"SALUD Sancionan con destitución y cese temporal a ex funcionarios de DIGEMID y del Ministerio RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 226-2002-SA-P Lima, 5 de agosto del 2002 Visto el Informe CEPAD Nº 020-2002 de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios del Ministerio de Salud, el Informe Nº 1166-2002-OGAJ; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Viceministerial Nº 183-2002SA-P, de fecha 20 de junio del 2002, se Instauró Proceso Administrativo Disciplinario a las personas indicadas en el Artículo 1º de dicha Resolución, atendiendo a la recomendación expuesta en el Informe CEPAD Nº 011-2002 de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios, luego del análisis del Informe Nº 012-IE-03-200IGS/OECPNS de la Inspectoría General del Ministerio de Salud, referido a las Irregularidades en las adquisiciones de equipos, instrumental médico y medicinas a las Corporaciones Estatales de la República Popular China por US$ 31'775,529.99 y S/. 1'412,103.06; Que, en cuanto a las irregularidades en la aprobación de comprobantes de pago al no contar con las firmas de los funcionarios competentes, debe señalarse que luego de los descargos efectuados, se ha determinado que la Nº 27444, y resultando procedente dicho medio de defensa, carece de objeto pronunciarse sobre la responsabilidad de dicha persona; Que, respecto de las irregularidades presentadas en la suscripción de créditos documentarios, relacionados a la existencia de una diferencia de US$ 185,000.00 a favor de las Corporaciones Estatales Chinas, debe indicarse que de la revisión de los medios probatorios ofrecidos se determina que la diferencia de US$ 185,000.00 corresponde a pagos efectuados al Banco de la Nación por distintos conceptos, según referencia de la solicitud de apertura de la cuenta documentaria, no encontrándose responsabilidad administrativa en Sonia Liendo Ayllón de Zavala ni en José Rodríguez Arroyo; Que, en torno a las irregularidades en la recepción de medicinas mediante embarques referidas a un faltante de 3,177 cajas entre las guías de división de desaduanaje del Ministerio de Salud y las actas de recepción de DIGEMID, se ha acreditado que las funciones de custodia fueron delegadas indebidamente a personal de vigilancia contratado por servicios no personales, incumpliéndose lo dispuesto
en el Decreto Ley Nº 22056 y la Resolución Jefatural Nº 118-80-INAP/DNA ""Unidad en el Ingreso Físico y Custodia Temporal de Bienes; por lo que asume responsabilidad administrativa Carmen Olga Soto Hidalgo, al haber incurrido en las faltas disciplinarias tipificadas en los literales a) y d) del Artículo 28º del D. Leg. Nº 276. En cuanto, a la participación de Germán Rojas Caro, dicha persona ha deducido la prescripción respecto del presente hecho, en base a lo dispuesto en el numeral 233.1 del Artículo 233º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444, y resultando procedente dicho medio de defensa, carece de objeto pronunciarse sobre la responsabilidad de dicha persona; Que, en cuanto a la irregularidad referida a que las medicinas adquiridas a las corporaciones chinas no contaron con protocolo de análisis respecto al control de vigilancia sanitaria que acredite que eran aptas para el consumo humano, debe manifestarse que dicha observación fue señalada en el Informe Nº 048-96-CG/EOA de la Contraloría General de la República ""Examen Especial practicado en la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas del Ministerio de Salud"", habiéndose sancionado por ello a Alberto Vladimir Gayoso Villaflor según consta en la Resolución Viceministerial Nº 663-97-SA-P, razón por la que existiendo identidad en el sujeto, hecho y fundamento, resulta de aplicación el principio non bis idem, regulado en el inciso 10 del Artículo 230 de la Ley Nº 27444, por lo que, en este extremo el proceso disciplinario deviene en improcedente contra dicha persona. Asimismo, debe señalarse que el señor Marco Choy Salazar no fue comprendido en el Informe Nº 048-96CG/EOA, siendo que