"SALUD Sancionan con cese temporal y destitución a ex directores del Hospital Nacional Sergio E. Bernales RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 1935-2002-SA/DM Lima, 13 de diciembre del 2002 Visto, el Informe CEPAD Nº 034-2002, de fecha 10 de diciembre del 2002, de la Comisión Especial de Procesos Administrativo Disciplinarios del Ministerio de Salud; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Informe de visto, la Comisión Especial de Procesos Administrativo Disciplinarios del Ministerio de Salud remite el Informe Final con relación al proceso administrativo disciplinario instaurado a los ex funcionarios HALLDER MORI RAMÍREZ y CARLOS DEL ÁGUILA BRATHWAITE, ex Director Ejecutivo y ex Director General del Hospital Nacional Sergio E. Bernales, respectivamente, mediante Resolución Viceministerial Nº 314-2002-SA-P, de fecha 30 de octubre del 2002; Que, la citada Comisión Especial, luego de analizar, evaluar y calificar las conclusiones del Informe Nº 039EE-2001-IGS/OECAF ""Examen Especial a los Sistemas Administrativos de Logística, Contabilidad, Tesorería y Presupuesto del Hospital Nacional Sergio E. Bernales - HNSB"" de la Inspectoría General de Salud, concluye en su informe final que, con relación al pago ilegal de S/. 4,070.00 nuevos soles a la proveedora Lidia Márquez Bravo, por servicios no recibidos, el abono ha sido practicado sin haberse concretado el servicio debido a que el área responsable no ha manifestado conformidad de recepción de los bienes contratados, tal y conforme lo previene el artículo 97º del Decreto Supremo Nº 039-98-PCM, conforme se verifica de la Factura Nº 000175 del 3 de julio de 2000, visada por don Carlos del Águila Brathwaite y Comprobante de Pago Nº 1897, de fojas 115 y 117, respectivamente, asumiendo responsabilidad administrativa el mencionado funcionario; Que, con relación al pago ilegal de S/. 4,180.00 nuevos soles a la empresa Andyna System E.I.R.L. por servicios de cableado para red informática no ejecutado integramente, se ha verificado a través de la inspección física transcrita en el acta de verificación del 23 de marzo de 2001, referida en el Informe del órgano de control, que el proveedor no completó la prestación, faltando la conexión de 11 puntos de Red, siendo el caso que la conformidad expresada en el Acta de fojas 119, fue expedida por la Oficina de Servicios Generales y la Oficina de Logística, por lo que se considera que la posible omisión en la obligación de control
por parte del funcionario investigado don Carlos del Águila Brathwaite, no corresponde ser imputada, recomendando absolver de este cargo al funcionario citado; Que, con respecto al Pago ilegal por S/. 34,000.00 nuevos soles a la empresa Dismod E.I.R.L. sin haberse ejecutado el servicio de tabiquería en el área central de esterilización, el informe concluye que de acuerdo a la constancia inserta en acta de conformidad del 18 de diciembre del 2000 de fojas 127, don Carlos del Águila Brathwaite confirmó la real ejecución de la instalación de la tabiquería de aluminio, generando con ello el pago del servicio, según comprobante Nº 3446, de fecha 22 de diciembre del 2000, siendo el caso que de acuerdo a la versión confirmada en el Acta de Manifestación del 12 de marzo de 2001, los servicios no fueron ejecutados en el área central de esterilización; en consecuencia, asume responsabilidad administrativa don Carlos del Águila Brathwaite; Que, con relación a la sobrevaloración de precios por S/. 45,600.84 nuevos soles en la adquisición de llaves de globo, se ha verificado la compra de estos bienes por precios mayores a los del mercado, contraviniéndose criterio de economía en las adquisiciones, agregando que los funcionarios del área de administración afirmaron que la compra se concretó en situación de urgencia, sin acreditar documentalmente haber seguido procedimiento que normaba el entonces artículo 21º de la Ley Nº 26850 y 44º inciso c) de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 039-98-PCM; en consecuencia, don Hallder Mori Ramírez asume responsabilidad administrativa al haber visado los documentos para la procedencia del pago, desde la perspectiva de su obligación de control de las adquisiciones y su sujeción al ordenamiento legal; Que, con respecto a la sobrevaloración de precios por S/. 