2016 recurrente: roberto castro

SUP-JDC-1135/2013, SUP-JDC-1136/2013, SUP-JDC-1138/2013, SUP-JDC-. 1139/2013, SUP-JDC-1145/2013, SUP-JDC-342/2014, SUP-JDC-2899/2014 y.
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

RECURSO DE INCONFORMIDAD: RI-084/2016 RECURRENTE: ROBERTO CASTRO GONZÁLEZ AUTORIDAD RESPONSABLE: XV CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA TERCERO INTERESADO: RAMIRO OREA HERNANDEZ MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN RÍOS GARAY SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: PABLO BELTRÁN HERRERA

Mexicali, Baja California, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis. SENTENCIA que restituye a favor de Roberto Castro González, la candidatura al cargo de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa por el XV Distrito Electoral de Baja California, postulada por el Partido Municipalista de B.C., y en consecuencia REVOCA el Punto de Acuerdo aprobado por el XV Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, el cinco de mayo de dos mil dieciséis, mediante el cual se otorgó el registro a la fórmula integrada por Ramiro Orea Hernández y Herminio González Aguilar, como candidatos propietario y suplente, respectivamente, por dicho principio y partido político; así como la constancia de registro correspondiente a esa fórmula; por no confirmar la autenticidad de la renuncia de Roberto Castro González, conforme a lo dispuesto en la presente sentencia. GLOSARIO Candidatura:

Candidatura al cargo de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa por el XV Distrito Electoral de Baja California, postulada por el Partido Municipalista de B.C.

Consejo Distrital y/o responsable:

XV Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California

RI-084/2016

Consejo General:

Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California

Constancia de registro: Constancia de registro a la fórmula postulada por el Partido Municipalista de B.C. por el Principio de Mayoría Relativa por el XV Distrito Electoral del Estado de Baja California, integrada por Ramiro Orea Hernández como candidato propietario y Herminio González Aguilar, como candidato suplente1 Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California

Instituto Electoral:

Instituto Estatal California

Ley Electoral local:

Ley Electoral del Estado de Baja California

Partido Municipalista:

Partido Municipalista de B.C.

Punto de Acuerdo:

Punto de Acuerdo2 que resuelve procedente otorgar el registro a Ramiro Orea Hernández y Herminio González Aguilar, como candidatos propietario y suplente, respectivamente, por el Principio de Mayoría Relativa, postulados por el Partido Municipalista, en sustitución de la fórmula integrada por Roberto Castro González y Ramiro Orea Hernández, por actualizarse el supuesto de renuncia establecido en el artículo 151, fracción II, de la Ley Electoral local

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal:

Tribunal de Justicia Electoral Estado de Baja California

Electoral

de

Baja

del

1. ANTECEDENTES DEL CASO 1.1.

PROCESO ELECTORAL LOCAL. El trece de septiembre de dos mil quince, inició el proceso electoral local 20152016, para la elección de los integrantes de los

1

Expedida por el Consejero Presidente del Consejo Distrital el cinco de mayo del año en curso 2 Aprobado el cinco de mayo del año en curso.

2

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ayuntamientos y el Congreso del Estado de Baja California.

1.2.

REGISTRO DE CANDIDATURAS. El ocho de abril3, el Partido Municipalista realizó ante el Consejo Distrital la entrega formal de la solicitud de sus candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa por el XV Distrito Electoral de Baja California, cuya fórmula se integró por Roberto Castro González y Ramiro Orea Hernández, con el carácter de candidato propietario y suplente, respectivamente, aprobándose el once de mayo siguiente por dicho órgano electoral, otorgándose el registro de la candidatura a la fórmula antes mencionada.

1.3.

INICIO DE CAMPAÑA ELECTORAL. El doce de abril inició el periodo de campañas electorales, el cual culmina hasta el primero de junio.

1.4.

RENUNCIA Y SUSTITUCIÓN DE CANDIDATURA. El tres de mayo, Ramiro Orea Hernández, ostentándose con el carácter de Presidente Estatal del Partido Municipalista de B.C., presentó en el Consejo Distrital, escrito de renuncia de

Roberto

Castro

González

y

de

Ramiro

Orea

Hernández, como candidatos propietario y suplente, respectivamente, por el XV Distrito Electoral de Baja California por el principio de mayoría relativa, por el Partido Municipalista, solicitando la sustitución de dicha fórmula por causa de renuncia, en términos del artículo 151, fracción II, de la Ley Electoral local, por la integrada por Ramiro Orea Hernández y Herminio González Aguilar, como candidatos propietario y suplente, respectivamente; siendo aprobada la misma, mediante Punto de Acuerdo de cinco de mayo, expidiéndose en esa misma fecha la nueva constancia de registro.

