TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
RECURSO DE INCONFORMIDAD: RI-008/2016 RECURRENTE: PARTIDO HUMANISTA CALIFORNIA
EN
BAJA
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DEL RÉGIMEN DE PARTIDOS POLÍTICOS Y FINANCIAMIENTO DEL CONSEJO GENERAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA TERCERO INTERESADO: NINGUNO MAGISTRADA PONENTE: ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO SECRETARIAS DE ESTUDIO Y CUENTA: KARLA GIOVANNA CUEVAS ESCALANTE JUANITA MACÍAS GARCÍA
Mexicali, Baja California, veintiuno de enero de dos mil dieciséis.- - SENTENCIA que confirma el acuerdo de la Comisión del Régimen de Partidos Políticos y Financiamiento del Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, de cinco de enero de dos mil dieciséis, que ordena al Partido Humanista de Baja California, los requisitos que deberá cumplir, respecto de su solicitud formal
de
registro
como
partido
local,
por
las
siguientes
consideraciones: GLOSARIO Acuerdo:
Acuerdo de notificación de los requisitos que deberá cumplir la asociación de ciudadanos denominada “Partido Humanista en Baja California”, respecto de su solicitud formal de registro como partido local, emitido por la Comisión del Régimen de Partidos Políticos y Financiamiento del Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California
Comisión y/o autoridad responsable:
Comisión del Régimen de Partidos Políticos y Financiamiento del Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California
RI-008/2016
Consejo General:
Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California
Consejo General Nacional: Consejo General del Instituto Nacional Electoral Constitución federal:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución local:
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Instituto:
Instituto Estatal California
Ley de Partidos local:
Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California
Ley de Partidos nacional:
Ley General de Partidos Políticos
Ley del Tribunal:
Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California
Ley Electoral local:
Ley Electoral del Estado de Baja California
Lineamientos:
Lineamientos para el ejercicio del derecho que tienen los otrora Partidos Políticos Nacionales para optar por el registro como Partido Político Local establecido en el artículo 95, párrafo 5 de la Ley General, aprobados por acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral número INE/CG939/2015
Partido y/o actor:
Partido Humanista en Baja California
Reglamento:
Reglamento Interior del Instituto Estatal Electoral de Baja California
Electoral
de
Baja
Sala Superior:
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Tribunal:
Tribunal de Justicia Electoral Estado de Baja California
del
1. ANTECEDENTES DEL CASO 1.1.
Acuerdo del Consejo General Nacional. El veintisiete de octubre de dos mil quince, el Consejo General Nacional aprobó el acuerdo INE/CG937/2015, relativo a la pérdida del registro como partido político nacional del Partido, en acatamiento de la sentencia dictada por la Sala Superior, 2
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dentro
de
los
expedientes
SUP-JDC-1710/2015
y
acumulados. 1.2.
Acuerdo del Consejo General Nacional. El seis de noviembre posterior, el Consejo General Nacional aprobó el acuerdo INE/CG939/2015, por el que ejerció la facultad de atracción y aprobó los lineamientos para el ejercicio del derecho que tiene los otrora Partidos Políticos Nacionales, para optar por el registro como Partido Político local, establecido en el artículo 95, párrafo 5 de la Ley de Partidos nacional.
1.3.
Solicitud de Registro. El catorce de noviembre siguiente, se recibió en Oficialía de Partes del Consejo General, escrito signado por Luis Alberto Juárez Fernández, en su carácter de Coordinador Ejecutivo Estatal de la asociación de ciudadanos denominada “Partido Humanista de Baja California”, mediante el cual solicitó el registro formal como partido político local, con el objeto de participar en el próximo Proceso Electoral Estatal 2015-2016.
1.4.
Acuerdo del Consejo General. En sesión extraordinaria celebrada el dieciocho de noviembre posterior, el Consejo General aprobó el acuerdo relativo a la cancelación de la acreditación como partido político nacional del Partido.
1.5.
Acuerdo del Consejo General. En sesión extraordinaria celebrada el dos de diciembre subsecuente, el Consejo General aprobó el Dictamen Número Seis de la Comisión relativo a la solicitud de registro como Partido Político Estatal, presentada por el Coordinador Ejecutivo Estatal del Partido.
