínez Delgado, compareció como tercero interesado, manifestando que su pretensión concreta es que se confirme el acto recurrido, reservándose el derecho de comparecer en vía de alegatos ante este Tribunal.

1.5

Radicación, trámite y admisión. El anterior recurso quedó

registrado bajo expediente RR-108/2016, el cual mediante acuerdo de presidencia de diecinueve de junio, fue turnado a la ponencia del Magistrado Martín Ríos Garay, quien dictó auto de admisión y al no advertir cuestiones pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

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2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que lo interpone un partido político, en contra de un acto emitido por un órgano electoral local.

Lo anterior conforme a lo dispuesto por los artículos 5 Apartado E, y 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 2 de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, 281, 282, fracción III, y 285, fracción III, de la Ley Electoral local.

3. ACTOS IMPUGNADOS

De la lectura del escrito de demanda se obtiene que en este asunto el recurrente impugna lo siguiente:

a) El Cómputo Distrital de la elección de Munícipes, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas; b) El cómputo de la elección de munícipes por error aritmético efectuado por el Consejo Distrital de la elección de munícipes c) La votación recibida en casilla para la asignación de munícipes por el principio de representación proporcional.

Actos todos efectuados por el XII Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de Baja California.

4. SOBRESEIMIENTO

En cuanto a los actos impugnados señalados con los incisos a) y c), los mismos deben sobreseerse al actualizarse una causal de improcedencia, lo anterior considerando que el presente recurso ya fue admitido.

En efecto, en el caso concreto, se actualiza la causal prevista en la fracción IX del numeral 299, de la Ley Electoral local que dispone la

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improcedencia de los recursos cuando no reúnan los requisitos que señala la Ley para que proceda el recurso de revisión.

Se afirma lo anterior, ya que el artículo 285 de la Ley Electoral local, que prevé las hipótesis de procedibilidad del recurso de revisión, no expresa que el cómputo de sufragios de la elección de munícipes realizado en algún consejo distrital, admita ser controvertido a través de dicho medio de impugnación; lo que se prevé, de acuerdo a la fracción I, es que el recurso procederá para impugnar el cómputo de los consejos distritales electorales pero en el caso de la elección de diputados y por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, y tratándose de la elección de munícipes, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, podrá interponerse en contra del cómputo realizado por el Consejo General, conforme lo dispone la fracción II de dicho numeral.

La procedibilidad del recurso de revisión para impugnar la elección de munícipes hasta una vez que se realice el cómputo por el Consejo General, encuentra su razón a la luz de los artículos 46, fracción XX, 253, 254, 259, 265, 266, fracción I, de la Ley Electoral local2, pues dichos preceptos evidencian que la actividad de los

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Artículo 46.- El Consejo General tendrá las siguientes atribuciones: XX. Realizar el cómputo municipal de la elección de munícipes, declarar la validez de la misma y expedir la constancia de mayoría correspondiente; Artículo 253.- El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral. Artículo 254.- Los consejos distritales electorales tendrán, a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral y hasta siete días, inclusive, para hacer el cómputo de las elecciones de Diputados por el principio de mayoría relativa, Munícipes, Gobernador y Diputados por el principio de representación proporcional, en los términos del artículo 256 de esta Ley. Artículo 259.- Concluido el cómputo para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, se emitirá la declaración de validez y acto seguido, el Consejero Presidente del Consejo Distrital Electoral, expedirá la constancia de mayoría a quién hubiese obtenido el triunfo. El Consejo Distrital Electoral, una vez concluidos los cómputos distritales de las elecciones de Munícipes, en su caso de Gobernador y de Diputados por el principio de representación proporcional, enviará copia de las actas de cómputo respectivas, al Consejo General. Artículo 265.- El cómputo para Munícipes, Gobernador y Diputados por el principio de representación proporcional, es el, procedimiento por el cual el Consejo General determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de los cómputos distritales, la votación obtenida para cada una de esas elecciones. El Consejo General celebrará sesión a más tardar quince días posteriores a la jornada electoral, para hacer el cómputo de las elecciones de Munícipes y Gobernador. El cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional deberá realizarse una vez que causen estado los resultados de la elección de diputados de mayoría relativa. Artículo 266.- Concluido el cómputo de las elecciones, el Consejo General procederá a:

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Consejos Distritales, al concretarse a realizar el cómputo distrital respectivo y enviar copia de las actas de las elecciones de munícipes al Consejo General, para que sea este órgano superior quien determine, mediante la suma de los resultados anotados en dichas actas, la votación obtenida para la elección de munícipes, emita la declaración de validez de esa elección y extienda la constancia de mayoría a la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, en realidad es de meros ejecutores de una actividad, que no los faculta para emitir una decisión o una resolución respecto de los resultados de la elección de munícipes.

