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21 abr. 2018 - Quinto Juzgado Especializado en Ia Contencioso Administrativo de Ia ... NULA Ia ResoluciOn Ficta Denegatoria del Recurso de ApelaciOn.
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MINISTERIO DE LA PRODUCCION

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N° 019-2017-PRODUCE/DVPA LIMA,

21 DE Abril

VISTOS: El escrito de registro N° 00101070-2016 interpuesto por Carlos Justino Alvarez Rumaldo; y los Informes N°s. 306 y 341-2017-PRODUCE/OGAJ de la Oficina General de Asesorla Juridica; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución N° 07, de fecha 21 de diciembre de 2011, el Quinto Juzgado Especializado en Ia Contencioso Administrativo de Ia Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. N° 7418-2010-0-1801-JR-CA-05) emitiO sentencia declarando: "1.- FUNDADA en parte Ia demanda ( ... ) interpuesta por CARL OS JUSTINO ALVAREZ RUMUALDO contra EL MINIS TERIO DE LA PROD UCCION; sin costos ni costas. NULA Ia ResoluciOn Ficta Denegatoria del Recurso de ApelaciOn interpuesto contra Ia resoluciOn denegatoria de su recurso de su solicitud de permiso de pesca.

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En consecuencia, SE ORDENA que se ret rotraiga el proceso administrativo hasta el momento en que se incurriO en Ia vulnera c/On del derecho de PeticiOn y consecuentemente se incurriO en causal de nunaaa, aeieriaose en atencion a ias coriiueiauiorie &xpue.st en ia presente resoluciOn admitir a trãmite Ia solicitud de permiso de Pesca de fecha 21 de enero del 2003 y efectuar su evaluación respectiva. INFUNDADA respecto al extremo sabre el otorgamiento del Permiso de Pesca de las embarcaciones pesqueras 'Ernesto l'y 'Ernesto II". Que, por ResoluciOn N° 08, de fecha 12 de enero de 2012, el rnismo Juzgado corrigió su sentencia, entre otros, en el extrerno del nombre del demandante, precisando que su nombre correcto es Carlos Justino Alvarez Rumaldo;

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Que, con Resolucion N° 04, de fecha 18 de marzo de 2014, Ia Primera Sala Especializada en Ia Contencioso Administrativo de Ia Carte Superior de Justicia de Lima confirmó Ia sentencia emitida por el referido juzgado contencioso;

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Que, mediante Auto Calificatorio del Recurso CAS. No 1768-201 5-LIMA, de fecha 03 de noviembre de 2015, Ia Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de Ia Corte Suprema de Justicia de Ia Rep(blica declaró improcedente el recurso de casacián interpuesto por el Ministerio de Ia Producciôn contra Ia sentencia emitida por Ia Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo; Que, por Resolución N° 11, de fecha 24 de mayo de 2016, el Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo dispuso, en ejecución, requerir al Ministerio de Ia Producción cumplir con retrotraer el proceso administrativo al estado en que se vulnerO el derecho de petición incurriéndose en causal de nulidad; Que, el Texto Unico Ordenado de Ia Ley Orgáriica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS en su articulo 4 establece que toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de indole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal a administrativa que Ia ley señala; Que, el Texto Linico Ordenado de Ia Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-201 7JUS, en adelante el TUO, en su articulo 213 señala que no serán en ningün caso revisables en sede administrativa los actos que hayan sido objeto de confirmación por sentencia judicial firme; Que, con Resoluciôn Directoral N° 350-2016-PRODUCEIDGCHI de fecha 20 de octubre de 2016, Ia ex Dirección General de Extracción y ProducciOn Pesquera para Consumo Humano Indirecto, en adelante Ia ex DGCHI resolvió:

