2016 recurrente - Tribunal de Justicia Electoral

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados. Unidos Mexicanos ... 2 Artículo 254.- Los consejos distritales electorales tendrán, a partir de las 8:00.
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

RECURSO DE INCONFORMIDAD: RI-143/2016 RECURRENTE: PARTIDO INSTITUCIONAL

REVOLUCIONARIO

AUTORIDAD RESPONSABLE: X CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN RÍOS GARAY SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: PABLO BELTRÁN HERRERA

Mexicali, Baja California, trece de julio de dos mil dieciséis. SENTENCIA que tiene por fundada la omisión del X Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal de Baja California, consistente en la falta de respuesta respecto a la solicitud de información y documentación cuya omisión se le reclama, por lo que se ordena a dicho órgano dar, al Partido Revolucionario Institucional la respuesta que en derecho proceda. GLOSARIO Consejo Distrital y/o responsable:

X Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California

Ley Electoral local:

Ley Electoral del Estado de Baja California

PRI y/o recurrente:

Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietaria ante el X Consejo Distrital Electoral de Baja California

RI-143/2016

Sala Guadalajara:

Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal:

Tribunal de Justicia Electoral Estado de Baja California

del

1. ANTECEDENTES DEL CASO 1.1.

PROCESO ELECTORAL LOCAL. El trece de septiembre de dos mil quince, inició el proceso electoral local 20152016, para la elección de los integrantes de los Ayuntamientos y el Congreso del Estado de Baja California.

1.2.

JORNADA ELECTORAL. El cinco de junio de dos mil dieciséis,1 se celebraron elecciones en el Estado de Baja California, para renovar Diputados al Congreso del Estado y Munícipes a los Ayuntamientos.

1.3.

CÓMPUTO DISTRITAL. Conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 254 de la Ley Electoral local,2 el ocho de junio inició el cómputo de la elección de Munícipes y Diputados de los Consejos Distritales.

1.4.

SOLICITUDES DE INFORMACIÓN. El doce, trece, quince y dieciocho de junio, el PRI solicitó ante dicho órgano, diversa información relacionada con el cómputo en el X Distrito Electoral local, de la elección de munícipes.3

1

Las fechas que se citan en esta sentencia corresponden al año dos mil dieciséis, salvo mención expresa en contrario. 2 Artículo 254.- Los consejos distritales electorales tendrán, a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral y hasta siete días, inclusive, para hacer el cómputo de las elecciones de Diputados por el principio de mayoría relativa, Munícipes, Gobernador y Diputados por el principio de representación proporcional, en los términos del artículo 256 de esta Ley. 3 Fojas 44 a 50 del expediente.

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1.5.

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El dieciocho de junio, el PRI interpuso directamente4 ante la Sala Guadalajara, juicio de revisión constitucional electoral, el cual se reencauzó a recurso de inconformidad para el conocimiento, trámite y resolución de este Tribunal,

siendo

recibido

el

veintinueve

de

junio;5

designándose como ponente al Magistrado al rubro señalado.

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, vía RECURSO DE INCONFORMIDAD, toda vez que se endereza en contra de una omisión atribuida a un órgano electoral local, como lo es el Consejo Distrital, que no tiene el carácter de irrevocable y respecto a la cual tampoco procede otro recurso, misma que es impugnable a través del presente medio, por ser factible mediante éste conocer y resolver sobre dicha omisión, y por estar en juego la posible violación de derechos político electorales del ciudadano, como lo es el de ser votado.

Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 5, Apartado E y 68 de la Constitución local; y acorde a lo establecido por los artículos 2, fracción I, inciso c) de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, así como 282 y 283, ambos en su fracción I, de la Ley Electoral local.

Competencia que en el caso concreto, además se surte en atención al acuerdo plenario de la Sala Guadalajara, de veintisiete de junio, mediante el cual se reencauzó el juicio de revisión constitucional electoral directamente interpuesto ante dicho órgano, al recurso de

4

A través de la figura jurídica per saltum –salto de instancia-. Mediante oficio SGA-OA-734/2016 firmado por el Actuario de la Sala Guadalajara, en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo plenario dictado de veintisiete de junio dictado en el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC71/2016 por el que se resolvió como improcedente el medio de impugnación interpuesto directamente ante dicha Sala por la aquí recurrente, y se ordenó su reencauzamiento a ante este Tribunal como recurso de inconformidad. 5

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inconformidad previsto en la Ley Electoral local6 para conocimiento y resolución de este Tribunal, a fin de hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia pronta y expedita consagrado en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal.

