2016 recurrente: rutilo lorenzo

RUTILO LORENZO MENDOZA RAMÍREZ,. REPRESENTANTE ACREDITADO DEL. PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO. ANTE EL CONSEJO GENERAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: I CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL. INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE. BAJA CALIFORNIA. TERCERO INTERESADO:.
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

RECURSO DE INCONFORMIDAD: RI-079/2016 RECURRENTE: RUTILO LORENZO MENDOZA RAMÍREZ, REPRESENTANTE ACREDITADO DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO ANTE EL CONSEJO GENERAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: I CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA TERCERO INTERESADO: JOSÉ GILBERTO ALEJANDRO CASTILLO GUTIÉRREZ MAGISTRADO PONENTE: LEOBARDO LOAIZA CERVANTES SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: MARCO ANTONIO FLORES ORTÍZ Y GERMÁN CANO BALTAZAR

Mexicali, Baja California, once de mayo de dos mil dieciséis.

Sentencia que confirma el Punto de Acuerdo emitido por el I Consejo Distrital Electoral, de veinticinco de abril de dos mil dieciséis, que resuelve la designación entre otros, de José Gilberto Alejandro Castillo Gutiérrez y Fausto Reyes Gámez, como personal autorizado con acceso a la bodega electoral; de igual forma, al primero de los mencionados como responsable para llevar el control preciso sobre la designación de los folios de las boletas que se distribuirán en cada mesa de casilla, y a Omar Alberto Dávalos Méndez, como Capacitador Asistente Electoral, para efecto de auxiliar al Presidente, Secretario y Consejeros Electorales del I Distrito Electoral, en el procedimiento de conteo, sellado y agrupamiento de las boletas, en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar el cinco de junio de dos mil dieciséis.

GLOSARIO Consejo Distrital y/o Autoridad Responsable:

Consejo Distrital del I Distrito Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

RI-079/2016

Instituto:

Instituto Estatal Electoral de Baja California

Ley del Tribunal:

Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California

Ley Electoral Local:

Ley Electoral del Estado de Baja California

Ley General de Instituciones:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Reglamento del Instituto:

Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Tribunal:

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1 Declaración inicio del Proceso Electoral. El trece de septiembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, celebró Sesión Pública de Declaración de inicio del Proceso Electoral 2015-2016.

1.2 Convocatoria Proceso Electoral Local 2015-2016. El Instituto Nacional Electoral a través de la página electrónica de su portal, publicó en el mes de octubre de dos mil quince, la Convocatoria del Proceso Electoral Local 2015-2016, para fungir como Supervisor Electoral o Capacitador-Asistente Electoral. 1.3 Punto de Acuerdo del I Consejo Distrital. El veinticinco de abril1, se llevó a cabo la cuarta Sesión Ordinaria del I Consejo Distrital, resolviendo mediante Punto de Acuerdo la designación entre otros, de José Gilberto Alejandro Castillo Gutiérrez y Fausto Reyes Gámez, como personal autorizado con acceso a la bodega electoral; de igual forma al primero de los mencionados como responsable entre los señalados para llevar el control preciso sobre la designación de los folios de las boletas que se distribuirán en cada mesa de casilla, y a Omar Alberto Dávalos Méndez entre otros, como Capacitador Asistente Electoral, para efecto de auxiliar al Presidente, Secretario y Consejeros Electorales del I Distrito Electoral, en 1

Las fechas mencionadas se refieren al año dos mil dieciséis, salvo mención expresa.

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el procedimiento de conteo, sellado y agrupamiento de las boletas, en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar el cinco de junio.

1.4 Recurso de inconformidad. En contra de lo anterior el veintinueve siguiente, el recurrente interpuso recurso de inconformidad ante el Consejo Distrital, autoridad señalada como responsable, quien remitió el medio de impugnación a este Tribunal para su substanciación y resolución correspondiente. 1.5 Radicación y Sustanciación. Una vez recibido ante esta Autoridad se radicó en fecha tres de mayo, con el número de expediente RI-079/2016, se ordenó turnar a la ponencia del magistrado al rubro mencionado y sustanciado que fue se dejó en estado de resolución.

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Electoral tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Inconformidad, toda vez que se trata de una impugnación interpuesta por el representante legítimo de un partido político, relacionado con un acto o resolución de un órgano electoral que no tiene el carácter irrevocable.

