TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
RECURSO DE INCONFORMIDAD: EXPEDIENTE RI-095/2016 RECURRENTE: INSTITUTO DE SERVICIOS EDUCATIVOS Y PEDAGÓGICOS DE BAJA CALIFORNIA Y OTRO. AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA MAGISTRADO PONENTE: LEOBARDO LOAIZA CERVANTES SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: GERMÁN CANO BALTAZAR MARCO ANTONIO FLORES ORTIZ Mexicali, Baja California, quince de julio de dos mil dieciséis.
SENTENCIA que confirma el oficio número IEEBC/UTCE/416/2016, relativo al requerimiento realizado al Secretario de Educación y Bienestar Social y Director General del Instituto de Servicios Educativos
y
Pedagógicos
de
Baja
California,
dentro
del
Procedimiento Especial Sancionador identificado con el número de expediente administrativo IEEBC/UTCE/PES/17/2016.
GLOSARIO Acto impugnado:
Oficio IEEBC/UTCE/416/2016 de fecha once de junio.
Constitución Federal:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución Local:
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Ley Electoral local:
Ley Electoral del Estado de Baja California
Tribunal:
Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California
Unidad Técnica y/o autoridad responsable:
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California
RI-095/2016
1.
ANTECEDENTES DEL CASO
1.1 Denuncia. El nueve de mayo,1 Alejandro Jaen Beltrán Gómez, representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, interpuso denuncia de hechos en contra de Gustavo Sánchez Vázquez, candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de Mexicali y en contra del Partido Acción Nacional.
Los hechos denunciados consistieron en la fijación de una lona en el cerco frontal de las siguientes escuelas: 1. Escuela Jardín de Niños “Vistahermosa”, 2. Escuela Primaria “Año de la Patria”, 3. Escuela Jardín de Niños “Miguel Ángel Casillas”, 4. Escuela Primaria “Salvador Jiménez Gómez” y 5. Escuela Primaria “General Vicente Guerrero”, todas ubicadas en la Ciudad de Mexicali, que a juicio del denunciante, constituye la infracción al artículo 165, fracción V, así como al 372 de la Ley Electoral local, por la promoción de su imagen como Diputado local, en un edificio público y ahora como candidato a Presidente Municipal de Mexicali, postulado por el PAN.
1.2 Acuerdo de Radicación de la denuncia. El once de mayo, se ordenó
su
registro
con
el
número
de
expediente
IEEBC/UTCE/PES/17/2016 y realizar diligencias preliminares de investigación
de
los
hechos
denunciados,
consistentes
en
requerimiento de información a las escuelas antes señaladas.
1.3 Notificación del oficio impugnado. El doce de mayo, se notificó al Jardín de Niños “Miguel Ángel Casillas”, el oficio número IEEBC/UTCE/226/2016, firmado por el Titular de la Unidad Técnica, mediante el cual se le solicitó diversa información2 con relación al Procedimiento
Especial
Sancionador
identificado
con
clave
administrativa IEEBC/TCE/PES/17/2016, señalándole que debía 1
Las fechas que se citan en esta sentencia corresponden al año dos mil dieciséis, salvo mención expresa en contrario 2 Dicha información consistió en cuestionar al titular de la Dirección del Jardín de Niños “Miguel Ángel Casillas”, lo siguiente: a) Si el C. Gustavo Sánchez Vázquez, apoyó a dicho Jardín de Niños con la impermeabilización de salones y sanitarios, b) En caso afirmativo, manifestar en qué fecha fue el apoyo, c) Ante qué autoridad administrativa del Jardín de Niños se efectuó el trámite para tal apoyo, d) El número de alumnos beneficiados con la impermeabilización de salones de clase y sanitarios, e) Si por motivo del citado apoyo se fijo una lona en el cerco frontal del Jardín de Niños y quienes fueron los encargados de fijarla, y f) Manifieste agregar lo que a su derecho convenga.
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expresar la causa o motivo que sustentara cada respuesta y acompañar
copia
de
la
documentación
que
justificara
sus
afirmaciones, otorgando un plazo de cuarenta y ocho horas para ello.
1.4 Primer Recurso de Inconformidad. El diecisiete de mayo, Iván Beltrán León, apoderado legal del Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California “ISEP”, así como del Jardín de Niños profesor “Miguel Ángel Casillas” perteneciente a dicho instituto, interpuso
Recurso
de
Inconformidad,
en
contra
del
oficio
IEEBC/UTCE/226/2016; recibiéndose en este Tribunal el veintiuno de mayo siguiente, se radicó con clave de identificación RI087/2016.