Esto es, la actividad de los consejos distritales se circunscribe a una mera ejecución material de cómputo de votos, actividad que hacen constar en un acta, sin que lleguen a emitir constancia de mayoría alguna a favor de un candidato a munícipe, por lo que es patente que no hay fundamento legal para estimar la procedencia del recurso de revisión para combatir dicho cómputo, dado que éste no es un acto definitivo, y por tanto, no puede irrogar perjuicio alguno a la esfera jurídica de los actores políticos, pues adquirirá firmeza y definitividad, una vez que el Consejo General realice el cómputo con base en sus atribuciones, y sería dicho acto el que, en su caso, pudiera depararles perjuicio y, por ende, el que resultaría impugnable en los términos de ley. Es aplicable la ratio essendi de la tesis 11/973, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro y texto son: INCONFORMIDAD. NO ES ADMISIBLE INTERPONERLA DIRECTA E INMEDIATAMENTE CONTRA LOS CÓMPUTOS MUNICIPALES PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR (Legislación del Estado de Colima). El artículo 375, fracción II, del Código Electoral del Estado de Colima prevé únicamente los efectos que produce el acogimiento de la pretensión de nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de gobernador, efectos que se traducen en la modificación del acta de cómputo municipal respectiva. Para armonizar este numeral con los artículos 292, 293, 294, 296 y 327, fracción II, inciso c), de dicho ordenamiento debe considerarse, que el cómputo municipal de la votación para la elección de gobernador es impugnable, pero no de manera directa e inmediata, sino que las posibles irregularidades que puedan I. Emitir la declaración de validez de la elección de munícipes y extender la constancia de mayoría a la planilla que haya obtenido el mayor número de votos; 3 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

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surgir durante la realización de ese cómputo constituirán, en su caso, pretendidas infracciones que admitirán ser combatidas en el recurso de inconformidad que se promueva contra el cómputo estatal de la elección de gobernador, realizado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado.

Asimismo, la ratio essendi del criterio obligatorio TJE-CO-11/2008, emitido por el otrora Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, de rubro y texto: RECURSO DE REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNA EL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR REALIZADO POR UN CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL Y SU RESULTADO, POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS.En términos del artículo 422 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, es improcedente el recurso de revisión para impugnar el cómputo de la elección de Gobernador realizado por un Consejo Distrital Electoral y su resultado, por nulidad de la votación recibida en una o varias, atendiendo a que dicho cómputo no es un acto definitivo que por sí mismo irrogue alguna lesión a la esfera jurídica del recurrente, en virtud de que se trata de un acto preparatorio, que adquiere firmeza y definitividad hasta una vez que el Consejo Estatal Electoral realice el cómputo con base en sus atribuciones, declare la validez de las elecciones y expida las constancias de mayoría y de validez de la elección de Gobernador, por lo que es éste último el que irrogaría, en su caso, afectación alguna y por ende, el que resultaría impugnable en los términos de Ley.

Criterio que resulta aplicable al caso, toda vez que no se contrapone a la normatividad que regula la materia.

En ese sentido, no habría una razón lógica para estimar, que en el caso concreto el cómputo de votos de la elección de munícipes realizado por el Consejo Distrital admita ser impugnado a través del recurso de revisión, pues como ya se señaló y se reitera, los consejos distritales no emiten decisión alguna.

En cambio, en el cómputo del Consejo General de la elección de munícipes, sí se emite una decisión que se traduce en la declaración de validez de dicha elección y en la extensión de una constancia a favor de la planilla que hubiera tenido el mayor número de votos, por lo que en ese caso sí cabe la impugnación a través del recurso de revisión en términos del artículo 285, fracción II de la Ley Electoral local, por causa de nulidad en la votación emitida en una o varias casillas, que es precisamente la pretensión del recurrente cuando

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refiere que impugna el cómputo distrital de la elección de munícipes por nulidad de la votación recibida en unas o varias casillas, efectuado por el Consejo Distrital Electoral número XII y la votación recibida en casilla para la asignación de munícipes por el principio de representación proporcional por parte de la referida autoridad electoral.

Lectura del escrito recursal y la identificación de los agravios con la connotación precisada, que se hace a la luz de la Jurisprudencia 04/99 emitida por la Sala Superior de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR",4 que impone a los órganos resolutores de los medios de impugnación en materia electoral, el deber de interpretar los escritos de demanda, con el objeto de determinar con precisión la verdadera intención de quienes promueven.

No pasa desapercibido para este Tribunal que la autoridad responsable

invoca

diversa

causal

de

improcedencia,

específicamente la prevista en el artículo 299 fracción VII, relativa a que “No se expresen agravios o los que se expongan no tengan relación directa con el acto o resolución que se impugne”, sin embargo, a ningún fin practico conduciría avocarse a su estudio respecto los supuestos mencionados, es decir,

los actos

impugnados señalados con los incisos a) y c) del punto 3 de esta resolución, habida cuenta que al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción IX del artículo 299 de la Ley Electoral local, es suficiente para desechar el presente recurso por cuanto hace a dichos actos.

5. Procedencia del recurso en relación con el cómputo de la elección de munícipes por error aritmético efectuado por el Consejo Distrital responsable.

4

Visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 182-183. Así como en la Revista Justicia Electoral 2000, suplemento 3, página 17, Sala Superior, tesis S3ELJ 04/99.

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Como ya quedó precisado, la autoridad responsable invoca como causal de improcedencia, la prevista en el artículo 299 fracción VII, de la Ley Electoral local relativa a que “No se expresen agravios o los que se expongan no tengan relación directa con el acto o resolución que se impugne”.

Este

Tribunal

considera

que

es

infundada

la

causal

de

improcedencia hecha valer respecto del acto impugnado, es decir, el relativo al cómputo de la elección de munícipes por error aritmético efectuado por el Consejo Distrital de la elección de munícipes, porque de la lectura del escrito de demanda presentado por el recurrente, se puede advertir que no se actualiza el supuesto mencionado por la responsable, dado que el actor expresa hechos y conceptos de agravio con los cuales pretende que este órgano jurisdiccional anule el computo antes referido.

Lo anterior, demuestra que no se trata de una demanda carente de sustancia o trascendencia y que, en todo caso, la eficacia de los agravios

expresados

por

el

demandante

para

alcanzar

su

pretensión, es decir, si tienen relación con el acto impugnado, será motivo de análisis en el fondo de la controversia, de ahí que sea dable concluir que carece de razón la autoridad responsable, al invocar la citada causal de improcedencia, por lo que el desechamiento por tal motivo no puede operar.

