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NORMAS LEGALES
aprobar los actos de adquisición y administración de los bienes estatales bajo su competencia, así como a emitir las Resoluciones en materia de su competencia; De conformidad con la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA y modificatorias; Estando a los fundamentos expuestos en el Informe Técnico Legal Nº1024-2015/SBN-DGPE-SDAPE, de fecha 27 de agosto de 2015 (fojas13 al 15); SE RESUELVE: Artículo 1°.- Disponer la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno eriazo de 306 892,16 m², ubicado a 2.3 Km. del Puerto de Huarmey en el Km 1 de la Ruta AN-833 (vía acceso al Puerto Huarmey) altura del Km. 292 de la carretera panamericana Norte, distrito y provincia de Huarmey, departamento de Ancash;según el plano y memoria descriptiva que sustentan la presente Resolución. Artículo 2°.- La Zona Registral N° VII - Sede Huaraz de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por el mérito de la presente Resolución, efectuará la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno descrito en el artículo precedente, en el Registro de Predios deCasma. Regístrese, comuníquese y publíquese.CARLOS GARCÍA WONG Subdirector de Administración del Patrimonio Estatal 1323954-31 SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO ESTATAL RESOLUCIÓN Nº 770-2015/SBN-DGPE-SDAPE San Isidro, 31 de agosto del 2015 Visto el Expediente N° 362-2015/SBN-SDAPE, correspondiente al trámite de primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno eriazo de 558 722,24 m2, ubicado al Norte de San Clemente, en la margen derecha y aledaña a la altura del Km 221 de la Panamericana Sur, distrito de San Clemente, provincia de Pisco, departamento de Ica; y; CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, es el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales encargado de normar y supervisar las acciones que realicen las entidades que conforman el mencionado Sistema, en materia de adquisición, disposición, administración y registro de los bienes estatales a nivel nacional, así como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes estatales que se encuentran bajo su competencia, procurando optimizar su uso y valor, conforme a la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA; Que, revisada la base gráfica de propiedades con la que cuenta esta Superintendencia, se identificó el terreno eriazo de 558 722,24 m2, ubicado al Norte de San Clemente, en la margen derecha y aledaña a la altura del Km 221 de la Panamericana Sur, distrito de San Clemente, provincia de Pisco, departamento de Ica, que se encontraría libre de inscripción registral; Que, mediante Oficio N° 469-2015-SUNARP-Z.R.N°IX/ UADM/TD de fecha 10 de julio 2015, la Zona Registral N° IX-Sede Lima, remite Certificado de Búsqueda Catastral de fecha 30 de junio del 2015, sobre la base del Informe Técnico Nº 1059-2015-Z.R.XI/UR-PISCO, de fecha 04 de junio del 2015 (fojas 18 al 21), donde señala que respecto al área en consulta no se cuenta con información grafica de planos con antecedentes registrales; Que, el tercer párrafo del artículo 16° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 097-2013-SUNARP-SN señala que no impide la inmatriculación, el informe técnico que señale la imposibilidad de determinar si el predio se encuentra inscrito o no;
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El Peruano
Que, realizada la inspección técnica con fecha 24 de julio del 2014 (fojas 29), se verificó que es un terreno eriazo de topografía plana con pendiente menor a 2% y suelo arenoso limoso, con presencia de rocas pequeñas; Que, el artículo 23° de la Ley N° 29151 Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales establece que los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado, por lo que corresponde tramitar la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno 558 722,24 m2, de conformidad con el Artículo 38° del Reglamento de la Ley N° 29151, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA y Directiva N° 001-2002/SBN, modificada por la Directiva Nº 003-2004/ SBN, que regulan el trámite de inscripción en primera de dominio de predios a favor del Estado; Que, los incisos a) y p) del artículo 44° del Reglamento de Organización y Funciones de la SBN aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2010-VIVIENDA, facultan a la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal, a sustentar y aprobar los actos de adquisición y administración de bienes estatales bajo su competencia, así como emitir las resoluciones en materia de su competencia; De conformidad con la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA y modificatorias, y ; Estando a los fundamentos expuestos en el Informe Técnico Legal Nº 1017-2015/SBN-DGPE-SDAPE, de fecha 26 de agosto de 2015 (fojas 30 al 33); SE RESUELVE: Artículo 1°.