2016 recurrente - Tribunal de Justicia

El treinta de enero fue recibido en el X Consejo Distrital Electoral escrito del recurrente manifestando Ad cautelam. 2 su intención de participar como aspirante a ...
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

RECURSO DE APELACIÓN: RA-012/2016 RECURRENTE: IGNACIO ANAYA BARRIGUETE AUTORIDAD RESPONSABLE: IX CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL Y SECRETARIO EJECUTIVO, AMBOS DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA TERCERO INTERESADO: NINGUNO MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN RÍOS GARAY

SECRETARIO DE ESTUDIO CUENTA: PABLO BELTRÁN HERRERA

Y

Mexicali, Baja California, doce de febrero de dos mil dieciséis.

SENTENCIA que CONFIRMA el oficio número 090/CDE/IX/2016 del IX Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, mediante el cual se deja sin efecto la manifestación de intención de aspirante a candidato independiente para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral local ordinario 2015-2016 presentada por Ignacio Anaya Barriguete, el quince de enero de dos mil dieciséis; y tiene por infundada la omisión alegada por el recurrente, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes. GLOSARIO Acto impugnado:

El oficio número 090/CDE/IX/2016 emitido por la Consejera Presidente del IX Consejo Distrital Electoral

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California

RA-012/2016

Instituto:

Instituto Estatal California

Electoral

de

Baja

Ley de Candidaturas:

Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado de Baja California.

Ley del Tribunal:

Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California

Ley Electoral local:

Ley Electoral del Estado de Baja California

Ley General:

Ley General de Instituciones Procedimientos Electorales

y

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Secretario Ejecutivo:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Baja California

Tribunal:

Tribunal de Justicia Electoral Estado de Baja California

del

1. ANTECEDENTES DEL CASO 1.1.

ESCRITOS DE MANIFESTACIÓN DE INTENCIÓN. El once y quince de enero de dos mil dieciséis1, el recurrente presentó ante los consejos distritales electorales décimo y noveno, respectivamente, escritos de manifestación de intención para participar en el proceso de selección de candidatos independientes para el cargo de Diputado por el principio de mayoría relativa.

1.2.

REQUERIMIENTOS DE LA SECRETARIO EJECUTIVO. El veintiocho de enero, la Secretario Ejecutivo, requirió al hoy recurrente mediante oficios número CG/256/2016 notificados el veintinueve del mismo mes, para que informara en un plazo de cuarenta y ocho horas, por conducto del Consejo Distrital por el que optara en mantener

su

intención

de

aspirante

a

candidato

independiente, cuál escrito de manifestación de intención 1

Las fechas que se citan en esta sentencia corresponden al año dos mil dieciséis, salvo mención expresa en contrario.

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prevalecería, toda vez que en esa Secretaría constan registros de que en dos Consejos Distritales se encuentra participando simultáneamente en el proceso de selección aludido, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo, se entendería que elegía la última de las manifestaciones -la del quince de enero- correspondiente al noveno distrito electoral-, quedando sin efecto la anterior -la del once del mismo mes-, relativa al décimo distrito electoral.

1.3.

CONTESTACIÓN DEL RECURRENTE. El veintinueve de enero, fueron recibidos en los Conejos Distritales IX y X, respuestas formuladas por el hoy recurrente recaídas a los oficios descritos con antelación, formulando diversos razonamientos por los cuales a su juicio les es permisible solicitar

su

registro

como

aspirante

a

candidato

independiente en dos o más distritos electorales.

1.4.

MANIFESTACIÓN AD CAUTELAM. El treinta de enero fue recibido en el X Consejo Distrital Electoral escrito del recurrente manifestando Ad cautelam2 su intención de participar como aspirante a candidato independiente a diputado ante el décimo distrito electoral de la ciudad de Tijuana, Baja California, con motivo de los requerimientos de la Secretario Ejecutivo referidos en el antecedente 1.2, precisando que su manifestación la expone sin desistirse que se resuelva en definitiva y conforme a derecho su aspiración de participar ante los distritos electorales noveno y décimo en esa ciudad.

1.5.

ACTO IMPUGNADO. El treinta y uno de enero la Consejera Presidente del IX Consejo Distrital Electoral, mediante oficio número 090/CDE/IX/2016, dejó sin efecto la manifestación de intención de aspirante a candidato independiente para la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa en el proceso electoral local

2

Por precaución.

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ordinario 2015-2016, presentada por el recurrente el quince de enero, relativa al IX Distrito Electoral.

1.6.

RECURSO DE APELACIÓN. En contra del oficio de referencia, el recurrente interpuso Recurso de Apelación ante el IX Consejo Distrital Electoral, dando aviso esa autoridad a este Tribunal el tres de febrero, en términos del artículo 289 fracción I de la Ley Electoral local.

