TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
RECURSO DE INCONFORMIDAD: EXPEDIENTE No. RI-009/2016 RECURRENTE: GABRIEL FERNANDO SANTILLÁN ROQUE, REPRESENTANTE LEGAL Y ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL PARTIDO MUNICIPALISTA DE B. C. AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL CONSEJO GENERAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA MAGISTRADO PONENTE: LEOBARDO LOAIZA CERVANTES SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: GERMÁN CANO BALTAZAR
Mexicali, Baja California, cinco de febrero de dos mil dieciséis.
SENTENCIA que REVOCA el oficio CG/011/2016, emitido por la Secretaría Ejecutiva del Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, de cinco de enero de dos mil dieciséis, al considerar que carece de competencia para emitir la determinación a la solicitud del recurrente de modificar el Dictamen Número Dos de la Comisión del Régimen de Partidos Políticos y Financiamiento.
GLOSARIO
Comisión:
Comisión del Régimen de Partidos Políticos y Financiamiento del Instituto Estatal Electoral
Constitución Federal:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución Local:
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Consejo General:
Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California
RI-09/2016
Dictamen:
Dictamen Número Dos, de la Comisión del Régimen de Partidos Políticos, del otrora Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California
Instituto Electoral:
Instituto Estatal Electoral de Baja California
Ley del Tribunal:
Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California
Ley Electoral local:
Ley Electoral del Estado de Baja California
Partido:
Partido Municipalista de B.C.
Sala Regional:
Sala Regional Guadalajara de la Primera Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Tribunal:
Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California
1.
ANTECEDENTES DEL CASO.
De los hechos narrados por el inconforme en su escrito de demanda, así como de las diversas constancias de autos, se advierte en lo que interesa lo siguiente:
1.1. Asamblea Estatal Constitutiva. El veintinueve de noviembre de dos mil catorce, se llevó a cabo la Asamblea Estatal Constitutiva del Partido Municipalista de B. C., y durante ésta, -refiere el recurrente-, se le confirió la representación legal del Partido.
1.2. Dictamen Número Dos. El treinta de junio de dos mil quince, mediante Dictamen de la Comisión, se otorgó el registro como partido político estatal al Partido, en el cual, afirma el recurrente-, se incluyó tanto al ciudadano Ramiro Orea Hernández, así como a Gabriel Fernando Santillán Roque, como representantes legales del citado instituto político.
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1.3. Primer juicio de revisión constitucional electoral. El ocho de diciembre del mismo año, el citado Partido, a través de Gabriel Fernando Santillán Roque, quien se ostentó como representante ante el Consejo General, interpuso demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia de cuatro de diciembre dictada por este Tribunal en el expediente Rl-030/2015 y Rl-031/2015 acumulado, mismo que fue radicado en la Sala Regional, con el número de expediente SG-JRC-175/2015 y resuelto mediante sentencia emitida el veintitrés de diciembre de dicha anualidad, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.
1.4. Escrito de petición. El veintiséis de diciembre de dos mil quince, Gabriel Fernando Santillán Roque, ostentándose como representante legal y del partido ante el Consejo General, con fundamento en el artículo 8º de la Constitución Federal solicitó mediante escrito al Presidente y Secretaria Ejecutiva del Consejo General, turnar al área correspondiente para la corrección del Dictamen aludido. 1.5. Respuesta de la Autoridad. El cinco de enero1, la autoridad señalada como responsable le notificó la respuesta al peticionario lo que constituye ahora el acto reclamado. 1.6. Segundo juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la respuesta, el nueve de enero, el ahora actor interpuso per saltum, por conducto de la responsable nuevo juicio de revisión constitucional solicitando su remisión a la Sala Regional.
1.7. Acuerdo plenario de Sala Regional. El quince de enero el asunto fue radicado, asignándole la clave SG-JRC-2/2016, y mediante acuerdo de diecinueve siguiente lo reencauzó a este Tribunal, para su trámite y resolución. 1
Las fechas que se mencionan en esta sentencia corresponden al año dos mil dieciséis, salvo mención expresa en contrario.
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1.8. Radicación y turno a ponencia. Mediante acuerdo de veintidós de enero, fue radicado en este Tribunal el expediente RI-009/2016 y turnado a la ponencia del Magistrado Leobardo Loaiza Cervantes.
1.9. Incidente de recusación. El veinticinco de enero, Gabriel Fernando Santillán Roque, presentó escrito solicitando la sustitución del magistrado ponente en el expediente de referencia.
1.10. Resolución incidental. El veintinueve de enero, la mayoría de los integrantes del Pleno determinaron la inexistencia de impedimentos para que el magistrado ponente conozca del citado recurso de inconformidad.