Así las cosas, y por lo que hace al supuesto previsto en la fracción III del artículo 285 de la ley electoral local5, que establece la procedencia del recurso de revisión en contra del cómputo por error aritmético de la elección de munícipes efectuado por el Consejo Distrital Electoral, se estima que al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento que se actualice al respecto, resulta procedente entrar al estudio de fondo del medio de impugnación en el hipotético referido.

5

Artículo 285.- Los partidos políticos y las coaliciones, por conducto de sus representantes legítimos, podrán interponer el recurso de revisión para impugnar: I. y II … III. El cómputo, por error aritmético, en los Consejos respectivos, de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional, munícipes y Gobernador;

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En efecto, de lo dispuesto en el numeral citado, se aprecia que la ley de la materia, respecto al recurso de revisión prevé como supuesto de procedencia, ante los consejos Estatal y Distritales, el error aritmético en los cómputos respectivos, por ser estas autoridades las que realizan dichas actividades, siendo el caso de los consejos distritales, el cómputo distrital de la elección de munícipes del ayuntamiento que corresponda, de ahí que, ante un error numérico, es factible su reparación, pues con base al mismo, el Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral realiza el cómputo estatal de la elección municipal; de ahí la procedencia del recurso de revisión ante sede distrital, para la certeza final del resultado.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. PLANTEAMIENTO DEL CASO El actor en su escrito recursal sostiene que el agravio atinente, consiste en lo esencial en que se cometió un error aritmético dado que existen variaciones entre los números de votos que se encuentran en el Acta de recuento distrital y los que se consignan en la sabana electrónica, tendientes a crear una diferencia mayor entre los partidos que se encuentran en primer y segundo lugar en la contienda de munícipes para la ciudad de Tijuana, Baja California.

Lectura del escrito recursal y la identificación del agravio con la connotación precisada, que se hace a la luz de la precitada Jurisprudencia 04/99 emitida por la Sala Superior.

Por su parte la autoridad responsable señala que el argumento sostenido por la actora en el sentido de que los números que se registraban en la sábana eran diferentes a los que indicaba el acta de recuento distrital, no tiene razón alguna.

Por tanto, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si como lo señala el recurrente, la autoridad responsable cometió error aritmético en los resultados obtenidos en el cómputo de la elección de munícipes, realizado por el Consejo Distrital o bien el mismo deba confirmarse.

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6.2. Contexto normativo aplicable al cómputo distrital, y al nuevo escrutinio y cómputo de votos en sede distrital.

Respecto al cómputo distrital, los artículos 256 al 258 de la Ley Electoral local, establecen: Artículo 256.- El cómputo distrital de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa, munícipes, Gobernador o diputados por el principio de representación proporcional, se realizará simultáneamente, bajo el procedimiento siguiente: I. Primeramente, se abrirá el paquete que contenga los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado anotado en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del consejero presidente del consejo distrital electoral, en el orden siguiente, Gobernador, Munícipes y Diputados por el principio de mayoría relativa. Si los resultados coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello; II. Si los resultados no coinciden, o no se encuentra el acta de la jornada electoral en el expediente de la casilla, ni obrare un ejemplar en poder del Consejero Presidente, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiesen manifestado cualquiera de los representantes de los partidos políticos o de los Candidatos Independientes ante el Consejo, para los efectos conducentes. En ningún caso se podrá obstaculizar la realización de los cómputos; III. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación; IV. Además de los supuestos señalados en la fracción II del presente artículo, el consejo distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo, cuando: a) Existan errores aritméticos en el acta de la jornada electoral, y estos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. Será determinante el error aritmético, cuando éste sea igual o mayor a la diferencia en votos entre los partidos políticos o coaliciones que ocupen el primero y segundo lugar en la casilla. b) Existan irregularidades o alteraciones evidentes, en el acta de la jornada electoral; c) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los votos que obtuvieron los candidatos que ocuparon el primero y segundo lugar, y d) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político o Candidato Independiente. V. Posteriormente, se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones

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señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva, y (…) Artículo 257.- El recuento total de votos procederá sólo si al término del cómputo a que se refiere el artículo anterior, se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa del representante del partido o del Candidato Independiente que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento. Artículo 258.- En los casos en que se ordene el recuento total de votos, el Presidente del Consejo Distrital dará aviso inmediato al Consejo General, ordenará la creación de hasta tres grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes de los partidos políticos y Candidatos Independientes, y los delegados del Instituto Estatal. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos y Candidatos Independientes tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate. El consejero electoral que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato. El presidente del Consejo Distrital realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, y en las fracciones II y III del artículo 256 de esta Ley, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral. En ningún caso podrá solicitarse a las autoridades judiciales que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales.

Por otra parte, en ejercicio de la facultad de atracción el Instituto Nacional Electoral, mediante Acuerdo INE/CG175/2016, emitió criterios generales para normar la realización de los Cómputos Municipales, Distritales y de Entidad Federativa de los Procesos Electorales Ordinarios locales 2015-2016, señalando en lo conducente: Quinto. (...) 4. Reunión de trabajo y sesión extraordinaria de los órganos competentes un día previo a la sesión correspondiente de cómputo (dicha sesión podrá adelantarse al día siguiente de la Jornada Electoral en caso de que se presente el supuesto de sede alterna).

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Análisis preliminar sobre la clasificación de las actas y los paquetes electorales en los que exista causa legal para la realización del nuevo escrutinio y cómputo de la votación de las casillas.



