2016 RECURRENTE: PARTIDO

revisión, en virtud de actualizarse las causales de improcedencia previstas en el artículo .... notificación automática del acto impugnado al partido recurrente, y no haber sido .... Código Electoral del Estado de Colima prevé únicamente los ...
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

RECURSO DE REVISIÓN: RR-127/2016 RECURRENTE: PARTIDO INSTITUCIONAL

REVOLUCIONARIO

AUTORIDAD RESPONSABLE: X CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN RÍOS GARAY SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: CECILIA RAZO VELASQUEZ JORGE ANTONIO MONREAL MEZA

Mexicali, Baja California, seis de julio de dos mil dieciséis. ACUERDO PLENARIO que desecha el presente recurso de revisión, en virtud de actualizarse las causales de improcedencia previstas en el artículo 299, fracciones III y IX de la Ley Electoral del Estado de Baja California. GLOSARIO Consejo Distrital:

X Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California

Ley Electoral local:

Ley Electoral del Estado de Baja California

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal:

Tribunal de Justicia Electoral Estado de Baja California

del

1. ANTECEDENTES DEL CASO 1.1. Jornada Electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis1, se celebraron elecciones en el Estado de Baja California, para renovar Diputados

al

Congreso

del

Estado

y

Munícipes

a

los

Ayuntamientos. 1

Las fechas mencionadas se refieren al año dos mil dieciséis, salvo mención expresa.

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1.2. Cómputo Distrital. El diez de junio, concluyó el cómputo distrital de la elección de Munícipes en el X Distrito Electoral, consignándose en el Acta de Cómputo correspondiente como votación final obtenida por planillas, la siguiente: PARTIDO POLÍTICO / COALICIÓN / CANDIDATO INDEPENDIENTE

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LAS PLANILLAS NÚMERO

LETRA

12,496

Doce mil cuatrocientos noventa y seis

9,870

Nueve mil ochocientos setenta

630

Seiscientos treinta

1,374

Mil trescientos setenta y cuatro

11,655

Once mil seiscientos cincuenta y cinco

675

4,414

Seiscientos setenta y cinco

Cuatro mil cuatrocientos catorce

297

Doscientos noventa y siete

217

Doscientos diecisiete

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372

Trescientos setenta y dos

6,298

Seis mil doscientos noventa y ocho

1073

Mil setenta y tres

Candidato Independiente Gastón Luken Garza

Candidata Independiente Carolina Aubanel Riedel Candidatos no registrados

Votos nulos

30

1,309

Treinta

Mil trescientos nueve

1.3. Medio de impugnación. Inconforme con la votación recibida en diversas casillas del Distrito X, correspondientes a la elección de munícipes, el dieciocho de junio, Sara Gabriela Anaya Escajeda en su calidad de representante del Partido Revolucionario Institucional, presentó el medio de impugnación que nos ocupa, mismo que por acuerdo de turno se le identificó como Recurso de Revisión bajo número 127/2016.

3. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que lo interpone un partido político, en contra de un acto emitido por un órgano electoral local. Lo anterior conforme a lo dispuesto por los artículos 5 Apartado E, y 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 2 de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, y 282, fracción III, y 285 de la Ley Electoral local.

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4. IMPROCEDENCIA

Por ser su examen preferente y de orden público, se analizará en primer lugar si es procedente el presente medio de impugnación, pues

de

configurarse

alguna

de

las

causas

legales

de

improcedencia, resultaría necesario decretar el desechamiento de plano del mismo por existir un obstáculo que impediría la válida constitución

del

proceso

y,

con

ello,

la

posibilidad

de

pronunciamiento de este órgano jurisdiccional sobre la controversia planteada.

En atención a ello, una vez analizadas las constancias que integran el expediente, este Tribunal advierte que en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 299, fracción III de la Ley Electoral local, consistente en que hayan transcurrido los plazos señalados en la referida Ley, para su interposición.

Al respecto, el numeral 294, de la Ley Electoral local, señala que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

Por su parte, el numeral 295 del citado ordenamiento jurídico, precisa que los medios de impugnación previstos en el mismo deberán presentarse dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente.