Lo anterior conforme a lo dispuesto por los artículos 2 fracción I, inciso b) de la Ley del Tribunal y 283, fracción I de la Ley Electoral Local.

3. PROCEDENCIA.

La Autoridad Responsable hace valer la causal de improcedencia prevista en el penúltimo párrafo del artículo 288 de la Ley Electoral Local, el cual dispone que se deberá anexar a la promoción los documentos con los que se acredite la personería y aportar los medios probatorios que obren en su poder, en caso contrario, agregará el escrito en el que conste la solicitud hecha al órgano competente; en virtud que no acompañaron los recurrentes, a la presentación del recurso el o los documentos con los que acreditaron la personería que manifiestan tener.

A juicio de este Tribunal no se actualiza dicha causal de improcedencia invocada, porque si bien es cierto que conforme a dicho numeral invocado por la Autoridad Responsable se dispone que la carga de acreditar la personería 3

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corresponde al promovente y en caso contrario agregará el escrito en el que conste la solicitud hecha al órgano competente; también lo es, que los documentos necesarios para justificarla se producen, cuando el recurrente no la tiene demostrada ante los órganos electorales correspondientes. Por lo que, si el representante de un partido político ante un órgano electoral tiene registrada formalmente esa calidad ante éste, ya no tiene tal carga y, por ende, resulta innecesario un requerimiento para demostrar la representación con que se ostentó, aun cuando la interposición del medio de impugnación se haga ante un ente distinto, como lo es el Tribunal Electoral Estatal; así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis: “PERSONERÍA. CASOS EN QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL PUEDE REQUERIR SU ACREDITAMIENTO (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”,2

Aunado a lo anterior, es un hecho notorio para esta Autoridad Electoral, que Rutilo Lorenzo Mendoza Ramírez, tiene acreditada su personalidad como representante propietario del Partido Movimiento Ciudadano en la página electrónica del portal del Instituto Estatal Electoral de Baja California, por lo constituye un hecho notorio, que puede ser invocado al aparecer en la página electrónica oficial de dicho ente de público, así lo dispuso el Segundo Tribunal Colegiado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su Jurisprudencia cuyo rubro dispone: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”3

Por consiguiente al reunir los requisitos de procedencia previstos en los artículos 288 y 295 de la Ley Electoral Local, como se advirtió en el respectivo auto de admisión por lo que resulta procedente entrar al análisis de fondo del asunto planteado.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso. 2

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 54. 3 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis: XX.2o. J/24, Tomo XXIX, Enero de 2009, Novena Época, Pág. 2470

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El Partido inconforme expresa en sus agravios lo siguiente:

a) Se violentan los principios de imparcialidad, seguridad y certeza jurídica de las instituciones encargadas del proceso democrático en el Estado, respecto de la designación de los ciudadano José Gilberto Alejandro Castillo Gutiérrez, Fausto Reyes Gámez y Omar Alberto Dávalos Méndez, como responsables del manejo directo del material electoral, cuyas funciones engloban las facultades del artículo 303 punto 2 de Ley General de Instituciones, quienes están impedidos por Ley, al pertenecer al padrón de militantes de un partido político, como lo prohíbe el inciso g) párrafo 3 del citado numeral, lo cual a su dicho se acredita con la verificación al portal del Partido Político Revolucionario Institucional, en que se desprende el nombre de los mencionados como militantes de dicho partido.

b) El haberse aprobado la lista de personas que habrán de tener acceso al material electoral, sin que se hubiere realizado a través de una convocatoria como lo dispone el artículo 303 punto I de la Ley General de Instituciones.

Por consiguiente la cuestión medular a resolver en el juicio que nos ocupa, se centra en decidir si el padrón de los partidos políticos publicado en la página electrónica de su portal, constituye el medio de convicción suficiente para acreditar de manera objetiva que el aspirante a ser designado como Capacitador-Asistente Electoral es militante de algún partido político y, por ende, incumple o no el requisito previsto en el artículo 303, párrafo 3, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, concerniente a no militar en ningún partido político.

4.2 Marco Jurídico Al respecto, este Tribunal en primer lugar, analizará el marco jurídico en que se encuentra inmersa la disposición controvertida.