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1) H.SOLO

"Articulo 1.- Declarar improcedente Ia solicitud de permiso de pesca para operar las embarcaciones pesqueras ERNESTO I (antes YUNA II) de matrIcula CE-16994-CM y ERNESTO II (antes SAGRADO CORAZON DE JESUS) de matrIcula CE-1480-CM, para Ia extracciOn de los recursos de Anchoveta y Sardina con destino a! consumo indirecto; evaluada en cumplimiento de Jo dispuesto en Ia Resolución N° ONCE de fecha 24 de mayo de 2016, emitida por el Quinto Juzgado Especializado en los Contencioso Administrativo de Ia Corte Superior de Just ida de Lima, en el Expediente N° 7418-2010-0-1801-JR-CA-05". Que, el TUO, en su articulo 215 establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legItimo, procede su contradicciOn en Ia via administrativa mediante los recursos administrativos, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo y, que solo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a Ia instancia y los actos de trámite que determinen Ia imposibilidad de continuar el procedimiento a produzcan md efens i On;

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GENERAL .

R.TORRES B.

Que, en su articulo 218 del TUO señala que el recurso de apelaciOn se interpondrá cuando Ia impugnaciôn se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a Ia misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico; de conformidad con el numeral 216.2 del articulo 216

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del TUO, el término para Ia interposiciOn de los recursos es de quince (15) dIas perentorios; Que, Ia Resolución Directoral No 350-2016-PRODUCE/DGCHI fue notificada con fecha 04 de noviembre de 2016, a mérito de Ia cual el recurrente mediante escrito de registro N° 00101070-2016, interpuso recurso de apelación con fecha 09 de noviembre de 2016, es decir, dentro del término de ley; Que, los principales fundamentos del recurso de apelaciôn interpuesto el recurrente son: "( ... ) ml pet/c/On de permiso de pesca ha s/do deciarado improcedente Unicarnente porque no habrf a cumplido con presentar Ia documentaciOn señalada a través de los reguisitos 3 y 4 del articulo 1 de ía ResoluciOn M/nisterial N° 130-2002-PRODUCE, siendo estos ía cop/a legalizada del certificado de matrIcula vigentes al momento de ía presenta c/On de Ia solicitud de permiso de pesca y Ia cop/a legalizada de los certificados nac/onal de arqueo ( . . . )".

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"( ... ), podemos observar que en ía mencionada resoluciOn directoral se ha dado diferente interpretaciOn a nuestras pruebas ofrecidas y se ha incurrido en error de derecho, pero además de ello, también hay otras /rregularidades en donde se están ex/g/endo requ/sitos no previstos en el TUPA a pesar de que la ley prohIbe ello ( ... )".

"En cuanto a las cop/as legal/zadas (. .. ) fueron presentados el dIa en que se presentO Ia solicitud de permiso de pesca con fecha 21 de enero de 200. con forme puede apreciarse del cargo de dicha solicitud, y Ia prueba de ello, es cuando el encargado de mesa de partes observa nuestra solicitud consigna que solamente falta presentar el Forrnular/o N° 01 y las cop/as legalizadas de Ia constancia de descarga que presentarnos en copias s/rn pies, mas no observa que falta los Certificados de MatrIcula y Arqueos". -

"( ... ) para acogerse a los benefic/os que estabiece Ia Ley N° 26920, asi corno en Ia ResoluciOn Minister/al N° 130-2002-PRODUCE, y TUPA "no se exigIa que las embarcaciones pesqueras estén inscritas

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en el registro pub//co en Ia fecha de so/ic/tar el permiso de pesca

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"( ... ) para acogerse a los bene f/c/os que establece Ia Ley N° 26920, as! como Ia ResoluciOn Ministerial No 130-2002-PRODUCE y TUPA "tampoco se exigla que las embarcaciones pesqueras estén incluidas en el Anexo de Ia Resoluciôn Ministerial No 781-97-PE". .) para acogerse a los beneficios que establece Ia Ley N° 26920, asi como en Ia Resolución Ministerial No 130-2002-PRODUCE y TUPA "no se exigia que las embarcaciones pesqueras estén incluidas en los listados comprendidos en los Anexo N°1, N° 2 y No 3 del Decreto Supremo No 001-97-PE ( ... )". "Cabe mencionar, que resulta api/cable el artIculo 217 de Ia Ley No 27444, toda vez que se cuenta con los elementos suficientes y necesarios para pronunciarse sobre el fondo, por cuanto Ia Directora ha declarado improcedente Ia solicitud de permiso de pesca por Ia razones indicadas ( ... )".

