"SALUD Sancionan con destitución a servidor del Sector RESOLUCION DIRECTORAL Nº 082-DG-IMP-97 Lima, 25 de junio de 1997 Visto el OFICIO Nº 013-CPA-IMP-97, de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios del Instituto Materno Perinatal. CONSIDERANDO: Que, mediante R.D. Nº 071-DG-IMP-97, de fecha 19.MAYO, se instaura Proceso Administrativo Disciplinario a don DANIEL RAMOS POMAREDA, Técnico Administrativo I, quien ha venido incurriendo en una serie de inconductas como servidor público, al cometer graves actos de violencia al interior de la Entidad, en perjuicio de las autoridades, compañeros de labores e infraestructura institucional, como lo ocurrido el día 3.ENERO.97, al ingresar en forma violenta a los ambientes de la Dirección General, empujando en forma iracunda a la Secretaria; de igual modo, el día 19.ENERO.97, vuelve a incurrir en acto de violencia en los ambientes de la Dirección General, quien nuevamente en forma iracunda agredió verbal y físicamente a los servidores y presentes, logrando ingresar violentamente al Despacho de la citada Dirección, con el agravante de romper lunas de la puerta y ocasionar varios cortes en el brazo al vigilante de turno, el mismo que fue corroborado por la Policía Nacional, mediante Certificado Nº 1226; asimismo, con fecha 19.FEBRERO.97, ingresó a las instalaciones a la Oficina de Contabilidad, tratando en forma prepotente al Director Administrativo y obligarle a disponer que el Contador efectuara la entrega de un cheque, quien al no lograr su cometido, le rodearon, impidiéndole salir por varios minutos; por otro lado el día 20.FEBRERO.97, increpó a una de las telefonistas en forma altisonante y amenazante, por el solo hecho que ésta informó a su jefatura, en relación a un procedimiento no usual, solicitado por el Procesado; de la misma manera, el día 23.DIC.96, en los pasadizos de la Entidad, agredió verbalmente mediante insultos altamente ofensivos, tocando incluso aspectos de su vida privada a la Presidenta del SUB-CAFAE, mostrando una total falta de respeto hacia el compañero de trabajo, más aún tratándose de una funcionaria Jefa del Departamento de Obstetrices y de sexo femenino; incurriendo el citado servidor en incumplimiento de sus obligaciones como servidor público, prevista por el Art. 21º inciso e) del D. Leg. Nº 276, y Arts. 126º, 127º y 129º del D.S. Nº 005-90-PCM, constituyendo falta grave disciplinaria, tipificadas por el Art. 28º incisos a), c), e) e i) del D. Leg. Nº 276, concordante con los Arts. 150º y 153º del D.S. Nº 005-90-PCM, cuyos fundamentos detallados se encuentran consignados en la acotada resolución; Que, el procesado con fecha 31.MAYO.97, presenta su descargo escrito, alegando en relación a los cargos materia del proceso, que el día 23.DIC.96, efectivamente se apersonó donde la Presidenta
del SUB-CAFAE, para manifestarle su descontento en relación a la adquisición y distribución de juguetes increpándola que este hecho en ningún momento fue consultado a los trabajadores, negando que haya faltado el respeto. Al respecto, el procesado desconoce que de conformidad con el Art. 5º y siguientes de la R.M. Nº 164-81-SA-DVM, los SUB-CAFAES, están integrados por tres (3) representantes de los trabajadores elegidos por ellos mismos (Tesorero y dos Vocales), quienes tienen la función de administrar los fondos y fiscalizar la aplicación de los gastos, respectivamente, siendo éstos los que tienen la representatividad de los trabajadores ante el SUB-CAFAE no el procesado; Que, en relación a los cargos incurridos los días 3, 19.ENERO. 