5,020.00 nuevos soles en la adquisición de materiales e iluminación en general, se ha comprobado la compra de estos bienes por precios mayores a los del mercado, contraviniéndose criterio de economía en las adquisiciones, agregando que los funcionarios del área de administración han afirmado que adquisición se dio en situación de urgencia, sin acreditar documentalmente haber seguido procedimiento que normaba el entonces artículo 21º de la Ley Nº 26850 y 44º inciso c) de su reglamento, aprobado por D.S. Nº 039-98-PCM; en consecuencia, don Hallder Mori Ramírez y don Carlos del Águila Brathwaite, asumen responsabilidad administrativa al haber visado los documentos para la procedencia del pago, desde la perspectiva de su obligación de control de las adquisiciones y su sujeción al ordenamiento legal; Que, con relación a la sobrevaloración de precios por S/. 3,252.00 nuevos soles en la adquisición de artículos sanitarios, se ha verificado la compra de estos bienes por precios mayores a los del mercado, contraviniéndose criterio
de economía en las adquisiciones; en consecuencia, don Hallder Mori Ramírez y don Carlos del Águila Brathwaite, asumen responsabilidad administrativa al haber visado los documentos para la procedencia del pago, desde la perspectiva de su obligación de control de las adquisiciones y su sujeción al ordenamiento legal; Que, con respecto a la sobrevaloración de precios por S/. 14,797.65 nuevos soles en la adquisición de sillas y mesas, se ha comprobado la compra de estos bienes por precios mayores a los del mercado, contraviniéndose criterio de economía en las adquisiciones; en consecuencia, don Carlos del Águila Brathwaite, asume responsabilidad administrativa al haber visado los documentos para la procedencia del pago, desde la perspectiva de su obligación de control de las adquisiciones y su sujeción al ordenamiento legal; Que, con relación al pago ilegal de S/. 32,403.83 nuevos soles por partidas no ejecutadas en la construcción de 5 torres de control, el informe concluye que de acuerdo a la constancia del acta de conformidad suscrita Nº 275-2000 de fojas 172, don Carlos del Águila Brathwaite constató la ejecución de las obras al 100%, precisando que, si bien es cierto la entrega efectiva de una prestación debe formalizarse con el informe favorable del área de administración, en el caso de obras existen controles mínimos relacionados con la recepción y liquidación, según lo normado por los artículos 118º y 119º del entonces Decreto Supremo Nº 039-98-PCM, además de la Norma Técnica de Control Interno Nº 600-03, sobre sustentación de metrados, siendo el caso que en la manifestación alcanzada por el funcionario investigado, según referencia del Examen Especial de fojas 38, corrobora que existían trabajos por completar, de donde se advierte que suscribió el Acta de Conformidad al 100% (fojas 172) a sabiendas que la prestación no se encontraba concluida, asumiendo por ende responsabilidad administrativa don Carlos del Águila Brathwaite por no haber instrumentado el cumplimiento de la regulación aplicable al área de obras públicas; Que, con respecto al pago ilegal de S/. 9,660.07 a la empresa SEGELMA S.A. por no suministro de repuesto para grupo electrógeno y significativo gasto por reparación con relación al valor real y antigüedad del equipo, se ha verificado que don Carlos del Águila Brathwaite no suscribió el Acta de Conformidad del servicio referido, pero sí los comprobantes para el pago, correspondiendo la responsabilidad directa a la Jefatura de Servicios Generales, por levantar Acta sin confirmar cumplimiento de la prestación efectiva, agregando que la obligación de control administrativo a cargo de la Dirección no resulta exigible en verificaciones de índole técnico, más allá de instrumentar procedimientos de soporte a esta función, aspecto en que si se evidencia omisiones de responsabilidad del funcionario citado;