1.7.

RADICACIÓN. El seis de febrero, este Tribunal recibió el recurso señalado en el punto que antecede, por lo que fue radicado

con

clave

de

identificación

RA-012/2016,

turnándolo al Magistrado que al rubro se indica, como instructor y ponente del mismo.

1.8.

REQUERIMIENTO DEL TRIBUNAL. El nueve de febrero, el Magistrado instructor requirió al recurrente para que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de Mexicali, B. C., sede de este órgano jurisdiccional, precisando que en caso contrario, las notificaciones posteriores se harían por estrados, en términos de lo dispuesto en los artículos 302 párrafo tercero de la Ley Electoral local y 4 párrafo segundo de la Ley del Tribunal.

1.9.

AUTO DE ADMISIÓN. El once de febrero se dictó auto de admisión del recurso que nos ocupa, de las pruebas aportadas por las partes y se dictó el cierre de instrucción.

1.10. PROYECTO DE RESOLUCIÓN. En virtud de todo lo anterior, y no habiendo más diligencias por desahogar, se somete a consideración del Pleno de este Tribunal el presente proyecto de resolución.

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2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal tiene jurisdicción y el Pleno es competente para conocer y resolver el presente RECURSO de APELACIÓN, por tratarse de una impugnación relativa a violación de derechos político electorales de los ciudadanos, que corresponde a esta autoridad.

Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 5, Apartado E, primer párrafo y 68 de la Constitución Local; y del artículo 2, fracción I, inciso c) de la Ley del Tribunal; en relación con los artículos 4, 7, 282 y 284, ambos en su fracción II, de la Ley Electoral Local.

En esencia, el numeral último citado dispone que el recurso de apelación se podrá hacer valer por los aspirantes a candidato independiente, cuando se consideren afectados por los actos o resoluciones de los órganos electorales emitidos en base a la Ley de Candidaturas, de ahí que, en los supuestos de negativa de reconocer la calidad de aspirante a un determinado ciudadano, éste se encuentra legitimado para interponer el recurso de apelación previsto en la Ley Electoral local, al ser dicho medio el previsto por el legislador para los aspirantes a candidatos3. 3. PROCEDENCIA Previo al análisis de la controversia de fondo, se procede al estudio de las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable.

Dicha autoridad, señala esencialmente que, a su juicio, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 299, fracción V, de la Ley Electoral, consistente en que serán improcedentes los recursos cuando se impugnen actos o resoluciones respecto de las cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiéndose éste último cuando no se haya promovido medio de defensa en los 3

Orienta lo anterior la Tesis de jurisprudencia 15/98 de la Sala Superior de rubro: “CONSENTIMIENTO TÁCITO. NO SE DA SI SE INTERPONE UNO DE VARIOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ALTERNATIVOS PARA COMBATIR EL ACTO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 15.

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términos de la Ley Electoral local; toda vez que estima que el acto impugnado fue consentido por el recurrente, ya que mediante escrito del treinta de enero, manifestó su “indubitable” voluntad en la cual se desiste de su solicitud para participar como aspirante a candidato independiente a cargo de elección popular de Diputado por el principio de mayoría relativa en el noveno distrito electoral .

Al respecto, este Tribunal considera que no se actualiza la causal de improcedencia invocada, pues si bien el recurrente manifestó en el escrito de referencia su intención de participar como aspirante a candidato independiente a diputado por el décimo distrito electoral, lo cierto es que lo hizo de forma ad cautelam4, a fin de cumplir con los requerimientos de la Secretario Ejecutivo precisados en el antecedente 1.2 de este ocurso, desprendiéndose además, que tal expresión fue, sin desistimiento a que se resuelva en definitiva y conforme a derecho mi legítima aspiración para participar como Aspirante a Candidato Independiente a Diputado ante los Distritos Electorales IX y X en esa ciudad.

Asimismo, es de resaltarse como muestra de que no se consintió el acto, que el recurrente interpuso recurso de apelación en su contra, lo cual en términos del propio artículo 299, fracción V, de la Ley Electoral local es suficiente para que no se actualice la causal invocada.

En consecuencia, una vez desacreditada la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, y debido a que de la lectura

del

medio impugnativo

en

cuestión

se

advierte

el

cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los artículos 288 y 295 de la Ley Electoral local, como se acordó en el respectivo auto de admisión, lo procedente es entrar a su estudio de fondo. 4. ESTUDIO DE FONDO 4.1. Planteamiento del caso

4

Por precaución.