Procedimiento a seguir en los diferentes escenarios de los cómputos.



Explicación de la fórmula por medio de la cual se determinará el número de grupos de trabajo y, de ser necesario, puntos de recuento.



Explicación del número de representantes de los Partidos Políticos, y en su caso de candidatos independientes, que tendrán derecho en los grupos de trabajo y puntos de recuento, así como su forma de acreditación ante el órgano competente y mecanismos de sustitución.



Acuerdos que deberán adoptarse: e) Determinación de las casillas cuya votación será objeto de recuento por algunas de las causales de ley. f)

Autorización para la creación e integración de los Grupos de Trabajo y, en su caso, de los puntos de recuento y la disposición de que éstos deben instalarse para el inicio inmediato del recuento de votos de manera simultánea al cotejo de actas que realizará el pleno del órgano competente.

g) Habilitación de espacios para la instalación de grupos de trabajo, y en su caso, puntos de recuento o determinación de sede alterna. h) Aprobación del Listado de participantes que auxiliarán al Consejo Distrital en el recuento de votos y asignación de funciones.

Asimismo, el Reglamento Interior de los Consejos Distritales Electorales del Instituto Estatal Electoral de Baja California, establece en los artículos 48, 49 y 52, lo siguiente: DE LOS ACTOS PREPARATORIOS Artículo 48. Actos preparatorios 1. El Consejero Presidente del Consejo Distrital citará a los Representantes de los Partidos Políticos, Partidos Coaligados y Candidatos Independientes a una reunión de trabajo que se celebrará a partir de las 10:00 horas del martes siguiente al día de la elección, a efecto de que los Representantes presenten sus copias de las actas de escrutinio y cómputo de casilla, con el objeto de identificar las que no sean legibles y las faltantes, en cuyo caso ordenará la entrega de copias simples para ser entregadas a estos, el mismo día. 2. Se entenderá por copias legibles de las actas de escrutinio y cómputo, aquellas cuyos datos consignados en las mismas, sean notoriamente claros; para este efecto se considerarán las actas destinadas al Programa de Resultados Electorales Preliminares, las que obren en poder del Consejero Presidente y las que obren en poder de los Representantes. 3. El Secretario Fedatario deberá levantar desde el inicio un acta que deje constancia de las actividades desarrolladas en la reunión de trabajo previa a la Sesión de Cómputo Distrital, misma que será firmada al margen y al calce por todos aquellos que intervinieron.

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CAPÍTULO II DE LA SESION DE COMPUTO DISTRITAL Artículo 49. Sesión de Cómputo 1. Es sesión de cómputo aquella prevista por la Ley mediante la cual los Consejos Distritales, determinan la votación obtenida por un partido político, partido coaligado o candidato independiente en un distrito, y en que podrá darse el recuento de los votos, en los términos de los artículos 256 fracciones II y IV, y 257 de la Ley. 2. Los Consejos Distritales declararán la sesión de cómputo permanente, a efecto de que sea ininterrumpida en los términos del artículo 255 de la Ley y 13 de este Reglamento, y concluirá una vez que se hayan desahogado o resuelto los asuntos que la motivaron. Se entenderá por ininterrumpida, que en ningún momento se deberá desintegrar el quórum legal, declarando recesos de 15 minutos para alternarse o sustituirse. 3. Instalada la sesión, se pondrá a consideración del Consejo Distrital el contenido del orden del día. 4. Como primer punto del orden del día el Consejero Presidente presentará un informe sobre la situación en que fueron recibidos los paquetes electorales: a) Paquetes sin muestras de alteración; b) Paquetes con muestras de alteración; c) De las actas de escrutinio y cómputo de la casilla que no coincidan; d) De las actas de escrutinio y cómputo de la casilla en que se detecten alteraciones, errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, y e) Paquetes en los que no exista en el expediente de casilla, ni obre en poder del Consejero Presidente el acta de escrutinio y cómputo de la casilla; y en general, de aquellas en las que exista causa para la realización del escrutinio y cómputo distrital de los votos. Los Representantes podrán presentar su propio análisis preliminar sobre los rubros a que se refiere el párrafo anterior, sin perjuicio de que puedan realizar observaciones y propuestas al del Consejero Presidente.

Artículo 52. Causales para el recuento parcial de votos 1. Se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose la correspondiente Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla en el Consejo Distrital, en los casos siguientes: a)

cuando no coincidan los resultados del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla, con los resultados que de la misma obre en poder del Consejero Presidente o de los Representantes;

b)

cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obre en poder del Consejero Presidente;

c)

cuando existan errores aritméticos en el acta de escrutinio y cómputo, y estos sean determinantes para el resultado de la votación.

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Será determinante el error aritmético, cuando éste sea igual o mayor a la diferencia en votos entre los partidos políticos o partidos coaligados o candidato independiente que ocupen el primero y segundo lugar en la casilla; d)

Cuando se detectaren irregularidades o alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla;

e)

Cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugar en la votación, y

f)

Cuando todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.