los resultados de las pesquisas comprendidas en el anexo 06 del Informe Nº 012-IE-03-200-IGS/ OECPNS, arrojan observaciones que convalidan el criterio en el sentido que la falta de un protocolo de análisis posibilitó el internamiento de productos no aptos para el consumo humano, incumpliéndose lo dispuesto en el Código Sanitario, aprobado por Decreto Ley Nº 17505, asumiendo dicha persona responsabilidad administrativa, al haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los literales a) y d) del Artículo 28º del D. Leg. Nº 276; Que, respecto al hecho de no haberse determinado ni constatado la destrucción de los productos dados de baja al haber expirado su vigencia, debe indicarse que se ha acreditado que el señor Manuel Izaguirre Sotomayor integró el Comité de Baja de Medicamentos que habían expirado, según la Resolución Directoral Nº 565-99-DG-DIGEMID, así como que con posterioridad al dictamen de la Comisión de Baja, los productos almacenados fueron sacados de los almacenes de Laboratorios Unidos S.A. por orden de la Dirección General de la DIGEMID, a cargo de dicha persona, lo que se corrobora con la manifestación del ex Director de Logística de DIGEMID que obra en el anexo 07 del Informe Nº 012-IE-03-200-IGS/OECPNS; razón por la cual, dicho ex funcionario ha incurrido en las
faltas disciplinarias tipificadas en los literales a) y d) del Artículo 28º del D. Leg. Nº 276; Que, en relación con el reetiquetado de medicamentos con fecha próxima de expiración y vencidos, así como medicamentos que no contaban con el protocolo de análisis, se ha acreditado que el señor Dante Risco Dejo no denunció en su oportunidad el reetiquetado, asumiendo responsabilidad administrativa al haber incurrido en las faltas disciplinarias tipificadas en los literales a) y d) del Artículo 28º del D. Leg. Nº 276; asimismo, debe señalarse que se ha acreditado, tanto mediante manifestaciones escritas que constan en el anexo 08 del Informe Nº 012-IE-03-200-IGS/OECPNS, así como con el documento DIGEMID-OI-ADQ-Oficio Nº 002-92, que el señor Jorge Abel Luy Gallardo ordenó el reetiquetado de medicamentos, razón por la que dicha persona asume responsabilidad administrativa al haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los literales a), d) y f) del D. Leg. Nº 276; en cuanto a la participación del señor William Leyva Ríos, esta persona estuvo presente en los almacenes de Laboratorios Unidos S.A. donde se realizaba el reetiquetado, al haber asistido a dicho lugar como acompañante de una comisión de visita, no habiendo informado de dichos actos a la superioridad, por lo que le alcanza responsabilidad administrativa al haber incurrido en las faltas disciplinarias tipificadas en los literales a) y d) del Artículo 28º del D. Leg. Nº 276; en cuanto a Martha Mancilla Lévano y María Nelhi López Vargas, luego de revisados los descargos y analizados los medios probatorios que constan en el expediente no se encuentra acreditada responsabilidad administrativa en dichas personas; respecto de la participación del señor Marco Choy Salazar debe manifestarse que dicha observación fue señalada en el Informe Nº 048-96-CG/EOA de la Contraloría General de la República, habiéndose sancionado por ello a dicha persona, según consta en la Resolución Viceministerial Nº 663-97-SA-P, razón por la que existiendo identidad en el sujeto, hecho y fundamento, resulta de aplicación el principio non bis idem, regulado en el inciso 10 del Artículo 230 de la Ley Nº 27444, por lo que, en este extremo el proceso disciplinario deviene en insubsistente contra dicha persona; en cuanto, a la participación de Jesús Susana del Rocío Vásquez Lescano, dicha persona ha deducido la prescripción respecto del presente hecho, en base a lo dispuesto en el numeral 233.1 del Artículo 233º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444, y resultando procedente dicho medio de defensa, carece de objeto pronunciarse sobre la responsabilidad de dicha persona; Que, en lo referente a las irregularidades en el proceso de distribución de los medicamentos de procedencia china, debe señalarse que se ha acreditado la participación de Zoila Aurora Piscoya Hermoza consistente en la suscripción de pedidos de comprobante de salida como destinataria, verificándose que los medicamentos luego de la recepción fueron distribuidos a instancias ajena al ámbito del Ministerio de Salud sin que exista conformidad de recepción,