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Del medio de impugnación se aprecia que sustancialmente el recurrente se duele de que:

1. El acto impugnado en el que se deja sin efectos su manifestación

de

intención

de

aspirante

a

candidato

independiente para la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral local ordinario 2015-2016 -correspondiente al noveno distrito electoral-, presentada el quince de enero, entraña una flagrante violación a sus derechos políticos y ciudadanos toda vez que ello no encuentra razón, motivo o fundamento legal alguno. 2. La omisión o negativa por parte de los “Consejos Generales y Distrital” (sic) de otorgar respuesta oportuna a sus escritos presentados el veintinueve y treinta de enero,5 entraña una violación en su perjuicio que lo deja en estado de incertidumbre y por ende de inseguridad jurídica, vulnerando y restringiendo sus derechos constitucionales y políticos al no brindar la autoridad electoral respuesta a sus promociones presentadas de forma pacífica y respetuosa, ocursos en los que respectivamente expuso que:

a) No se registró como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso, sino como aspirante a candidato independiente a diputado únicamente para la obtención del apoyo ciudadano.

b) Acude ad cautelam manifestando su intención de participar como aspirante a candidato independiente a diputado ante el décimo distrito electoral, sin desistimiento a que se resuelva en definitiva y conforme a derecho su aspiración para participar como aspirante a candidato independiente a Diputado ante los distritos electorales noveno y décimo.

En concordancia con lo anterior y de la lectura integral del medio de impugnación presentado, se desprende que en relación con lo 5

Escritos señalados en los antecedentes 1.2 y 1.3 de esta sentencia.

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esencialmente reclamado, el recurrente hace valer además los siguientes agravios y planteamientos:

3. Que la Ley de Candidaturas no le prohíbe de forma alguna participar en calidad de aspirante a candidato independiente a diputado en la etapa de obtención del apoyo ciudadano en dos o más distritos electorales, por lo que solicitar su registro y constancia para tal efecto de ninguna manera contraviene disposición legal alguna ni existe impedimento constitucional para su aspiración.

4.

Es

desafortunada,

equívoca

e

inaplicable,

resultando

notoriamente infundada la fundamentación que hace la Secretario Ejecutivo del artículo 32 de la Ley de Candidaturas, en lo relativo a que ninguna persona podrá registrarse como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, pues dicho numeral establece la hipótesis de no registrarse como candidato a diferentes cargos y el recurrente solicitó su registro como aspirante a candidato, además de que el precepto legal solo establece la prohibición para diversos cargos, siendo que él solicitó su registro de manifestación de intención para una aspiración a un solo cargo, a saber, el de diputado.

5. La etapa de registro de candidatos a puestos de elección popular es diversa a la que participó, pues corresponde a la de aspiración a una candidatura para la búsqueda del apoyo ciudadano con recursos privados y no al registro de candidato que aparecerá en la boleta electoral en la elección constitucional, siendo

etapas

distintas

reguladas

por

preceptos

legales

diferentes.

En consecuencia, el recurrente pide se le otorgue constancia como aspirante a candidato independiente a diputado por el noveno distrito, solicitando se le conceda el plazo de treinta y un días naturales -los cuales según su dicho la ley establece para esa etapa, contados a partir de que se le entregue la constancia de aspirante por el noveno distrito, a fin de que pueda recabar y obtener el apoyo

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ciudadano y se le respete el derecho para conseguir dicho apoyo en el número de días naturales que establece la Ley de Candidaturas.

Agravios y planteamientos que se desprenden de la lectura integral de la demanda, cuyo análisis se hace a la luz de la Jurisprudencia de la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR6, que impone a los órganos resolutores de tales medios, el deber de interpretarlos con el objeto de determinar de forma precisa la real pretensión de quien promueve.

Con base en lo anterior, se observa que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si jurídicamente es posible que el recurrente participe simultáneamente en el proceso de selección de candidatos independientes para el cargo de diputado por el principio de mayoría relativa en dos distritos electorales; si el acto impugnado viola sus derechos políticos ciudadanos, así como si hubo omisión en otorgarle respuesta de forma oportuna a sus escritos presentados el veintinueve y treinta de enero7; resultando pertinente exponer de manera

previa,

en

lo

aplicable,

el

contenido

de

algunas

disposiciones del marco normativo que rige las candidaturas independientes.

4.2. Marco legal de las candidaturas independientes

El artículo 35, fracción II de la Constitución Federal establece el derecho de los ciudadanos de ser votados y poder solicitar su registro como candidatos a un cargo de elección popular de manera independiente, siempre que se cumpla con los requisitos, condiciones y términos que determine la ley, derecho que es acogido en el artículo 5, apartado D, y 8, fracción IV inciso c) de la Constitución local8. 6

Jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, página 17. 7 Escritos señalados en los antecedentes 1.2 y 1.3 de esta sentencia. 8 Artículo 5, Apartado D. De las candidaturas independientes.

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En concordancia con ello, el artículo 116, fracción IV inciso k), de la Constitución Federal, dispone que de conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, lo cual ha sido realizado por el constituyente permanente y legislador local en la Constitución Política del Estado, en la Ley Electoral local y en la Ley de Candidaturas.