1.6.
Recurso de Inconformidad. En contra de lo anterior este Tribunal resolvió el dieciocho de diciembre consecutivo, en el expediente RI-033/2015, la revocación del acto controvertido.
1.7.
Acto impugnado. Acuerdo de la Comisión. El cinco de enero de dos mil dieciséis1, la Comisión emitió acuerdo de notificación de los requisitos que deberá cumplir la asociación de ciudadanos denominada “Partido Humanista en Baja California”, respecto de su solicitud formal de registro como partido local.
1
Las fechas mencionadas se refieren al año dos mil dieciséis, salvo mención expresa.
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1.8.
Substanciación. El catorce de enero se dictó auto de radicación,
asignándole
designando
como
el
encargada
número de
la
RI-008/2016, instrucción
y
substanciación del mismo, a la Magistrada citado al rubro. El dieciocho de enero se admitió el recurso, y no habiendo más diligencias por desahogar, se ordenó el cierre de la instrucción, quedando en estado de resolución.
2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal tiene jurisdicción y el Pleno es competente para conocer y resolver el presente RECURSO de INCONFORMIDAD, toda vez que se trata de una impugnación relacionada con un acto emitido por un órgano electoral local, que no tiene el carácter de irrevocable.
Lo anterior conforme a lo dispuesto por los artículos 5, apartado E y 68 de la Constitución local; 2, fracción I, inciso b), de la Ley del Tribunal, y 283, fracción I, de la Ley Electoral local. 3. PROCEDENCIA Se estima inatendible la causal de improcedencia prevista en el artículo 299 de la Ley Electoral local, hecha valer por la autoridad responsable, al señalar que el acto impugnado no es definitivo, ya que a su decir, no fue aprobado por el pleno del Consejo General. Cabe precisar que el Reglamento señala en el artículo 29, que es atribución de la Comisión conocer y dictaminar sobre el otorgamiento o pérdida de registro de los partidos políticos, para ello el Reglamento prevé en el numeral 25, la realización de audiencias, reuniones y sesiones, a efecto de integrar el expediente del asunto sometido a su conocimiento para su posterior dictamen. En ese sentido, el artículo 27 del Reglamento le confiere a las Comisiones la facultad de solicitar de sus órganos internos y autoridades de los tres niveles de gobierno el apoyo, informes y documentos necesarios, para la sustanciación del procedimiento en cuestión.
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Con fundamento en los artículos anteriormente señalados, es que la autoridad responsable emitió el acuerdo que hoy se combate, tendente a integrar el expediente relativo al registro del recurrente como partido político estatal. Es decir, el acto controvertido se trata de un acto procesal no decisorio, como lo sería el dictamen, por ende, contrario a lo sostenido por la responsable no es susceptible de ser aprobado por el pleno del Consejo General, ya que la secuela procedimental es realizada por la Comisión de mérito. Ello es así, toda vez que en el acuerdo la Comisión no determinó si era procedente o no el registro del accionante como partido político local –cuestión que debe ser puesta a consideración del Consejo General-, sino que se trata de un acto procesal en vías de integrar el expediente a efecto de dejarlo en estado de resolución o dictaminación. No obstante ser un acto procesal, le depara perjuicio directo e irreparable, debido a que el requerimiento de mérito implica la acreditación de los requisitos que le son exigidos, por lo que atendiendo a los principios pro persona, y de debido proceso, es que procede analizar y en su caso, restituir la posible transgresión de los derechos político electorales, aun cuando se trate de actos procesales. Resulta aplicable, cambiando lo que se deba de cambiar, el criterio adoptado por la Sala Superior2 que a la letra dice: PRUEBAS. LA NEGATIVA DE SU ADMISIÓN SÓLO ES IMPUGNABLE CUANDO PRODUZCA UNA AFECTACIÓN IRREPARABLE.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo será procedente cuando el acto impugnado sea definitivo y firme. Sin embargo, como excepción, dicho medio de impugnación procede contra la negativa de admisión de pruebas cuando menoscabe de modo directo e inmediato derechos sustantivos o produzca una afectación en grado predominante o superior. Lo anterior, toda vez que tal decisión puede influir en el juicio y de no sustanciarse, se vulneraría el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 2
Tesis: XL/2014, consultable en la “Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 93 y 94.”