1.5.

MEDIO DE IMPUGNACIÓN. El doce de mayo, el recurrente interpuso directamente ante este Tribunal la

3

Las fechas que se citan en esta sentencia corresponden al año dos mil dieciséis, salvo mención expresa en contrario.

3

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presente demanda, misma que por acuerdo plenario del trece siguiente, se determinó que correspondía su tramitación como recurso de inconformidad, ordenándose su regularización,4 recibiéndose de nueva cuenta en este órgano jurisdiccional el dieciocho de mayo, radicándose con clave de identificación RI-084/2016, y designándose como encargado de la instrucción y substanciación del mismo, al Magistrado al rubro citado.

1.6.

ADMISIÓN. El veintidós de mayo, se dictó acuerdo de admisión del presente recurso, desechándose las pruebas técnicas referidas en el escrito de tercero interesado, por no ajustarse a lo dispuesto por el artículo 314 de la Ley Electoral local, tal y como se razonó en el auto admisorio; quedando

en

estado

de

resolución

el

medio

de

impugnación que nos ocupa. 2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente RECURSO DE INCONFORMIDAD, toda vez que se endereza en contra de un acto emitido por un órgano electoral local que no tiene el carácter de irrevocable y respecto al cual tampoco procede otro recurso, mismo que es impugnable a través de este medio, por estar en juego la posible violación de derechos político electorales del ciudadano, como lo es el de ser votado y participación. Lo anterior, en atención a lo dispuesto en los artículos 5, Apartado E y 68 de la Constitución local; y acorde a lo establecido por los artículos 2, fracción I, inciso c) de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral, así como 282 y 283, ambos en su fracción I, de la Ley Electoral local. Competencia que en el caso concreto, además se surte de conformidad con la jurisprudencia 14/2014, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL

4

ESTATAL

O

DEL

DISTRITO

FEDERAL

En términos de los artículos 288, 289, 290 y 291 de la Ley Electoral local.

4

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COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO,5 y el criterio obligatorio TJE-CO-07/2007 emitido por este Tribunal, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN IDÓNEO A INTERPONERSE CONTRA ACTOS QUE AFECTEN DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL

ESTADO

DE

BAJA

CALIFORNIA.

RECURSO

DE

INCONFORMIDAD,6 por no contraponerse a la normatividad vigente. 3. PROCEDENCIA

Previo al análisis de la controversia de fondo, se procede al estudio de las causales de improcedencia hechas valer por la responsable y el tercero interesado.

La autoridad responsable señala que a su juicio se actualizan diversas causales de improcedencia, refiriendo al efecto lo siguiente.

1. Que el actor presentó su escrito de inconformidad el doce de mayo, fecha en la que a su juicio ya había fenecido el término de cinco días contemplado en el artículo 295 de la Ley Electoral local para

la

interposición

de

los

recursos

previstos

en

dicho

ordenamiento, pues debió inconformarse desde el seis de mayo, día siguiente al que se aprobó y expidió el Punto de Acuerdo de referencia, concluyendo el término el diez de mayo.

2. Que el escrito del actor incumple con las formalidades previstas en el artículo 288 de la Ley Electoral local.

3. Asimismo, manifiesta que debe tenerse por configurada la causal de improcedencia relativa a que de las constancias que obran en autos, apareciere claramente demostrado que no existe el acto o resolución impugnada.

5

Jurisprudencia número 14/2014 de la Sala Regional Monterrey, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 46, 47 y 48. 6 Publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el 29 de junio de 2007.

5

RI-084/2016

4. Finalmente, señala que el actor no agotó previamente la instancia interna del partido político, lo cual debió realizar a efecto de tramitar el recurso pertinente con el fin de combatir la supuesta ilegalidad reclamada.

A juicio de este Tribunal resultan inatendibles las causales en mención, mismas que se abordarán en el orden señalado, conforme a lo que a continuación se expone.

Por lo que hace a la primera causal, relativa a la extemporaneidad de la demanda, se estima infundada, toda vez que tanto de las constancias que obran en autos, como de lo reconocido por la propia responsable en su informe circunstanciado,7 se advierte que el recurrente tuvo conocimiento de la sustitución de su candidatura hasta el siete de mayo.