3. PROCEDENCIA Al no advertirse por este Tribunal ni hacerse valer causal de improcedencia alguna por las partes, y debido a que de la lectura del recurso en análisis se observa que éste reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 288 y 295 de la Ley Electoral local, como se acordó en el respectivo auto de admisión, lo procedente es entrar a su estudio de fondo.

4. TERCERO INTERESADO. El Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietaria ante el X Consejo Distrital, ciudadana Francisca Rodríguez Díaz, compareció como tercero interesado, manifestando que su pretensión concreta es que se confirme el acto recurrido, reservándose el derecho de comparecer en vía de alegatos ante este Tribunal.

5. ESTUDIO DE FONDO 5.1. Planteamiento del caso

El recurrente manifestó en el medio de impugnación que ahora nos ocupa, su interposición en contra de la conducta omisiva del Consejo Distrital de proporcionar documentos e información pública que obra en poder de dicha autoridad, a efecto de contar con ella, analizarla y estar en posibilidad de ejercer cualquier acción jurídica, como impugnar los resultados del cómputo distrital en el X Distrito Electoral local, relativos a la elección de munícipes de Tijuana, Baja California.

Así, de la demanda presentada, se desprende que el recurrente se duele de que el Consejo Distrital no atendió sus peticiones de

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Artículo 282 y 283, ambos en su fracción I, de la Ley Electoral local.

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información,7 en las que entre otras cosas solicitó copia simple de los resultados definitivos del cómputo distrital de la elección de munícipes por casilla, a efecto de estar en posibilidad de conocer y analizar

los

resultados

en

cada

casilla

computada,

poder

contrastarlos contra las actas de escrutinio y cómputo de casillas levantadas durante la jornada electoral que no fueron recontadas y las actas de recuento de las casillas que si lo fueron y que obran en su poder; omitiendo entregarle dicha información.

De igual forma, señala la actora que el agravio del que se duele se basa en la inconstitucionalidad e ilegalidad de las omisiones atribuidas a dicho Consejo Distrital, ya que contraviene el sentido jurídico de brindar respuesta adecuada en breve término, lesionando los siguientes artículos:  14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, ya que se le priva de un derecho, a través de la conducta omisiva del Consejo Distrital, impidiéndole el ejercicio del mismo, mediante tales conductas negativas, sin justificar su actuar.  16, párrafo primero, de la Constitución Federal, en virtud de que la responsable no emitió sus determinaciones a través de un mandamiento por escrito en el que conste las razones por las que niega, reprueba o rechaza las peticiones realizadas, cuestión que a juicio del recurrente tiene la finalidad de afectar en lo mayor posible su esfera jurídica.  5, de la Constitución local, en razón de que éste impone a la autoridad

electoral

constituirse

en

garante

de

la

constitucionalidad y legalidad de la elección, por lo que al no darle respuesta, transgredió su derecho de petición e incumplió con los principios que rigen la función electoral.

Por todo lo anterior, manifiesta la actora, la autoridad responsable omitió preservar los principios rectores de certeza, legalidad y certeza jurídica, que deben regir en materia electoral, vulnerando los 7

Obrantes a fojas 44 a 50 del presente expediente.

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derechos humanos y garantías de legalidad, seguridad jurídica y de acceso a una pronta, completa e imparcial administración de justicia, así como la de certeza y legalidad, consagradas en los artículos 1, 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Federal.

Agravios que se desprenden de la lectura integral de la demanda, cuyo análisis se hace a la luz de la Jurisprudencia 4/99, de la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

EL

RESOLUTOR

DEBE

INTERPRETAR

EL

OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR,8 que impone a los órganos resolutores de tales medios, el deber de interpretarlos con el objeto de determinar de forma precisa la real pretensión de quien promueve.

Por ende, el recurrente solicita se declaren fundados sus agravios y se ordene la entrega inmediata de la información solicitada.

En concordancia con lo anterior, las cuestiones a dilucidar son las siguientes:

A) Si la autoridad responsable omitió dar una respuesta respecto a la diversa información y documentación solicitada por el recurrente.