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17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Resaltado de este Tribunal) Aunado a que, se considera que imperan razones válidas que justifican el conocimiento de la presente impugnación, ya que, existe el riesgo que el transcurso del tiempo impida al recurrente la restitución del derecho político-electoral que aduce le ha sido vulnerado con el requerimiento de mérito –en el procedimiento seguido para la obtención del registro como partido político local-. Debido a que, atendiendo las etapas que comprenden el procedimiento de constitución como partido político local, a que ya transcurrió el plazo para la presentación de la solicitud de registro y se encuentra transcurriendo el término para subsanar las omisiones, por lo que aún falta, el cumplimiento y verificación de los diversos requisitos, que de conformidad con el punto 14 de los Lineamientos la responsable tendrá el plazo de quince días, en el que deberá verificar si la solicitud y documentos que la acompañan cumplen o no con los requisitos de fondo establecidos en los numerales 5 al 10 de los aludidos Lineamientos. Satisfecho lo anterior, de conformidad con el punto 13 de los Lineamientos, dentro del plazo señalado con antelación deberá aprobar el Consejo General el dictamen correspondiente. Además, de que el proceso electoral en el estado inició el pasado trece de septiembre de dos mil quince, y el dos de marzo inicia la etapa de precampañas, por lo cual, dado que está en curso el proceso comicial, el agotamiento del procedimiento -el cual culmina con el dictamen de la Comisión y, en su caso, la aprobación o no del Consejo General-, podría generar una merma o extinción de la pretensión del actor respecto que se le registre como partido político estatal. Es aplicable al caso el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia con el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS
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IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO"3. Lo que evidencia que no existe el suficiente tiempo para que se agote la cadena impugnativa ordinaria, motivo por el cual, la acción del actor se encuentra justificada, además que el libre acceso a los recursos para poder plantear en ellos las cuestiones que afectan los derechos de las partes en un proceso, es una condición necesaria para que resulten efectivos los derechos a la tutela judicial y a la administración de justicia, es decir, los principios de justicia pronta y expedita, consagrados en el artículo 17 de la Constitución federal. No pasa desapercibido que el accionante refiere que pueda tratarse de un “exceso en el cumplimiento” de la sentencia dictada por este Tribunal en el expediente RI-033/2015, contrario a tal manifestación, se considera que el acuerdo controvertido se trata de un nuevo acto, susceptible de vicios propios, como son los que serán objeto de análisis en la presente. Se estima lo anterior, puesto que, por una parte el objeto o materia de un incidente en relación a la falta, exceso o indebido cumplimiento está delimitado a lo resuelto en la propia sentencia, concretamente, respecto a la determinación adoptada, que es lo susceptible de ser ejecutado por las autoridades que fueron vinculadas. Toda vez que la finalidad de la jurisdicción es el efectivo cumplimiento de las determinaciones pronunciadas por el órgano resolutor, para lograr la aplicación del Derecho, lo cual sólo se hará en acatamiento de aquello que se dispuso (dar, hacer o no hacer) en la propia sentencia. En otras palabras, las incidencias referidas consisten en la materialización de lo ordenado en la sentencia de fondo; esto es, la resolución incidental que al efecto se pronuncie, debe ocuparse únicamente de las cuestiones que formaron parte de lo decidido en el fallo, a efecto de que se lleve a cabo un efectivo cumplimiento.
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Jurisprudencia 09/2001,consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.