No es obstáculo a lo anterior, lo dicho por la propia responsable en su informe circunstanciado, en el sentido de que la sustitución referida, fue aprobada mediante el Punto de Acuerdo de cinco de mayo, pues acto seguido manifestó que el actor se enteró de ello el siete de mayo, precisando que ésto se hizo constar mediante acta circunstanciada

identificada

con

IEEBC/CDEXV/ACIR/017/MAYO-2016.

clave

alfanumérica

8

Fecha última reconocida por dicha autoridad responsable en su informe circunstanciado, a la que se le otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 311, fracción I, 312, fracción II, 322 y 323, todos de la Ley Electoral local, por encontrarse contenida en un documento público expedido dentro del ámbito de sus atribuciones por un funcionario electoral,9 en relación con la veracidad de un hecho que se refiere.

Ahora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, numeral, 1, del propio Reglamento Interior del Instituto Electoral, ordenamiento aplicable a falta de disposición expresa en el Reglamento Interior de los Consejos Distritales Electorales del Instituto Electoral, como en la especie sucede en tratándose de notificaciones de Puntos de 7

Visible en hoja seis consultable a foja 0000067 del presente expediente. Visible en hoja seis consultable a foja 0000100 y 0000101 del presente expediente. 9 Consejero Presidente del XV Consejo Distrital. 8

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Acuerdos, las notificaciones de acuerdos, actos o resoluciones se realizarán de forma personal o en el domicilio señalado para tales efectos.

Al respecto, no pasa desapercibido para este Tribunal el hecho de que la responsable refiera que el recurrente no señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, así como que manifieste en su informe circunstanciado que el Punto de Acuerdo es del cinco de mayo, y que en éste se ordenó su notificación.

Sin embargo, lo cierto es que dicha autoridad tampoco rindió prueba suficiente ni obra en autos constancia alguna de que se haya publicado, siquiera en estrados, el Punto de Acuerdo de referencia el día de su aprobación o el posterior a éste, es decir, el cinco y seis de mayo, respectivamente, y tampoco acredita que derivado de ello el actor tuviera conocimiento de aquél antes del siete de mayo, fecha en que manifiesta el recurrente haberse enterado de la sustitución de su candidatura, y haber acudido al Consejo Distrital a que se le informara al respecto, tal y como consta en el acta circunstanciada de esa misma fecha.10

Acta circunstanciada a la que se le otorga valor probatorio pleno, en términos de los artículos 311, fracción I, 312, fracción II, 322 y 323, todos de la Ley Electoral local, por ser un documento público expedido por un funcionario electoral11 dentro del ámbito de sus atribuciones, en relación con la veracidad de un hecho que se refiere.

En suma y ante el cúmulo de particularidades con relación a si el recurrente tuvo conocimiento de la sustitución de su candidatura en la fecha de aprobación del Punto de Acuerdo, o el día posterior cinco y seis de mayo, respectivamente-, atendiendo al principio pro persona previsto en el párrafo segundo del artículo 1 de la Constitución Federal, y en aras de no hacer nugatorio el derecho de 10

Acta circunstanciada consultable a fojas 0000100 a 0000101 del presente expediente, en la cual se hizo constar la comparecencia de Roberto Castro González a las instalaciones del Consejo Distrital a efectos de que se le informara sobre la sustitución por renuncia de los candidatos a diputados propietario y suplente por el principio de mayoría relativa por el XV Distrito Electoral solicitada por el Partido Municipalista de B.C. 11 En la especie, el Consejero Presidente del XV Consejo Distrital.

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acceso a la justicia previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de dicha norma fundamental, lo procedente es tener como fecha de conocimiento del recurso que nos ocupa, la del siete de mayo, de ahí que se desestime la causal de improcedencia invocada.

Respecto a la segunda hipótesis, consistente en que el escrito del actor incumple con los requisitos previstos en el artículo 288 de la Ley Electoral local, este Tribunal considera que no le asiste la razón a la responsable, ya que del escrito presentado por el actor se alcanzan a desprender los elementos esenciales que deben contener los medios de impugnación previstos en la Ley Electoral local, a saber, el nombre y firma del actor, el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos y agravio que causa dicho acto.

Lo anterior, es acorde a lo establecido en el acuerdo plenario de trece de mayo, dictado por este órgano jurisdiccional, en el que se razonó lo siguiente: “Si bien el promovente en su escrito no señala en forma expresa la vía por la cual solicita se atienda su pretensión, se advierte que se trata de un candidato que se duele de la lesión a sus derechos políticos electorales por un acto emitido por una autoridad electoral, por lo que corresponde su tramitación como Recurso de Inconformidad, de acuerdo a lo dispuesto en el criterio obligatorio TJE-CO-07/2007, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN IDÓNEO A INTERPONERSE CONTRA ACTOS QUE AFECTEN DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. RECURSO DE INCONFORMIDAD…así como en la jurisprudencia 1/97 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.” En

ese

sentido,

este

Tribunal

considera

que,

dadas

las

particularidades del caso concreto y el derecho político electoral que está en juego, abstenerse de conocer de la inconformidad planteada por el actor, por el solo hecho de que de su escrito recursal se aparte del formato tradicional de medio de impugnación y adolezca de cierta insuficiencia en cuanto a la claridad y pormenorización que debiera tener, y en consecuencia, desechar el escrito presentado, constituiría una interpretación restrictiva en perjuicio de los derechos

8

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fundamentales

que

son

objeto

de

tutela

de

los

órganos

jurisdiccionales.