Mediante sentencia de veintiséis de mayo, se revocó el oficio impugnado, toda vez que se determinó que con la información contenida en el referido oficio, no podía advertirse el carácter con la que se debía de comparecer.
1.5 Acuerdo del Tribunal que ordena nuevamente diligencias. Mediante acuerdo de siete de junio, la Unidad Técnica recibió el oficio TJE-1093/2016 y el acuerdo de seis de junio, remitido por el Presidente de Tribunal, mediante el cual ordenó llevar a cabo diligencias para mejor proveer.
En cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, se requirió por información nuevamente a todas las instituciones educativas precisadas en el punto 1.1.
Girados los oficios correspondientes, mediante acuerdo de fecha de diez de junio, el Titular de la Unidad Técnica, determinó que dada la negativa de recibir y contestar los oficios girados al Jardín de Niños “Vistahermosa”, y Jardín de Niños “Miguel Ángel Casillas” acordó girar oficio a la Secretaría de Educación y Bienestar Social-Instituto de Servicios Educativos Pedagógicos (SEBS-ISEP) de Baja California, para que por su conducto intercediera a fin de que las instituciones educativas antes precisadas dieran contestación por escrito a la Unidad Técnica respecto de la información que les fue requerida.
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1.6 Notificación del oficio. El once de junio, se notificó a la dependencia
antes
señalada
el
oficio
número
IEEBC/UTCE/416/2016, firmado por el Titular de la Unidad Técnica, con relación al Procedimiento Especial Sancionador identificado con número IEEBC/TCE/PES/17/2016.
1.7 Segundo Recurso de Inconformidad. El quince de junio, Iván Beltrán León, apoderado legal del Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California “ISEP”, así como del Jardín de Niños “Vistahermosa”, y Jardín de Niños “Miguel Ángel Casillas”, interpuso el presente medio de impugnación, en contra del oficio mencionado en el punto anterior.
1.8 Radicación y sustanciación. Una vez recibido ante esta Autoridad se radicó en fecha dieciocho de junio, con clave de identificación RI-095/2016 y se ordenó turnar a la ponencia del magistrado al rubro mencionado y sustanciado que fue, se dejó en estado de resolución.
2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal tiene jurisdicción y el Pleno es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, toda vez que se trata de un acto dictado por un órgano electoral que no tiene el carácter de irrevocable y es impugnable a través de este medio.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 5 Apartado E, 68 de la Constitución Política del Estado de Baja California; 2, fracción I, inciso b) de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, y 283, fracción III de la Ley Electoral.
3. PROCEDENCIA
El recurso que se analiza promovido por Iván Beltrán León, Apoderado
Legal
del
Instituto
de
Servicios
Educativos
y
Pedagógicos de Baja California “ISEP”, así como del Jardín de Niños “Vistahermosa”
y Jardín
de
Niños “Miguel
Ángel
Casillas”,
pertenecientes a dicho instituto, reúne los requisitos de procedencia
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previstos en los artículos 288 y 295 de la Ley Electoral local, como se acordó en el respectivo auto de admisión, por lo que procede entrar a su estudio de fondo.
Cabe señalar que de conformidad con el numeral 297 fracción I de la Ley Electoral local, están legitimados para interponer el recurso de inconformidad, los ciudadanos, militantes, y las entidades a que se refiere el artículo 283, numeral que en su fracción III, instituye la procedencia del mencionado medio impugnativo, por las personas o entidades que se consideren afectados por la resolución emitida en los procedimientos de responsabilidad establecidos en la misma ley.
En el presente caso, el recurrente se trata de una entidad a la que se denomina Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California que conforme a la copia certificada de la escritura pública número ciento sesenta mil veinte del volumen cuatro mil doscientos cincuenta y tres, otorgada ante la fe del Notario Público número cinco de esta ciudad de Mexicali, referente a la personalidad de su apoderado legal, se acredita que tiene facultad para representar legalmente a la referida entidad, a sus unidades administrativas y centros escolares que dependan de la misma, ante toda clase de autoridades
judiciales,
civiles,
penales,
administrativas,
por
mencionar algunas, con todas las facultades correspondientes a un poder general.
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Planteamiento del caso
Del análisis de la demanda, se advierte en esencia que el recurrente se duele del oficio impugnado, pues a su juicio, éste viola el principio de legalidad y congruencia establecido en los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Federal, así como 1 y 35 de la Ley Electoral local, debido a lo siguiente:
1.- Indebida fundamentación y carencia de motivación.