En principio, se debe destacar las normas legales y reglamentarias que regulan los requisitos que deben de cumplir los aspirantes a ser designados como Capacitadores-asistentes electorales, las cuales son al tenor siguiente:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

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Artículo 303. 1. Los consejos distritales, con la vigilancia de los representantes de los partidos políticos, designarán en el mes de enero del año de la elección, a un número suficiente de supervisores y capacitadores asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo 3 de este artículo.

2. Los supervisores y capacitadores asistentes electorales auxiliarán a las juntas y consejos distritales en los trabajos de:

a) Visita, notificación y capacitación de los ciudadanos para integrar las mesas directivas de casillas; b) Identificación de lugares para la ubicación de las mesas directivas de casillas; c) Recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección; d) Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla; e) Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral; f) Traslado de los paquetes electorales apoyando a los funcionarios de mesa directiva de casilla; g) Realización de los cómputos distritales, sobre todo en casos de recuentos totales o parciales, y h)

Los

que

expresamente

les

confiera

el

consejo

distrital,

particularmente lo señalado en los párrafos 3 y 4 del artículo 299 de esta Ley.

3. Son requisitos para ser supervisor o capacitador asistente electoral, los siguientes: a) Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y contar con credencial para votar; b) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial; c) Haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica; d) Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las funciones del cargo;

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e) Ser residente en el distrito electoral uninominal en el que deba prestar sus servicios; f) No tener más de 60 años de edad al día de la jornada electoral; g) No militar en ningún partido político, ni haber participado activamente en alguna campaña electoral; h) No haber participado como representante de partido político o coalición en alguna elección celebrada en los últimos tres años, y i) Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se establezcan.

A su vez, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en sesión extraordinaria celebrada el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis emitió el acuerdo identificado con la clave INE/CG122/2016, por el cual aprobó “ LOS CRITERIOS PARA CONTEO, SELLADO Y AGRUPAMIENTO DE BOLETAS ELECTORALES; DISTRIBUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN Y MATERIALES ELECTORALES A PRESIDENTES DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS Y RECEPCION DE PAQUETES ELECTORALES EN LA SEDE DE LOS CONSEJOS AL TÉRMINO DE LA JORNADA ELECTORAL DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2015-2016” la cual, entre otros documentos, es conformada por el “Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales, Estrategias 2016”, en el que, a su vez, se estableció la “convocatoria pública para la contratación de supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales 2015-2016”. Así, en la aludida convocatoria se prevén los requisitos “legales” y “administrativos”, que deben de cumplir los aspirantes a ser designados como Capacitadores-asistentes electorales, respecto de los requisitos legales se establecen los siguientes:

1. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y contar con credencial para votar con fotografía vigente. 2. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial. 3. Haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica (secundaria) 4. Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las actividades de cada figura.5. Ser residente en el distrito electoral uninominal en el que deba prestar sus servicios. 7

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6. No tener más de 60 años de edad al día de la Jornada Electoral. 7. No militar en ningún partido u organización política, ni haber participado activamente en alguna campaña electoral. 8. No haber participado como representante de partido político o coalición en alguna elección celebrada en los últimos tres años, y 9. Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañada de los documentos que se establezcan

De lo anterior, se advierte que el legislador ordinario estableció diversos requisitos que deben cumplir los ciudadanos que pretendan desempeñar la función de Capacitador-asistente electoral en los procedimientos electorales.

En este contexto, la autoridad administrativa electoral, en ejercicio de su facultad reglamentaria, estableció en la convocatoria que emitió los requisitos “administrativos” y “legales”, que deben cumplir los interesados en ser designados para desempeñar la mencionada función. Así, en los requisitos “legales” señaló los mismos que están previstos en el artículo 303, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Entre los requisitos para desempeñar la función de Supervisor o Capacitadorasistente electoral se establecen algunos de carácter positivo y otros de tipo negativo.

Dentro de los de carácter positivo se prevén los siguientes: 

Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;



Contar con credencial para votar;



Gozar de buena reputación;



Haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica;



Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las funciones del cargo;



Ser residente en el distrito electoral uninominal en el que deba prestar sus servicios; y



Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se establezcan.

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Respecto de los requisitos negativos se establecen los siguientes: 

No haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial;



No tener más de sesenta años de edad al día de la jornada electoral



No militar en ningún partido político, ni haber participado activamente en alguna campaña electoral, y



No haber participado como representante de partido político o coalición en alguna elección celebrada en los últimos tres años.

Abordado lo anterior, es necesario determinar los principios de certeza y seguridad jurídica a los que hace alusión el recurrente en su escrito de demanda.