Lo anterior es compatible con la jurisprudencia de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL

ESTATAL

O

DEL

DISTRITO

FEDERAL

COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO,12 cuya ratio decidendi13 sirve de sustento, en lo aplicable, a lo expuesto con antelación, estableciendo que derivado de la obligación de salvaguardar y maximizar el derecho fundamental de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva resulta inconcuso que todos los órganos jurisdiccionales, en la esfera de sus atribuciones, deben proveer lo necesario a fin de hacer realidad, en dichos términos y conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, el derecho de acceso a la impartición de justicia y a un recurso efectivo.

En ese sentido, refiere la jurisprudencia en cita, que si en la Constitución o en las leyes se establecen derechos pero no se regula

expresamente

un

procedimiento

específico

para

su

protección, tal circunstancia no puede implicar la ineficacia de lo previsto en los referidos preceptos constitucionales e instrumentos internacionales en la materia suscritos por el Estado mexicano, toda vez que las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar de conformidad con dichos ordenamientos, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Por tanto, precisa dicho criterio, que en aquéllos casos donde en la normativa electoral local no se prevea una vía idónea para controvertir ciertos actos o resoluciones, la autoridad electoral estatal competente deberá implementar un medio sencillo y acorde al caso, en el que se observen las formalidades esenciales del debido proceso, a fin de abocarse al conocimiento y resolución del asunto;

12

Jurisprudencia número 14/2014 de la Sala Regional Monterrey, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 46, 47 y 48. 13 Razón para decidir.

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Lo anterior, porque el procedimiento tiene básicamente carácter instrumental y dicha insuficiencia adjetiva no podría constituir un obstáculo de tal entidad que privara a los gobernados de la posibilidad de defender sus derechos a través del acceso a la justicia efectiva, aunado a que dicha postura es acorde con una interpretación que favorece la protección más amplia a las personas y privilegia la garantía del citado derecho fundamental conforme a los principios pro persona y pro actione.

Con base en todo lo expuesto, a juicio de este Tribunal debe desestimarse

el

señalamiento

en

estudio

de

la

autoridad

responsable.

Tratándose de la tercera causal, referente a la inexistencia del acto impugnada, juicio de este órgano jurisdiccional tampoco le asiste la razón a la responsable, toda vez que sí se observa la existencia de un acto controvertido, el cual consiste precisamente en la sustitución de la candidatura del actor por la supuesta renuncia, lo cual además constituye una cuestión que implica un análisis de fondo, de ahí que desechar desde el principio el presente recurso conllevaría tanto un prejuzgamiento como hacer nugatorio el derecho de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, al impedir la impugnación de un acto que podría afectar la esfera jurídica del recurrente, razón por la cual debe desestimarse la causal de referencia.14

En cuanto a la cuarta causal, relativa a agotar previamente la instancia intrapartidaria, es de comentarse que no le asiste la razón a la responsable, toda vez que lo que se controvierte es un acto emanado de una autoridad electoral, como lo es el Consejo Distrital y no de un partido político.

En efecto, de conformidad con el artículo 5, Apartado E, de la Constitución local, se instituye en el orden jurídico estatal un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen dicha 14

Al efecto, resulta orientadora la jurisprudencia T.J/.135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, enero de 2002, página 5.

10

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Constitución y la Ley para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales, el cual dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación; debiendo observar la garantía de audiencia y los principios de publicidad, gratuidad, economía, prontitud y concentración procesal.

Así, dicho sistema que encuentra su base en la Constitución local, por mandato de ésta, se desarrolla en la Ley Electoral local,15 teniendo por objeto garantizar que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten al principio de legalidad, así como la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

En ese tenor, en el presente caso se considera que al emitirse un acto de autoridad electoral, como lo es el Punto de Acuerdo que de manera indirecta se impugna por el recurrente, no es necesario agotar instancias partidistas, pues la posible merma definitiva, deriva del acto de autoridad y no de la instancia intrapartidaria, que si bien pudiera generar su emisión, como en la especie ocurrió con la sustitución realizada, el acto definitivo que se impugna lo constituye el Punto de Acuerdo emitido el cinco de mayo por el Consejo Distrital, autoridad responsable al otorgar validez plena a la supuesta renuncia de Roberto Castro González a su candidatura.