Que, el TUG, en el literal 1.1 del numeral 1 del artIculo IV de su Titulo Preliminar establece el principio de legalidad en virtud del cual las autoridades administrativas deben actuar con respeto a Ia Constitución, Ia ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas; Que, cabe señalar que Ia Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de Ia Code Suprema de Justicia de Ia RepUblica con sentencia casatoria N° 3360-.2013-Lima, de fecha 18 de setiembre de 2014, declará nula Ia Resolucián Viceministerial No 351-2009-PRODUCE/DVP, de fecha 26 de octubre de 2009 (sobre Ia acreditación del esfuerzo pesquero de jurel y caballa), considerando, entre otros:

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"NOVENO: Aplicando el principio de legalidad al caso sub examine, debe señalarse que (...) Ia administración püblica demandada, en atención al principio citado, se encontraba ob!igada a resolver ía petición de Ia administrada, analizando a detalle el cumplimiento de dichos requisitos, sin que se encuentre facultada de modo alguno a incorporar una exigencia no prevista en Ia norma acotada. (...)".

Que, Ia Ley No 26920, publicada el 31 de enero 1998, en su artIculo 1 prescribe que los armadores pesqueros que a Ia fecha de vigencia de Ia presente Ley cuentan con embarcaciones pesqueras construidas de madera con una capacidad de bodega de hasta 110 m3 y realizan sus faenas de pesca, estarán exceptuadas de Ia autorización de incremento de flota a que se refiere el artIculo 24 del Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, y podrán solicitar directamente el permiso de pesca; Que, Ia Resolución Ministerial No 130-2002-PRODUCE estableciô el procedimiento y requisitos para obtener permiso de pesca de armadores cuyas embarcaciones están comprendidas en Ia Ley N° 26920, su Reglamento aprobado por OO& Decreto Supremo N° 003-98-PE y el Decreto Supremo No 005-2002-PRODUCE, Ia citada Resolución Ministerial en sus artIculos 1 y 2 dispone:

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"ArtIcu!o 1.- Los armadores cuyas embarcaciones pesqueras están comprendidas en el regimen de Ia Ley NO 26920, su Reglamento y en los alcances del Decreto Supremo NO 005-2002-PRODUCE, podrán so/ic/tar el permiso de pesca correspondiente o su arnpliaciOn ante Ia DirecciOn Nacional de ExtracciOn y Procesamiento Pesquero del Mm/steno de Ia ProducciOn o ante las Dire cciones Regionales de Pesquerla, en un plazo de noventa (90) dIas calendario, con tados a partir del dIa siguiente de Ia publicaciOn de Ia presente norma, para lo cual deberãn cumplir con el Procedimiento NO 01 del Texto Un/co de Procedimientos Adm/nisfrativos del Mm/steno de PesquerIa (actualmente Ministerlo de Ia Producc/On), aprobado por Decreto Supremo NO 004-2002-PE, cuyos requisitos son simp/ificados para tal efecto como sigue: Solicitud dirig/da al Director Nacional de ExtracciOn y Procesamiento Pesquero del Mm/steno de Ia Producc/On o al Director Regional de Pesquenia correspondiente, segün sea el caso. Personas natura/es: cop/a simple del documento de identidad. Persona jundica copia simple de Ia Escntura de Constitucion Social inscnta en el registro correspondiente Copia legalizada notarialmente del Certificado de MatrIcu!a Vigente. Copia legalizada notarialmente del Certificado Nacional de Arqueo emitido por ía autoridad marItima, en el cual se consigne Ia capacidad de bodega en metros cábicos (m3).