Así, del estudio del marco constitucional federal y local, se aprecia que la postulación y registro para candidato independiente es única, por lo que no se advierte la posibilidad de participar a la vez en dos o más distritos. Cuestión que tiene lógica, atendiendo precisamente a la finalidad de la postulación y registro de una candidatura, la cual radica en participar democráticamente para acceder a un cargo de elección popular, es decir, a una posición política determinada que ocupará una persona.

En concordancia con todo lo anterior, la Ley de Candidaturas establece en su artículo 2 que es aspirante a candidato independiente, respectivamente, el ciudadano mexicano residente en el Estado que obtiene del Instituto su constancia que lo acredite con tal carácter para participar en la etapa de obtención de apoyo ciudadano, y que es candidato independiente aquel que le es otorgada la constancia de registro relativa, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece la ley.

Es derecho de los ciudadanos residentes en el Estado, poder ser votado para los cargos de elección popular por el principio de mayoría relativa, pudiendo solicitar su registro de manera independiente siempre y cuando cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determinen las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias establecidas al efecto. Artículo 8.- Son derechos de los habitantes del Estado: IV.- Si además de ser mexicanos, son ciudadanos tendrán los siguientes: c) Ser votados siempre que reúnan los requisitos que determina esta Constitución y las leyes. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la ley.

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De la misma forma, el artículo 9 contempla que los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular deberán hacerlo del conocimiento del Instituto.

En ese sentido, el artículo 10 en sus fracciones I y II dispone que con la manifestación de intención, el ciudadano que pretenda postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular deberá cumplir una serie de requisitos, entre estos, los inherentes a la creación de la persona moral bajo el régimen de asociación civil, la apertura de cuenta bancaria a nombre de dicha entidad y el alta respectiva ante el Servicio de Administración Tributaria.

Por su parte, el artículo 25 fracción V en relación con el artículo 16 fracciones I y IV, establecen que no procederá computar las firmas para efectos del porcentaje requerido en el caso de candidatos a diputados, cuando el domicilio del ciudadano registrado en el listado nominal de electores no corresponda al municipio del que se trate y que serán nulas las manifestaciones de apoyo ciudadano cuando se haya presentado por la misma persona más de una manifestación a favor del mismo aspirante, debiendo prevalecer la primera registrada, así como también ante el supuesto de que tales manifestaciones no correspondan al ámbito estatal, distrital o municipal por el que el aspirante pretenda competir.

En ese tenor, de la interpretación sistemática y funcional que este Tribunal puede realizar válidamente de los artículos 2, 9, 10 y 25 de la Ley de Candidaturas, tampoco se desprende la posibilidad de que una persona pueda participar simultáneamente en un proceso de selección de candidatos independientes para cargo de elección popular.

En efecto, se sostiene lo anterior, debido a que del análisis sistemático y funcional de la Ley de Candidaturas, incluso de su entendimiento lógico, se colige lo siguiente:

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1. El ciudadano puede pretender postular su candidatura independiente, es decir, una y no varias, a un cargo de elección popular y evidentemente por un distrito, por lo que los actos previos al registro de ésta son únicos.9

2.

El

ciudadano

que

pretenda

postular

su

candidatura

independiente debe acreditar ante la autoridad electoral, la creación de la persona moral constituida en Asociación Civil, de lo que no se desprende la posibilidad de constituir más de una, debido a la posibilidad de postular solo una candidatura.10

3. El ciudadano que tenga esa intención, debe acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria, y anexar el número de cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral creada, para el financiamiento público y privado correspondiente, es decir, la ley dispone una cuenta y no varias, derivado de la posibilidad de postular solo una candidatura11.

4. La cédula de respaldo se debe integrar, tratándose de la fórmula de diputados de mayoría relativa, por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales del distrito de que se trate, que sumen entre todas mínimo el tres por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores de la correspondiente demarcación territorial.12

5. La firma del ciudadano que brinda el apoyo para efectos de integrarse a la cédula de respaldo es una por persona y debe corresponder al distrito de que se trate, de lo contrario será nula.13

Con base en lo expuesto, a juicio de este Tribunal, no se desprende del marco jurídico local la posibilidad de participar simultáneamente en el proceso de selección de candidatos independientes para cargo de elección popular por dos o más distritos electorales.

