TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
RECURSO DE INCONFORMIDAD: EXPEDIENTE RI-087/2016 RECURRENTE: INSTITUTO DE SERVICIOS EDUCATIVOS Y PEDAGÓGICOS DE BAJA CALIFORNIA AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDA TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA TERCERO INTERESADO: NINGUNO MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN RÍOS GARAY SECRETARIOS: PABLO BELTRÁN HERRERA JORGE ANTONIO MONREAL MEZA Mexicali, Baja California, veintiséis de mayo de dos mil dieciséis. SENTENCIA que revoca el oficio número IEEBC/UTCE/226/2016, relativo al requerimiento de información realizado a la Titular de la Dirección del Jardín de Niños Miguel Ángel Casillas por parte de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con el número de expediente administrativo IEEBC/UTCE/PES/17/2016.
GLOSARIO Unidad Técnica y/o autoridad responsable:
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California
Constitución Federal:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ley Electoral local:
Ley Electoral del Estado de Baja California
Tribunal:
Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California
RI-087/2016
1. ANTECEDENTES DEL CASO 1.1. NOTIFICACIÓN DEL OFICIO IMPUGNADO. El doce de mayo,1 se
le
notificó
al
ahora
recurrente
el
oficio
número
IEEBC/UTCE/226/2016, firmado por el Titular de la Unidad Técnica, mediante el cual se le solicitó diversa información2 con relación al Procedimiento
Especial
Sancionador
identificado
con
clave
administrativa IEEBC/TCE/PES/17/2016, señalándole que debía expresar la causa o motivo que sustentara cada respuesta y acompañar
copia
de
la
documentación
que
justificara
sus
afirmaciones, otorgando un plazo de cuarenta y ocho horas para ello.
1.2. RECURSO DE INCONFORMIDAD. El diecisiete de mayo, IVAN BELTRÁN LEÓN, apoderado legal del Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California “ISEP”, así como del Jardín de Niños profesor “Miguel Ángel Casillas” perteneciente a dicho Instituto, y con clave de centro de trabajo 02DJN0029J, interpuso el presente medio de impugnación, en contra del oficio mencionado en el punto anterior; recibiéndose en este Tribunal el veintiuno de mayo siguiente, radicándose con clave de identificación RI-087/2016, designándose como encargado de la instrucción y substanciación del mismo, al Magistrado al rubro citado.
2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal tiene jurisdicción y el Pleno es competente para conocer y resolver el presente RECURSO de INCONFORMIDAD, toda vez que se trata de un acto dictado por un órgano electoral que no tiene el carácter de irrevocable y es impugnable a través de este medio. Lo anterior, con fundamento en los artículos 5 Apartado E, 68 de la 1
Las fechas que se citan en esta sentencia corresponden al año dos mil dieciséis, salvo mención expresa en contrario. 2 Dicha información consistió en cuestionar al titular de la Dirección del Jardín de Niños “Miguel Ángel Casillas”, lo siguiente: a) Si el C. Gustavo Sánchez Vázquez, apoyó a dicho Jardín de Niños con la impermeabilización de salones y sanitarios, b) En caso afirmativo, manifestar en qué fecha fue el apoyo, c) Ante qué autoridad administrativa del Jardín de Niños se efectuó el trámite para tal apoyo, d) El número de alumnos beneficiados con la impermeabilización de salones de clase y sanitarios, e) Si por motivo del citado apoyo se fijó una lona en el cerco frontal del Jardín de Niños y quienes fueron los encargados de fijarla, y f) Manifieste agregar lo que a su derecho convenga.
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Constitución Política del Estado de Baja California; 2, fracción I, inciso b) de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, y 283, fracción III de la Ley Electoral.
3. PROCEDENCIA El recurso que se analiza promovido por IVAN BELTRÁN LEÓN, apoderado legal del Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California “ISEP”, así como del Jardín de Niños profesor “Miguel Ángel Casillas” perteneciente a dicho Instituto, y con clave de centro de trabajo 02DJN0029J, reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 288 y 295 de la Ley Electoral local, como se acordó en el respectivo auto de admisión, por lo que procede entrar a su estudio de fondo.