1.11. Acuerdo de admisión. El veintinueve de enero, se dictó auto de admisión, quedando en estado de resolución.
2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal tiene jurisdicción y el Pleno es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, por tratarse de una impugnación relacionada con un acto emitido por un órgano electoral local, que no tiene el carácter de irrevocable.
Lo anterior conforme a lo dispuesto por los artículos 5 apartado E, primer párrafo y 68 de la Constitución Local; 2 de la Ley del Tribunal, y 283 fracción I de la Ley Electoral local.
3. PROCEDENCIA
La autoridad responsable hizo valer causas de improcedencia previstas en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el
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presente recurso fue interpuesto como juicio de revisión constitucional electoral y remitido a la Sala Regional, quien acordó su reencauzamiento a este Tribunal, pero no expresó argumentos tendientes a evidenciarlas por lo que dichas causas resultan inatendibles conforme a la legislación electoral local.
En tales condiciones, a juicio de este Tribunal, se cumplen los requisitos de procedencia de los medios de impugnación establecidos en el artículo 288 de la Ley Electoral local, ya que el escrito de demanda contiene el nombre del recurrente y domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto o resolución impugnada y la autoridad electoral responsable; menciona de manera expresa los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa el acto; ofrece pruebas; contiene puntos petitorios, así como la firma autógrafa del recurrente.
Aunado a lo anterior, el recurrente tiene reconocida su personería ante la autoridad responsable, y cuenta con interés jurídico para recurrir el acto del que se inconforma ya que a su consideración la respuesta contenida en el oficio CG/011/2016 le causa agravios.
Asimismo, si el oficio controvertido fue emitido el cinco de enero e impugnado el nueve del mismo mes, fue interpuesto con oportunidad el recurso, en términos del artículo 295 de la Ley Electoral local.
Al no advertirse ninguna causal de improcedencia o de sobreseimiento, y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley Electoral local, resulta procedente entrar al estudio de fondo del medio de impugnación.
4. ESTUDIO DE FONDO
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4.1. Planteamiento del caso De la lectura del escrito recursal se advierte que el recurrente en ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 8° de la Constitución Federal, realizó una solicitud a la autoridad responsable y se inconforma de la indebida fundamentación y motivación de la respuesta contenida en el oficio CG/011/2016, pues arguye que la ciudadana Deida Guadalupe Padilla Rodríguez en su carácter de Secretaria Ejecutiva del Consejo General carece de competencia para emitirla. También se inconforma por esta vía, que la Comisión órgano competente a su juicio para atender su petición, ha sido omisa en modificar el Dictamen, aprobado por el Consejo General, en su Décima sesión extraordinaria, celebrada el treinta de junio de dos mil quince, relativo a la “solicitud como partido político estatal
presentada
por
la
asociación
de
ciudadanos
denominada Partido Municipalista de B.C.”, respecto a la eliminación o corrección en relación con el carácter de representante legal que se le atribuye al ciudadano Ramiro Orea Hernández dentro del Partido Municipalista. De igual forma solicita que para el caso que esta autoridad determine que el Dictamen ha quedado firme, solicita se inaplique al caso concreto el requisito de procedencia previsto en el artículo 295 de la Ley Electoral local. Sobre esto último es necesario precisar que, dada la naturaleza del planteamiento, que en esencia depende del resultado que se tenga del estudio de los agravios de legalidad será posible realizar un pronunciamiento respecto de la citada solicitud de inaplicación.
Por lo tanto las cuestiones a dilucidar se centran en determinar si la autoridad que emitió la respuesta a la petición de corrección tiene competencia para pronunciarse sobre su
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planteamiento y por consecuencia si el oficio impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado.
4.2. Competencia, fundamentación y motivación del oficio La competencia es el cúmulo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho a un determinado órgano administrativo. Al mismo tiempo, esta atribución de las autoridades se traduce en los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica a favor de los gobernados, pues en ejercicio de ella es como se validan sus actos. El derecho de petición estatuye que a toda solicitud deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario. Para ello es necesario que la autoridad que emite la respuesta tenga competencia para resolver sobre lo planteado y, de no ser así, para cumplir con el derecho de petición mediante una resolución congruente, hacerlo del conocimiento del gobernado citando en forma expresa y clara los preceptos en que se apoye. Por su parte, la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal, establece como uno de los elementos esenciales del régimen jurídico de un Estado de Derecho, el que todo acto de molestia dirigido a los gobernados sea mediante escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, por lo que, el cumplimiento de la garantía de legalidad se verifica con los siguientes requisitos: a) La fundamentación, al expresar con precisión el precepto jurídico aplicable al caso.