B) Si con el actuar de la responsable se violaron los artículos 1, 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Federal; 5 de la Constitución local, así como los principios rectores de la función electoral.

5.2. El Consejo Distrital omitió dar respuesta a las peticiones de información y documentación formuladas por el recurrente Tal y como lo señaló la Sala Guadalajara,9 y conforme al análisis integral de la demanda, se advierte que el recurrente controvierte del Consejo

Distrital,

la

omisión

de

proporcionarle

diversa

8

Jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, página 17. 9 A foja 6 del presente expediente.

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documentación requerida. Documentación que como se expuso en el apartado de antecedentes de la presente sentencia, se solicitó el doce, trece, quince y dieciocho de junio, según se aprecia de los sellos de recibido del Consejo Distrital contenidos en

los

documentos respectivos obrantes en autos del presente expediente.

Ahora, a juicio de este Tribunal y tal y como lo estimó la Sala Guadalajara en su acuerdo de reencauzamiento10 de veintisiete de junio, los resultados del cómputo no sólo pueden obtenerse mediante una solicitud de información, pues a los representantes de los partidos políticos, conforme al artículo 181, fracción II, y 237 de la Ley Electoral local,11 se les entregan copias de las actas de casilla, aunado a que a los resultados se fijan al exterior de las mesas directivas de casilla,12 además tienen derecho a designar representantes en los Consejos Distritales, y acorde al artículo 38 de la Ley Electoral local,13 el Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, se integra también por representantes de los partidos políticos, con derecho a voz.14 10

A foja 2 a 13 del presente expediente. Artículo 181.- Los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla, tendrán los siguientes derechos: (…) II. Recibir copia legible de las actas que se levante en la casilla, previo acuse de recibo. Artículo 237.- De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe la autoridad electoral competente, se entregará una copia legible a los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes, recabándose el acuse de recibo correspondiente. La primera copia de cada acta de escrutinio y cómputo será destinada al programa de resultados electorales preliminares. (…) 12 Artículo 238.- Cumplidas las acciones a que se refiere el artículo anterior, los presidentes de las mesas directivas de casilla, fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas con los resultados de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el presidente y los representantes que así deseen hacerlo. 13 Artículo 38.- El Consejo General se integra por un Consejero Presidente, seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; y por representantes de los partidos políticos y el Secretario Ejecutivo, con derecho a voz. (…) 14 En complemento y relación con lo expuesto, resulta orientador transcribir los artículos 253, 255, fracción III, 260, 265, párrafo primero y 268, de la Ley Electoral local, citados por la Sala Guadalajara en el acuerdo de reencauzamiento en comento, visibles a foja 8, del presente expediente, los cuales disponen lo siguiente: Artículo 253.- El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral. Artículo 255.- Los consejos distritales electorales, en sesión previa a la jornada electoral podrán acordar, a efecto de que la sesión de cómputo sea ininterrumpida, que: 11

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Incluso y tal y como lo refiere la Sala Guadalajara,15 en la copia certificada del acta de cómputo distrital de la elección de munícipes del X Distrito Electoral local,16 se encuentra asentada la firma bajo protesta, de un representante del PRI, y al final del acta consta: “Una vez llenada y firmada el acta, guarde el original en el expediente del cómputo distrital; y entregue copia legible a los representantes de los partidos políticos según el orden de registro y/o de candidatos presentes”.17

En ese sentido, la Sala Guadalajara consideró que no se configuraba el derecho de petición en su vertiente instrumental, para ejercer el derecho de impugnación de la elección, pues de los preceptos citados18 se desprende la existencia de otras vías que les permiten a los partidos allegarse de medios probatorios, aunado a que si no se cuenta con estos, la única carga procesal que se les exige es agregar el escrito en el que conste la solicitud hecha al órgano competente, por lo que no existe afectación al derecho de defensa que aduce el recurrente, dado lo dispuesto en la Ley Electoral local.