97; 4, 19 y 20.FEBRERO.97, el procesado se limita a negar y contradecir los hechos, con alegatos subjetivos, manifestando que todo es con la finalidad de causarle daño; que se le ha negado el derecho de defensa; solicita la abstención de todos los que tengan que ver con el proceso disciplinario instaurado en su contra; adjuntando actas de testigos, de la cual se aprecia que la gran mayoría pertenecen a la Junta Directiva del Sindicato, los mismos que tuvieron participación en los actos violentos, encabezados por el procesado; Que, el procesado ha hecho uso de su legítimo derecho de defensa, mediante la revisión de todo el expediente efectuado el día 21.MAYO.97, y solicitando prórroga de cinco (5) días más para presentar su descargo, el mismo que le fue concedido, así como la propia presentación de su descargo, conforme se encuentra acreditado con la documentación obrante en el expediente; habiendo que precisar al respecto, que toda apertura de proceso disciplinario, constituye un mecanismo de seguridad jurídica, con el fin de garantizar el debido proceso, con ello el derecho de defensa, que el procesado viene haciendo uso, además de ser un acto preparatorio para formar la voluntad administrativa mediante las investigaciones que efectué la Comisión Disciplinaria, cuya atribución se encuentra prevista por el Art. 170º del D.S. Nº 005-90PCM, careciendo de sustento que se ha lesionado su derecho de defensa; Que, en relación a lo solicitado por el procesado sobre abstención de todos los que tengan que ver con el proceso disciplinario instaurado en su contra, cabe precisar que los únicos relacionados directamente con el proceso disciplinario, son los miembros de la Comisión, los mismos que cuentan con facultades para calificar las denuncias presentadas e investigar, conforme establecen los Arts. 166º y 170º del D.S. Nº 005-90-PCM; en tal sentido, no se encuentran incursos en las causales de abstención, prevista por el Art. 17º del D.S. Nº 02-94-JUS; Que, de conformidad con el Art. 16º inciso f) del D. Ley Nº 26162, los informes emitidos por cualquier Organo de Control, constituye prueba preconstituida para la iniciación de las acciones administrativas y/o legales a que hubiere lugar; Que, de la evaluación a la documentación obrante en autos, referente a los cargos imputados, se observa que el procesado ha
realizado un cambio total de su conducta laboral, a raíz de haber sido elegido representante sindical (12.DIC.96), motivando que a partir de esa fecha venga incurriendo en una serie de inconductas como servidor público, que escapan a la reacción propia de una simple discrepancia, al cometer graves actos de violencia, falta de respeto en perjuicio de las autoridades y compañeros de labores, así como a la infraestructura de la Entidad; Que, todo servidor del Estado, cualesquiera fuese su cargo o función, debe conducirse con decoro, respeto al público y disciplina como servidor público, que ante cualquier trámite que venga efectuando como trabajador o en representación, es necesario e imprescindible que se sujete a la forma de los procedimientos administrativos que la Ley y los Reglamentos establecen, debiendo guardar en todos sus actos, ponderación y respeto mutuo, más allá de las discrepancias o diferencias que pudieran darse, y que en este orden de cosas resulta inadmisible e injustificable todo agravio o exceso, en la calificación de la conducta de los compañeros de trabajo y autoridades representantes de la Institución; Que, habiéndose evaluado y merituado todos los actuados inherentes al proceso, y observados las garantías y procedimientos pertinentes, el procesado no ha logrado desvirtuar los cargos imputados en su contra, quedando establecida su responsabilidad en la participación directa y personal de las graves faltas incurridas; Estando a lo recomendado por la Comisión de Procesos Administrativos del Instituto Materno Perinatal, en su Informe Final Oficio Nº 013-CPA-IMP-97; En uso de las atribuciones conferidas por la R.M. Nº 141-87SA-P y su ampliatoria R.M. Nº 239-90-SA-P Delegación de Funciones; SE RESUELVE: 1. Imponer sanción disciplinaria de DESTITUCION a don DANIEL RAMOS POMAREDA, Técnico Administrativo I Nivel STB, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa. 2. El servidor destituido no podrá reingresar al servicio público durante el término de cinco años. Regístrese y comuníquese. PEDRO MASCARO SANCHEZ Director General (e) Instituto Materno Perinatal"