El principio de certeza y seguridad, consisten en que los sujetos de Derecho, en el particular los sujetos que participan en un procedimiento electoral estén en posibilidad jurídica de conocer previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que se deben sujetar todos los actores que han de intervenir en ese procedimiento, ya sean autoridades o gobernados.

En este sentido, la actuación de las autoridades electorales y de los partidos políticos, debe de ser ajeno a la incertidumbre, obscuridad o falta de claridad en las diversas actuaciones que lleven a cabo, ello con el fin de privilegiar los aludidos principios.

Al respetar de manera íntegra los principios de certeza y seguridad jurídica, conlleva forzosamente, la observancia de otros principios que forman parte del sistema de derechos humanos.

Así tenemos, que en el supuesto en el que se aduzca que alguno de los aspirantes a ser designado como Capacitador Asistente electoral no cumple el requisito previsto en el artículo 303, párrafo 3, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, no ser militante de partido político alguno, al ser el mencionado requisito que se aduce incumplido de naturaleza negativa, la carga de la prueba recae en quien afirma no se satisface, porque el cumplimiento de ese requisito, en principio, se presume; pues no es válido aceptar que se deban probar hechos de carácter negativo.

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Lo anterior, porque en el Derecho Procesal Electoral, como es común en otras ramas del Derecho, rige el principio de que quien afirma tiene la necesidad jurídica de demostrar la veracidad de su aserto.

En este sentido, por regla, no tiene para sí esta carga procesal quien manifiesta una negativa lisa y llana, contrariamente a lo que sucede cuando la negativa envuelve la afirmación expresa de un hecho. Así, en términos de lo previsto en el artículo 3204, de la Ley Electoral local, se impone a las partes en juicio la carga de la prueba, es decir, de demostrar plenamente la veracidad de sus afirmaciones.

En este orden de ideas, en el caso de que algún sujeto de derecho considere que alguno de los aspirantes a ser designado como Capacitador Asistente electoral no cumple con el requisito de no militar en ningún partido político existiendo además por parte de esos ciudadanos la negativa de militar en algún instituto político, corresponde a quienes afirman la carga de la prueba, consistente en demostrar de manera fehaciente por conducto de los medios, elementos o instrumentos suficientes, el carácter de militante partidista del ciudadano.

Lo anterior, conforme al criterio reiteradamente sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis identificada con la clave LXXVI/2001, cuyo rubro es del tenor siguiente: ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN5

Anotado lo anterior, es necesario que este Tribunal se pronuncie al respecto, a fin de determinar si el padrón del partido político publicado en su página electrónica, en los casos en los que se aduzca que el designado como Capacitador Asistente electoral es militante de algún partido político y ante la negativa del ciudadano de pertenecer al instituto político con el que se le vincula, constituye el medio de convicción suficiente para acreditar esa supuesta militancia.

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Artículo 320. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho. 5 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 64 y 65.

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Así, el padrón de los militantes de los partidos políticos, conteniendo exclusivamente el apellido paterno, materno, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia, constituye información pública.

Derivado de esa naturaleza jurídica, el padrón de los militantes de los institutos políticos debe de estar a disposición del público en la página de internet del Instituto Nacional Electoral y de cada uno de los partidos políticos.

Respecto a la información pública, los artículos 64 y 65 del Reglamento del Instituto establecen la información que los partidos políticos deben difundir a través de sus portales electrónicos, para lo cual se establece un amplio catálogo en el cual si bien no está el padrón de afiliados, lo cierto es que la fracción XX del primero de los artículos en comento remite a lo previsto en otras normas, como lo es precisamente el artículo 186 de la Ley General de Partidos Políticos.

Establecido lo anterior, debe precisarse que la información publicada en medios electrónicos puede ser de dos tipos con base en la fuente de información de la cual proviene, a saber: a) directa, cuando esa información se recaba y obtiene directamente por el sujeto obligado en materia de transparencia, y b) indirecta, cuando la información es remitida a un sujeto, por otro sujeto obligado, quien posee la fuente primaria de información.

La información obtenida por fuentes directas implica que el sujeto obligado en materia de transparencia tiene los respaldos documentales necesarios para generar certeza y veracidad de lo informado.

En este orden de ideas, la información publicada en el portal electrónico de los Partidos Políticos por lo que respecta a los padrones de sus militantes es una información pública de fuente indirecta.