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Pago por inspección técnica para verificar las caracterIsticas y ía opera tividad de ía embarcación pesquera por ía Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero o ía Dirección Regional de PesquerIa, segün corresponda (0.025 UIT) por dIa inspector. El interesado deberá además sufragar los gastos de traslado, de ser el caso.

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CaracterIsticas técnicas de Ia embarcaciOn segUn Form ato N° 1, con carácter de declaraciOn jurada. DeclaraciOn jurada comprometiéndose a efectuar el pago de derechos por explotaciOn de recurso hidrobiolOgicos, de acuerdo a lo establecido para cada pesquerIa. DeclaraciOn jurada comprometiéndose a instalar los equipos de SISESA T. Constancia de pago por derechos de trámite (9% de Ia UIT). Constancia de pago por publicación de Resolución (1% de Ia UIT, Ira. instancia a por cada medlo impugnativo que se in terponga)". Asimismo, los documentos senalados deberán especificar necesariamente nombre de Ia embarcación, nümero de matrIcula, fecha y vo/Umenes de descarga o desembarque con indicación expresa de los recursos hidrobiológicos descargados o desembarcados". Que, el artIculo 1 de Ia Resolución Ministerial N° 130-2002-PRODUCE se estableció que el plazo de noventa (90) dIas calendario a partir del dia siguiente de su publicación para cumplir con Ia presentación de los requisitos simplificados; Que, Ia decisián de Ia administración que se pronuncie sabre el fondo del asunto con relación a una solicitud para obtener el permiso de pesca puede ser estimatoria a desestimatoria, segün se encuentre conforme Ia pretension del administrado a se rechace, atendiendo al cumplimiento de los requisitos establecidos en Ia legislaciOn especial los cuales, eventualmente, pueden ser secuenciales pero no alternativos; Que, de folios 01 al 33 obra Ia solicitud presentada por el recurrente con ,. fecha 21 de enero de 2003, ante Ia DirecciOn Regional de Pesqueria del Gobierno Regional Piura para obtener permiso de pesca para operar las embarcaciones 'qç pesqueras YUNA II" (ahora ERNESTO I) con matrIcula CE-16994-CM y 'SAGRADO CORAZON DE JESUS (ahora ERNESTO II) con matricula CE-01480-CM en Ia que se precisa que dicha solicitud se realizaba de acuerdo a Ia establecido en Ia Ley N° 26920 y Ia ResoluciOn Ministerial No 130-2002-PRODUCE y en Ia que se ha consignado: "Nota. Falta formato N° 01 y copias legalizadas de constancia de descarga". Que, entre los documentos que se adjuntan a dicha solicitud, se advierte que a folios 25, 26 y 29 obran tres declaraciones juradas de compromiso de cancelación de fecha 09 de enero de 2003: Una por los gastos que genere el derecho de publicaciOn de Ia resoluciOn, otra por los gastos que genere el derecho de trámite y otra por las que se generen por las inspecciones técnicas para Ia verificaciOn de las caracterIsticas de operatividad de las citadas embarcaciones pesqueras; sin embargo, ninguna de estas declaraciones juradas reemplaza, equivale ni convalida al pago que por estos conceptos se exigen en los numerales 5, 9 y 10 de Ia ResoluciOn Ministerial clog