El presente asunto se encuentra relacionado con el Cómputo Distrital de la Elección de Munícipes en el X distrito electoral con sede en la ciudad de Tijuana Baja California, ello en virtud de que el recurrente señala que impugna el cómputo distrital de la elección de munícipes por nulidad de la votación recibida en unas o varias casillas, el cómputo de la elección de munícipes por error aritmético, efectuado por el Consejo Distrital Electoral número X y la votación recibida en casilla para la asignación de munícipes por el principio 4

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de representación proporcional por parte de la referida autoridad electoral, de tal forma que es inconcuso que el presente asunto se encuentra relacionado con un proceso electoral local que se desarrolla actualmente en esta entidad federativa, por lo que se deben contar todos los días y horas como hábiles.

En el caso concreto, opera la notificación automática del acto impugnado por lo siguiente:

Según se desprende de la copia certificada del Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Munícipes del Proceso Electoral Ordinario 2015-20162, emitida por el X Consejo Distrital el diez de junio, el acto impugnado

se

emitió

dentro

del

desahogo

de

la

sesión

correspondiente, encontrándose presente el representante del PRI ante esa autoridad, pues en la referida documental aparece su nombre y firma, con lo que desde ese momento, automáticamente fue notificado del cómputo objeto de controversia, según lo dispuesto por el artículo 295 de la citada Ley Electoral, al hacerse sabedor de la misma.

Tal acta de cómputo hace prueba plena, por tratarse de un documento público emitido por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto en los artículos 312, fracción I en relación con el 323, ambos de la Ley Electoral local, por lo que resulta suficiente para demostrar la notificación automática del acto impugnado al partido recurrente, y no haber sido controvertida respecto de su autenticidad y contenido.

Al quedar notificado de manera automática el recurrente el diez de junio, y presentarse el escrito del recurso de revisión el dieciocho siguiente, es que su presentación resulta extemporánea, pues transcurrieron más de cinco días a partir de que el recurrente tuvo pleno conocimiento del acto impugnado.

Es aplicable la ratio essendi de las jurisprudencias 18/2009 y 19/2001

de

la

Sala

Superior

de

rubro:

“NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA 2

Foja 00291 del expediente al rubro citado

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SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN

FEDERAL

Y

SIMILARES)”3 y "NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ”.4

De donde se desprende que los partidos políticos que tengan representantes registrados ante los diversos Consejos del Instituto Electoral se entenderán notificados en forma automática, siempre que dicho representante se encuentre presente en la sesión en que se emita la determinación correspondiente y que tenga a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado de su contenido.

En ese orden, se considera que a partir de ese momento el recurrente

toma conocimiento de manera fehaciente de la

determinación adoptada y, por ende, al día siguiente empieza a transcurrir el plazo para su impugnación, aun cuando exista una notificación efectuada con posterioridad, pues ésta no puede erigirse en una segunda oportunidad para controvertir la citada resolución.

Bajo esa perspectiva, si se acredita fehacientemente que el actor estuvo presente en la sesión de cómputo distrital para la elección de munícipes que dio inicio el miércoles ocho de junio y culminó el viernes diez, entonces el plazo correspondiente corrió del once al quince del mismo mes; en tanto que la demanda en cuestión fue presentada hasta el dieciocho de junio, a las veintitrés horas con cincuenta minutos (23:50 horas), por lo que la presentación de la demanda en cuestión resulta extemporánea.

Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia 18/2009 de la Sala Superior de rubro: “CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN

INICIA

CORRESPONDIENTE

A A

PARTIR LA

DE

QUE

ELECCIÓN

CONCLUYE

EL

CONTROVERTIDA

(LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”5

3

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 30 y 31. 4 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 23 y 24. 5 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 21 a 23.

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Adicionalmente, este Tribunal advierte que se actualiza también la causal de improcedencia prevista en el numeral 299, fracción IX de la Ley Electoral local que dispone la improcedencia de los recursos cuando no reúnan los requisitos que señala la Ley para que proceda el recurso de revisión.