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En la resolución del recurso de inconformidad RI-033/2015, se ordenó a la responsable interpretar el artículo 95, párrafo 5 de la Ley de Partidos nacional a efecto de exigir el número mínimo de militantes establecido en el artículo 10, numeral 2, inciso c) de la Ley de Partidos nacional, así como la revisión de los requisitos establecidos en los Lineamientos, concediendo la garantía de audiencia a efecto de, en caso de una omisión se le prevenga para que la subsane dentro del término de tres días y en su oportunidad resuelva lo que en derecho corresponda. Como se observa, no fue objeto de determinación cuáles eran los requisitos que debía exigir para subsanar las omisiones en relación a la documentación aportada por el partido, ni cómo debía llevar a cabo tal requerimiento. Tales cuestiones, son materia de este pronunciamiento, ya que se analizan los vicios propios del acuerdo combatido, de ahí que no sea procedente atender las alegaciones del recurrente en otra vía –incidental-. En
consecuencia,
improcedencia,
se
habiéndose tienen
desestimado
por satisfechos los
la
causal
de
requisitos de
procedencia del recurso previstos en el artículo 288 de la Ley Electoral Local, tal y como se señaló en el respectivo auto de admisión.
4. ESTUDIO DE FONDO 4.1. Planteamiento del caso La lectura del escrito recursal y la identificación de los agravios, se hacen a la luz de la Jurisprudencia de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR4, que impone a los órganos resolutores de los medios de impugnación en materia electoral, el deber de interpretar los escritos de demanda, Jurisprudencia 04/99, consultable en la “Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1” fojas 445 y 446. 8 4
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con el objeto de determinar con precisión la verdadera intención de quienes promueven. En ese sentido, el accionante en su escrito recursal se duele que en el acuerdo impugnado la autoridad responsable pretende someterlo a una serie de cargas excesivas e irracionales que en ningún momento se establecen en la sentencia pronunciada por este Tribunal en el expediente RI-033/2015 ni en los Lineamientos, para la obtención del registro como partido político local. Toda vez que, manifiesta el accionante que la Comisión responsable le exige satisfacer una serie de requisitos como si se tratara de una asociación política que aspira a convertirse en un partido político local y no como un partido político nacional que, al perder su registro, optó solicitar el registro como partido local ya que la responsable señaló, en el acuerdo impugnado, que debe observar lo dispuesto en los artículos 13, fracciones I y II, inciso a), 17 y 18 de la Ley de Partidos nacional; y sus correlativos, 13 incisos a) y b), 16 y 17 de la Ley de Partidos local. Que en el caso concreto, el actor infiere del acto controvertido, que una de las formalidades señaladas por la responsable, para que sean válidas las afiliaciones presentadas por el Partido, es que cuenten con un año de antigüedad como máximo. Por lo tanto, en la especie procede dilucidar si la autoridad está sujetando al recurrente a un procedimiento ordinario a fin de obtener el registro como partido político local, al reconocer como únicas afiliaciones de militantes en el partido aquellas que cuenten con una vigencia no mayor a un año, de conformidad con el numeral 2, del artículo 17 de la Ley de Partidos nacional.
4.2 Procedimiento de registro de partidos políticos estatales El motivo de disenso que en lo toral fue señalado en el capítulo que antecede, se considera infundado, por lo siguiente. El sistema jurídico electoral prevé como procedimiento de registro de partidos políticos estatales, uno ordinario y otro extraordinario. El
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primero5, relativo a las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político local que deberán obtener su registro ante el Instituto. Y el segundo aplicable para aquellos partidos políticos nacionales que habiendo perdido su registro, opten por el registro como partido político local. El procedimiento extraordinario señalado, aplicable al caso que nos ocupa, fue creado mediante los Lineamientos adoptados en el acuerdo del Consejo General Nacional INE/CG939/2015, que en el punto 7 de los considerandos establece que pretender que los otrora Partidos Políticos Nacionales, para el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 95, párrafo 5 de la Ley de Partidos nacional, se sujeten al mismo procedimiento que una organización que busca obtener su registro como partido político local, sería conculcar el derecho del partido político a participar en los procesos electorales que han dado inicio o están por comenzar, así como el derecho de los ciudadanos a asociarse y participar activamente en la vida política del país.