Ahora, por lo que toca al tercero interesado, éste también aduce extemporaneidad de la demanda, con la particularidad de que indica que el actor no presentó su recurso dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ello resulta inatendible, toda vez que el asunto que nos ocupa versa sobre un medio de impugnación cuyo conocimiento y resolución corresponde al ámbito competencial estatal y no federal,16 razón por la cual deviene infundada esa hipótesis, pues en todo caso debió señalar la actualización de alguno de los supuestos improcedencia a 15 16

Contenido en el Título Segundo del Libro Quinto de la Ley Electoral local. La ley general de referencia, corresponde al orden federal.

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que se refiere la Ley Electoral local, por ser éste el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, en lugar de acudir a la ley general en mención; ello con independencia de que en mérito de todo lo razonado con antelación, este Tribunal observa que el recurso sí fue interpuesto dentro del plazo de cinco días previsto por el legislador en el artículo 295 de la Ley Electoral local.

Conforme a todo lo expuesto, una vez desacreditadas las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad resposanble y el tercero interesado, al no advertir alguna otra este Tribunal, y debido a que de la lectura del recurso en análisis se observa que éste reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 288 y 295 de la Ley Electoral local, como se acordó en el respectivo auto de admisión, lo procedente es entrar a su estudio de fondo. 4. ESTUDIO DE FONDO 4.1. Planteamiento del caso

El actor manifiesta que no renunció a su candidatura y que falsificaron su firma en el documento donde supuestamente declinó a aquella.

Así, del estudio de su escrito se advierte que se duele de la sustitución de su candidatura al cargo de Diputado por el XV Distrito Electoral local con motivo de su supuesta renuncia a la misma, presentada ante el Consejo Distrital mediante escrito del tres de mayo.

Sustitución que se precisa, derivó del Punto de Acuerdo y la constancia de registro, teniendo como sustento precisamente la supuesta renuncia del actor y que ésta se realizó por actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 151, fracción II, de la Ley Electoral local, es decir, por haber renunciado el candidato sustituido previo a los treinta días anteriores al de la elección, en los que prohíbe dicho precepto hacer sustituciones por renuncia.

Agravio que se desprende de la lectura integral de la demanda, cuyo análisis se hace a la luz de la Jurisprudencia 4/99, de la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA

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ELECTORAL.

EL

RESOLUTOR

DEBE

INTERPRETAR

EL

OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR,17 que impone a los órganos resolutores de tales medios, el deber de interpretarlos con el objeto de determinar de forma precisa la real pretensión de quien promueve.

Por ende, el recurrente solicita se desestime totalmente dicho documento de renuncia que señala como apócrifo y la intervención de este Tribunal para restituir el orden constitucional, así como dar parte a las autoridades que corresponda para la investigación conducente.

En concordancia con lo anterior, las cuestiones a dilucidar son las siguientes:

A) Si la sustitución por la supuesta renuncia del recurrente se presentó conforme al plazo dispuesto por el artículo 151, fracción II, de la Ley Electoral local, es decir previo a los treinta días anteriores al de la elección.

B) Si la autoridad confirmó la autenticidad de la renuncia del recurrente y en consecuencia ésta es válida y debe surtir sus efectos, o por el contrario, no lo hizo y debe prevalecer la manifestación del actor en el sentido de que no renunció a su candidatura.

4.2. La Sustitución por la supuesta renuncia del actor se presentó conforme al plazo dispuesto por el artículo 151, fracción II, de la Ley Electoral local

En términos del artículo 151 de la Ley Electoral, para la sustitución de candidatos, los partidos políticos y coaliciones lo solicitarán por escrito al Consejo Distrital o al Consejo General, según corresponda, observando las siguientes disposiciones:

17

Jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, página 17.

13

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I. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente, debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecido en esta Ley;

II. Vencido el plazo anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último supuesto, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el artículo 191 de esta Ley, y

III. En los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, se hará del conocimiento del partido político que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución.

Ahora, es el caso que nos encontramos ante la hipótesis de sustitución por renuncia prevista en la fracción II anteriormente citada. Al respecto, de las constancias que obran en autos se advierte que la sustitución por la su supuesta renuncia del recurrente, se ajustó al plazo dispuesto por dicha fracción, es decir, no se presentó dentro de los treinta días anteriores al de la elección, en los que prohíbe el artículo 151, fracción II, de la Ley Electoral local hacer sustituciones por renuncia.