Que, con relación a la sobrevaloración de precios del presupuesto base de la construcción del ""Departamento de Medicina Física y Rehabilitación"" que ocasionó perjuicio económico por S/. 37,019.93 nuevos soles, el informe concluye que se ha transgredido principio de economía que debe primar en adquisiciones, según referencia normativa del artículo 3º de la Ley Nº 26850, debiendo considerarse la obligación de cálculo del valor referencial a cargo de la entidad, de acuerdo a lo expresado en el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 039-98-PCM; en este sentido, don Carlos del Águila Brathwaite, suscribió el contrato de ejecución de obra, sobre la base del presupuesto adjudicado, sin embargo, le alcanza responsabilidad por la aprobación del presupuesto base con la sobrevaloración identificada, contribuyendo con este hecho la deficiencia en los procedimientos de control que deben ser instaurados para cumplir con las normas que rigen los procesos de adquisición y contratación, con mayor razón cuando se trata de servicios de alcance especializado; Que, con respecto al pago ilegal de S/. 12,430.70 nuevos soles por partida de cobertura no ejecutada en la construcción del ""Departamento de Medicina Física y Rehabilitación"", la Comisión concluye que de acuerdo a la constancia del acta de conformidad suscrita Nº 001-B-00 de fojas 187, la Oficina de Servicios Generales constató la ejecución de las obras al 100%, suscribiendo don Carlos del Águila Brathwaite los contratos, órdenes de servicio, facturas y comprobantes de pago, que posibilitaron el pago de una prestación con cumplimiento parcial, evidenciándose que la Dirección General no estableció controles mínimos relacionados con la recepción y liquidación, según lo normado por los artículos 118º y 119º del entonces Decreto Supremo Nº 039-98-PCM, además de las normas técnicas de control interno Nº 600-03, sobre sustentación de metrados; en consecuencia, don Carlos del Águila Brathwaite asume responsabilidad administrativa por no haber instrumentado el cumplimiento de la regulación aplicable al área de obras públicas; Que, con relación a la sobrevaloración de precios en la construcción del ""Sistema de Tanques Cisterna y Elevado"" que ocasionó perjuicio económico por S/. 13,356.22 nuevos soles, el informe concluye que se ha transgredido principio de economía que debe primar en adquisiciones, según referencia normativa del artículo 3º de la Ley Nº 26850, debiendo considerarse la obligación de cálculo del valor referencial a cargo de la entidad, de acuerdo a lo expresado en el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 03998-PCM, siendo el caso que don Carlos del Águila Brathwaite, suscribió el contrato de ejecución de obra, sobre la base del presupuesto adjudicado, sin embargo, le alcanza responsabilidad por la aprobación del presupuesto base con la sobrevaloración identificada, contribuyendo con este hecho la deficiencia en los procedimientos de
control que deben ser instaurados para cumplir con las normas que rigen los procesos de adquisición y contratación, con mayor razón cuando se trata de servicios de alcance especializado, como es el caso de obras; Que, con respecto a la sobrevaloración de precios del presupuesto base de la construcción de ""Vestuarios, Ambientes Médicos Administrativos y Servicios Higiénicos"" que ocasionó perjuicio económico por S/. 12,723.08 nuevos soles, el informe concluye que se ha transgredido el principio de economía que debe primar en adquisiciones, según referencia normativa del artículo 3º de la Ley Nº 26850, debiendo considerarse la obligación de cálculo del valor referencial a cargo de la entidad, de acuerdo a lo expresado en el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 03998-PCM, siendo el caso que don Carlos del Águila Brathwaite, suscribió el contrato de ejecución de obra, sobre la base del presupuesto adjudicado, sin embargo, le alcanza responsabilidad por la aprobación del presupuesto base con la sobrevaloración identificada, contribuyendo con este hecho la deficiencia en los procedimientos de control que deben ser instaurados para cumplir con las normas que rigen los procesos de adquisición y contratación, con mayor razón cuando se trata de servicios de alcance especializado, como es el caso de obras; Que, con relación a la sobrevaloración de precios del presupuesto base en trabajos de ""Mejoramiento de Acabados del Servicio de Neonatología Zona A "" que ocasionó perjuicio económico por S/. 