En este sentido, en los Lineamientos se estableció que los otrora Partidos Políticos nacionales se sujetarán a un procedimiento extraordinario para obtener el registro como partido político local, en los que entre otras cosas, señalan que:
5.- La solicitud de registro deberá presentarse por escrito ante el OPL que corresponda, dentro del plazo de 10 días hábiles contados a partir de la aprobación de los presentes lineamientos, cuando se acrediten los supuestos siguientes: a) Haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación valida emitida en la elección local inmediata anterior, y b) Haber postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y Distritos en la elección local inmediata anterior. Como fue relatado en el capítulo de antecedentes, el Tribunal al analizar el caso concreto del Partido determinó6 que de una 5
Establecido en el capítulo I del Título segundo de la Ley de Partidos local y su correlativo en la Ley de Partidos nacional. 6 En el recurso RI-033/2015, consultable en http://tjebc.gob.mx/sentencias/1450821384Sentencia_RI-033-2015.PDF
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interpretación conforme del artículo 95, numeral 5 de la Ley de Partidos nacional, tratándose de Partidos Políticos Nacionales de reciente creación, sin participación en un proceso electoral local, en el proceso de solicitud de registrarse como partido político local en base al numeral en cita, deberá cumplir y acreditar el requisito del número de militantes con que se debe contar establecido en el artículo 10, párrafo 2, inciso c) de la Ley de Partidos nacional, es decir, conformarse con militantes en, cuando menos, dos terceras partes de los municipios de la entidad; los cuales deberán contar con credencial
para
votar
en
dichos
municipios;
bajo
ninguna
circunstancia, el número total de sus militantes en la entidad podrá ser inferior al punto veintiséis por ciento (0.26%) del padrón electoral que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.7
En consecuencia, el Tribunal le ordenó a la responsable continuara con el procedimiento y la revisión de los requisitos indicados en los Lineamientos, incluyendo en ellos, el número de afiliados establecido en el artículo 10, párrafo 2, inciso c) de la Ley de Partidos nacional.
Así, los Lineamientos establecen que la solicitud de registro deberá cumplir con los siguientes requisitos: 6. La solicitud de registro deberá estar suscrita por los integrantes de los órganos directivos estatales de los otrora PPN, inscritos en el libro de registro que lleva la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, con las facultades establecidas en los Estatutos y Reglamentos registrados ante esta autoridad. 7. La solicitud de registro deberá contener: a) Nombre, firma y cargo de quien la suscribe; b) Denominación del partido político en formación, que deberá conservar el nombre del extinto Partido Político Nacional, pero siempre seguido del nombre de la entidad federativa que corresponda. c) Integración de sus órganos directivos, que serán aquellos que se encuentren registrados ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE;
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Similar criterio fue adoptado por la Sala Superior en el expediente SUPRAP-772/2015 y acumulados, consultable en www.te.gob.mx
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d) Domicilio para oír y recibir notificaciones, señalando si será éste el domicilio legal en caso de obtener el registro como partido político local; 8. A la solicitud de registro deberá acompañarse: a) Disco compacto que contenga el emblema y color o colores que lo caractericen al PPL, debiendo agregar al emblema del extinto PPN el nombre de la entidad federativa correspondiente; b) Copia simple legible de la credencial para votar de los integrantes de los órganos directivos; c) Declaración de principios, programa de acción y Estatutos, en forma impresa y en disco compacto en formato Word, mismos que deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 37, 38, 39, 40, 41, 43, 46, 47 y 48 de la LGPP; d) Padrón de afiliados en disco compacto en formato Excel, que deberá contener apellido paterno, materno y nombre (s), clave de elector y fecha de afiliación de cada uno de ellos. e) Certificación expedida por la instancia competente que acredite que el otrora partido político obtuvo al menos el 3% de la votación válida emitida en la elección local inmediata anterior y que postuló candidatos propios en al menos la mitad de los municipios (órganos políticoadministrativos en el caso del Distrito Federal) o Distritos que comprenda la entidad de que se trate. Por consiguiente, incluyendo a los requisitos antes citados con lo determinado en la sentencia RI-033/2015 de este Tribunal, el Partido deberá acreditar, lo siguiente: a) Que cuenta con militantes al menos en dos terceras partes de los municipios de la entidad. b) Que el número de afiliados, sea por lo menos el punto veintiséis por ciento (0.26%) del padrón electoral utilizado en la elección ordinaria inmediata anterior. Ahora bien, la solicitud de registro como partido político estatal se debe presentar ante el órgano electoral local, correspondiéndole a la Comisión, de conformidad con el artículo 29, fracción I, inciso a) del Reglamento, conocer entre otros asuntos, del otorgamiento o pérdida de registro de los partidos políticos locales, así como el