Ello, toda vez que dicha sustitución se presentó el tres de mayo y los treinta días anteriores al de la elección a que se refiere el artículo 151, fracción II, de la Ley Electoral local comprenden del seis de mayo, al cuatro de junio, puesto que el día siguiente, esto es, el cinco de junio, es el de la elección, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5, párrafo quinto, de la Constitución local, y 15, de la Ley Electoral local.

En ese tenor, a juicio de este órgano jurisdiccional, la sustitución del recurrente por su aparente renuncia se ajustó al plazo dispuesto por el artículo 151, fracción II, de la Ley Electoral local.

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4.3. El Consejo Distrital no confirmó la autenticidad de la renuncia del recurrente, lo cual trasciende indebidamente a su derecho de ser votado

Ahora, por lo que hace a lo manifestado por el actor, en el sentido de que no renunció a la candidatura al cargo de Diputado por el XV Distrito

Electoral

local,

solicitando

se

restituya

el

orden

constitucional, ello resulta sustancialmente fundo a juicio de este Tribunal, no pudiendo en consecuencia surtir efectos jurídicos la supuesta renuncia en la que se basó la sustitución en cuestión, por lo siguiente. De conformidad con la Jurisprudencia número 39/2015,18 de rubro: RENUNCIA. LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS PARTIDISTAS DEBEN CONFIRMAR SU AUTENTICIDAD,19 para salvaguardar el derecho de voto, de participación y afiliación de la ciudadanía, la autoridad u órgano partidista encargado de aprobar la renuncia de una persona debe cerciorarse plenamente de su autenticidad, toda vez que trasciende a los intereses personales de un candidato o del instituto político y, en su caso, de quienes participaron en su elección. Por ello, para que surta efectos jurídicos, se deben llevar a cabo actuaciones, como sería la ratificación por comparecencia, que permitan tener certeza de la voluntad de renunciar a la candidatura o al desempeño del cargo y así garantizar que no haya sido suplantada o viciada de algún modo.

El anterior criterio, derivó del recurso de reconsideración resuelto por la Sala Superior, identificado con clave SUP-REC-585/2015 y acumulado SUP-REC 605/2015,20 en el cual se sustentó que ha sido criterio de dicho órgano jurisdicional que cuando se objeta o desconocen los documentos en que supuestamente consta una renuncia a una candidatura, no es suficiente para acreditar plenamente dicha renuncia, la presentación de una documental 18

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación. 19 Criterio de la Sala Superior derivado de la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 16, numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los principios de certeza y seguridad jurídica. 20 Resuelto por la Sala Superior en sesión plenaria del veintiocho de agosto de dos mil quince.

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supuestamente firmada y entregada, aunque en ella conste una declaración de voluntad en el sentido de separarse o renunciar a la candidatura, además de su nombre y una rúbrica.

Ello, porque es preciso que el órgano electoral encargado de aprobar la renuncia presentada se cerciore plenamente que es la voluntad del suscriptor dimitir a la candidatura, a través de medios idóneos, realizando el requerimiento específico de ratificación de la renuncia previa notificación, para el efecto de que se acuda, debiéndose acompañar todas las constancias respectivas, para tener plena certeza de la voluntad del ciudadano de declinar a la candidatura, ya que se debe tener certeza y seguridad jurídica de que el acto jurídico se da con la voluntad de quien renuncia a una candidatura, y de que dicha voluntad no ha sido suplantada o viciada en modo alguno.21

Lo anterior significa que es obligación de la autoridad encargada de aprobar una renuncia a un derecho político electoral, realizar las actuaciones y requerimientos idóneos que sean necesarios para allegarse de los elementos suficientes para tener la certeza de cuál es la voluntad de ciudadano, pues no basta el escrito de renuncia y la firma de quien la suscribe para sostener que dicha voluntad es la de separarse.

En ese tenor, si la autoridad es omisa en realizar diligencia alguna para cerciorarse de la verdadera voluntad de quien suscribe el escrito de renuncia de una candidatura, y además dicho suscriptor niega haberla firmado, en aras de garantizar los derechos de ese candidato o candidata, deberá prevalecer esta última manifestación en el sentido de que no ha suscrito renuncia alguna.