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N° 130-2002-PRODUCE, respecto de lo cual, Ia Dirección Regional de Ia Producción del Gobierno Regional Piura no ha dejado constancia en el cargo de Ia referida solicitud que presenta el recurrente ante el Ministerio de Ia Producciôn, que no se hayan presentado las constancias de pago correspondientes; Que, seguidamente, a folios 30 y 31 obran los Certificados de Matricula N° DI-96010086-11-002 y N° Dl-97010181-11-002, de las embarcaciones ERNESTO II con matricula CE-01480-CM y ERNESTO I con matrIcula CE-i 6994-CM, respectivamente; sin embargo, ambos certificados han sido expedidos por Ia CapitanIa de Puerto de Chimbote con fecha 26 de julio de 2010; Que, asimismo, de folios 280 a 306 obra un escrito de subsanaciôn presentado por el recurrente con fecha 23 de enero de 2003 ante Ia misma autoridad regional, en el que se aprecia que ha manuscrito se ha consignado el texto siguiente: "Nota: No subsano las observaciones por no cumplir con legalizar ía constancia de descarga, devuélvase a! interesado". Que, en Ia descripción de los hechos de Ia sentencia emitida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Ia Corte Superior de Justicia de Lima mediante ResoluciOn N° 07, de fecha 21 de diciembre de 2011, que obra a folios 230 a 235, se ha consignado:

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DIECTOR_J/ N5J '1 R.TORRES8.

"( ... ), ía administración por primera vez con fecha 22 de octubre de 2010, le notifica a su abogado el Oficio N° 6738-2010-GRP-420020-100400 de fecha 15 de octubre de 2010 en donde indica expresamente que: "Al respecto para indicarle en re/a don a ía solicitud de permiso de pesca para las embarcaciones mencionadas en el párrafo anterior, ésta no fue admitida, es decir no entró a trámite, por estar incompleto el expediente y no subsanó en su oportunidad ía observación hecha por el encargado de mesa de partes, como son las copias legalizadas de las constancias de descarga de pesca". Asimismo, mediante Of/do N° 6745-2010-GRP-420020-100-40 de fecha 15 de octubre del 2010, se md/ca: "Al respecto, para comun/carle que en esta Direcciôn Regional no registra documento alguno relacionada a las embarcaciones pesqueras Yuna II y Sagrado Corazón de Jesus. ( ... ) ".

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Que, el TUO, en el literal 1.11 del numeral 1 del articula IV de su TItulo Preliminar establece el principlo de verdad material en virtud del cual, en el procedimiento, Ia autoridad administrativa competente deberã verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para Ia cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas par Ia ley, aun cuando no hayan sido propuestas par los administrados a hayan acordado eximirse de ellas; Que, en los considerandos 12 a 15 de Ia Resolución Directoral N° 3502016-PRODUCEIDGCHI, de fecha 20 de octubre de 2016, se ha consignado: Por lo descrito precedentemente, se desprende que el administrado no ha cumplido con presentar Ia documentación señalada en los requisitos 3 y 4 del articulo I de Ia Resolución Ministerial N° 130-2002-PRODUCE, siendo estos Ia cop/a legalizada de los Cert/ficados de MatrIcula (con refrenda vigente al momenta de Ia presentac/On de Ia solicitud) y Ia cop/a legalizada del Certificado Nacional de Arqueo (que señale las medidas estructurales pr/nc/pa/es de las embarcaciones pesqueras), respect/va gmente, en relacián a las embarcaciones ERNESTO / (antes YUNA II) de matrIcula CE-16994-CM y ERNESTO II (antes SAGRADO CORAZON DE JESUS) de matricula CE-1480-CM; sino además, debe tenerse presente que Ia Autoridad Maritima no cuenta dentro de su acervo documentario, con los mencionados certificados que han deb/do ser emit/dos par Ia citada autor/dad en fecha prOx/ma a la presentac/On de Ia sol/c/tud de perm/so de pesca por parte del administrado, esto es, a! 21 de enero de 2003, los cuales perm/t/rIan afirmar fehac/entemente que no sOlo las embarcaciones pesqueras ex/stIan en d/cha fecha, s/no además que contaban con el volumen de capac/dad de bodega exig/do para /ncorporarse a Ia Ley N° 26920". De otro lado, es menester señalar que a efectos de tener una mayor /nformaciOn en relac/On a las embarcaciones pesqueras ERNESTO / (antes YUNA II) de mat rIcula CE-16994-CM y ERNESTO II (antes SAGRADO CORAZON DE JESUS) de matrIcula CE-1480-CM, se procedió a revisar Ia /nformac/On conten/da en las part/das registrales N° 11051510 y N° 11051511 del Reg/stro de Embarca c/ones Pesqueras de Ia Of/c/na Registral de Nuevo Chimbote correspond/entes a las citadas embarcaciones (fs. 405, 406), en atenc/On a Ia d/spuesto en el prec/tado pr/nc/p/o de verdad mater/al; s/n embargo, se adv/erte que no obra inscripción alguna en dichas partidas con anterioridad al 19 de aqosto de 2011, fecha en que se inscribiO ía "primera de dominio" de las mencionadas embarcaciones a favor del administrado".