9

Artículo 9 de la Ley de Candidaturas. Artículo 10 fracción I de la Ley de Candidaturas. 11 Artículo 10 fracción II de la Ley de Candidaturas. 12 Artículo 14 fracción III de la Ley de Candidaturas. 13 Artículos 25 fracción V en relación con el artículo 16 fracciones I y IV de la Ley de Candidaturas. 10

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4.3. Participación simultánea en el proceso de selección de candidatos independientes a un cargo de elección popular por dos o más distritos electorales

En cuanto a este aspecto a dilucidar, resulta infundado lo afirmado por el recurrente en el sentido de que el oficio número 090/CDE/IX/2016 en el que se dejó sin efecto su manifestación de intención de aspirante a candidato independiente para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral local ordinario 2015-2016, presentada el quince de enero correspondiente al noveno distrito electoral-, transgrede sus derechos políticos y ciudadanos, toda vez que ello carece de razón, motivo o fundamento legal alguno.

Sostiene lo anterior, debido a que dicho oficio deriva de su escrito del treinta de enero14 relacionado con los oficios No. CG/256/2016 emitidos por la Secretario Ejecutivo en los que le hizo saber que de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Candidaturas, “ninguna persona podrá registrarse como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral”, requiriéndole con base en ello que informara cual escrito de manifestación de intención prevalecería, habida cuenta de la existencia por parte del recurrente de dos escritos para participar en el proceso de selección de candidatos independientes para el cargo de diputado por el principio de mayoría relativa por dos distritos electorales.

Al respecto, se considera infundado el planteamiento del actor, ya que en principio y como se ha expuesto, de la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones que rigen el régimen de candidaturas independientes en el Estado, se desprende que nuestro marco jurídico no prevé la posibilidad de que un aspirante a candidato independiente pueda participar simultáneamente en dos o más distritos electorales durante el mismo proceso electoral.

14

Escrito mediante el cual el recurrente acude ad cautelam –por precaución- a manifestar su intención de participar como aspirante a candidato independiente a diputado por el décimo distrito.

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Ello es así, puesto que admitir la posibilidad de contender simultáneamente en dos o más distritos electorales para efectos de participar en el proceso de selección de candidatos independientes a un cargo de elección popular, generaría varios problemas prácticos que lejos de abonar a la certeza jurídica y equidad de la que debe estar revestido un proceso comicial, lo contaminaría, irradiándolo de incertidumbre e incluso desigualdad en perjuicio del resto de aspirantes que tengan la intención de participar en dicho proceso bajo el régimen de candidatura independiente.

Así por ejemplo, cabría cuestionarnos ¿qué va a suceder con los requisitos relativos a la constitución de una persona moral bajo el régimen de asociación civil, la apertura de la cuenta bancaria respectiva y el alta de aquella ante el Servicio de Administración Tributaria, se van a crear dos entidades de este tipo, abrir dos cuentas y dos altas ante la Secretaría de Hacienda en el supuesto de participar por dos o más distritos?.

De ser afirmativa la respuesta, se estaría generando inequidad frente al resto de quienes tengan la intención de participar como aspirantes a candidatos independientes, ya que se estaría obteniendo una clara ventaja respecto a los demás aspirantes al momento de buscar el porcentaje requerido para obtener el apoyo ciudadano.

Por el contrario, de ser negativa la respuesta, es decir, de solo crearse una asociación civil, abrirse una cuenta y darse de alta solo una persona moral de esa naturaleza, se estarían soslayando los requisitos previstos en el artículo 10 fracciones I y II, relativos a que con la manifestación de intención el ciudadano que pretenda postular su candidatura a un cargo de elección popular deberá atender tales obligaciones, pues solo se estarían cumpliendo respecto a una candidatura, faltando acreditar los requisitos respectivos con relación al resto de candidaturas simultaneas, ante el supuesto de estar participando por dos o más distritos electorales.

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Además, de participar a la vez en dos distritos en el mismo proceso electoral utilizando la misma cuenta bancaria, asociación civil y registro federal de contribuyentes, se aprecia que se atentaría contra el principio de equidad –como más adelante se expondrá-, pues se produciría una doble aportación de recursos para la promoción del aspirante en la etapa de obtención de apoyo ciudadano, en detrimento de los demás aspirantes, tal y como lo sostiene la responsable en su informe circunstanciado, faltando al equilibrio o igualdad que debe prevalecer en cualquier proceso electoral.

Asimismo, del medio de impugnación que nos ocupa, se advierte que el recurrente basa sus aseveraciones en que a su juicio, un aspirante a candidato independiente a diputado si puede registrarse en dos o más distritos electorales para participar en la etapa de obtención de apoyo ciudadano, debido a que la Ley de Candidaturas solo limita el registro como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral -artículo 32-, y él lo que manifestó fue su intención de participar como aspirante a candidato a un solo cargo, el de diputado, por lo que resulta inaplicable este precepto al caso concreto, resaltando además que la etapa de registro de candidatos a puestos de elección popular es diversa a la que participó y que por ende se regulan por preceptos legales diferentes.