2.- Violación al derecho de audiencia y defensa, toda vez que el requerimiento de información solicita expresar la causa o motivo en
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que sustente cada una de sus respuestas, acompañando la documentación en las que justifique las afirmaciones, y respalde la veracidad de lo informado; lo que implica que el actor se pronuncie de fondo y fije postura de hechos que se pretenden imputar, sin que se le haya emplazado en forma, ni darle la oportunidad de conocer las circunstancias de los hechos y pruebas que existen en su contra, que incluso en el inciso f) se señala “Manifieste lo que a su derecho convenga”.
3.- Que se trata de indagaciones tendientes a obtener una confesión de parte acusada, y ofrecimiento de pruebas, sin emplazamiento.
4.- Que carece de facultades el titular de la Unidad Técnica para requerir información a los denunciados de manera directa, cuando se trate de manifestaciones de fondo, cuando aún no se ha emplazado.
5.- Incumplimiento a los principios de necesidad y proporcionalidad que deben regir en la función investigadora, pues la responsable al emitirlo no eligió las medidas necesarias que afectaran en menor medida su derecho de audiencia y defensa.
En consecuencia, el recurrente solicita se revoque el oficio impugnado
y
se
resuelva
conforme
a
las
disposiciones
constitucionales y legales.
Agravios que se desprenden de la lectura integral de la demanda, cuyo análisis se hace a la luz de la Jurisprudencia 4/993 de la Sala Superior de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
EL
RESOLUTOR
DEBE
INTERPRETAR
EL
OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, que impone a los órganos resolutores de tales medios, el deber de interpretarlos con el objeto de determinar de forma precisa la real pretensión de quien promueve.
3
Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, página 17.
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En concordancia con lo anterior, a continuación se analizará si el oficio impugnado violó el principio de legalidad en sus vertientes de competencia,
fundamentación,
motivación,
audiencia
-debido
proceso-, y defensa, así como si vulneró los principios de necesidad o intervención mínima y proporcionalidad cuya observancia resulta indispensable en el ejercicio de la facultad investigadora.
Ahora, por razón de método, se atenderá a los agravios identificados con los numerales 1 y 4 con el tema de indebida fundamentación, carencia
de
motivación
y
facultades
de
la
responsable,
seguidamente se analizará los puntos identificados como 2 y 3 en lo relativo a la posible violación al derecho de audiencia y defensa, y posteriormente el agravio identificado con el numeral 5 relativo a los principios de necesidad o intervención mínima y proporcionalidad.
Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia de la Sala Superior de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”4
4.2 Debida fundamentación y motivación, por parte de la autoridad responsable, al emitir el acto impugnado.
Este Tribunal determina que no le asiste razón al inconforme, al manifestar que el acto impugnado se encuentra indebidamente fundado y carente de motivación, al no expresar las normas jurídicas aplicables que lo sustenten, ni tampoco el motivo por el cual se requiere al actor, así como las razones por las que dichas normas son aplicables al caso concreto, lo anterior, conforme se analiza a continuación.
El artículo 16 párrafo primer, de la Constitucional Federal, consagra que nadie puede no ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, fundamento constitucional para evitar el abuso y 4
Criterio que en el caso concreto resulta orientador, mismo que refiere que el análisis conjunto de agravios, no implica una afectación jurídica, pues lo importante es que se examinen en su totalidad y se pronuncie una determinación al respecto, con independencia del método adoptado para su estudio. Consultable a foja 125, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia en materia electoral. tomo “jurisprudencia”, volumen 1.
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arbitrariedad por parte para las autoridades en cualquier orden de gobierno.
La autoridad responsable al emitir el oficio IEEBC/UTCE/416/2016, señala como parte del fundamento los artículos 302 fracción III y 372 de la Ley Electoral local, los cuales disponen: “Artículo 302.- Las notificaciones se podrán hacer: I.
Personalmente;
II.
Por estrados;
III.
Por oficio;
IV.
Por correo certificado o por telegrama con acuse de recibo;
V.
A través del Periódico Oficial del Estado, diarios o periódicos de mayor circulación estatal o regional, en los términos de esta Ley, y
VI.
Por medio electrónico. Serán notificaciones personales las que establezca esta Ley.