- Disponer la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno 558 722,24 m2, ubicado al Norte de San Clemente, en la margen derecha y aledaña a la altura del Km 221 de la Panamericana Sur, distrito de San Clemente, provincia de Pisco, departamento de Ica; y, según el plano y memoria descriptiva que sustentan la presente Resolución. Artículo 2°.- La Zona Registral N° XI - Sede Ica de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por el mérito de la presente Resolución, efectuará la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno descrito en el artículo precedente en el Registro de Predios de Ica. Regístrese y publíquese. CARLOS GARCÍA WONG Subdirector de Administración del Patrimonio Estatal 1323954-32
ORGANISMOS REGULADORES
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES Declaran parcialmente fundada reconsideración presentada por Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. contra el Mandato de Compartición de Infraestructura emitido mediante Res. N° 119-2015-CD/OSIPTEL RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 141-2015-CD/OSIPTEL Lima, 10 de diciembre de 2015 . MATERIA
:
Mandato de Compartición de Infraestructura / Recurso de Reconsideración
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ADMINISTRADOS : EXPEDIENTE N°
NORMAS LEGALES
TV Cable Digital E.I.R.L. y Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A.
: 00004-2015-CD-GPRC/MC
VISTOS: (i) El escrito presentado por Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. (en adelante, SEAL), en fecha 05 de noviembre de 2015, por el cual interpone recurso de reconsideración contra el Mandato de Compartición de Infraestructura emitido mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 119-2015-CD/OSIPTEL (en adelante, el Mandato de Compartición), que establece las condiciones legales, técnicas y económicas de acceso y uso a la infraestructura eléctrica de SEAL por parte de TV Cable Digital E.I.R.L. (en adelante, TV CABLE DIGITAL), en el distrito de Cocachacra, provincia de Islay, departamento de Arequipa; solicitando se proceda a su revocatoria, o en su defecto se reformule en mérito a los argumentos que expone. (ii) El Informe N° 499-GPRC/2015 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, presentado por la Gerencia General, mediante el cual se sustenta el proyecto de resolución para emitir pronunciamiento sobre el recurso al que se refiere el numeral precedente; y con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal; CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, modificada por las Leyes Nº 27631, Nº 28337 y Nº 28964, establece que el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) ejerce, entre otras, la función normativa que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materias de su competencia, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, el artículo 13 de la Ley N° 28295, Ley que regula el acceso y uso compartido de infraestructura de uso público para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones (en adelante, Ley Nº 28295), establece que el acceso a la infraestructura de uso público podrá realizarse: (i) por acuerdo entre las partes, durante el período de negociación establecido en el Reglamento de la Ley N° 28295; y (ii) por mandato expreso del OSIPTEL, una vez que se ha vencido el período de negociación sin acuerdo entre las partes; Que, el artículo 26 del Reglamento de la Ley N° 28295, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2005-MTC (en adelante, Reglamento de la Ley 28295), señala que, vencido el período de negociación sin que las partes hayan logrado suscribir un contrato de compartición, cualquiera de las partes podrá solicitar al OSIPTEL la emisión de un mandato de compartición, para lo cual deberá: (i) acreditar la restricción emitida por la autoridad competente, o la falta de su pronunciamiento, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 7 del Reglamento de la Ley N° 28295; (ii) acreditar los acuerdos o puntos en los que existen discrepancias con el titular de la infraestructura de uso público; y (iii) señalar los términos en los cuales solicita la emisión del mandato de compartición; así como cualquier otra información que establezca el OSIPTEL; Que, mediante