Sin embargo, contrario a lo sostenido por el recurrente, de la interpretación realizada a ese ordenamiento, se aprecia que no solo existe tal prohibición, sino también la limitante de participar simultáneamente por dos o más distritos dentro del mismo proceso electoral, como en la especie sucede y es reconocido por el recurrente en el recurso presentado15.

En relación con lo anterior, así como con la aseveración de que el artículo 32 de la Ley de Candidaturas resulta equívoco, esta autoridad considera que no solo el precepto en cuestión es aplicable análogamente, sino también que el artículo 112 párrafo último de la Ley Electoral local resulta útil, el cual encuentra su correlativo en el 15

Ello consta en autos del expediente que nos ocupa.

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227 numeral 5 de la Ley General, mismo que ha sido interpretado por la Sala Superior en un caso concreto similar al que nos ocupa, de conocimiento público, como lo fue la participación simultanea de Marcelo Ebrard Casaubón, en los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por dos Partidos Políticos distintos16.

En ese tenor, por lo que hace al artículo 112, establece en su parte relativa que “ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición…”

Como se aprecia, este dispositivo contiene la prohibición expresa para que los ciudadanos participen a la vez en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos en un mismo proceso comicial, con la salvedad de que esa participación se suscite con motivo de una coalición.

Si bien el precepto en mención versa sobre partidos políticos, y el caso

concreto

que

nos

ocupa

trata

sobre

candidaturas

independientes, lo cierto es que de su contenido se aprecian elementos o razones sustancialmente similares a las que existen en el

asunto

objeto

del

presente

medio

de

impugnación,

desprendiéndose de tal manera que la participación prohibida en el marco electoral local es aquella que se suscita a la par en procesos electorales para acceder a cargos de elección popular, resultando intrascendente para efectos interpretativos si ello se da a través de un instituto político o directamente por la vía ciudadana.

Limitante que resulta lógica, si se tiene en cuenta que la calidad de aspirante a candidato independiente tiene un propósito muy claro, obtener el registro respectivo que permita contender en la elección constitucional de que se trate para acceder a un cargo de elección 16

Sentencia de la Sala Superior, relativa al recurso de apelación y acumulados identificado con clave SUP-RAP-125/2015, del veintinueve de abril de dos mil quince, consultable en www.trife.gob.mx

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popular, razón por la cual si bien existen distintas etapas de convocatoria, actos previos al registro de candidatos independientes, obtención de apoyo ciudadano y resultados, así como de registro de candidatos independientes, éstas no pueden verse de forma aislada sino que se encuentran totalmente relacionadas debido al propósito común que se persigue, el cual es acceder a un cargo de elección popular, vía régimen de candidatura independiente, para lo cual solo es permisible la postulación de una sola candidatura.

Ahora, por lo que hace al artículo 32 de la Ley de Candidaturas y partiendo de la exégesis del marco jurídico local en materia electoral, de igual manera se aprecian elementos o razones sustancialmente similares a los que acontecen en el caso concreto, a saber la limitante de participación simultanea de una persona en un proceso electoral para efectos de la postulación de dos o más candidaturas, razón por la cual esta autoridad estima que sí resulta aplicable para sustentar el oficio que se reclama y por ende lo ahí dispuesto en el sentido de que el recurrente debía optar por participar en un solo distrito, con base en la limitante cuya existencia ha sido expuesta, debiendo entenderse dicho precepto en el sentido de que la participación prohibida en el marco electoral local es aquella que se suscita a la par en un mismo proceso electoral para acceder a cargos de elección popular por dos o más distritos electorales.

Sostener lo contrario, nos llevaría al absurdo de tener que explicitar en rango de ley infinidad de hipótesis o supuestos, como el que en la especie nos ocupa, lo cual inclusive materialmente sería muy complejo e impráctico.

4.4. Violación de derechos políticos y ciudadanos

En relación a este punto, el recurrente afirma que se violaron sus derechos políticos y ciudadanos al dejarse sin efectos su manifestación de intención de participar como aspirante a candidato independiente para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en lo que hace al noveno distritito electoral.

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Al respecto, es de señalarse que contrario a lo argüido por el recurrente, el acto impugnado en nada viola tales derechos, toda vez que de la lectura integral de su demanda, en relación a lo que consta en autos, no se aprecia que se le coarte la posibilidad de participar en el proceso de selección de candidaturas independientes que la ley de la materia prevé, lo que en su caso sí podría cuestionarse.

Ello es así, porque el derecho a ser votado en su vertiente de participar como aspirante a candidato independiente para un cargo de elección popular no es absoluto, sino que está sujeto a los límites y requisitos que establezca ley, tal y como lo dispone el propio artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, colmándose en la especie al momento de ser ejercido en el proceso de selección de candidaturas independientes, por lo que no es dable argumentar la viabilidad de participar simultáneamente en el mismo proceso comicial en dos o más distritos electorales, para efectos de obtener la candidatura a cargo de elección popular.