Se debe señalar que de conformidad con el numeral 297 fracción I de la Ley Electoral local, están legitimados para interponer el recurso de inconformidad, los ciudadanos, militantes, y las entidades a que se refiere el artículo 283, numeral que en su fracción I, instituye la procedencia del mencionado medio impugnativo, por las personas o entidades que se consideren afectados por la resolución emitidas en los procedimientos de responsabilidad establecidos en la misma ley.
En el presente caso, el recurrente se trata de una entidad a la que se denomina “ISEP” que conforme a la copia certificada de la escritura pública número ciento sesenta mil veinte del volumen cuatro mil doscientos cincuenta y tres, otorgada ante la fe del Notario Público número cinco de este ciudad de Mexicali, referente a la personalidad de su apoderado legal, se acredita que tiene facultad para representar legalmente a la referida entidad, a sus unidades administrativas y centros escolares que dependan de la misma, ante toda clase de autoridades judiciales, civiles, penales, administrativas, por mencionar algunas, con todas las facultades correspondientes a un poder general entre las que destacan ejercer (sic) recursos y demás promociones, desistirse y, en general, realizar acto procesal.
4. ESTUDIO DE FONDO 4.1. Planteamiento del caso
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Del análisis de la demanda, se advierte que en esencia el recurrente se duele del oficio impugnado, pues a su juicio, éste viola el principio de legalidad y congruencia establecido en los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Federal, debido a lo siguiente:
1. Está indebidamente fundado y carece de motivación, ya que el oficio no expresa las normas jurídicas aplicables que lo sustente, así como tampoco el motivo por el cual se le requiere al actor, ni las razones por las cuales dichas normas son aplicables al caso concreto.
2. Viola el derecho de audiencia y defensa, puesto que los cuestionamientos formulados implican que el actor se pronuncie de fondo y fije postura respecto a los hechos que aparentemente se pretenden imputar dentro del procedimiento especial sancionador, sin habérsele emplazado debidamente ni darle la oportunidad de conocer las circunstancias de los hechos que se le acusa y las pruebas que existen en su contra.
3. El titular de la Unidad Técnica carece de facultades para requerir información a los denunciados de manera directa sin haber emplazado a las partes, cuando se trate de manifestaciones o pronunciamientos de fondo.
4. Incumple con los principios de necesidad y proporcionalidad que deben regir en la función investigadora, pues la responsable al emitirlo no eligió las medidas necesarias que afectaran en menor medida su derecho de audiencia y defensa.
En consecuencia, el recurrente solicita se revoque el oficio impugnado
y
se
resuelva
conforme
a
las
disposiciones
constitucionales y legales.
Agravios que se desprenden de la lectura integral de la demanda, cuyo análisis se hace a la luz de la Jurisprudencia de la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
EL
RESOLUTOR
DEBE
INTERPRETAR
EL
OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA
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VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR3, que impone a los órganos resolutores de tales medios, el deber de interpretarlos con el objeto de determinar de forma precisa la real pretensión de quien promueve.
En concordancia con lo anterior, a continuación se analizará si el oficio impugnado violó el principio de legalidad en sus vertientes de competencia,
fundamentación,
motivación,
audiencia
-debido
proceso-, y defensa, así como si vulneró los principios de necesidad -intervención mínima- y proporcionalidad cuya observancia resulta indispensable en el ejercicio de la facultad investigadora.
Ahora, por razón de método, si bien lo ordinario sería atender en principio a los agravios identificados con los numerales 1 y 3, por los temas que plantean -indebida fundamentación, así como falta de motivación y facultades de la responsable-, dada la particularidad del caso que nos ocupa, a continuación se analizará primero el agravio relativo a la posible violación al derecho de audiencia y defensa, por su grado de importancia y utilidad que puede generar para efectos de la emisión de la presente sentencia, y posteriormente el resto de los agravios.
Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia de la Sala Superior de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.4
4.2. La responsable no atendió al principio de legalidad en sus vertientes de audiencia -debido proceso-, y defensa.
Aduce el inconforme que se violaron en su perjuicio los referidos derechos por que el requerimiento del que fue objeto implica que se pronuncie de fondo y fije postura respecto de los hechos que, aparentemente, se le imputan en el procedimiento ordinario 3
Jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, página 17. 4 Criterio que en el caso concreto resulta orientador, mismo que refiere que el análisis conjunto de agravios, no implica una afectación jurídica, pues lo importante es que se examinen en su totalidad y se pronuncie una determinación al respecto, con independencia del método adoptado para su estudio. Consultable a foja 125, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia en materia electoral. tomo “jurisprudencia”, volumen 1.
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sancionador, sin que se le haya emplazado y por ende, sin darle la oportunidad de conocer, exhaustivamente de qué se le acusa y qué pruebas existen en su contra. Al respecto, a juicio de este Tribunal resulta sustancialmente fundado el agravio en el cual el recurrente argumenta que fue ilegal el requerimiento que le fue hecho mediante oficio de once de mayo. En efecto, tal y como lo sostiene el actor, el referido acto de autoridad, en los términos en que fue emitido, vulnera en su perjuicio el derecho de defensa y debido proceso contenidos el artículo 14 de la Constitución Federal y los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Mexicano, de aplicación obligatoria para todas las autoridades, conforme al artículo primero de la referida norma fundamental, el cual, en lo conducente dispone:
En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
En el caso concreto, la vulneración señalada, se desprende del contenido del requerimiento efectuado por la autoridad responsable al recurrente, en el que se determinó que dentro del término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación del citado proveído, informara lo siguiente:
a) Si el C. Gustavo Sánchez Vázquez, apoyó a dicho Jardín de Niños con la impermeabilización de salones de clases y sanitarios, b) En caso afirmativo, manifestar en qué fecha fue el apoyo,
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c) Ante que autoridad administrativa del Jardín de Niños se efectuó el trámite para tal apoyo, d)
El
número
de
alumnos
beneficiados
con
la
impermeabilización de salones de clases y sanitarios, e) Si por motivo del citado apoyo se fijó una lona en el cerco frontal del Jardín de Niños y quienes fueron los encargados de fijarla, y f) Manifieste agregar lo que a su derecho convenga.
El contenido esencial del citado requerimiento, evidencia que la autoridad responsable, en ejercicio de su faculta investigadora, optó por formular diversas interrogantes al hoy actor, con la finalidad de que se pronunciara sobre los siguientes puntos concretos:
Si el plantel educativo a su cargo recibió apoyos económicos.
Cual fue la autoridad escolar de dicho plantel que tramitó y, en su caso, autorizó dicho apoyo.
Quien autorizó y en su caso fijó en una cerca del plantel educativo una lona alusiva al apoyo recibido.
Que manifestara lo que a su derecho conviniera.
De igual forma, señaló en su requerimiento que debía expresar la causa o motivo que sustenta cada una de sus respuestas, así mismo acompañar copia de la documentación
o
constancias
que
justifique
sus
afirmaciones, con la finalidad de obtener los elementos que respalde la veracidad de su dicho (sic)
De lo anterior, se desprende que los planteamientos que elaboró la autoridad
responsable
cuestionamientos
en
concretos
su
requerimiento,
sobre
diversos
constituyen hechos
o
acontecimientos, que serían determinantes para arribar a la obtención de datos sobre la existencia de una infracción y la eventual responsabilidad del hoy actor en la transgresión a la normativa electoral, sin el emplazamiento correspondiente, a fin de estar en posibilidad de imponerse a los hechos que se le atribuyen.