En caso de que el promovente o compareciente omita señalar domicilio, el señalado no resulte cierto o se ubique fuera del municipio sede del Tribunal Electoral, las notificaciones se harán por estrados. Los estrados son los lugares destinados en las oficinas de los órganos electorales y del Tribunal Electoral para que sean colocados para su notificación, cédulas, copia del escrito de interposición del recurso y de los autos y resoluciones que le recaigan para su notificación y publicidad.”
“Articulo 372.- Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso, instruirá el procedimiento especial establecido en la presente sección, cuando se denuncie la comisión de conductas, no relacionadas con radio y televisión, que: I.
Violen lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 5 de la Constitución del Estado, así como aquellas que violen el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que incidan en el proceso electoral local respectivo;
II.
Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o
III.
Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.”
De igual forma la autoridad responsable en el oficio impugnado, expresó como parte de su fundamentación y motivación que era en
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cumplimiento al punto primero del acuerdo de diez de junio5, dictado dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con el número de expediente IEEBC/UTCE/PES/17/2016, por lo que se ordenaba la práctica del requerimiento con la finalidad de obtener la información necesaria para continuar con la siguiente etapa procesal del citado procedimiento. De igual forma motivó su actuación en cumplimiento a las instrucciones de este Tribunal, mediante proveído de seis de junio, para solicitar el apoyo a la Secretaría de Educación y Bienestar Social-Instituto de Servicios Educativos Pedagógicos (SEBS-ISEP) de Baja California, para que por su conducto los Jardines de Niños “Miguel Ángel Casillas” y “Vistahermosa” proporcionen por escrito a la Unidad Técnica la información requerida. Por su parte, el punto primero del acuerdo dictado por la Unidad Técnica de diez de junio anexo al oficio impugnado, precisó: “ […] PRIMERO.- REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN. En virtud de la lectura
de
las
mencionadas
actas
circunstanciadas
y
en
cumplimiento a las instrucciones del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California mediante proveído de fecha seis de junio del presente año, es como se solicita el apoyo a la Secretaría de Educación y Bienestar Social-Instituto de Servicios Educativos Pedagógicos (SEBS-ISEP) de Baja California, para que por su conducto los Jardines de Niños “Miguel Ángel Casillas” y “Vistahermosa” proporcionen por escrito en un plazo máximo de
SETENTA Y DOS HORAS a esta Unidad Técnica de lo
Contencioso Electoral la información que se indica: (…)
Lo anterior, con el objeto de que esta Unidad Técnica pueda allegarse de los elementos necesarios para dar continuidad a la siguiente etapa procesal del Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa y en virtud de la facultad investigadora de la cual la enviste la Ley Electoral Local vigente y así como lo expuesto en la siguiente tesis jurisprudencial: 5
Obrante a foja 315 de autos.
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Tesis XIV/2015
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR.
LA
FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE REQUERIR INFORMACIÓN HASTA EN DOS OCASIONES,
ES ACORDE CON LOS
PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD, EFICACIA Y EXPEDITEZ EN LA INVESTIGACIÓN.- De los artículos 468, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 20 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, se desprende que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral puede solicitar a las autoridades, partidos políticos, candidatos, agrupaciones y organizaciones políticas, ciudadanos, afiliados, militantes, así como a personas físicas y morales, toda información, certificación o apoyo para la realización de las diligencias necesarias en apoyo de la investigación; por tanto, la posibilidad de la autoridad investigadora de requerir información hasta en dos ocasiones con el apercibimiento de la imposición de una medida de apremio, es acorde con los principios de exhaustividad, eficacia y expeditez en la investigación que se consagran en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello, porque la disposición reglamentaria persigue un fin legítimo al estar diseñada para dar solidez a la investigación, permitiendo a la autoridad realizar los requerimientos para recabar los datos indispensables y concluir adecuadamente la indagatoria; también es necesaria, en tanto que se orienta bajo el principio de intervención mínima; y es proporcional en sentido estricto, porque previo a que se arribe a la última alternativa que es la instauración de un procedimiento oficioso, agota otras opciones como son el apercibimiento de la imposición de una medida de apremio y, en su caso, su eventual imposición.
Quinta Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-153/2014.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—29 de octubre de 2014.— Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Daniel Juan García Hernández. (…)
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…” Énfasis añadido
De igual forma, mediante proveído de seis de junio, anexo al oficio impugnado, este Tribunal ordenó a la Unidad Técnica realizar diligencias para mejor proveer, de las cuales se solicitó el requerimiento de información a las escuelas que se precisan en el apartado de antecedente 1.1, ello con sustento en la facultad investigadora conferida por las normas constitucionales y legales en la materia electoral.