Por el contrario, y como ha sido expuesto con antelación, admitir la posibilidad de participación simultánea en dos o más distritos electorales, implicaría atentar en contra del principio de equidad en materia electoral.

Se afirma lo anterior, porque la equidad en materia electoral prevista en el artículo 116 de la Constitución Federal, conlleva el derecho para que, en el caso concreto, quienes aspiren a una candidatura independiente, puedan participar, conducirse y realizar los actos que proceda, en condiciones de igualdad y sin recibir un trato diferenciado respecto a los demás que se encuentre en un mismo plano jurídico, de manera que cada aspirante esté en aptitud de realizar, percibir o de que entre en su esfera, lo que equitativamente y en derecho le corresponda.

En ese tenor, la posibilidad de que coexistan a la vez dos o más manifestaciones de intención con la respectiva consecuencia de adquirir la calidad de aspirante a candidato independiente en dos o más distritos, de suyo, colocaría al recurrente de forma indebida en

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una postura de ventaja frente a los demás aspirantes, permeando favorablemente en su intención política, ya que se posicionaría por encima del resto obteniendo mayores derechos o beneficios, recibiendo en consecuencia un trato desigual privilegiado, sin que existan elementos objetivos y razonables que lo justifiquen.

Así por ejemplo y como muestra de ello, simplemente de admitir esa posibilidad, sería obvio que al momento de buscar el porcentaje exigido por la ley para obtener el apoyo ciudadano, conseguiría una clara ventaja sobre el resto de los aspirantes.

Inclusive, y como consta en autos del expediente que nos ocupa, el recurrente para llevar acabo los actos previos a su registro y posterior obtención de la constancia que lo acreditó en el décimo distrito con la calidad de aspirante a candidato independiente, hizo uso en el noveno y décimo distrito, tal y como lo menciona la responsable

en

su

informe

circunstanciado,

de

la

misma

documentación relativa a la constitución de la asociación civil, cuenta bancaria y Registro Federal de Contribuyentes.

Por todo lo expuesto, a juicio de este Tribunal el acto impugnado tampoco viola derecho fundamental o político electoral alguno, por lo que en ese sentido, se estiman infundados los agravios formulados por el recurrente.

4.5. Omisión de dar respuesta oportuna al recurrente

Sobre este aspecto, el recurrente manifiesta que le causa agravio la negativa u omisión de la autoridad en otorgarle respuesta oportuna a sus escritos de veintinueve y treinta de enero17 en los que esencialmente expuso que:

a) No se registró como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso, sino como aspirante a candidato independiente a diputado únicamente para la obtención del apoyo ciudadano. 17

Escritos señalados en el antecedente 1.3 de esta sentencia.

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b) Acude ad cautelam18 manifestando su intención de participar como aspirante a candidato independiente a diputado ante el décimo distrito electoral, sin desistimiento a que se resuelva en definitiva y conforme a derecho su aspiración para participar como aspirante a candidato independiente a Diputado ante los distritos electorales noveno y décimo.

En ese tenor, sostiene el recurrente que la responsable vulnera y restringe sus derechos constitucionales y viola sus derechos políticos al no otorgarle respuesta pronta a sus promociones y emitir resolución donde declara sin efecto la manifestación de intención que presentó para obtener la constancia de aspirante a candidato independiente a diputado por el noveno distrito electoral, sin fundar ni motivar dicha resolución –se refiere al acto impugnado descrito en el antecedente 1.5-.

El agravio formulado resulta infundado en razón de lo siguiente.

En principio y por lo que toca al tema de la falta de fundamentación y motivación aducida por el recurrente, de la interpretación integral del recurso se aprecia que en realidad se refiere a la cita del artículo 32 de la Ley de Candidaturas, por lo que ello ya ha sido agotado en el apartado

4.2

de

la

presente

sentencia,

exponiéndose

las

consideraciones por las cuales resulta infundado el agravio y en consecuencia aplicable el artículo 32 invocado por la Secretario Ejecutivo al emitir el oficio No.CG/256/201619.

Ahora, en relación a la supuesta omisión de respuesta oportuna de la que se duele el recurrente, se estima infundado dicho planteamiento, habida cuenta que tanto del recurso como de los autos que obran en el expediente que nos ocupa, se advierte que no existe tal, en mérito de lo que a continuación se expone.

Como ha sido narrado en el apartado de antecedentes, el veintinueve de enero, la Secretario Ejecutivo del Consejo General, 18 19

Por precaución. Oficio señalado en el antecedente 1.2 de esta sentencia.