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En efecto, como lo sostiene el actor, el oficio que se impugna vulnera su derecho de audiencia y de defensa, porque al responderlo tendría que pronunciarse y fijar postura en relación con hechos que en apariencia se le imputan dentro de un procedimiento especial sancionador, sin que para ello hubiese sido emplazado y con ello estar en condiciones de conocerlos y por ende de defenderse en forma debida.
Se afirma lo anterior, habida cuenta que del contenido del oficio número
IEEBC/UTCE/226/2016,5 relativo
al requerimiento de
información realizado al recurrente y que hoy se impugna, no se desprende en forma clara e inequívoca la precisión respecto que el procedimiento sancionador, no fue instaurado en su contra y por lo tanto que el hoy actor no tiene el carácter de denunciado dentro del mismo.
Además, como lo señala el recurrente, con la utilización de la expresión “Manifieste agregar lo que a su derecho convenga”, contenida en el inciso f) del oficio impugnado, resultaba más que suficiente para arribar a la conclusión de que aparentemente se le estaban imputando hechos dentro del procedimiento especial sancionador y como consecuencia se le estaba conminando a acudir a proceso y pronunciarse al respecto.
Asimismo, los cuestionamientos que fueron objeto del requerimiento hecho al recurrente lo colocaban en una situación en la que ha de responder mediante un posicionamiento concreto, imponiéndole el deber de efectuar una manifestación específica sobre la realización o no de un hecho, así como a expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en caso de que éste se haya realizado, por el solo hecho de desconocer con qué carácter comparecía o daba respuesta a la autoridad responsable, es decir si era o no parte denunciada
en
el
procedimiento
sancionador,
pues
tal
circunstancia no se infería del oficio impugnado, cuestión restrictiva de las posibilidades de defensa que deben asistir a toda persona cuando se desenvuelven actos de investigación, pues hace
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Visible a fojas 81 a 82 de autos del presente expediente.
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nugatorio el goce de prerrogativas procesales como el derecho al contradictorio.
Así las cosas, el requerimiento efectuado al hoy actor al implicar cuestionamientos que pudieran colocarlo en una posición de "reconocimiento"
sobre
hechos
materia
de
una
infracción,
pareciendo fundadamente que se le atribuían –como ya se dijo– con el carácter de denunciado, ello se traduce en un acto contrario al principio de defensa adecuada, porque le conminan a dar una respuesta sin que conozca la imputación para ejercer plenamente su derecho de defensa.
En ese sentido, tal y como lo sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en un asunto similar, dentro de la resolución dictada en el expediente SUP-RAP499/2011;6 debe tomarse en cuenta que el conocimiento pleno de la imputación, representa un elemento esencial, del que debe proveerse a toda persona a quien se le atribuye una conducta infractora, y como en el caso, no se aprecia algún dato que pudiera evidenciar que previo a efectuar el requerimiento en los términos en que se realizó, se le haya dado una mínima oportunidad para conocer la materia de dicha imputación, es inconcuso que con dicho acto instrumental se le privó de su derecho de defensa.
No pasa desapercibido para este Tribunal, que en la parte inferior de la segunda foja del oficio7 impugnado aparece con letras diminutas la leyenda “Anexo: copias simples del Acuerdo de fecha 11 de mayo de 2016, dentro del expediente número IEEBC/UTCE/PES/17/2016”; lo que aunado a lo señalado dentro del acta circunstanciada8 levantada por la Secretaria de Acuerdos de la Unidad Técnica, en la que asentó en su parte final “…a lo que procedí a dejar copia simple del oficio y del acuerdo de radicación correspondiente al expediente señalado al rubro…”; situación que pudiera llevar a pensar que el ahora actor estuvo en condiciones de tener conocimiento con qué carácter se le efectuaba el requerimiento materia del multicitado oficio. 6
http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2011/RAP/SUP-RAP00499-2011.htm 7 Obrante a fojas 79 a 80 de autos 8 Obrante a fojas 100 a 102 de autos
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Sin embargo, una vez analizada la constancia de notificación que se practicó al actor, se constata que la misma no cumple con algunas de las formalidades exigidas por la ley, como es la fecha en que se realice y nombre de la persona a quién se notifica, requisitos establecidos en el artículo 304 de la Ley Electoral local, pues de la misma se puede apreciar que al momento del inicio de la correspondiente diligencia quedó asentada como fecha el doce de mayo y posteriormente se señala como fecha de cierre de dicha actuación el once de mayo, con lo que se genera total incertidumbre respecto del cumplimiento de dicha formalidad; sin soslayar que en la citada documental tampoco se plasmó quién es la persona con quien se entendió la diligencia y en su caso con qué documento se identificó.