En cambio, si la autoridad correspondiente realiza las actuaciones y diligencias necesarias para allegarse de esos elementos necesarios para determinar que, efectivamente, la voluntad del candidato es renunciar a su derecho, dicha renuncia deberá tenerse como válida y surtir sus efectos. 21 Criterio de la Sala Superior contenido en las sentencias emitidas en los juicios ciudadanos,SUP-JDC-1122/2013, SUP-JDC-1132/2013, SUP-JDC-1134/2013, SUP-JDC-1135/2013, SUP-JDC-1136/2013, SUP-JDC-1138/2013, SUP-JDC1139/2013, SUP-JDC-1145/2013, SUP-JDC-342/2014, SUP-JDC-2899/2014 y SUP-JDC-1022/2015.

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En el caso concreto, de las constancias que obran en autos no se observa que el Consejo Distrital haya realizado las actuaciones y diligencias necesarias para cerciorarse que fue la intención del recurrente declinar a la candidatura, por ejemplo, citarlo a comparecer para ratificar el contenido del escrito de renuncia que se le atribuye, presentado el tres de mayo.

Por el contrario, lo que se aprecia es que tal y como lo reconoce la responsable en su informe circunstanciado,22 solo se recibió23 en el Consejo Distrital, escrito firmado por Ramiro Orea Hernández, por medio del cual remitió escrito de renuncia del aquí recurrente y de él mismo, como candidatos propietario y suplente al cargo de Diputado por el principio de mayoría relativa por el Partido Municipalista, solicitando se sustituyera dicha fórmula por causa de renuncia, en los términos del artículo 151, fracción II, de la Ley Electoral local, y en su lugar se registrara al propio Ramiro Orea Hernández y Herminio González Aguilar, como candidato propietario y suplente, respectivamente, a fin de integrar la nueva fórmula de diputados por el principio en mención.

Sin que sea obstáculo a lo anterior, lo referido por la responsable en su informe circunstanciado, en el sentido de que actuó bajo el principio de buena fe y que con base en ello recibió la documentación relativa a la denuncia, por lo que se vio impedida para dejar sin efectos el escrito del actor en el que redarguye de apócrifa su renuncia; ya que esto no la exime de observar los principios de certeza y seguridad jurídica en relación con el derecho de voto y participación, lo cual implicaba corroborar plenamente la autenticidad de la renuncia, o la realización de las actuaciones y diligencias necesarias para tal fin.

Ello, porque no conducirse con tal pericia, diligencia o cuidado, para constatar la veracidad de dicha renuncia, trasciende a los intereses personales de quien fue sustituido o del propio partido político, afectando el derecho de ser votado y participación. En ese tenor, para este Tribunal, la responsable debió constatar la autenticidad de la renuncia. 22

Dato visible en la hoja dos de dicho documento consultable a foja 0000067 dentro del presente expediente. 23 El tres de mayo.

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En concordancia con lo expuesto, si bien la renuncia de un ciudadano sobre su derecho político-electoral -como lo es el de ser votado y que en la especie se encuentra en juego-, es un acto unilateral, dada la repercusión que tiene en la esfera jurídica del renunciante, requiere que se encuentre acreditada de manera fehaciente e indubitable, de modo tal, que no quede lugar a dudas sobre dicha manifestación de voluntad.

Asimismo, de las constancias que se examinan, existen indicios que permiten poner en tela de juicio la renuncia que se atribuye a Roberto Castro González.

El primero de ellos consiste en los dos escritos que obran en autos y reconoce la autoridad responsable que presentó el actor ante ésta el nueve de mayo, relativos a que: 1) Se enteró el siete de mayo que lo habían sustituido y que por ello se dirigió a esa autoridad para ratificar que es el candidato a diputado por el principio de mayoría relativa por el XV distrito electoral local,24y 2) Comunica que el documento cuya firma de renuncia se le atribuye a su candidatura, recibido en el Consejo Distrital con sello de tres de mayo, carece de validez debido a que él no lo presentó ni lo signó, tildándola la firma de falsificada, solicitando se deje sin efecto el mismo.25

El segundo, deriva de la propia presentación del medio de impugnación, pues es innegable que mediante el mismo, el ahora actor manifiesta su inconformidad sobre la sustitución de su candidatura, la cual califica como un acto ilegal, tan es así que incluso presentó la respectiva denuncia ante la Agencia del Ministerio Público, aduciendo en lo que interesa, falsificación de su firma respecto al escrito de renuncia ya referido que se le atribuye.

Aunado a lo expuesto, para este Tribunal, existe la presunción de que el escrito de renuncia no es de la autoría del ahora actor, ya que de lo contrario, si la misma hubiera sido elaborada con su consentimiento y firmada con su puño y letra, la lógica y la experiencia conllevan a suponer que no habría acudido ante este órgano jurisdiccional reclamando la sustitución de su candidatura. 24

Documento sellado de recibido a las nueve horas con cuatro minutos del nueve de mayo. 25 Escrito sellado de recibido a las nueve horas con ocho minutos del nueve de mayo.