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notificó al recurrente los oficios número CG/256/2016 mediante los cuales se le requirió para que informara en un plazo de cuarenta y ocho horas, por conducto del Consejo Distrital por el que optara en mantener su intención de aspirante a candidato independiente, cuál escrito de manifestación de intención prevalecería, toda vez que en esa Secretaría constan registros de que en dos Consejos Distritales se encuentra participando simultáneamente en el proceso de selección aludido, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se entendería que elige la última de las manifestaciones, es decir, la del quince de enero, correspondiente al noveno distrito electoral, quedando sin efecto la anterior, esto es la del once del mismo mes, relativa al décimo distrito electoral.

En ese tenor, el veintinueve de enero el recurrente dio respuesta a los oficios –requerimientos- emitidos por la Secretario Ejecutivo, formulando algunos razonamientos por los cuales a su juicio les es permisible solicitar su registro como aspirante a candidato independiente en dos o más distritos electorales.

Posteriormente, el treinta de enero el recurrente presentó por escrito ante el X Consejo Distrital, Ad cautelam, su intención de participar como aspirante a candidato independiente a Diputado por esa demarcación electoral, con motivo de los requerimientos de la Secretario Ejecutivo20, precisando que su manifestación la expone sin desistirse que se resuelva en definitiva y conforme a derecho su aspiración de participar ante los distritos electorales noveno y décimo en esa ciudad.

Derivado de lo anterior, el treinta y uno de enero la Consejera Presidente del IX Consejo Distrital Electoral, mediante oficio número 090/CDE/IX/2016 dejó sin efecto la manifestación de intención de aspirante a candidato independiente para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral local ordinario 2015-2016, presentada por el recurrente el quince de enero.

20

Requerimientos descritos en el antecedente 1.2 de esta sentencia.

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Así, de los hechos descritos con antelación, resulta claro que no existe la dilación o negativa de respuesta a los escritos presentados por el recurrente y menos que se le haya dejado en estado de incertidumbre jurídica, ya que con relación a estos y al escrito en el que acude ad cautelam de treinta de enero, fue emitido al día siguiente, esto es el treinta y uno del mismo mes, el oficio número 090/CDE/IX/2016 –acto impugnado- donde se le informa que se deja sin efecto la manifestación de intención de aspirante a candidato independiente por el noveno distrito electoral para la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral ordinario en curso.

No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que no haya recaído específicamente una respuesta a los escritos de veintinueve de enero, pues estos consistieron en meras consideraciones del recurrente -con respecto a los requerimientos realizados por la Secretario Ejecutivo para que eligiera una manifestación de intención entre las presentadas en los distritos noveno y décimo-, del por qué a su juicio si le era permisible participar simultáneamente en dos o más distritos en la etapa de obtención de apoyo ciudadano prevista en la Ley de Candidaturas.

Adicionalmente, al optar el recurrente mediante escrito de treinta de enero por la manifestación de intención correspondiente al décimo distrito electoral, que fue lo requerido por la Secretario Ejecutivo mediante los oficios CG/256/2016 ya señalados, devenía innecesario emitir una respuesta específica a los escritos de veintinueve de enero, máxime que en estos pedía se le expidiera las constancias de aspirante a candidato independiente por ambos distritos, siendo que ya se le había requerido para el efecto de señalar cual manifestación de intención prevalecía y no para cuestionar tal determinación -lo que en todo caso podía intentar mediante los conductos legales conducentes-, sin que además existiera la obligación para la autoridad electoral de responder favorablemente a sus pretensiones.

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En esencia, se advierte que la prevención21 realizada por la responsable fue con la finalidad de garantizar al solicitante la oportunidad de que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto a las dos solicitudes de aspirantes, antes de tomar la decisión de una posible denegación de una de las aspiraciones a candidato independiente; con ello la autoridad respetando con ello el derecho humano de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Federal, a fin de quedar en mejores condiciones de cumplir adecuadamente con el principio de congruencia, al que es necesario atender respecto de cualquier petición que se formule a una autoridad.

Por tanto, la autoridad, al recibir la contestación de la prevención aludida se encontraba en facultad para la emisión del acto hoy reclamado.

Con base a todo lo anterior, a juicio de este Tribunal resultan infundados los agravios y planteamientos aducidos por el recurrente y en consecuencia no es factible acordar a su favor lo solicitado en los puntos tercero y cuarto del recurso que nos ocupa.

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

ÚNICO.- SE CONFIRMA el acto reclamado de acuerdo a la materia objeto de impugnación, y resulta infundada la omisión alegada por el recurrente, en términos de lo dispuesto en el apartado 4. Estudio de fondo, de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE.

21

Es aplicable la Tesis de la Sala Superior: “PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 50 y 51.

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Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, por unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE

ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO MAGISTRADA

LEOBARDO LOAIZA CERVANTES MAGISTRADO

LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

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