por lo que dicha persona asume responsabilidad administrativa al haber incurrido en las faltas disciplinarias tipificadas en los literales a) y d) del Artículo 28º del D. Leg. Nº 276; en cuanto a la participación de Marco Choy Salazar y Vladimir Alberto Gayoso Villaflor, debe indicarse que la presente observación fue señalada en el Informe Nº 048-96-CG/EOA de la Contraloría General de la República, habiéndose sancionado por ello a dichas personas, según consta en la Resolución Viceministerial Nº 663-97SA-P, razón por la que existiendo identidad en el sujeto, hecho y fundamento, resulta de aplicación el principio non bis idem, regulado en el inciso 10 del Artículo 230 de la Ley Nº 27444, por lo que, en este extremo el proceso disciplinario deviene en insubsistente contra dichas personas; Que, en relación al pago innecesario por parte de la DIGEMID por la suma de S/. 1'007,854.19 por concepto de alquileres por depósitos, almacenaje, carga y descarga, alquiler y transporte de contenedores y otros gastos, por medicinas que presentaban serias deficiencias y no aptas para el consumo humano, debe señalarse que la participación de Vladimir Alberto Gayoso no se ajustó a lo previsto en el Manual de Organización y Funciones de la DIGEMID, aprobado por Resolución Directoral Nº 062-93-DGDIGEMID, vigente en la época en que se ordenó el pago de almacenamiento, que establecía como una de las funciones de la Dirección General el control, evaluación, coordinación y ejecución en el oportuno suministro de medicamentos y material médico, por lo que asume responsabilidad administrativa al haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los literales a) y d) del Artículo 28º del D. Leg. Nº 276; Que, en cuanto a la participación de funcionarios de la DIGEMID en haber facilitado la obtención de registros sanitarios a favor de la empresa Droguería Intertrade Perú S.A., de la revisión de los medios probatorios que obran en el expediente no les alcanza responsabilidad administrativa a Vladimir Alberto Gayoso Villaflor, William Leyva Ríos y María Consuelo Navarrrete Guzmán; en cuanto a la participación de Adela Muñiz Solórzano y Jesús Susana del Rocío Vásquez Lescano, dichas personas han deducido la prescripción respecto del presente hecho, en base a lo dispuesto en el numeral 233.1 del Artículo 233º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444, y resultando procedente dicho medio de defensa, carece de objeto pronunciarse sobre la responsabilidad de las mismas; Que, en torno a las irregularidades en la suscripción de las cartas de crédito CD-923140 y CD-923141, se tiene que el señor Mario Cieza Cubas no verificó que los créditos documentarios irrevocables contaran con los fondos colaterales de garantía, trasgrediendo lo dispuesto en el Artículo 51º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, aprobado por D.S. Nº 002-92-SA,
que dispone como obligación de la Oficina de Administración la de programar, dirigir, ejecutar y controlar las acciones de tesorería en el Ministerio; Que, en lo referente a las irregularidades en los comprobantes de pago a las Corporaciones Estatales Chinas Guandong Medicines & Health Products Import & Export Corp y Shangai Medicines & Health Products Import & Export Corp, el señor Juan Villanueva Cárdenas ha deducido la prescripción respecto del presente hecho, en base a lo dispuesto en el numeral 233.1 del Artículo 233º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444, y resultando procedente dicho medio de defensa, carece de objeto pronunciarse sobre la responsabilidad de la misma Que, en relación al pago de derechos arancelarios ordenados a DIGEMID, debe señalarse