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otorgamiento o pérdida de la acreditación de los partidos políticos nacionales. En concordancia, los numerales 23, fracciones 2 y 3, y 25 del referido Reglamento, estipulan que la Comisión llevará a cabo el trámite o instrucción correspondiente, por medio de: audiencias, reuniones entre consejeros, reuniones de trabajo con representantes y sesiones de dictaminación, en los que la Comisión conocerá directamente de las partes involucradas o de quienes tengan interés jurídico en el asunto, las opiniones, los informes y las pruebas que estimen pertinentes, dentro del proceso de instrucción. Lo anterior, a efecto de que la Comisión emita una opinión o dictamen que será sometido a la aprobación del Pleno del Consejo General. Así mismo, el Punto 11 de los Lineamientos señala que si de la revisión de la solicitud de registro y documentación, no se encuentra debidamente integrada o presenta omisiones de forma, el órgano local comunicará tal circunstancia por escrito al solicitante, para que en un plazo de tres días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga y subsane las deficiencias, como fue el caso que nos ocupa. En ese sentido, en el acuerdo controvertido la autoridad responsable le requirió8 al Partido, en lo que nos interesa, presentar disco compacto en el que se encuentre un archivo Excel, particularizando el nombre, apellido paterno, apellido materno, clave de elector y fecha de afiliación de cada uno de los militantes, así como aportar el documento de manifestación formal de afiliación a dicho partido. La responsable expresó en el acuerdo impugnado que las afiliaciones
presentadas
deben
observar
las
características
señaladas en los artículos 13, 17 y 18 de la Ley de Partidos nacional, y sus correlativos 13, 16 y 17 de la Ley de Partidos local. Al respecto, se considera que el recurrente parte de una premisa falsa al señalar que cumplir con tales formalidades del padrón de afiliados es excesivo, y exigible únicamente a las organizaciones de 8
Como se señaló en el capítulo 4.1 Planteamiento del caso, el actor combatió lo relativo a la verificación de afiliaciones y no así respecto a los demás requisitos exigidos, por lo que éstos no constituyen materia de análisis en la presente resolución, por ende, tales requerimientos han quedado firmes.
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ciudadanos que pretenden constituirse en partidos políticos de nueva creación. Puesto que, ante el caso atípico en el que encuadraba el Partido, le fue exigible el requisito de contar con militantes en al menos dos terceras partes de los municipios de la entidad, correspondientes en su totalidad al punto veintiséis por ciento (0.26%) del padrón electoral estatal; por ende, atendiendo al principio de certeza, la autoridad responsable debe verificar que las personas afiliadas cumplan las formalidades de ley. Cabe precisar que el requisito establecido en el artículo 17, numeral 2 de la Ley de Partidos nacional y su correlativo 16, segundo párrafo de la Ley de Partidos local, es únicamente aplicable a las organizaciones que pretenden constituirse en partido político de nueva creación, y no un otrora Partido Nacional que opta por obtener el registro como partido estatal. Para mayor claridad el numeral a la letra dice: Artículo 17. (…) 2. El Organismo Público Local que corresponda, notificará al Instituto para que realice la verificación del número de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, conforme al cual se constatará que se cuenta con el número mínimo de afiliados, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva creación. (…)
Tal exigencia
es congruente
al
procedimiento
ordinario de
constitución de una partido político local que inicia, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Partidos local, con el informe al Instituto del propósito por parte de la organización de ciudadanos de constituirse en partido político local en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador del Estado, fecha en la que la agrupación solicitante llevará a cabo todos los actos tendentes para el cumplimiento de los requisitos, los cuales según lo establece el artículo 15 de la Ley de Partidos local, deberán ser presentados en enero del año anterior de la siguiente elección conjuntamente con la solicitud de registro. A guisa de ejemplo, es un hecho notorio que la elección de Gobernador en el Estado de Baja California tuvo verificativo en el 14