7,578.16 nuevos soles, el informe concluye que se ha transgredido principio de economía que debe primar en adquisiciones, según referencia normativa del artículo 3º de la Ley Nº 26850, debiendo considerarse la obligación de cálculo del valor referencial a cargo de la entidad, de acuerdo a lo expresado en el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 039-98-PCM, siendo el caso que don Carlos del Águila Brathwaite, suscribió el contrato de ejecución de obra, sobre la base del presupuesto adjudicado, sin embargo, le alcanza responsabilidad por la aprobación del presupuesto base con la sobrevaloración identificada, contribuyendo con este hecho la deficiencia en los procedimientos de control que deben ser instaurados para cumplir con las normas que rigen los procesos de adquisición y contratación, con mayor razón cuando se trata de servicios de alcance especializado, como es el caso de obras; Que, con respecto a la sobrevaloración de precios del presupuesto base de la construcción ""Mejoramiento y Remodelación del Frontis Principal del Hospital"" ocasionó perjuicio económico por S/. 15,118.80 nuevos soles, el informe concluye que se ha transgredido principio de economía que debe primar en adquisiciones, según referencia normativa del artículo 3º de la Ley Nº 26850, considerando la obligación de cálculo del valor referencial a cargo de la entidad, de acuerdo a lo expresado en el artículo
6º del Decreto Supremo Nº 039-98-PCM, siendo el caso que don Hallder Mori Ramírez, suscribió el contrato de ejecución de obra, sobre la base del presupuesto adjudicado, sin embargo, le alcanza responsabilidad por la aprobación del presupuesto base con la sobrevaloración identificada, contribuyendo con este hecho la deficiencia en los procedimientos de control que deben ser instaurados para cumplir con las normas que rigen los procesos de adquisición y contratación, con mayor razón cuando se trata de servicios de alcance especializado, como es el caso de obras; Que, con relación al pago ilegal por S/. 5,391.37 nuevos soles en partida no ejecutada y sobrevaloración de precios del presupuesto base correspondiente a la construcción del ""Archivo Central"" ocasionó perjuicio económico por S/. 29,974,08 nuevos soles, el informe concluye que en el rubro de la partida no ejecutada, se advierte que según constancia del acta de conformidad suscrita Nº 254-00, la Oficina de Servicios Generales constató la ejecución de las obras al 100% de la Cuarta Etapa del archivo central con la empresa Flasevic Ingenieros, suscribiendo el doctor Carlos del Águila Brathwaite el contrato, órdenes de servicio, facturas y comprobantes de pago, que posibilitaron el pago de una prestación con cumplimiento parcial, evidenciándose que la Dirección General no estableció controles mínimos relacionados con la recepción y liquidación, según lo normado por los artículos 118º y 119º del entonces Decreto Supremo Nº 039-98PCM, además de las normas técnicas de control interno Nº 600-03, sobre sustentación de metrados; en consecuencia, don Carlos del Águila Brathwaite asume responsabilidad administrativa, por no haber instrumentado el cumplimiento de la regulación aplicable al área de obras públicas; Que, en el acápite correspondiente a la sobrevaloración de precios, se determina que se ha transgredido principio de economía que debe primar en adquisiciones, según referencia normativa del artículo 3º de la Ley Nº 26850, considerando la obligación de cálculo del valor referencial a cargo de la entidad, de acuerdo a lo expresado en el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 039-98-PCM, siendo el caso que don Carlos del Águila Brathwaite, suscribió el contrato de ejecución de obra, sobre la base del presupuesto adjudicado, sin embargo, le alcanza responsabilidad por la aprobación del presupuesto base con la sobrevaloración identificada, contribuyendo con este hecho la deficiencia en los procedimientos de control que deben ser instaurados para cumplir con las normas que rigen los procesos de adquisición y contratación, con mayor razón cuando se trata de servicios de alcance especializado, como es el caso de obras; Que, con respecto a la sobrevaloración de precios del presupuesto base de la construcción de Torres de Control