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Adic/onalmente, debe tenerse presente que med/ante Resolución Ministerial N° 781-97-PE de fecha 3 de diciembre de 1997, se declaró a los recursos Anchoveta y Sard/na, como recursos hidrob/oIOg/cos plenamente explotados. As/m/smo, a travOs del Anexo de d/cha resoluciOn, se cons/gnO a las embarcaciones

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pesqueras con permiso de pesca que cuentan con acceso a ía extracción de dichos recursos con año de construcción antes de 1986, advirtiéndose de Ia revision del citado anexo, que no se encuentran comprendidas las embarcaciones pesqueras YUNA II (hoy ERNESTO I) de matrIcula CE-16994-CM y SAGRADO CORAZON DE JESUS (hoy ERNESTO II) de matrIcula CE-1480CM, dado que se denominaban asI hasta que se procediO a/ cambio de nombre en el año 2010'

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"15. Sin perjuicio de ello, y en atenciOn a /0 dispuesto en el principio de verdad material antes refer/do, se procediO a revisar los listados comprendidos en los Anexos N° 1, No 2 y No 3 del Decreto Suprerno N° 001-97-PE (fs. 66 a 84), por el cual se precisO Ia situaciOn de las embarcaciones pesqueras censadas a n/yel nacional durante el año 1996, advirtiéndose que las embarcaciones pesqueras citadas precedenternente no se encuentran corn prendidas asI mismo en dichos listados" Que, segUn las anotaciones presuntamente realizadas por Ia DirecciOn Regional de Ia Producciôn del Gobierno Regional de Piura en Ia solicitud de fecha 21 de enero de 2003 y en el escrito de subsanación de fecha 23 de enero de 2003, el recurrente habria cumplido con presentar todos los requisitos exigidos en Ia Resoluciôn Ministerial No 130-2002-PRODUCE, salvo las constancias de descarga; Que, conforme se desprende de Ia Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011, emita a través de Ia Resolución No 07 (Exp. No 741 8-201 0-1801-JR-CA-05) los Oficios N° 6738-2010-GRP-420020-100-400 y No 6745-2010-GRP-420020-100-40, ambos de fecha 15 de octubre de 2010, Ia Direcciôn Regional de Ia Produccián del Gobierno Regional de Piura comunicó al recurrente que su solicitud de fecha 21 de enero de 2003 no fue admitida, no entrô a trámite y que no se registra documerito alguno relacionado a las embarcaciones pesqueras Yuna II y Sagrado Corazôn de Jesus;

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Que, en ese contexto, no se puede determinar de manera indubitable si el recurrente presentô su solicitud con fecha 21 de enero de 2003 ante Ia Direcciôn Regional de Ia Producción del Gobierno Regional Piura cumpliendo con todos los requisitos exigidos en Ia Resolución Ministerial N° 130-2002-PRODUCE 0 Si SU solicitud fue o no admitida a trámite, hechos que se deben verificar plenamente para