Lo anterior pues aun y cuando el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, esto no limitaba a la autoridad administrativa electoral para que llevara a cabo las diligencias que estimare necesarias para su resolución, sustentando lo anterior en el criterio emitido por la Sala
Superior
en
la
Jurisprudencia
22/20136
de
rubro:
“PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
ELECTORAL
DEBE
RECABAR
LAS
PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN”.
Así entonces, del análisis de la normatividad invocada y de las consideraciones inmediatas expuestas en el acto controvertido emitido por la Unidad Técnica se advierte que no le asiste la razón al inconforme al sostener la ilegalidad del acto reclamado consistente en la indebida fundamentación y carencia de motivación, dado que como puede advertirse de los fundamentos y razones contenidas en el oficio impugnado, la autoridad responsable se fundamentó en el artículo 372 de la Ley Electoral Local, el cual dispone que dentro de los procesos electorales, será la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso, quien instruirá el procedimiento especial establecido cuando se denuncie la comisión de conductas, no relacionadas con radio y televisión, que violen lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 5 de la Constitución del Estado, así como aquellas que violen el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que incidan en el proceso electoral local 6
, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 62 y 63.
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respectivo; que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o que constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
En su caso nos encontramos, que el procedimiento interpuesto ante la Unidad Técnica de lo Contencioso del Instituto Estatal Electoral, se trata de una queja o denuncia en contra de un candidato por la probable comisión de hechos que constituyen infracción a la Ley Electoral Local en lo relativo a propaganda electoral.
De esta manera, cuando se trata de actos relativos a propaganda electoral, es facultad de la autoridad responsable instruir el Procedimiento Especial Sancionador, por lo que en esa medida se encontraba facultada para solicitar requerimiento de información a las Instituciones Educativas.
Así, la autoridad responsable anexó los documentos con los que respaldó su actuación consistente en auto de fecha diez de junio, y seis de junio, como se advierte de la parte inferior de la tercera foja del oficio impugnado.
De conformidad con lo anterior, deviene infundado el agravio en que el actor aduce indebida fundamentación y carencia de motivación en el requerimiento impugnado, porque contrario a lo que sostiene, la autoridad electoral responsable sí expresó consideraciones para sostener su solicitud, pues afirmó expresamente que la práctica del requerimiento era con la finalidad de obtener la información necesaria para continuar con la siguiente etapa procesal del citado procedimiento.
Incluso, para fundamentar tal determinación invocó en el acuerdo de diez de junio, con el que se le corrió traslado, y la tesis XIV/20157 de la Sala Superior intitulada: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. LA FACULTAD DE
LA AUTORIDAD DE
REQUERIR INFORMACIÓN HASTA EN DOS OCASIONES, ES ACORDE CON LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD, EFICACIA
7
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 59 y 60.
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Y EXPEDITEZ EN LA INVESTIGACIÓN” acreditando que le era aplicable al caso, con base a las anteriores consideraciones.
Aunado al hecho de que la autoridad responsable invocó el proveído de seis de junio, mediante el cual se le instruía a requerir por información en los términos ahí expuesto.
En esas condiciones, no resulta acertada la afirmación del actor en el
sentido
de
que
el
acto
impugnado
carece
de
debida
fundamentación y de la motivación.
4.3 No se violenta el derecho de audiencia y defensa previsto por el artículo 14 de la Constitucional Federal.
En relación al agravio relativo al derecho de audiencia y defensa, el actor parte de una premisa falsa, pues asegura que el requerimiento de información le solicita expresar la causa o motivo en que sustente cada una de sus respuestas, y que se acompañe la documentación que respalde la veracidad de lo informado, implica que el actor se pronuncie de fondo y fije postura de hechos que se pretenden imputar, sin que se le haya emplazado en forma, ni darle la oportunidad de conocer las circunstancias de los hechos y pruebas que existen en su contra, que incluso en el inciso f) se señala “Manifieste lo que a su derecho convenga”, al respecto, este Tribunal lo considera infundado, por las siguientes consideraciones.
La garantía de audiencia, prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal, dispone en la parte que interesa: “Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante
juicio
seguido
ante
los
tribunales
previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.”
Por lo que, la garantía de audiencia otorga al gobernado la oportunidad de defenderse previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio
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que
se
siga
se
cumplan
las
formalidades
esenciales
del
procedimiento.