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dos mil trece, por lo que las organizaciones que pretendieron constituirse en partido político local, informaron al Instituto el propósito de constitución en enero de dos mil catorce, año en el que llevaron a cabo las asambleas contempladas en el artículo 13 de la Ley de Partidos local –una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido- debieron presentar en enero de dos mil quince la solicitud de registro acompañando, entre otros documentos, la lista de afiliados; la cual fue objeto de verificación por el Instituto, para constatar que tales afiliados conforman el número mínimo requerido, y cerciorarse que contaban con un año máximo de antigüedad. En ese orden de ideas, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos señalados -12 al 16 de la Ley de Partidos local- se infiere que la finalidad de que tengan como vigencia un año las afiliaciones presentadas por los organismos que pretenden constituir un partido local, encuentra sustento en que, es precisamente un año el tiempo previsto para que tales agrupaciones llevaran a cabo las actividades correspondientes para cumplir con los requisitos señalados en el artículo 15 de la Ley de Partidos local. Esto es, -regresando al ejemplo- de enero de dos mil catorce a enero de dos mil quince. Es importante hacer hincapié que, el recurrente no se encuentra en el supuesto de ser un partido de nueva creación, si no otrora Partido Político Nacional, lo que implica que, en su momento llevó a cabo los actos previos establecidos en los artículos 10 al 15 de la Ley de Partidos nacional, para la conformación de la institución política, - procedimiento ordinario de constitución de partidos políticos- por lo que atendiendo a la finalidad de la norma no le es aplicable la vigencia de la afiliación de máximo un año. Del estudio del acuerdo controvertido, no se desprende que la responsable le haya aplicado el procedimiento ordinario de registro de partido político local, toda vez que si bien, se citaron los numerales 13, fracciones I y II, inciso a), 17 y 18 de la Ley de Partidos nacional y sus correlativos en la Ley de Partidos local, éstos norman lo relativo a las atribuciones que el órgano administrativo electoral debe ejercer a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 10 numeral 2, inciso c) de la Ley de
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Partidos nacional, contrario a la premisa sostenida por el Partido, esto no fue en aras de aplicar la fracción normativa en relación a la vigencia de las afiliaciones debe ser mayor a un año de antigüedad. Lo que se corrobora por la responsable al rendir el informe circunstanciado9 en el que expresó que: “…el impetrante hace una interpretación literal del dispositivo legal, considerando que la finalidad de esta Autoridad Electoral es tomar en cuenta sólo aquellas afiliaciones que tengan una antigüedad no mayor a un año, siendo dicha apreciación equivocada ya que el objetivo primordial es realizar la verificación del número y de la autenticidad de las afiliaciones.” En ese sentido, se hace patente que contrario a lo argüido por el Partido, la responsable no aplicó la fracción normativa en relación a que las afiliaciones deben contar con una vigencia no mayor a un año de antigüedad, sino que se trata del fundamento legal para ejercer la atribución de verificar que el solicitante cuente con los requisitos de ley, para emitir el dictamen correspondiente al registro como partido político local. En el entendido que, la revisión que realice la Comisión a la documentación
que presente el Partido,
se
avoque a las
disposiciones relativas al procedimiento extraordinario y no al ordinario, ya que aplicar el procedimiento para las organizaciones de nueva creación a un otrora partido nacional trastocaría la esencia del procedimiento extraordinario, como una vía sumaria para la representación popular. En consecuencia, del análisis desarrollado en la presente se advierte que la responsable no le aplicó al actor el procedimiento ordinario de mérito, ni lo relativo a que las afiliaciones deben ser con un máximo de un año de antigüedad, de ahí lo infundado del agravio. RESOLUTIVO ÚNICO. Se confirma el acuerdo de la Comisión del Régimen de Partidos Políticos y Financiamiento del Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California.
9
Foja 9 del informe circunstanciado.
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NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley. Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, por unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE
ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO MAGISTRADA
LEOBARDO LOAIZA CERVANTES MAGISTRADO
LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
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