Lo anterior porque si los partidos políticos generan esa información, la cual publicarán en sus portales electrónicos, entonces lo deseable es que tal información esté respaldada con las constancias que garanticen la veracidad y

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Artículo 18.- 1. Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación. 2. En el caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, el Instituto o el Organismo Público Local competente, dará vista a los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la doble afiliación, el Instituto requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste, subsistirá la más reciente.

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confiabilidad de su contenido, como lo son, precisamente, los escritos o formatos de afiliación, pues sólo así se garantiza el cumplimiento de lo previsto en los artículos 64 y 65 del Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

En este orden de ideas, a efecto de otorgar pleno valor probatorio a la publicación del padrón de militantes de los institutos políticos publicado en su portal se debe constatar la veracidad de esa información contenida en el mencionado padrón de militantes, lo cual, en el caso, se satisface si se demuestra la existencia del formato o escrito por medio del cual el ciudadano solicitó su afiliación o, incluso, su renuncia al partido político o algún otro elemento de convicción del que sea posible corroborar que el designado como Capacitador-asistente electoral ha participado o cumplido sus deberes como militante de algún instituto político.

Sin embargo en el caso concreto, la parte actora se concretó a exhibir como medios de prueba copias simples del portal de internet del Partido Revolucionario Institucional, en el que se advierte que José Gilberto Alejandro Castillo Gutiérrez, Fausto Reyes Gámez, y Omar Alberto Dávalos Méndez, se encuentran en su padrón de militantes, sin embargo no acreditó de manera plena con elementos de convicción suficientes que permitan concluir que efectivamente determinado ciudadano milita en un partido político, entre otros documentos la manifestación de voluntad de pertenecer a dicho instituto político (formato de afiliación) o que demuestren una participación activa como militantes.

Más cuando en la especie, José Gilberto Alejandro Castillo Gutiérrez, en su escrito como tercero interesado manifestó “Baja Protesta de decir verdad7 NO SOY PARTE MILITANTE O REGISTRADO del Partido Revolucionario Institucional como lo manifiesta el Partido inconforme”, pues asegura que nunca ha realizado solicitud de registro o afiliación de algún partido y nunca ha participado en actividad política o de servicios de dicho partido político.

Así mismo manifestó desconocer la razón por la cual dicho partido político lo tiene registrado en sus sistema de afiliación como miembro de ese partido, a partir del primero de enero de dos mil catorce, cuando nunca ha manifestado ni realizado solicitud de afiliación o registro ni en ese partido ni en ningún otra institución política. 7

Obrante a foja 042 de autos

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De igual forma, exhibió carta8 dirigida al Partido Revolucionario Institucional manifestando que no estaba enterado de su afiliación a ese partido político, siendo que nunca entregó documentación o información para que procediera dicha afiliación, solicitando se diera de baja su inscripción.

A lo anterior y acorde a lo previamente expuesto, debe decirse que la carga de la prueba relativa al incumplimiento del requisito de elegibilidad consistente en no militar en ningún partido político, cuando ha sido negado por el interesado aspirante y se impugna el acto de designación, recae necesariamente sobre el impugnante, quien en todo caso deberá probar que el aspirante si militó o participó en algún partido político. Porque si bien es cierto que dentro del capítulo de pruebas de la demanda se exhibió seis impresiones por ambos lados correspondientes al portal del Partido Revolucionario Institucional, del cual se desprende aparecen los nombres de los señalados en el escrito de demanda, el recurrente no aporta diverso medio de prueba con que pueda ser adminiculado, a efecto de acreditar los hechos afirmados.

Pues si bien solicita a este Tribunal se allegue de diversas pruebas entre las que destaca la inspección ocular, un informe que deberá rendir el Partido Revolucionario Institucional y una Fe de Hechos Notarial, los mismo fueron motivo de pronunciamiento en el acuerdo de admisión del recurso que se analiza, máxime que dichos medios de convicción tienen el propósito de insistir en acreditar que los ciudadanos designados como Capacitador y Asistentes Electorales aparecen el padrón de miembros afiliados al Partido Revolucionario Institucional, con lo cual no se aporta nada novedoso o distinto a la prueba allegada, que sirva para demostrar el carácter de militantes, motivo por el cual fundamento en el artículo 323 de la Ley Electoral Loca, no puede atribuirse valor probatorio pleno.