En el caso, el requerimiento dirigido al hoy recurrente es para solicitarle el apoyo para que por su conducto se instruya a las escuelas a comparecer por escrito, con la finalidad de “obtener la información necesaria para continuar con la siguiente etapa procesal del citado procedimiento” y de igual forma se precisó “en cumplimiento a las instrucciones del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California mediante proveído de fecha seis de junio del presente año”, acuerdo anexo al oficio multicitado, del cual claramente se identifica:
El número de procedimiento especial sancionador: “PS26/2016”,
El nombre del denunciante: Alejandro Jaen Beltrán Gómez Representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral
El nombre de los denunciados: Gustavo Sánchez Vázquez, candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de Mexicali y Partido Acción Nacional
El
número
de
expediente
administrativo:
“IEEBC/UTCE/PES/17/2016”.
Es decir, de la parte inferior de la tercera foja del oficio impugnado, se aprecia la leyenda “Anexo: copias simples de las actas circunstanciadas
número
IEEBC/UTCE/A-CIRC/048/2016
e
IEEBC/UTCE/A-CIRC/048/2016(sic), copias simples del acuerdo de fecha diez de junio de 2016 y copias certificadas de las fotografías de las lonas fijadas en el cerco frontal de los Jardines de Niños y copia simple del acuerdo de fecha seis de junio de 2016 dictado por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California”, situación que evidencia que el ahora actor estuvo en condiciones de saber con qué carácter se le efectuaba el requerimiento materia del multicitado oficio.
Advirtiéndose quienes son las partes en el procedimiento especial sancionador, por lo que si el nombre de la autoridad requerida no
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figuraba como parte dentro del procedimiento administrativo “IEEBC/UTCE/PES/17/2016”, la autoridad requerida tenía la calidad de coadyuvante y con ello la obligación de colaborar con los investigaciones de información a efecto continuar con las siguientes etapas procesales del citado procedimiento, lo que de ninguna manera violentó su garantía de audiencia y defensa, más aun de la información contenida en el acto impugnado, no se desprende que se buscara obtener un pronunciamiento de fondo, y fijara postura de hechos, al no tener la calidad de parte, si no de autoridad coadyuvante dentro de ese procedimiento.
De igual forma, el que la autoridad responsable solicite a las directoras de los centros escolares documentación con la que se justifique lo afirmado y se respalde la veracidad de la información, ello no implica como se dijo hacer un pronunciamiento de fondo, ni mucho menos fijar postura de los hechos, toda vez que la información que se solicita no tiene por objeto obtener una confesión de parte, sino información relativa a los hechos ya expuestos en la denuncia y complementaria a la misma; sin embargo, sí conlleva la obligación que tienen como autoridades de auxiliar en el ámbito de su competencia, al desempeño de las funciones de las autoridades y órganos electorales establecidos por la Constitución Local y la Ley Electoral Local, conforme lo dispone el artículo 6 8 de la Ley Electoral Local.
Máxime el Titular de la Secretaría de Educación y Bienestar Social e Instituto de Servicios Educativos Pedagógicos (SEBS-ISEP) por conducto de su Apoderado Legal Iván Beltrán León, tuvo conocimiento de la calidad con que tenía que comparecer por escrito a proporcionar la información requerida por la Unidad Técnica, con motivo del primer recurso de inconformidad, como se desprende de la sentencia emitida y notificada con el número de expediente RI087/2016 emitida el veintiséis de mayo, en que se precisó que el recurrente es una autoridad, y al tener dicha calidad tiene la obligación de coadyuvar en todo aquello que le sea requerido, 8
Artículo 6.- En el desempeño de sus funciones, las autoridades y órganos electorales establecidos por la Constitución del Estado y esta Ley, contarán con el apoyo de las autoridades federales, estatales y municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia. Los Notarios Públicos del Estado auxiliarán a las autoridades electorales en forma gratuita, cuando así lo soliciten durante el proceso electoral.
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especialmente si se trata de una investigación que tiene como propósito verificar si se incurrió en una violación a la normativa electoral, fundamentándose en el artículo 4, párrafo segundo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos electorales.9
No pasa inadvertido que como se manifestó en la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional en el expediente RI-087/2016, de veintiséis de mayo, en ella se precisó que los cuestionamientos que fueron objeto del requerimiento hecho al recurrente lo colocaban en una
situación
en
la
que
ha
de
responder
mediante
un
posicionamiento concreto, imponiéndole el deber de efectuar una manifestación específica sobre la realización o no de un hecho, así como a expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en caso de que éste se haya realizado; sin embargo, la anterior determinación fue por el hecho de desconocer con qué carácter comparecía o daba respuesta a la autoridad responsable, es decir si era o no parte denunciada en el procedimiento sancionador.