ocasionó perjuicio económico por S/. 7,448.87 nuevos soles, se ha verificado la transgresión del principio de economía que debe primar en adquisiciones, según referencia normativa del artículo 3º de la Ley Nº 26850, considerando la obligación de cálculo del valor referencial a cargo de la entidad, de acuerdo a lo expresado en el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 039-98-PCM, siendo el caso que don Carlos del Águila Brathwaite, suscribió el contrato de ejecución de obra, sobre la base del presupuesto adjudicado, sin embargo, le alcanza responsabilidad por la aprobación del presupuesto base con la sobrevaloración identificada, contribuyendo con este hecho la deficiencia en los procedimientos de control que deben ser instaurados para cumplir con las normas que rigen los procesos de adquisición y contratación, con mayor razón cuando se trata de servicios de alcance especializado, como es el caso de obras; Que, con relación a la sobrevaloración de precios del presupuesto base de la construcción del Pabellón de Traumatología ocasionó perjuicio económico por S/. 59,557.52 nuevos soles, se ha acreditado la transgresión del principio de economía que debe primar en adquisiciones, según referencia normativa del artículo 3º de la Ley Nº 26850, considerando la obligación de cálculo del valor referencial a cargo de la entidad, de acuerdo a lo expresado en el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 039-98-PCM, siendo el caso que don Carlos del Águila Brathwaite, suscribió el contrato de ejecución de obra, sobre la base del presupuesto adjudicado, sin embargo, le alcanza responsabilidad administrativa por la aprobación del presupuesto base con la sobrevaloración identificada, contribuyendo con este hecho la deficiencia en los procedimientos de control que deben ser instaurados para cumplir con las normas que rigen los procesos de adquisición y contratación, con mayor razón cuando se trata de servicios de alcance especializado, como es el caso de obras; Que, con respecto a la sobrevaloración de precios en el contrato de la construcción ""Cerco Perimétrico"" por S/. 22,551.31 nuevos soles, se ha verificado la omisión del cumplimiento de procedimientos de adquisición que se encuentran establecidos en la Ley y Reglamento de Contrataciones, toda vez que la suscripción del contrato de Locación de Servicios Nº 008-OL-2000-HN-SEB del 14 de noviembre del 2000, tuvo lugar para regularizar saldo de pagos en ejecución de obras que no contaban con mecanismo de adquisición y aprobación, siendo el caso que don Carlos del Águila Brathwaite participó en la aprobación de pagos que no tenían soporte contractual ni fueron precedidos del proceso de selección correspondiente, tratándose de un contrato de obra en el que debió formalizarse un procedimiento de Adjudicación Directa de Menor Cuantía, según lo establecido en los artículos 44º y siguientes del Decreto Supremo 039-98-PCM, conforme lo señala el artículo 7º de la Ley de Presupuesto del Sector
Público para el año 2000, Ley Nº 27212, agregando que la sobrevaluación constituye una causal sobreviniente a estas omisiones, en la que también le corresponde responsabilidad al funcionario investigado; Que, del análisis y evaluación de los cargos imputados motivo de la instauración del presente proceso, la Comisión concluye en que no existiría responsabilidad de los funcionarios investigados en la infracción del artículo 21º inciso g) del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, confirmándose sí la trasgresión de los incisos a) y b) del referido artículo 21º de la norma acotada, agregando que la responsabilidad ha sido catalogada considerando lo dispuesto en los artículos 151º, 152º y 154º del Decreto Supremo 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1º.- IMPONER sanción disciplinaria de CESE TEMPORAL SIN GOCE DE REMUNERACIONES DE NOVENTA (90) DÍAS a don HALLDER MORI RAMÍREZ, ex Director Ejecutivo del Hospital Nacional Sergio E. Bernales, por haber incurrido en falta disciplinaria contemplada en los incisos a) y h) del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. Artículo 2º.- IMPONER sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN a don CARLOS DEL ÁGUILA BRATHWAITE, ex Director General del Hospital Nacional Sergio E. Bernales, por haber incurrido en falta disciplinaria contemplada en los incisos a) y h) del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. Artículo 3º.- NOTIFICAR la presente Resolución a los interesados para los fines pertinentes. Regístrese y comuníquese. FERNANDO CARBONE CAMPOVERDE Ministro de Salud"