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cumplir con el mandato judicial contenido en Ia Resolución N° 07, de fecha 21 de diciembre de 2011, del Quinto Juzgado Especializado en Ia Contencioso Administrativo de Ia Corte Superior de Justicia de Lima que ordenó, especIficamente, admitir a trámite Ia solicitud de permiso de pesca de fecha 21 de enero del 2003 presentada por el recurrente ante Ia citada autoridad regional y efectuar su evaluacián respectiva; Que, de la revision de los actuados se advierte que no hay ningUn oficio cursado por Ia ex DGCHI a Ia actual Dirección Regional de Ia ProducciOn del Gobierno Regional Piura para solicitar informaciOn sabre: I) La recepción de Ia solicitud de permiso de pesca presentada por el recurrente con fecha 21 de enero de 2003, sin nUmero de registro de ingreso, ante Ia Direcciôn Regional de Pesqueria del Gobierno Regional Piura y su posible subsanación y/o devoluciOn; ii) La recepciOn del escrito de subsanaciôn de fecha 23 de enero de 2003, también sin nümero de registro de ingreso, ante Ia misma DirecciOn Regional de Pesqueria y su posible subsanaciOn yb devoluciOn; iii) La autenticidad de los sellos de recepciOn y las anataciones hechas tanto en Ia referida solicitud coma en el escrito de subsanaciOn, realizadas presuntamente por el encargado de mesa de partes de dicha autoridad regional; Que, cabe resaltar que en casos similares, Ia ex Dirección General de Procesamiento Pesquero con el Oficio N° 4305-2006-PRODUCE/DGEPP-Dchi y Ia ex DirecciOn Nacional de Procesamiento Pesquero con el Oficio N° 1172-2006PRODUCE/DNEPP-Dchi si solicitaron a Ia DirecciOn Regional de Ia Producción del Gobierno Regional Piura informaciOn relacionada con solicitudes de fecha 23 de enero de 2003 presentadas en el marco de Ia Ley N° 26920 y Ia ResoluciOn Ministerial No 130-2002-PRODUCE;

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Que, segün manifiesta el autor Juan Carlos Moron Urbina en "Comentarios a Ia Ley del Procedimiento Administrativo General" Décima EdiciOn. 2014 "( ... ) Por el pr/nc/plo de verdad material, cabe md/car que las autoridades instructoras de los procedimientos tienen Ia obligación de agotar de of/cia los med/os de prueba a su alcance para investigar las existencia real de hechos que son Ia hipótesis de las normas a ejecutary resolver conforme a el/as (...)"en razOn de lo cual a ex DGCHI en aplicación al principio precitado debiO oficiar a Ia DirecciOn Regional ,I de Ia Producción del Gobierno Regional Piura, a efectos de acreditar Ia existencia real de los documentos que manifiesta el recurrente ha presentado ante Ia citada DirecciOn Regional con fecha 21 de enero de 2003; Que, conforme al numeral 1 del artIculo 10 del TUO, constituye vicio del acto administrativo que causa su nulidad de pleno derecho Ia contravención a Ia Constituciôn, a las Ieyes o a las normas reglamentarias; Que, en Ia ResoluciOn Directoral No 350-2016-PRODUCE/DGCHI de fecha 20 de actubre de 2016 se consignO coma parte de su mativaciOn, con relaciOn a las embarcaciones pesqueras ERNESTO I y ERNESTO II: i) No obra inscripciOn alguna en las partidas registrales con anterioridad al 19 de agosto de 2011, fecha en que se inscribiO Ia "primera de daminio" de las mencionadas embarcaciones a favor del recurrente; ii) No se encuentran comprendidas en el Anexo de Ia ResoluciOn Ministerial N° 781-97-PE; iii) No se encuentran comprendidas en los listados de los Anexa N° 1, No 2 y N° del Decreto Supremo No 001-97-PE;