Derivado de lo anterior, la Unidad Técnica está facultada para requerir la información y documentación que resulte necesaria para llevar a cabo la investigación, y las autoridades están obligadas a coadyuvar con las mismas.
Aunado a ello, se aprecia que el requerimiento de información, derivó de un mandato de autoridad y en cumplimiento a ello se procedió a solicitar la información.
Por último, resulta infundado el motivo de inconformidad consistente en que en el inciso f) del oficio impugnado se señala “Manifieste lo que a su derecho convenga”, toda vez que de las preguntas formuladas no se advierte dicha frase, por lo que no existe base para aducir que se le pidió que se manifestara en dicho sentido.
9
Artículo 4. 1. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de su competencia, dispondrán lo necesario para asegurar el cumplimiento de esta Ley. 2. Las autoridades federales, estatales y municipales deberán prestar la colaboración necesaria para el adecuado desempeño de las funciones de las autoridades electorales establecidas por la Constitución y esta Ley.
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
4.4 No se incumplen con los principios de necesidad y proporcionalidad que deben regir en la función investigadora.
En cuanto al agravio hecho valer por el recurrente relativo a que con motivo del acto impugnado la autoridad responsable incumple con los principios de necesidad y proporcionalidad que deben regir en la función investigadora, este Tribunal determina que no le asiste la razón al quejoso, al tratarse de un requerimiento con intervención mínima para la obtención de elementos de prueba y sin que se le haya apercibido con la aplicación de algún medio de apremio o se haya afectado ningún derecho fundamental, dado que como se aprecia del oficio impugnado sólo se le solicita apoyo al Secretario de Educación y Bienestar Social y Director General del Instituto de Servicios Educativos Pedagógicos (SEBS-ISEP) de Baja California, para que por su conducto sean los Jardines de Niños “Miguel Ángel Casillas” y “Vistahermosa” quienes proporcionen la información requerida.
Previo a determinar si el acto impugnado emitido por la autoridad responsable al efectuar el requerimiento, cumplió con los diversos criterios de necesidad o intervención mínima y proporcionalidad, resulta pertinente destacar en que consiste la facultad investigadora. La Sala Superior10 define la facultad investigadora como aquella potestad que asiste a ciertas autoridades para realizar diligencias que tengan como fin, encontrar indicios, medios, instrumentos u otro tipo de elementos que se puedan convertir en factores probatorios que sirvan de apoyo o sustento a la acción de imputación para demostrar los elementos del tipo y la probable responsabilidad del indiciado.
De igual forma, precisó que la facultad de investigación no es absoluta, sino que encuentra sus límites en un deber de proporcionalidad y necesidad que son indispensables para satisfacer los principios propios de investigación preliminar, como son: seriedad, congruencia, efectividad, y exhaustividad.
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SUP-RAP-499/2011, SUP-RAP-105/2010, y SUP-RAP-36/2011
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Determinando
que
en
cuanto
al
criterio
de
necesidad
o
intervención mínima, este implica que al existir la posibilidad de realizar varias diligencias razonablemente aptas para la obtención de elementos de prueba, se elijan las medidas que afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos denunciados.
En cuanto al criterio de proporcionalidad, la autoridad debe ponderar el sacrificio de los intereses individuales de un particular y su relación razonable con la gravedad de los hechos denunciados, así como el carácter del titular del derecho, debiendo precisar las razones por las que se opta por efectuar un acto de molestia, en aras de las preservación de otro valor.
De lo anterior se concluye que, el ejercicio de la facultad de investigación, debe ponderar en todo tiempo la realización de diligencias aptas para la obtención de elementos de prueba, fundamentando las razones por las que se opta por la medida requerida, a fin de preservar los derechos fundamentales del gobernado. De igual forma, la Sala Superior en la Jurisprudencia 62/200211, de rubro:
“PROCEDIMIENTO
ELECTORAL. CRITERIOS
DEBE DE
ADMINISTRATIVO
REALIZARSE IDONEIDAD,
SANCIONADOR
CONFORME
A
LOS
NECESIDAD
Y
PROPORCIONALIDAD” definió en qué consisten los criterios de necesidad y proporcionalidad.