que los señores Mario Cieza Cubas y Angel Héctor Solano Vargas han actuado dentro del marco establecido en el contrato, razón por la que no les alcanza responsabilidad administrativa sobre dicho hecho; Que, respecto a la existencia de órdenes de compra sin conformidad de recepción por el almacén del Ministerio de Salud, se ha acreditado que los señores Angel Héctor Solano Vargas y Carlos Castillo Moreno suscribieron órdenes de compra en vía de regularización sin contar con la conformidad del responsables de almacén respecto de la recepción de los bienes, asumiendo responsabilidad administrativa al haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los literales a), d) y f) del Artículo 28º del D. Leg. Nº 276; en cuanto a la participación de Mario Cieza Cubas, dicha persona a través de la Resolución Directoral Administrativa Nº 018-OGA-DEL-93 constituyó una Comisión de Trabajo al amparo de un oficio expedido por el Jefe de la Casa Militar, avalando con ello la derivación irregular de medicinas y equipos al Gobierno Central, para su distribución fuera del alcance de las normas y finalidad de la adquisición de los productos, incumpliendo lo dispuesto en el D.S. Nº 002-92-SA y la Resolución Jefatural Nº 118-80-INAP/DNA, por lo que le alcanza responsabilidad administrativa al haber incurrido en las faltas disciplinarias tipificadas en los literales a), d) y f) del Artículo 28º del D. Leg. Nº 276; respecto de Juana María Altamirano Flores y Luis Oswaldo Chávez Loyola, no se acredita que hayan incurrido en responsabilidad administrativa; en cuanto a la participación de José Ramos Muñoz, dicha persona ha deducido la prescripción respecto del presente hecho, en base a lo dispuesto en el numeral 233.1 del Artículo 233º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444, y resultando procedente dicho medio de defensa, carece de objeto pronunciarse sobre la responsabilidad de la misma; Que, en lo referente a las irregularidades en la disposición final de los bienes adquiridos y su destino irregular para
uso fuera de la competencia del Ministerio de Salud, el señor Mario Cieza Cubas mediante el documento OGA-271396-93 ordenó la apertura de contenedores para su distribución a Palacio de Gobierno, cuando la finalidad de la adquisición correspondía en cuanto a la distribución a la competencia del Ministerio de Salud; ello ha originado que se identifiquen fallas en los equipos, las cuales no han sido cubiertas oportunamente por pólizas de seguro, propiciando dicha persona la recepción de bienes sin que de por medio existe conformidad de funcionamiento, lo que ha conllevado imposibilidad de reclamo al no haberse cautelado el patrimonio del Estado, asumiendo responsabilidad administrativa al haber incurrido en las faltas disciplinarias tipificadas en los literales a), d) y f) del Artículo 28º del D. Leg. Nº 276; Que, respecto de la existencia de faltantes de medicinas, material quirúrgico y otros en el Inventario Físico por un valor de US$ 214,231.27, debe señalarse que Angel Héctor Solano Vargas propició ello con el acto de derivación de bienes y documentación de sustento al gobierno central, alcanzándole responsabilidad administrativa al haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los literales a), d) y f) del D. Leg. Nº 276; Que, en cuanto a las irregularidades en la adquisición directa de medicamentos, equipos e instrumental médico por US$ 14'729,710.99 durante el período 1994-1995, se ha determinado que la participación del señor José Vargas Silva se limitó al giro de cheques, por lo que no le alcanza responsabilidad administrativa; respecto de la participación de los señores Juan Villanueva Cárdenas, dicha persona ha deducido la prescripción respecto del presente hecho, en base a lo dispuesto en el numeral 233.1 del Artículo 233º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444, y resultando procedente dicho medio de defensa, carece de objeto pronunciarse sobre la responsabilidad de la misma; en cuanto al señor José Manuel Ramos Muñoz debe señalarse