Por tanto, para este Tribunal resulta evidente que dicha notificación no puede considerarse como válida, pues no reúne los mínimos requerimientos legales, y en ese sentido, una constancia de notificación que se realiza en un acta circunstanciada, en la que se asienta como fecha de su inicio el doce de mayo y cuyo cierre o conclusión se efectuó un día anterior, es decir, el once del mismo mes, y en la que además –como ya se dijo- no se precisa a quién se le realizó la notificación, no puede ser tomada en cuenta para afirmar que el hoy actor estaba en condiciones de conocer a cabalidad el carácter con el que se le efectuaba el requerimiento a que se constriñe el acto impugnado, de ahí que se considere fundado el presente agravio esgrimido por el actor.
En otro orden de ideas, cabe puntualizar que los cuestionamientos contenidos en el requerimiento, sin duda, gozan de validez e incluso devienen necesarios, cuando se formulan en la etapa en que se hizo a una autoridad diversa del o los denunciados.
Así, como se observa en el presente asunto, quién recurre es una autoridad, y al tener dicha calidad tiene la obligación de coadyuvar en todo aquello que le sea requerido, especialmente si se trata de una investigación que tiene como propósito verificar si se incurrió en una violación a la normativa electoral, pero para ello resulta necesario que en la solicitud correspondiente se establezca en forma
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clara y sin lugar a dudas que la petición se le hace con ese carácter, lo que en la especie no aconteció. Lo anterior con fundamento en el artículo 4, párrafo segundo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos electorales.9
Con base a todo lo expuesto, a juicio de este Tribunal resulta sustancialmente fundado lo manifestado por el actor y suficiente para
revocar
el
oficio
impugnado,
resultando
innecesario
pronunciarse respecto al resto de sus agravios.
Al resultar fundada la pretensión, lo procedente es revocar el oficio número
IEEBC/UTCE/226/2016,
mediante
el
cual
requirió
información a la Titular de la Dirección del Jardín de Niños Miguel Ángel Casillas.
Lo anterior, en la inteligencia de que la autoridad electoral tiene, en el ámbito de sus atribuciones, la facultad investigadora, que le permite efectuar requerimientos a las diversas autoridades de la información
que
estime
necesaria
para
los
efectos
de
la
investigación preliminar, prerrogativa que podrá ejercer, atendiendo a lo dispuesto en la presente sentencia.
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se revoca el oficio número IEEBC/UTCE/226/2016 emitido por la autoridad responsable relativo al requerimiento de información realizado a la Titular de la Dirección del Jardín de Niños Miguel Ángel Casillas, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado
con
el
número
de
expediente
IEEBC/UTCE/PES/17/2016.
NOTIFÍQUESE.
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Artículo 4. 1. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de su competencia, dispondrán lo necesario para asegurar el cumplimiento de esta Ley. 2. Las autoridades federales, estatales y municipales deberán prestar la colaboración necesaria para el adecuado desempeño de las funciones de las autoridades electorales establecidas por la Constitución y esta Ley.
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Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados que lo integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE
ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO MAGISTRADA
LEOBARDO LOAIZA CERVANTES MAGISTRADO
LEONOR IMELDA MARQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
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