En la especie, la autoridad responsable solicitó el apoyo al Secretario de Educación y Bienestar Social y Director General del Instituto de Servicios Educativos Pedagógicos (SEBS-ISEP) de Baja California, para que por su conducto los Directores de los Jardines de Niños “Miguel Ángel Casillas” y “Vistahermosa” contesten por escrito a la Unidad Técnica la información solicitada, misma que tiene como finalidad esclarecer los hechos denunciados, y estar en posibilidad de continuar con la siguiente etapa procesal, lo anterior,
11
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 51 y 52.
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con motivo de una negativa de las instituciones educativas para dar contestación a los oficios remitidos inicialmente.
Como se desprende de autos, precisamente del acta circunstanciada IEEBC/UTCE/A-CIRC/048/201612 de ocho de junio, la Secretaría de Acuerdos
habilitada
para
llevar
a
cabo
las
diligencias
encomendadas13, habiendo acudido al Jardín de Niños “Miguel Ángel
Casillas”
a
efecto
de
notificar
el
oficio
IEEBC/UTCE/384/201614 de requerimiento de información, y siendo atendida por persona que no quiso identificarse, le manifestó que no recibiría el oficio, como tampoco podía pegarlo en un lugar visible, asentando la funcionaria la imposibilidad de llevar a cabo la notificación del oficio aludido.
De
igual
forma
el
acta
circunstanciada
IEEBC/UTCE/A-
CIRC/049/201615 de nueve de junio, de la cual se advierte que la Secretaría de Acuerdos habilitada para llevar a cabo las diligencias encomendadas, hizo constar que habiendo sido notificado el oficio IEEBC/UTCE/380/201616 en fecha ocho de junio, en las oficinas del Jardín de Niños “Vistahermosa”, la directora le manifestó que recibía el oficio, pero que no iba a contestar nada, por haber apoyado en un requerimiento anterior.
Documentales que al ser expedidas por la autoridad en el ámbito de sus funciones, tienen valor probatorio pleno en términos del artículo 323 de la Ley Electoral local.
Luego entonces, se advierte que al no obtener la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos dada la negativa de recibir el oficio, por una parte, y negarse a contestar por la otra, la autoridad responsable en aras de observar el principio de justicia pronta y expedita, acude en apoyo del superior jerárquico de dichas instituciones, a afecto de que éste, compeliera a las instituciones educativas a que proporcionen la información requerida a la Unidad Técnica. 12
Obrante de foja 304 a la 307. Mediante auto de fecha siete de junio, obrante de foja 273 a la 279 de auto. 14 Obrante a foja 288 de autos. 15 Obrante a foja 312 de autos. 16 Obrante a foja 284 de autos 13
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De ahí, que la medida tomada por el Titular de la Unidad Técnica de solicitar el auxilio del Titular de la Secretaría de Educación y Bienestar Social e Instituto de Servicios Educativos Pedagógicos (SEBS-ISEP), se encuentre apegada al artículo 351 de la Ley Electoral local, conforme a la facultad de investigación y dentro de los parámetros de necesidad y proporcionalidad.
Igualmente, resultan infundados los argumentos hechos valer a favor del Jardín de Niños “Vistahermosa”, dado que como se desprende de autos, desde el inicio del procedimiento administrativo, a dicha institución le fue notificado el oficio IEEBC/UTCE/224/201617 en el cual se le requirió y se le hizo saber mediante acuerdo anexo de once de mayo18 la calidad con la que se le solicitaba la información,
al
haberse
radicado
la
denuncia
IEEBC/UTCE/PES/17/2016, donde se identificaban las partes denunciante y denunciadas, los hechos materia de la queja y la necesidad de obtener mayores elementos para su determinación, entre los que se ordenó las diligencias de requerimiento de información a todas las instituciones educativas señaladas en el antecedente 1.1.
De lo expuesto, se concluye que la actuación de la responsable se encontró fundada y motivada en mérito de las obligaciones que como autoridad instructora del procedimiento especial sancionador tiene conforme a los artículos 351, 368, fracción III, segundo párrafo, 372, con relación a los artículos 329, 380 y 381 fracción II de la Ley Electoral local.
En consecuencia, al no existir la razón al actor en los motivos de disenso planteados en su escrito de inconformidad lo procedente es confirmar el acto combatido.
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma el oficio número IEEBC/UTCE/416/2016 emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del 17 18
Obrante a foja 55 a la 56 de autos Obrante a foja 40 a la 52 de autos.
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Instituto Estatal Electoral de Baja California dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con el número de expediente IEEBC/UTCE/PES/17/2016.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, por unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE
ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO MAGISTRADA
LEOBARDO LOAIZA CERVANTES MAGISTRADO
LEONOR IMELDA MARQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
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