Finalmente, los Lineamientos para el Cómputo en los Consejos Distritales del Proceso Electoral ordinario 2015-2016, en Baja California, aprobado mediante Dictamen Número Ocho de la Comisión de Procesos Electorales del Consejo General, en la parte conducente, determina: II.5 Martes previo a la sesión de cómputo. 1. En la reunión de trabajo el Presidente realizará el ejercicio de complementación de actas de escrutinio y cómputo de casilla con los representantes acreditados ante el Consejo Distrital. En su caso, ordenará la expedición de copias simples impresas o medios electrónicos de las actas ilegibles o que le faltase a cada representante, las cuales deberán ser entregadas el mismo día. Para tal efecto se apoyará con el Secretario Fedatario y el personal de la Delegación Distrital de Procesos Electorales. 2. La Presidencia del Consejo Distrital verificará que los representantes cuenten con un juego completo de actas legibles para fines de verificación de datos durante el desarrollo de los cómputos distritales e inmediatamente después atenderá otras solicitudes que, en su caso, le hayan sido formuladas. 3. Así mismo, durante el desarrollo de la reunión previa el Presidente del Consejo Distrital presentará un análisis preliminar sobre la clasificación de los paquetes electorales con y sin muestras de alteración; respecto de las que se tengan en ese momento, de aquellas actas en que se detectaran alteraciones, errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos; de aquellas en las que no obre en poder de la Presidencia del Consejo el acta de escrutinio y cómputo y en general, de todas aquellas en las que exista causa fundada para la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de los votos. 4. Los representantes podrán presentar su propio análisis, sin perjuicio de que puedan formular observaciones y propuestas al análisis que presente el Presidente del Consejo. Lo anterior no limita el derecho de los integrantes del consejo para hacer la presentación de dicho análisis durante el desarrollo de los cómputos. Cabe señalar que los Consejeros Electorales podrán, si así lo desean y en lo particular o en conjunto, presentar su propio análisis. 5. El Secretario Fedatario deberá levantar un acta circunstanciada en la que deje constancia de cada una de las actividades desarrolladas en la reunión a partir de su inicio y hasta su conclusión, debiendo cubrir los requisitos establecidos por el artículo 48, numeral 3, del Reglamento Interior de los Consejos Distritales.

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II.5.1 Reunión de Trabajo. 1. Los asuntos a desahogar en la reunión de trabajo serán los siguientes: a) Presentación del total de actas de escrutinio y cómputo de la elección correspondiente, mismas que fueron clasificadas conforme al punto anterior, para consulta de los representantes. b) Complementación de las actas de escrutinio y cómputo faltantes a cada representante de partido político y de candidato independiente. c) Presentación de un informe del Presidente del Consejo que contenga un análisis preliminar sobre la clasificación de los paquetes electorales con y sin muestras de alteración; que refiera las actas que no se tengan; dé aquellas en que se detectaran muestras de alteración evidentes; y de aquellas en las que se presuma habrá causa fundada para la realización del nuevo escrutinio y cómputo de los votos conforme lo dispone el artículo 256, fracciones II y V, de la Ley Electoral del Estado. En el informe se deberá incluir un apartado sobre la presencia o no, del indicio de una diferencia igual o menor a un punto porcentual en los resultados correspondientes a los lugares primero y segundo de la votación respectiva, lo que de actualizarse cumpliría con lo dispuesto en los artículos 257 y 258 de la Ley Electoral del Estado, según sea el caso y amerite un recuento total de votos.

V. DESARROLLO DE LOS CÓMPUTOS V.I. Inicio del Cómputo y recuento de votos 1a6… 7. Si durante el cómputo de las casillas que inicialmente no fueron determinadas para el recuento de sus votos, se detectase la actualización de alguna o algunas de las causales de recuento y el Pleno del Consejo decide su procedencia, se incorporarán dichas casillas al recuento de votos, dejando constancia en el acta de la sesión.

V.7 Recuento Total I. El. Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos de, la totalidad de las casillas instaladas en el distrito, cuando se presente alguno de los supuestos siguientes: A. Cuando exista indicio que la diferencia entre el candidato o planilla presuntamente ganador(a) de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, considerando la votación total emitida, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido político o candidato independiente que postuló al segundo de los candidatos. 1. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido político consignados en la copia simple de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito. 2. Para poder determinar la diferencia porcentual a que se refiere este apartado, el Consejo Distrital también podrá acudir a los datos obtenidos: a) De la información preliminar de resultados; b) De la información obtenida de las actas destinadas al PREP; c) De la información obtenida de las copias simples de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección correspondiente que obren en poder del Presidente; y