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b) La
motivación,
circunstancias causas
al
señalar
especiales,
inmediatas
que
con
razones se
precisión
las
particulares,
hayan
tenido
o en
consideración para la emisión del acto. c) La relación entre la fundamentación y motivación, con la consonancia entre los motivos aducidos y las normas aplicables. Expuesto lo anterior, este Tribunal considera fundado el agravio relativo a la falta de competencia en relación a la autoridad que emitió el acto, por las razones que enseguida se exponen. En principio, cualquier órgano del Estado, previo a emitir un acto de autoridad, debe verificar si tiene competencia para ello; es decir, debe analizar las facultades que le concede la normativa
aplicable,
a
efecto
de
cumplir
el
principio
constitucional de debida fundamentación y motivación.
En este orden de ideas, el examen sobre la competencia de la autoridad responsable, es un tema preferente y prioritario cuyo estudio se debe efectuar de oficio por cualquier órgano jurisdiccional encargado de dirimir una controversia de trascendencia jurídica, porque se trata de un presupuesto procesal o requisito de procedibilidad, teniendo presente además lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, en observancia a la Jurisprudencia 1/20132, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.
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Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12.
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En el caso concreto, la Secretaría Ejecutiva carece de competencia
para
pronunciarse
modificación,
corrección,
elección
y
resolver
sobre
o
renovación
de
la los
integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos, por lo siguiente: El artículo 46, fracción XXIX, de la Ley Electoral local, establece entre las atribuciones con que cuenta el Consejo General, en su calidad de órgano superior, procurar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley y cumplan con las obligaciones a que están sujetos.
Una de estas obligaciones, es observar lo establecido en su declaración de principios, programa de acción y estatutos, asimismo, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a los principios del estado democrático. Otra obligación que se impone a los partidos políticos, acorde a los numerales 29, fracción III y 35, fracción IV de la Ley de Partidos local, es elegir a los integrantes de sus órganos internos, caso en el cual, por disposición del artículo 25, inciso l), de la Ley General de Partidos Políticos, lo deben informar a los Organismos Públicos Locales.
Una vez notificado lo anterior, los cambios o modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General declare la procedencia legal de los mismos.
Para el desempeño de sus atribuciones, el Consejo General funcionará
en
pleno
o
en
comisiones,
siendo
éstas
permanentes o especiales y dentro de las permanentes se encuentra
la
del
Régimen
de
Partidos
Políticos
y
Financiamiento.
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Así en términos del artículo 45 de la Ley Electoral local, en todos los asuntos que se les encomienden a las comisiones deberán presentar un informe, opinión, punto de acuerdo o dictamen, según sea la naturaleza del asunto turnado, fundándolos
y
motivándolos,
para
ser
sometidos
a
consideración del Consejo General. Lo anterior se reafirma con lo establecido por los artículos 83 y 234 del Reglamento Interior del Instituto Electoral, donde dispone el primero, que los asuntos a tratar en las sesiones del pleno se listarán en el orden del día y bajo prelación, donde destacan los incisos l) y m) que alude a las peticiones formuladas
por
partidos
políticos
o
por
ciudadanos
respectivamente; y el segundo instituye como función de las comisiones el estudio, análisis, opinión o dictamen de los asuntos que se le encomienden, asuntos todos que se turnarán al Pleno para su análisis o acuerdo definitivo.
Así, las comisiones son órganos técnicos que contribuyen al desempeño de las atribuciones del Consejo General, cuyos actos son preparatorios y no definitivos para el dictado del acuerdo o resolución correspondiente por parte de éste último, que en todo caso constituye la resolución definitiva. 3
Artículo 8.
1.
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Los asuntos a tratar en las sesiones ordinarias de Pleno se listarán en el orden del día bajo la prelación siguiente: a) (…) l) Peticiones formuladas previamente por partidos políticos; m)Peticiones formuladas por escrito por ciudadanos;
Artículo 23.
1. El Consejo General contará con Comisiones Permanentes y Especiales para el cumplimiento de sus funciones en los términos del artículo 45 de la Ley Electoral, las cuales ejercerán las facultades que expresamente les confiera la propia Ley Electoral, la Ley de Partidos, el presente Reglamento, así como los acuerdos y resoluciones que emita el Consejo General.
2. Las Comisiones tendrán por objeto el estudio, análisis, opinión o dictamen de los asuntos que se le encomienden. Todos los asuntos resueltos en Comisión se turnarán al Pleno para su análisis y acuerdo definitivo.