Por consiguiente, determinó que solo subyace un derecho de petición que, en concepto del recurrente se vio vulnerado en su perjuicio, por lo que tal violación al artículo 8 de la Constitución III. Los representantes de los partidos políticos acrediten en sus ausencias a suplentes. Artículo 260.- Los consejeros presidentes de los consejos distritales electorales, fijarán en el exterior de los locales en que se ubiquen éstos últimos, al término del cómputo, los resultados de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, Munícipes, Gobernador y de Diputados por el principio de representación proporcional, en el distrito. Artículo 265.- El cómputo para Munícipes, Gobernador y Diputados por el principio de representación proporcional, es el, procedimiento por el cual el Consejo General determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de los cómputos distritales, la votación obtenida para cada una de esas elecciones. (…) Artículo 268.- El Consejero Presidente del Consejo General, fijará en el exterior del local, al término de la sesión de los cómputos, los resultados de cada una de las elecciones de munícipes, de Gobernador y de diputados por el principio de representación proporcional. 15 A foja 8 del presente expediente. 16 Acta obrante a foja 65 del presente expediente. 17 Obrante a foja 65 del presente expediente. 18 Artículos 238, 253, 255, fracción III, 260, 265, párrafo primero y 268 de la Ley Electoral local.

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Federal, puede ser reparada -en su caso- en la instancia jurisdiccional local, pues no implicaba una merma irreparable en los derechos que el recurrente aduce.

En ese tenor, este Tribunal estima que el Consejo Distrital al menos debió emitir una respuesta con relación a las diversas peticiones de información y documentación del recurrente, cuya omisión reclama, sin que esto implique prejuzgar sobre el sentido en que debió haber dado la misma. Ello, porque en términos del artículo 8 de la Constitución Federal,19 los funcionarios y empleados públicos tienen la obligación de respetar el ejercicio del derecho de petición, debiendo recaer a ésta, un acuerdo escrito y en un plazo breve, por parte de la autoridad a la que se le haya dirigido.

No obstante, del caudal probatorio que obra en autos, se advierte que en las fechas ya indicadas con antelación, la hoy recurrente formuló diversas solicitudes de documentación e información relacionadas con el cómputo distrital de la elección de munícipes de la ciudad de Tijuana, Baja California, sin que de las constancias que integran el presente expediente, se desprenda que el Consejo Distrital,

haya

emitido

una

respuesta

por

escrito

a

sus

planteamientos.

En ese tenor, se advierte que la omisión o falta de una respuesta por parte del Consejo Distrital, transgredió exclusivamente el derecho humano de petición, previsto en el artículo 8 de la Constitución Federal, en su vertiente de no recaer una respuesta por parte de la autoridad a la que se dirigió, puesto que tal actuar se aparta de lo establecido por el precepto constitucional en cita.

19

Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

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Con base en todo lo expuesto, si en el caso concreto, el Consejo Distrital no se pronunció por escrito en cuanto a la documentación e información que le fue solicitada, es evidente que no emitió una respuesta al respecto y por ende se apartó de lo previsto en el artículo 8 de la Constitución Federal.

En consecuencia, y atendiendo a lo dispuesto por la Sala Guadalajara, en el sentido de que no se configuró el derecho de petición en su vertiente instrumental, para ejercer el derecho de impugnación de la elección, y que por ende sólo subyace el derecho de petición derivado del artículo 8 de la Constitución Federal20 relativo a que toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario-, resulta innecesario emitir un pronunciamiento respecto al resto de sus agravios.

5.3. Efectos de la Sentencia

1.- Conforme a lo anterior, se ordena al X Consejo Distrital Electoral de Baja California, en un plazo no mayor a tres días, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, dar al Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante acreditado ante dicho órgano, la respuesta que en derecho proceda respecto a la información solicitada cuya omisión se reclama, sin que ello implique que se surta una nueva oportunidad para impugnar el cómputo para la elección de munícipes, pues para ello se tiene que estar a los plazos y requisitos previstos en la Ley Electoral local.

2.- Una vez hecho lo anterior, el X Consejo Distrital deberá informar a este Tribunal en un plazo no mayor a veinticuatro horas, sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, remitiendo los documentos que así lo acrediten.

Por lo expuesto y fundado se:

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A foja 8 del presente expediente.

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RESUELVE

PRIMERO.- Se tiene por fundada la omisión del X Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal de Baja California, consistente en la falta de respuesta respecto a la solicitud de información y documentación cuya omisión se le reclama.

SEGUNDO.- Se vincula al X Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal de Baja California, al cumplimiento de la presente resolución y para los efectos señalados en el apartado 5.3. Efectos, de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral delEstado de Baja California, por unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran, ante laSecretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE

ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO MAGISTRADA

LEOBARDO LOAIZA CERVANTES MAGISTRADO

LEONOR IMELDA MARQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

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