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d) De la información obtenida de las copias simples de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección correspondiente que obren en poder de los representantes. 3. Se entenderá por totalidad de las actas, las de aquellas casillas instaladas en que se llevó a cabo el escrutinio y cómputo; por lo que no se tomarán en cuenta las no instaladas por causa de fuerza mayor o caso fortuito o que en el transcurso de la jornada electoral haya sido destruida la documentación de la misma. Tampoco se considerarán para contabilizar la totalidad de las actas del distrito, las de los paquetes electorales de los que no se cuente con original o copia simple del acta de escrutinio y cómputo de la casilla, aunque se presuma que exista dentro del mismo. B. Si al término del cómputo distrital con o sin recuento de votos se establece que la diferencia entre el candidato o planilla presuntamente ganador(a) y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, considerando la votación total emitida, y existe la petición expresa anteriormente señalada, o se da en ese momento. La petición a la que se hace referencia en este segundo supuesto será la expuesta por el representante del partido político o, en su caso, de alguno o todos los representantes de una coalición, o de candidatura independiente, cuyo candidato hubiera obtenido el segundo lugar. Se excluirán del procedimiento de recuento los paquetes electorales de las casillas que ya hubiese sido objeto de un nuevo escrutinio y cómputo en el pleno del Consejo Distrital. 1. Actualizado cualquiera de los dos supuestos señalados, se deberán realizar sin demora, las acciones preestablecidas para el funcionamiento de los Grupos de Trabajo en el recuento total de la votación de las casillas. 2. Con el objeto de dar cumplimiento a lo señalado en la fracción II o IV del artículo 256 o 257 de la Ley Electoral del Estado, según sea el caso, el Consejero Presidente, ante el escenario de un recuento total de votos integrará Grupos de Trabajo suficientes para cumplir con la meta institucional establecida en el apartado 111.1 del presente lineamiento, considerando las formulas señaladas en el apartado 111.2 del presente instrumento. (…) (…) c) El recuento total de votos de cada paquete electoral se realizará conforme a las reglas siguientes: I. El Consejero que presida el Grupo de Trabajo instruirá al auxiliar de documentación para que abra el paquete electoral en presencia de los integrantes del Grupo. En todo momento deberá vigilar las actividades que se lleven a cabo; además le indicará al auxiliar que introduzca nuevamente al paquete las boletas y votos objeto del recuento, una vez concluido éste. II. El auxiliar de recuento, a instrucción de quien presida el Grupo, extraerá de su sobre y contará las boletas inutilizadas; al concluir las reintegrará a su sobre y anotará en el exterior del mismo la leyenda “recuento” y el tipo de elección al que pertenece, además del número de boletas que contiene. 1. Las boletas inutilizadas se computarán en primer lugar, contabilizándose los legajos que hayan quedado íntegros por su número inicial de folio y el último. En caso de presentarse blocs de boletas que hayan sido usadas parcialmente, se contabilizarán una a una las boletas inutilizadas contenidas en ellos. III. El Consejero que presida el Grupo instruirá al auxiliar de recuento que abra el sobre que contenga los votos válidos, los extraerá y mostrará a los presentes que el sobre quedó vació, los clasificará, por partidos políticos, coaliciones, candidaturas independientes y candidatos no registrados, ubicándolos por separado sobre la mesa de trabajo para su posterior cómputo. En caso de controversia respecto a la validez de un voto la clasificación se realizará

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atendiendo lo establecido en el apartado V.5 de los presentes lineamientos. IV. Enseguida, quien presida el Grupo instruirá al auxiliar de recuento para extraer los votos nulos del sobre correspondiente, los ubicará por separado junto a los votos válidos sobre la mesa de trabajo. Para tal efecto, se aplicará lo señalado en el apartado V.I de los presentes lineamientos, V. Una vez hecha la clasificación anterior, el auxiliar de recuento contará en voz alta las boletas inutilizadas, los votos válidos y los votos nulos, para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas independientes y candidatos no registrados, y el número de votos nulos. Vl. El Consejero qué presida el Grupo de Trabajo instruirá al auxiliar de recuento para que elabore el acta de recuento, con los resultados obtenidos del recuento de la casilla; asimismo, instruirá al Auxiliar de Captura para que se anote en hojas por separado los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, mismos que, una vez verificados, se capturarán en el acta correspondiente. (…)

6.3. No existe el error aritmético aducido por el recurrente Como quedó establecido, aduce el actor que la responsable cometió un error aritmético dado que existen variaciones entre los números de votos que se consignaron en el Acta de recuento y los que fueron asentados en la sabana electrónica. Las casillas en las que se cometió la supuesta irregularidad y que fueron señaladas por el actor en su escrito recursal6 son las que se anotan a continuación:

SECCÍON 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13

6

873 B 753 B 881 S1 1039 B 1078 C2 1064 C1 1086 B 1081 C1 1106 B 1109 B 1309 C1 1315 B 1315 C1

PAN Votos Votos falsos reales 28 27 16 15 83 61 88 88 38 38 24 24 52 52 40 40 46 44 57 57 27 27 32 32 34 34 TOTAL Falsos Reales 565 539

PRI

PES

Votos Votos falsos reales 42 42 26 29 62 95 43 42 27 32 39 39 31 42 45 52 24 30 24 34 38 50 30 38 35 33 TOTAL Falsos Reales 466 558

Votos Votos falsos reales 21 27 20 19 115 114 8 28 42 42 28 28 46 46 43 33 40 44 56 56 24 34 21 21 36 36 TOTAL Falsos Reales 500 528

Fojas 031 a 032 del expediente al rubro citado.

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Ahora bien conforme a la normativa precisada en el punto 6.2 de esta resolución, tal y como consta en el acta circunstanciada correspondiente7, el XII Consejo Distrital procedió al recuento parcial de votos en un total de setenta y dos (72) paquetes electorales, quedando incluidas las casillas objetadas por el recurrente, y hecho lo anterior, en las constancias individuales (en adelante Constancias) de resultados electorales de puntos de recuento de la elección de munícipes8, así como en la Sábana del Cómputo Distrital de la Elección local de Munícipes9, documentos que tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 312, fracción II, y 323 de la Ley Electoral local, en tanto los mismos tienen el carácter de públicos al ser emitidos por el Consejo Distrital y en los que se consignaron los siguientes resultados:

SECCIÓN

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13

873 B 753 B 881 S1 1039 B 1078 C2 1064 C1 1086 B 1081 C1 1106 B 1109 B 1309 C1 1315 B 1315 C1

CONSTANCIA INDIVIDUAL DE RESULTADOS ELECTORALE S DE PUNTOS DE RECUENTO DE LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPES

SABANA DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN LOCAL DE MUNÍCIPES

CONSTANCIA INDIVIDUAL DE RESULTADOS ELECTORALES DE PUNTOS DE RECUENTO DE LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPES

SABANA DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN LOCAL DE MUNÍCIPES

CONSTANCIA INDIVIDUAL DE RESULTADOS ELECTORALE S DE PUNTOS DE RECUENTO DE LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPES

SABANA DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN LOCAL DE MUNÍCIPES