Por otra parte, es importante señalar que, los capacitadores asistentes electorales son auxiliares que actúan en forma dependiente tanto del Consejero Presidente como de los Consejeros Distritales Numerarios, por lo que realizan actividades de manera vigilada atendiendo a las instrucciones y funciones que le son encomendadas, aunado a que, en lo que aquí interesa, los Capacitadores Asistente Electorales, se encuentran sujetos a un régimen 8

Obrante a foja 047 de autos

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de responsabilidades por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de su función pública electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 388 de la Ley Electoral, haciéndose acreedores en su caso, a sanciones que serán impuestas por el Consejo General a propuesta de la Comisión de Control Interno, previo el procedimiento correspondiente, acorde a lo establecido en el Título Segundo de la Ley Electoral local. De ahí que la imputación que realiza, el Partido Movimiento Ciudadano, en cuanto a que las personas cuyos nombramientos impugna, se vayan a conducir con parcialidad en el desempeño de su función electoral, debe ser objeto de prueba y la carga debe recaer en el partido recurrente, sin que éste haya señalado en que consistirá el actuar ilegal de los Capacitadores Asistentes Electorales y menos haya aportado algún elemento de convicción idóneo para acreditarlo, que permita a este tribunal determinar con toda precisión la forma en que se infringieron los principios rectores en materia electoral. Aunado a lo anterior, debe estimarse que hasta los asistentes electorales pueden tener preferencias políticas, que permitan hacer efectivo su sufragio, al igual que cualquier ciudadano mexicano, y siendo nuestro país democrático, es de aspirarse a que los ciudadanos tengan claras sus convicciones e ideologías para que su participación sea de manera informada y responsable en los procesos electorales, por lo que aún y cuando tuvieran una preferencia electoral, esta circunstancia por sí sola, no conlleva a concluir que su actuación necesariamente será contraria a la ley. En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, determina que no se infringieron los principios rectores en materia electoral, cuya finalidad es salvaguardar el actuar de las autoridades electorales estatales, así como su conformación, con la designación de los multicitados asistentes, por el hecho de aparecer en el padrón de militantes del Partido Revolucionario Institucional. Por otra parte no es competencia de un órgano jurisdiccional tomar decisiones de índole preventiva, basadas en argumentos dogmáticos y en suposiciones subjetivas que conllevan a prejuzgar a una persona privándola del acceso a una función pública sin tener elementos objetivos para determinarlo y discriminarle por haber aparecido en el padrón de militantes de un Partido Político.

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Es decir, se considera que sin elementos objetivos el juzgador no puede definir y prejuzgar la independencia y la imparcialidad de un individuo, que sólo él a través de sus acciones determina.

Pues incluso los indicios de simpatía no son suficientes para determinar la parcialidad.

Luego entonces, dado que la sola aparición en el padrón de militantes de un partido político no es suficiente para comprobar su militancia resulta procedente confirmar el acto impugnado.

Sustenta lo anterior, la Jurisprudencia 1/2015 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, cuyo rubro y texto rezan:

SUPERVISOR ELECTORAL O CAPACITADOR ASISTENTE. LA SOLA VERIFICACIÓN DEL PADRÓN DE MILITANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO ES SUFICIENTE PARA COMPROBAR SU AFILIACIÓN.

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De la interpretación sistemática y funcional de los

artículos 6°, inciso A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 30 de la Ley General de Partidos Políticos; 5, 64, y 65, del Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se advierte que el padrón de militantes de los partidos políticos publicado en el portal de internet del Instituto Nacional Electoral constituye una fuente de información indirecta, por lo que no es idóneo para acreditar que un ciudadano cuyo nombre está en ese padrón efectivamente es militante de determinado partido político. En este orden de ideas, por el simple hecho de estar inscrito en el aludido padrón, no es suficiente para considerar que un ciudadano no cumple el requisito establecido en el artículo 303, párrafo 3, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para ocupar el cargo de Supervisor electoral o Capacitador-asistente.

Por lo antes expuesto y fundado, se

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Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 30 y 31.

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RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en la materia de la impugnación, el punto de acuerdo controvertido, en términos de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE a las partes en términos de Ley.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados que lo integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE

ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO MAGISTRADA

LEOBARDO LOAIZA CERVANTES MAGISTRADO

LEONOR IMELDA MARQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

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