que dicha persona ha invocado la prescripción respecto de las irregularidades detectadas en el período 1994-1995, habiéndose determinado que las Pecosas respecto a los equipos Unidad de diagnóstico de rayos X F78-III A, 330 MA de acuerdo a la relación faltante comprendería períodos de 1998 a 1999, especificados en cantidad y fecha de distribución según lugar de destino, razón por la que no resulta procedente la prescripción invocada. En tal sentido, debe indicarse que dicha persona se desempeño como Director Ejecutivo encargado de Logística durante el período comprendido entre el 12 de setiembre de 1997 al 11 de febrero de 1998, así como Director General de la Oficina de Administración durante el período comprendido entre el 7 de abril de 1999 al 16 de marzo del 2001, tiempo en el cual tuvo lugar la irregularidad del faltante de equipos e instrumental médico valorizados en S/. 1'085,962.25. Asimismo, existen deficiencias en la formulación, autorización y registro de salida de los bienes del almacén, siendo que dicha irregularidad abarca el período comprendido entre
1997 al 2001, según se acredita con los Oficios del Nº 1763-2001 y del Nº 1857-2001, así como con el Acta de Verificación Física de fecha 15 de mayo del 2001, por lo que la prescripción invocada no resulta procedente, acreditándose responsabilidad administrativa de dicha persona; en lo referente a las irregularidades en la distribución de los bienes(medicinas, equipos e instrumental médico), dicha persona en su informe oral ha admitido que en el período en que desempeñó las funciones de Director Ejecutivo de Economía de la Oficina General de Administración tuvo lugar la constitución de una comisión encargada de recopilar y consolidar la documentación original de las adquisiciones, es decir, subsanar las omisiones incurridas durante el proceso de contratación y que inclusive estas omisiones no habrían quedado salvadas, lo que corrobora el fundamento que tuvo conocimiento de las anomalías que tuvieron lugar en el proceso de adquisición; siendo que dicha persona se desempeñó como Director General de la Oficina General de Administración hasta marzo del 2001, la prescripción invocada no resulta procedente, acreditándose responsabilidad administrativa al haber incurrido en las faltas disciplinarias tipificadas en los literales a), d), f) y h) del Artículo 28º del D. Leg. Nº 276; respecto de la falta de comprobantes de pago por la suma de S/. 11'518,412.32, adquisición de productos no considerados en las órdenes de compra y en los contratos, opera la prescripción invocada por José Manuel Ramos Muñoz, al amparo de lo dispuesto por el Artículo 233.1 de la Ley Nº 27444; De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, y el literal e) del Artículo 9º de la Ley del Ministerio de Salud, aprobada por Ley Nº 27657; SE RESUELVE: Artículo 1º.- IMPONER la sanción disciplinaria de DESTITUCION, prevista en el literal d) del Artículo 26º del D. Leg. Nº 276, a las siguientes personas: VLADIMIR ALBERTO GAYOSO VILLAFLOR, ex Director General de DIGEMID, por haber incurrido en las faltas disciplinarias tipificadas en los literales a) y d) del Artículo 28º del D. Leg. Nº 276; DANTE AURELIO RISCO DEJO, ex Director General de DIGEMID, por haber incurrido en las faltas disciplinarias tipificadas en los literales a) y d) del Artículo 28º del D. Leg. Nº 276; MANUEL IZAGUIRRE SOTOMAYOR, ex Director General de DIGEMID, por haber incurrido en las faltas disciplinarias tipificadas en los literales a) y d) del Artículo 28º del D. Leg. Nº 276; JORGE ABEL LUY GALLARDO, ex Director Ejecutivo de DIGEMID, por haber incurrido en las faltas disciplinarias tipificadas en los literales a), d) y f) del Artículo 28º del D. Leg. Nº 276; WILLIAM LEYVA RÍOS, ex Director Ejecutivo de DIGEMID,