27 15 61 88 38 24 52 40 64 57 27 32 34

27 15 62 88 38 24 52 40 64 57 27 32 34

34 26 82 33 27 26 31 45 24 24 38 30 28

34 26 82 33 27 26 31 45 24 24 38 30 28

20 19 114 28 42 28 46 33 40 56 34 21 36

21 19 114 28 42 28 46 33 40 56 34 21 36

TOTAL 559

TOTAL 560

448

TOTAL 448

517

518

De la tabla que antecede se aprecia, por una parte, que en once de las trece casillas cuestionadas por el accionante, las cifras consignadas en las referidas Constancias y las plasmadas en la Sábana del Cómputo Distrital de la Elección de Munícipes son plenamente coincidentes respecto de los partidos políticos a que

7

Fojas 0148 a 0193 del expediente al rubro citado. Fojas 032 a 044 del Anexo I del expediente al rubro citado. 9 Fojas 0144 a 0147 del expediente al rubro citado. 8

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alude el accionante y, por otra, que en solo dos de ellas existe la variante de un voto.

En ese sentido, del análisis de los elementos de prueba, debe subrayarse que en las casillas 753 B, 1039 B, 1078 C2, 1064 C1, 1086 B, 1081 C1, 1106 B, 1109 B, 1309 C1, 1315 B y 1315 C1, no se aprecia discrepancia entre los resultados obtenidos con motivo del nuevo escrutinio de las mismas y los datos asentados en la Sabana de resultados del Cómputo Distrital de la Elección de Munícipes, por el contrario, con la tabla de referencia se evidencia la inexistencia del error que el actor pretendía acreditar, y por tanto no es factible atender su pretensión en el sentido de anular por esa causa el cómputo que impugna.

Ahora bien, por lo que se refiere a las casillas 873 B, y 771 S1, queda claro que en apariencia hay discrepancia en cuanto a las cantidades –un voto– asentadas en la Constancia de recuento y las consignadas en la Sábana de resultados del Cómputo Distrital; en la primer casilla respecto de Partido Encuentro Social (PES) y en la segunda, respecto del Partido Acción Nacional (PAN), sin embargo, ello no obedece a un error aritmético como lo sostiene el recurrente sino por diversa causa, como se precisará a continuación.

En el ACTA CIRCUNSTANCIADA DEL RECUENTO PARCIAL DE LA ELECCION DE MUNÍCIPE AL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA EN EL XII DISTRITO ELECTORAL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA10, se precisó que: “...una vez realizado el recuento de los votos de las 72 casillas correspondientes a reste grupo de trabajo, no se consideraron votos reservados para 53 casillas.”11, de donde se colige que los resultados que se obtuvieran en el grupo de trabajo de los puntos de recuento y que se plasmaron en las Constancias respectivas no eran definitivos, habida cuenta que estaría pendiente la calificación de los votos que se hubieren reservado y que una vez definida dicha situación por el Pleno del Consejo Distrital, se incorporarían a los resultados finales.

10

Fojas 0148 a 0193 del expediente al rubro citado. Foja 0149 del expediente al rubro citado.

11

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Es el caso, que en la Constancia de recuento correspondiente a la casilla 873 B12 en el recuadro correspondiente al PES se asentó la cantidad de veinte (20) como el número de votos a favor de ese partido con motivo del recuento efectuado, sin embargo en dicha documental, en el apartado correspondiente a “NÚMERO DE VOTOS RESERVADOS” se consignó la cantidad de tres (3), mismos que como se dijo quedarían pendientes para su calificación y en su caso, asignación posterior.

Al respecto, en el Acta relativa a la Sesión de Cómputo Distrital del XII Consejo Distrital Electoral de ocho de junio13, al momento de abordar lo relativo a los votos reservados de la casilla en análisis, quedó asentado lo siguiente: “Asimismo se procede a determinar sobre el siguiente voto reservado. En uso de la voz el Representante Encuentro Social manifestó que lo que viene siendo el voto uno está fuera del recuadro. Después de deliberar sobre los mismos y no habiendo más intervenciones la Consejera Presidenta solicitó al Secretario Fedatario, someter a votación el presente voto y enseguida la Consejera Presidenta manifestó: Existiendo votos a favor se determina por unanimidad que el presente voto es un voto válido para el Partido Encuentro Social.” 14

De lo anterior, se desprende que conforme a la aprobación del Consejo Distrital, uno de los votos reservados en la casilla en comento correspondió al PES, y como consecuencia de ello, dicho órgano electoral procedió a sumarlo a su resultado preliminar (20) y por ende a consignar la cantidad de veintiuno (21) en la Sábana de resultados del Cómputo Distrital, de donde se colige que dicha variante no obedece a un error aritmético como sostiene el recurrente, sino a que los documentos que cuestiona se elaboran en momentos diversos y que por las circunstancias anotadas pueden presentar discrepancias plenamente justificadas y en esa tesitura 12

Foja 032 del Anexo I del expediente al rubro citado. Fojas 0105 a 136 del expediente al rubro citado. 14 Foja 0111 del expediente al rubro citado. 13

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este Tribunal advierte que no resulta fundado el agravio aducido por el recurrente.

Por otra parte, respecto de la casilla 881 S1 se presenta la misma situación que aconteció respecto de la casilla anterior. En efecto, en la Constancia15 de recuento correspondiente, en el recuadro respectivo al PAN se asentó la cantidad de sesenta y uno (61) como el número de votos a favor de ese partido con motivo del recuento efectuado, sin embargo en dicha documental, en el apartado correspondiente a “NÚMERO DE VOTOS RESERVADOS” se consignó la cantidad de uno (1), mismo que como se estableció quedaría pendientes para su calificación y en su caso, asignación posterior.