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En esa tesitura, estos actos por sí mismos no tienen efecto vinculatorio alguno para las partes, ni para el órgano que resuelve en definitiva, ya que puede darse el caso que el Consejo General apruebe, regrese o deseche el dictamen o proyecto de resolución respectivo, por ser la autoridad competente para decidir lo conducente5. Por consiguiente, conforme a la interpretación sistemática y funcional de la normativa descrita, es dable afirmar que el control y vigilancia de los institutos políticos corresponde al Órgano superior normativo en su calidad de garante de la función pública electoral y en el caso de integración o modificación de órganos internos de los partidos, será la Comisión respectiva quien elabore el proyecto de dictamen correspondiente, y los acuerdos tomados no surtirán efectos hasta que el Consejo General declare la procedencia legal de los mismos.
De esta forma, es evidente que en el caso concreto la Secretaría competencia
Ejecutiva para
del
Consejo
pronunciar
la
General
carece
determinación
de
ahora
controvertida, y por tanto, que rebasó las atribuciones legales que tiene conferidas.
Lo anterior se corrobora con el oficio CGE/011/2016, suscrito por la misma, quien omitió turnar la petición al Consejo General 5
Artículo 12.
1.
Cuando se presenten a discusión los asuntos que remitan las Comisiones Permanentes y Especiales, y demás órganos del Instituto, el orden de intervención se conformará de la manera siguiente:
2. 3.
(…) Si al declararse un asunto suficientemente discutido en lo general y pasado a votación no fuere aprobado, el Pleno resolverá en votación económica, si se regresa o no el asunto a la comisión dictaminadora u órgano del Instituto de origen. Si la resolución fuese afirmativa, el punto de acuerdo o dictamen se remitirá de nueva cuenta al órgano de referencia, si fuese negativa se tendrá por desechado.
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para efectos de que éste analizara la procedencia y, en su caso, integrar el expediente respectivo sobre la modificación, supresión o corrección del representante legal solicitada por el Partido Municipalista, pero no para pronunciarse en definitiva como indebidamente lo hizo.
En efecto, en el acto impugnado se observa que la Secretaría Ejecutiva no obstante que le fue solicitado, omitió turnarlo al área correspondiente y resolvió en definitiva una situación jurídica concreta, como es la improcedencia para modificar el Dictamen relativo a la solicitud como partido político estatal presentada por la asociación de ciudadanos denominada Partido Municipalista de B. C., acuerdo aprobado por el Consejo General en su décima sesión extraordinaria de treinta de junio de dos mil quince.
Asimismo expuso la citada autoridad responsable, diversas consecuencias jurídicas derivadas de dicha determinación propias de una resolución del Consejo General, como es la improcedencia o no de la petición, resolución que dado su carácter, es susceptible de depararle perjuicios al partido, y por tanto de ser recurrida.
Por otra parte, el oficio impugnado no contiene los preceptos en que sustenta su competencia, lo que torna al acto reclamado en carente de fundamentación y motivación respecto de la misma, y por tanto, deja al actor en estado de indefensión, ya que al no conocer el sustento que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emite, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley, para que en su caso, esté en aptitud de confrontarlo. Orienta lo anterior, las Jurisprudencias I.2o.A. J/6 y 2a/J. 57/2001, de rubro: “COMPETENCIA. FUNDAMENTACION DE LA”, y
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“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE
LA
ATRIBUCIÓN
EJERCIDA
Y,
EN
SU
CASO,
LA
RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO”6 .
Por consiguiente, si en la especie, una autoridad distinta a la que dirigió su petición el actor fue la que respondió sin haber fundado y motivado su competencia para ello, esto afectó de manera directa e inmediata el derecho sustancial que establece el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que toda petición debe ser respondida por la autoridad competente. Así las cosas, ante la falta de competencia por parte de la Secretaría Ejecutiva para resolver sobre la cuestión planteada, debe revocarse el acto materia del presente recurso, debiendo remitirlo al Consejo General y resuelva lo conducente. Al resultar fundado el agravio que se analizó y suficiente para revocar el acto impugnado resulta innecesario pronunciarse respecto del resto de los argumentos planteados. 4.3. Efectos de la sentencia
Considerando que ha iniciado el proceso electoral en la entidad, en que habrán de elegirse diputados al Congreso del Estado y munícipes a los ayuntamientos, lo que requiere la participación efectiva de los actores políticos, el Consejo General deberá en el termino de siete días, resolver en definitiva lo que en derecho corresponda a la pretensión solicitada por el Partido y hecho lo anterior, notificarlo a este Tribunal y al recurrente dentro de las veinticuatro horas siguientes.
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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Instancia: Tribunales colegiados de circuito, Tomo II, Noviembre de 1995, página 338, y misma fuente, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 31, respectivamente.
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RESOLUTIVO
ÚNICO. Se revoca el oficio impugnado, materia del recurso que se resuelve, para los efectos precisados en la última parte de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE. En términos de ley y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, por unanimidad de votos de los magistrados que lo integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE
ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO MAGISTRADA
LEOBARDO LOAIZA CERVANTES MAGISTRADO
LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
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