Se afirma lo anterior, ya que el artículo 285 de la Ley Electoral local, que prevé las hipótesis de procedibilidad del recurso de revisión, no expresa que el cómputo de sufragios de la elección de munícipes realizado en algún consejo distrital, admita ser controvertido a través de dicho medio de impugnación; lo que se prevé, de acuerdo a la fracción I, es que el recurso procederá para impugnar el cómputo de los consejos distritales electorales pero en el caso de la elección de diputados y por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, y tratándose de la elección de munícipes, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, podrá interponerse en contra del cómputo realizado por el Consejo General.

La procedibilidad del recurso de revisión para impugnar la elección de munícipes hasta una vez que se realice el cómputo por el Consejo General, encuentra su razón a la luz de los artículos 46, fracción XX, 253, 254, 259, 265, 266, fracción I, de la Ley Electoral local6, pues dichos preceptos evidencian que la actividad de los 6

Artículo 46.- El Consejo General tendrá las siguientes atribuciones: XX. Realizar el cómputo municipal de la elección de munícipes, declarar la validez de la misma y expedir la constancia de mayoría correspondiente; Artículo 253.- El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral. Artículo 254.- Los consejos distritales electorales tendrán, a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral y hasta siete días, inclusive, para hacer el cómputo de las elecciones de Diputados por el principio de mayoría relativa, Munícipes, Gobernador y Diputados por el principio de representación proporcional, en los términos del artículo 256 de esta Ley. Artículo 259.- Concluido el cómputo para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, se emitirá la declaración de validez y acto seguido, el Consejero Presidente del Consejo Distrital Electoral, expedirá la constancia de mayoría a quién hubiese obtenido el triunfo. El Consejo Distrital Electoral, una vez concluidos los cómputos distritales de las elecciones de Munícipes, en su caso de Gobernador y de Diputados por el principio de representación proporcional, enviará copia de las actas de cómputo respectivas, al Consejo General. Artículo 265.- El cómputo para Munícipes, Gobernador y Diputados por el principio de representación proporcional, es el, procedimiento por el cual el Consejo General determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de los cómputos distritales, la votación obtenida para cada una de esas elecciones. El Consejo General celebrará sesión a más tardar quince días posteriores a la jornada electoral, para hacer el cómputo de las elecciones de Munícipes y

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consejos distritales, al concretarse a realizar el cómputo respectivo y enviar copia de las actas del cómputo de las elecciones de munícipes al Consejo General, para que sea este órgano superior quien determine, mediante la suma de los resultados anotados en dichas actas, la votación obtenida para la elección de munícipes, emita la declaración de validez de esa elección y extienda la constancia de mayoría a la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, en realidad es de meros ejecutores de una actividad, que nos los faculta para emitir una decisión o una resolución respecto de los resultados de la elección de munícipes.

Esto es, la actividad de los consejos distritales se circunscribe a una mera ejecución material de cómputo de votos, actividad que hacen constar en un acta, sin que lleguen a emitir constancia de mayoría alguna a favor de un candidato a munícipe, por lo que es patente que no hay fundamento legal para estimar la procedencia del recurso de revisión para combatir dicho cómputo, dado que éste no es un acto definitivo, y por tanto, no puede irrogar perjuicio alguno a la esfera jurídica de los actores políticos, pues adquirirá firmeza y definitividad, una vez que el Consejo General realice el cómputo con base en sus atribuciones, y sería dicho acto el que, en su caso, pudiera depararles perjuicio y, por ende, el que resultaría impugnable en los términos de ley. Es aplicable la ratio essendi de la tesis 11/977, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro y texto son:

INCONFORMIDAD. NO ES ADMISIBLE INTERPONERLA DIRECTA E INMEDIATAMENTE CONTRA LOS CÓMPUTOS MUNICIPALES PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR (Legislación del Estado de Colima). El artículo 375, fracción II, del Código Electoral del Estado de Colima prevé únicamente los efectos que produce el acogimiento de la pretensión de nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de gobernador, efectos que se traducen en la modificación del acta de cómputo Gobernador. El cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional deberá realizarse una vez que causen estado los resultados de la elección de diputados de mayoría relativa. Artículo 266.- Concluido el cómputo de las elecciones, el Consejo General procederá a: I. Emitir la declaración de validez de la elección de munícipes y extender la constancia de mayoría a la planilla que haya obtenido el mayor número de votos; 7 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