por haber incurrido en las faltas disciplinarias tipificadas en los literales a), d) y f) del Artículo 28º del D. Leg. Nº 276; ZOILA AURORA PISCOYA HERMOZA, ex Asesora del Despacho Viceministerial adscrita al Despacho Ministerial, por haber incurrido en las faltas disciplinarias tipificadas en los literales a), y d) del Artículo 28º del D. Leg. Nº 276; ANGEL HÉCTOR SOLANO VARGAS, ex Director Ejecutivo de Logística del Ministerio de Salud, por haber incurrido en las faltas disciplinarias tipificadas en los literales a), d) y f) del Artículo 28º del D. Leg. Nº 276; CARLOS CASTILLO MORENO, ex Jefe de Adquisiciones del Ministerio de Salud, por haber incurrido en las faltas disciplinarias tipificadas en los literales a), d) y f) del Artículo 28º del D. Leg. Nº 276; MARIO CIEZA CUBAS, ex Director Técnico de la Oficina General de Administración del Ministerio de Salud, por haber incurrido en las faltas disciplinarias tipificadas en los literales a), d) y f) del Artículo 28º del D. Leg. Nº 276; JOSÉ MANUEL RAMOS MUÑOZ, ex Director Ejecutivo encargado de Logística y ex Director General de la Oficina General de Administración del Ministerio de Salud, por haber incurrido en las faltas disciplinarias tipificadas en los literales a), d) f), y h) del Artículo 28º del D. Leg. Nº 276; Artículo 2º.- IMPONER la sanción de CESE TEMPORAL POR DOCE MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES, a las siguientes personas: CARMEN OLGA SOTO HIDALGO, ex Subdirectora de Logística de DIGEMID, por haber incurrido en las faltas disciplinarias tipificadas en los literales a), d), y f) del Artículo 28º del D. Leg. Nº 276; MARCO ANTONIO CHOY SALAZAR, ex Director Técnico de DIGEMID, por haber incurrido en las faltas disciplinarias tipificadas en los literales a), d), y f) del Artículo 28º del D. Leg. Nº 276; Artículo 3º.- Declarar INSUBSISTENTE el proceso disciplinario instaurado contra VLADIMIR ALBERTO GAYOSO VILLAFLOR, ex Director General de la DIGEMID, por las observaciones referidas a la falta de protocolo de análisis de los productos farmacéuticos adquiridos e irregularidades en el proceso de distribución de los medicamentos de procedencia china, en aplicación del principio non bis idem, previsto en el inciso 10) del Artículo 230º de la Ley Nº 27444. Artículo 4º.- Declarar INSUBSISTENTE el proceso disciplinario instaurado contra MARCO ANTONIO CHOY SALAZAR, ex Director General de DIGEMID, por las observaciones referidas al reetiquetado de medicamentos vencidos y con fecha próxima de vencimiento e irregularidades en el proceso de distribución de los medicamentos de procedencia china, en aplicación del principio non bis idem, previsto en el inciso 10 del Artículo 230º de la Ley Nº 27444. Artículo 5º.- Declarar FUNDADA la prescripción invocada
por GERMÁN ROJAS CARO, ex Director Ejecutivo de DIGEMID, JESÚS SUSANA DEL ROCÍO VÁSQUEZ LESCANO, ex Subdirector de DIGEMID, ADELA MUÑIZ SOLÓRZANO, ex Director Ejecutivo de DIGEMID, JUAN CONSTANTINO VILLANUEVA CÁRDENAS, ex Tesorero del Ministerio de Salud, y JOSÉ MANUEL RAMOS MUÑOZ, ex Director Ejecutivo encargado de Logística y ex Director General de la Oficina General de Administración del Ministerio de Salud, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 6º.- ABSOLVER de los cargos indicados en la parte considerativa de la presente resolución a HUMBERTO MATTOS CASTILLO, ex Tesorero del Ministerio de Salud, SONIA LIENDO AYLLÓN DE ZAVALA, ex Directora de Economía del Ministerio de Salud, JUANA MARÍA ALTAMIRANO FLORES, ex Directora Ejecutiva de Logística del Ministerio de Salud, JOSÉ RODRÍGUEZ ARROYO, ex Director Técnico de la Oficina General de Administración del Ministerio de Salud, LUIS OSWALDO CHÁVEZ LOYOLA, ex Director General de la Oficina General de Administración del Ministerio de Salud, JOSÉ CARLOS VARGAS SILVA, ex Jefe de División de la Oficina Ejecutiva de Economía de la Oficina General de Administración del Ministerio de Salud, MARÍA NELITH LÓPEZ VARGAS, ex Directora de DIGEMID, MARÍA CONSUELO NAVARRETE GUZMÁN, ex Directora Ejecutiva de DIGEMID, MARTHA EULALIA MANCILLA LÉVANO, Director Ejecutivo de DIGEMID. Artículo 7º.- NOTIFICAR la presente resolución a los interesados para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. OSCAR RAÚL UGARTE UBILLUZ Viceministro de Salud"