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Que, sin embargo, ninguno de los argumentos expuestos señalados en el considerando precedente son exigidos como requisitos formales en Ia ResoluciOn Ministerial No 130-2002-PRODUCE para obtener permiso de pesca; por lo que, Ia ex DGCHI debió analizar a detalle el cumplimiento de los requisitos exigidos en Ia Ley No 26920 y en Ia Resoluciôn Ministerial N° 130-2002-PRODUCE, sin incorporar ninguna exigencia no prevista en dichas normas; en ese sentido, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por Ia recurrente contra Ia ResoluciOn Directoral N° 350-2016-PRODUCE/DGCHI, en el extremo referido a Ia exigencia de requisitos no previstos en Ia Ley N° 26920 y en Ia ResoluciOn Ministerial N° 130-2002PRODUCE; Que, el numeral 12.1 del articulo 12 y el numeral 11.3 del articulo 11 del TUO disponen, entre otros, que Ia declaracián de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a Ia fecha del acto; asimismo, que Ia resoluciôn que declara Ia nulidad, además dispondrá lo conveniente para hacer efectiva Ia responsabilidad del emisor del acto inválido; Que, de conformidad con el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Ia Producciôn aprobado por Decreto Supremo No 002-2017fj \\/J1PRODUCE, Ia ex DGCHI ya no fornia parte de Ia estructura organica del Ministerio de Ia Producciôn y, en el articulo 69 del citado Reglamento de Organizaciôn y Funciones se seña Ian las funciones de Ia Direcciôn General de Pesca Industrial; Que, realizando las equivalencias de funciones que desempeñaba Ia ex DGCHI al momenta en que remitió Ia Resolución Directoral No 350-2016PRODUCE/DGCHI, a Ia fecha, Ia Dirección equivalente a Ia ex DGCHI es Ia Dirección General de Pesca Industrial; Con Ia visación de Ia Oficina General de Asesoria Juridica; y,

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De conformidad con lo dispuesto en el Texto Unico Ordenado de Ia Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2017-JUS; el Decreto Legislativo N° 1047, Ley de Organizaciôn y Funciones del Ministerio de Ia ProducciOn y modificatorias, y el Decreto Supremo No 002-2017-PRODUCE que aprueba su Reglamento de OrganizaciOn y Funciones;

DE2O 17

SE RESUELVE: ArtIculo 1.- Declarar fundado en parte el recurso de apelaciOn interpuesto por Carlos Justino Alvarez Rumaldo contra Ia Resoluciôn Directoral N° 350-2016-PRODUCE/DGCHI, de fecha 20 de octubre de 2016, en el extremo referido a Ia exigencia de requisitos no previstos en Ia Ley N° 26920 ni en Ia Resolución Ministerial No 130-2002-PRODUCE, en consecuencia, nula Ia citada Resolucián Directoral e Infundado en lo demás que contiene. ArtIculo 2.- Retrotraer lo actuado a efectos que Ia Direcciôn General de Pesca Industrial emita nuevo pronunciamiento con relaciôn a la solicitud de permiso de pesca presentada por Carlos Justino Alvarez Rumaldo ante Ia Dirección Regional de PesquerIa del Gobierno Regional Piura con fecha 21 de enero de 2003, para obtener permiso de pesca para operar las embarcaciones pesqueras YUNA II" (ahora ERNESTO I) con matrIcula CE-16994-CM y "SAGRADO CORAZON DE JESUS" (ahora ERNESTO II) con matrIcula CE-01480--CM, para tal efecto, Ia citada DirecciOn General deberá resolver analizando a detalle el cumplimiento de los requisitos exigidos en Ley N° 26920 y Ia Resolución Ministerial No 130-2002-PRODUCE, sin incorporar ninguna exigencia no prevista en ella, para cuyo efecto deberá oficiar a Ia Dirección Regional de Ia Producción del Gobierno Regional Piura. ArtIculo 3.- Disponer que el Director General de Ia Oficina General de Recursos Humanos, inicie las acciones necesarias a efectos de determinar Ia responsabilidad a que hubiere lugar de los funcionarios y/o servidores por los hechos que generan Ia declaratoria de nulidad. Articulo 4.- Disponer Ia publicación de Ia presente Resolución Viceministerial en el Portal Institucional del Ministerio de Ia Producción . ' (www.produce.gob.pe).

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ECTOR

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Registrese y comunIquese

R.1ORESS.

HECTOR E. SOLDI SOLDI Viceministro de Pesca y Acuicultura