En ese mismo tenor, en la citada Acta de la Sesión de Cómputo Distrital del XII Consejo Distrital Electoral de ocho de junio, al momento de abordar lo relativo a los votos reservados de la casilla en análisis, se asentó lo siguiente: “En este acto la Consejera Presidenta en funciones C. Nallely Miguelina Cabrera Silva procederemos a resolver sobre un voto reservado de la casilla 881 Especial, en la boleta que tengo en mis manos viene una marca en el pan con una cruz y luego unos números de lado del partido del trabajo. Después de deliberar sobre los mismo y no habiendo más intervenciones la Consejera Presidenta solicitó al Secretario Fedatario, se detarmino por unanimidad de votos la validez del voto para el Partido Acción Nacional de la Casilla 881 Especial.” 16

Así las cosas, se colige que conforme a la aprobación del Consejo Distrital, uno de los votos reservados en la casilla en comento correspondió al PAN, y como consecuencia de ello, dicho órgano electoral procedió a sumarlo a su resultado preliminar (61) y por ende consignar la cantidad de sesenta y dos (62) en la Sábana de resultados del Cómputo Distrital, de donde se concluye que la referida variante de nueva cuenta no obedece a un error aritmético 15 16

Foja 034 del Anexo I del expediente al rubro citado. Foja 0113 del expediente al rubro citado.

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como argumenta la actora, sino a que como ya se dijo, los documentos que cuestiona se elaboran en circunstancias diversas, de ahí que válidamente pueda haber discrepancias entra ambos instrumentos, resultando también infundado el agravio aducido por el actor.

Es menester agregar que en materia electoral, cuando se impugnan los resultados consignados en las actas de cómputo distrital por error aritmético, debe entenderse que este último, entre otros, se traduce en la acción de asentar en las referidas actas cantidades de votos en favor de un partido político o candidatos, sin que realmente correspondan a los datos contenidos en los documentos base de la información, que son las actas de escrutinio y cómputo formuladas por las mesa directivas de casilla y las levantadas por los consejos distritales al realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de la votación en términos de la normatividad aplicable y que ha quedado precisada en la presente resolución.

En el caso concreto el partido político actor únicamente enderezó argumentos a fin de acreditar irregularidades basadas en la comparación de las cantidades asentadas en lo que llama acta de recuento distrital y las que se asentaban en lo que denomina “sábana”.

Por tanto, si el agravio que aduce el actor, radica en la discrepancia existente en la anotación de los resultados de votos obtenidos por los partidos políticos o candidatos independientes, en la denominada “sábana” que se utiliza en el desahogo de la sesión de cómputo distrital y los anotados en las constancias individuales de punto de recuento, al ser aquélla sólo un instrumento de apoyo, pero que en ese momento no tiene carácter oficial, ni definitivo, no puede utilizarse para contrariar los resultados asentados en las constancias individuales de escrutinio y cómputo realizadas en los puntos de recuento, pues al ser estas últimas documentos públicos por tener el carácter de oficiales, tienen valor probatorio pleno, conforme lo establece el artículo 312 en relación con el 323, de la Ley Electoral, y por tal razón prevalece lo registrado en ellas sobre las anotaciones plasmadas en las “sábanas”.

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Por tal motivo, no se acredita la existencia del error aritmético que se reclama en el cómputo distrital de la elección de munícipes, por consecuencia a juicio de este Tribunal se encuentra suficientemente fundado y motivado, debiéndose confirmar el cómputo objetado por lo que hace a la materia de la impugnación.

Finalmente, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que

el

recurrente

manifiesta

inconsistencias e irregularidades

que

se

generaron

diversas

en los diferentes distritos

electorales en perjuicio del PRI y en favor del candidato del Partido Acción Nacional.

Primeramente, es menester precisar por lo que hace a las supuestas irregularidades en el XII Distrito electoral, específicamente las relacionadas con las variaciones en las cantidades de votos que obtuvieron los partidos políticos y candidatos, como ya quedó demostrado con los medios probatorios que obran en el sumario, solo aconteció en dos casillas de las impugnadas por el actor, sin embargo ello resultó plenamente justificado en atención a los número de votos que fueron reservados para su posterior calificación, y una vez determinado lo anterior fueron asignados al partido político que resulto favorecido con la determinación del Pleno del Consejo Distrital.

Asimismo, debe precisarse que el actor, cuando alude a supuestas irregularidades generalizadas en los distritos electorales del municipio de Tijuana, se limita a realizar manifestaciones genéricas, ambiguas e imprecisas al respecto, sin soslayar que no aporta medio de prueba alguno para acreditar la materialización de los actos de los que hoy se duele, de ahí que sean inatendibles sus reclamos.

Además, aduce la comisión de diversas conductas a su decir ilegales, cometidas en los distritos electorales X, XI y XIII, sin embargo tales manifestaciones devienen inoperantes, habida cuenta que dichas autoridades son ajenas al presente medio de impugnación, en virtud de que el mismo se interpuso en contra del XII Distrito electoral.

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RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se sobresee el presente recurso de revisión en la parte relativa, por actualizarse la causal de improcedencia analizada en el punto 4 de esta resolución.

SEGUNDO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación, el Cómputo de la Elección de Munícipes del Ayuntamiento de Tijuana, efectuado por el XII Consejo Distrital, al no existir error aritmético en el mismo.

NOTIFÍQUESE

Archívese en su oportunidad el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, por unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE

ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO MAGISTRADA

LEOBARDO LOAIZA CERVANTES MAGISTRADO

LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

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