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Finalmente y por lo que hace a su solicitud de dar parte a las autoridades que corresponda para la investigación conducente, ello resulta innecesario debido a que como se expuso, el actor presentó la respectiva denuncia ante la Agencia del Ministerio Público.

Por todo lo anterior, es dable concluir que la supuesta renuncia de tres de mayo del actor no debe surtir efectos jurídicos.

4.4. Efectos

Al resultar sustancialmente fundado lo manifestado por el recurrente, en el sentido de que no renunció a la candidatura al cargo de Diputado por el XV Distrito Electoral de Baja California, a juicio de este Tribunal, no se autentificó la veracidad de la renuncia en la que se basó la sustitución en cuestión, por lo que no puede surtir efectos jurídicos la misma, y por ende lo conducente es revocar tanto el Punto de Acuerdo como la constancia de registro de la fórmula integrada por Ramiro Orea Hernández y Herminio González Aguilar, para los siguientes efectos:

1. Una vez que le haya sido notificada la presente sentencia al Consejo Distrital, registre en un plazo no mayor a veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de la misma, a Roberto Castro González y a Ramiro Orea Hernández, como candidatos propietario y suplente, respectivamente, por el principio de mayoría relativa, por el XV Distrito Electoral de Baja California, por el Partido Municipalista de B.C, restituyéndoles las prerrogativas que en derecho les correspondan.

2. Derivado de lo anterior, deje sin efectos el registro de la fórmula que se revoca y expida la constancia de registro a la fórmula de la candidatura que se restituye, sin perjuicio, de que en su caso, la presente sentencia haga las veces de constancia de registro.

3. Realizado lo expuesto, y dentro de las veinticuatro horas siguientes al registro y entrega de constancias que ha sido ordenada, el Consejo Distrital informe de ello a este Tribunal, adjuntando la documentación que lo justifique.

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4. Por último, dada la proximidad de la jornada electoral que se realizará el domingo cinco de junio, se ordena al Consejo Distrital notificar de inmediato al Consejo General, las actuaciones que realice conforme a los puntos anteriores, agregando copia de la presente sentencia, para los efectos legales conducentes con relación a las boletas electorales, esto es, para que realice dentro del ámbito de sus atribuciones, en caso de estar en tiempo, acorde a lo dispuesto por el artículo 191 de la Ley Electoral local, las acciones pertinentes a fin de que aparezcan los nombres de Roberto Castro González y Ramiro Orea Hernández, como candidatos propietario y suplente respectivamente, por el principio de mayoría relativa, por el XV Distrito Electoral de Baja California, por el Partido Municipalista de B.C.

5. En el supuesto de que exista imposibilidad material de modificar las boletas electorales relativas, por estar ya impresas o en poder del Consejo Distrital,26 éste órgano, en su momento y con base en lo dispuesto por el artículo 191 de la Ley Electoral local,27 contará los votos para el Partido Municipalista de B.C. y el candidato que estuviese legalmente registrado ante el XV Consejo Distrital Electoral de Baja California, incluyendo a Roberto Castro González, en conformidad con la candidatura que le ha sido restituida.

Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

PRIMERO.- Se restituye a favor de Roberto Castro González, la candidatura al cargo de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa por el XV Distrito Electoral de Baja California, postulada por el Partido Municipalista de B.C.

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El Artículo 192 de la Ley Electoral local prevé que las boletas electorales deberán estar en poder de los consejos distritales, quince días antes de la jornada electoral, lo que en la especie implica que a más tardar el veintiuno de mayo dichas boletas deberán estar en el Consejo Distrital. 27 Lo anterior, de conformidad con el artículo 191 de la Ley Electoral local, que establece: "No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los consejos electorales correspondientes.”

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SEGUNDO.- Se REVOCA el Punto de Acuerdo aprobado por el XV Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, el cinco de mayo de dos mil dieciséis, mediante el cual se otorgó el registro a la fórmula integrada por Ramiro Orea Hernández y Herminio González Aguilar, como candidatos propietario y suplente respectivamente, por dicho principio y partido político; así como la Constancia de registro correspondiente a esa fórmula.

TERCERO.- Se vincula al XV Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, al cumplimiento de la presente resolución y para los efectos señalados en el apartado 4.4. Efectos, de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE. Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral delEstado de Baja California, por unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran, ante laSecretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE

ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO MAGISTRADA

LEOBARDO LOAIZA CERVANTES MAGISTRADO

LEONOR IMELDA MARQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

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