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municipal respectiva. Para armonizar este numeral con los artículos 292, 293, 294, 296 y 327, fracción II, inciso c), de dicho ordenamiento debe considerarse, que el cómputo municipal de la votación para la elección de gobernador es impugnable, pero no de manera directa e inmediata, sino que las posibles irregularidades que puedan surgir durante la realización de ese cómputo constituirán, en su caso, pretendidas infracciones que admitirán ser combatidas en el recurso de inconformidad que se promueva contra el cómputo estatal de la elección de gobernador, realizado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado. Asimismo, la ratio essendi del criterio obligatorio TJE-CO-11/2008, emitido por el otrora Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, de rubro y texto:

RECURSO DE REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNA EL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR REALIZADO POR UN CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL Y SU RESULTADO, POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS.- En términos del artículo 422 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, es improcedente el recurso de revisión para impugnar el cómputo de la elección de Gobernador realizado por un Consejo Distrital Electoral y su resultado, por nulidad de la votación recibida en una o varias, atendiendo a que dicho cómputo no es un acto definitivo que por sí mismo irrogue alguna lesión a la esfera jurídica del recurrente, en virtud de que se trata de un acto preparatorio, que adquiere firmeza y definitividad hasta una vez que el Consejo Estatal Electoral realice el cómputo con base en sus atribuciones, declare la validez de las elecciones y expida las constancias de mayoría y de validez de la elección de Gobernador, por lo que es éste último el que irrogaría, en su caso, afectación alguna y por ende, el que resultaría impugnable en los términos de Ley. Criterio que resulta aplicable al caso, toda vez que no se contrapone a la normatividad que regula la materia.

En ese sentido, no habría una razón lógica para estimar, que en el caso concreto el cómputo de votos de la elección de munícipes realizado por el Consejo Distrital admita ser impugnado a través del recurso de revisión, pues como ya se señaló y se reitera, los consejos distritales no emiten decisión alguna.

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En cambio, en el cómputo del Consejo General de la elección de munícipes, sí se emite una decisión que se traduce en la declaración de validez de dicha elección y en la extensión de una constancia a favor de la planilla que hubiera tenido el mayor número de votos, por lo que en ese caso sí cabe la impugnación a través del recurso de revisión en términos del artículo 285, fracción II de la Ley Electoral local, por causa de nulidad en la votación emitida en una o varias casillas, que es precisamente la pretensión del recurrente cuando refiere que impugna el cómputo distrital de la elección de munícipes por nulidad de la votación recibida en unas o varias casillas,

el

computo de la elección de munícipes por error aritmético, efectuado por el Consejo Distrital Electoral número X y la votación recibida en casilla para la asignación de munícipes por el principio de representación proporcional por parte de la referida autoridad electoral.

Lectura del escrito recursal y la identificación de los agravios con la connotación precisada, que se hace a la luz de la Jurisprudencia 04/99 emitida por la Sala Superior de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR",8 que impone a los órganos resolutores de los medios de impugnación en materia electoral, el deber de interpretar los escritos de demanda, con el objeto de determinar con precisión la verdadera intención de quienes promueven.

No pasa desapercibido para este Tribunal que la autoridad responsable

invoca

diversa

causal

de

improcedencia,

específicamente la relativa a que “No se expresen agravios o los que se expongan no tengan relación directa con el acto o resolución que se impugne”, sin embargo, a ningún fin practico conduciría avocarse a su estudio habida cuenta que al actualizarse las causales de improcedencia previstas en las fracciones III y IX del artículo 299 de la Ley Electoral local, es suficiente para desechar el presente recurso.

8

Visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 182-183. Así como en la Revista Justicia Electoral 2000, suplemento 3, página 17, Sala Superior, tesis S3ELJ 04/99.

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RESOLUTIVOS

ÚNICO. Se desecha el presente recurso de revisión.

NOTIFÍQUESE

Archívese en su oportunidad el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, por unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE

ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO MAGISTRADA

LEOBARDO LOAIZA CERVANTES MAGISTRADO

LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

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