comunicación recibida el 04 de junio de 2015, TV CABLE DIGITAL presentó al OSIPTEL su solicitud para la emisión de un mandato de compartición con SEAL, vinculada a los distritos de Cocachacra y Deán Valdivia, de la provincia de Islay, departamento de Arequipa; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 105-2015-CD/OSIPTEL, de fecha 03 de setiembre de 2015, se declaró improcedente la solicitud de TV CABLE DIGITAL para la emisión de mandato de compartición respecto del distrito de Deán Valdivia, provincia de Islay, departamento de Arequipa; dejando a salvo el derecho de la referida empresa operadora a presentar una nueva solicitud que cumpla con los requisitos mínimos aplicables, de conformidad con lo expuesto en el Informe N° 329-GPRC/2015; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 119-2015-CD/OSIPTEL, de fecha 07 de octubre de 2015,
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se aprobó el Mandato de Compartición de Infraestructura correspondiente al procedimiento tramitado bajo el Expediente N° 00004-2015-CD-GPRC/MC, entre las empresas concesionarias TV CABLE DIGITAL y SEAL, respecto del distrito de Cocachacra, provincia de Islay, departamento de Arequipa; contenido en el Informe N° 387-GPRC/2015; Que, mediante escrito presentado por SEAL en fecha 05 de noviembre de 2015, dicha empresa interpone recurso de reconsideración contra el Mandato de Compartición; solicitando se proceda a su revocatoria, o en su defecto se reformule en mérito a los argumentos que expone; Que, mediante comunicación C.1173-GG. GPRC/2015, recibida en fecha 13 de noviembre de 2015, se corrió traslado a TV CABLE DIGITAL del recurso de reconsideración interpuesto por SEAL contra el Mandato de Compartición, a fin que TV CABLE DIGITAL manifieste lo que considere pertinente en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles; Que, a través del escrito recibido en fecha 24 de noviembre de 2015, TV CABLE DIGITAL presentó sus comentarios al recurso de reconsideración interpuesto por SEAL contra el Mandato de Compartición; Que, con comunicación C. 1211-GG.GPRC/2015, de fecha 02 de diciembre de 2015, se corrió traslado a SEAL del escrito presentado por TV CABLE DIGITAL en fecha 24 de noviembre de 2015; para conocimiento y fines; Que, de conformidad con los antecedentes, análisis y conclusiones contenidos en el Informe N° 499GPRC/2015 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, esta instancia hace suyos los fundamentos ahí expuestos y, acorde con el artículo 6, numeral 6.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dicho informe constituye parte integrante de la presente resolución y de su motivación; Que, conforme al artículo 217, numeral 217.1, de la citada Ley del Procedimiento Administrativo General, y en virtud de lo señalado en el Informe N° 499-GPRC/2015, corresponde declarar parcialmente fundado el recurso de reconsideración presentado por SEAL y, en consecuencia, sustituir el numeral 20.3 del Anexo I – Condiciones Generales del Mandato de Acceso y Uso Compartido de Infraestructura de Uso Público para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, del Informe N° 387-GPRC/2015 que sustenta la Resolución de Consejo Directivo Nº 119-2015-CD/OSIPTEL; y, asimismo, confirmar los extremos del Mandato de Compartición que no sean modificados; De acuerdo a las funciones señaladas en el inciso p) del artículo 25 y en el inciso b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, en concordancia con el artículo 208 de la precitada Ley del Procedimiento Administrativo General, y estando a lo acordado en la Sesión 592; SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar parcialmente fundado el recurso de reconsideración presentado por Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. y en consecuencia, sustituir el numeral 20.3 del Anexo I – Condiciones Generales del Mandato de Acceso y Uso Compartido de Infraestructura de Uso Público para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, del Informe N° 387-GPRC/2015 que sustenta la Resolución de Consejo Directivo Nº 119-2015CD/OSIPTEL; en los siguientes términos: “20.3 La póliza de seguro por responsabilidad civil, deberá otorgar una cobertura por el monto de S/. 30,000.00 (treinta mil Nuevos Soles), la cual debe cubrir entre otros riesgos, a los daños, pérdidas o lesiones que pudieren sobrevenir a SEAL, por las multas, penalidades, daños y/o perjuicios que le sean asignados a SEAL por causas imputables a TV CABLE DIGITAL durante el despliegue del Cable de Comunicación, por las entidades fiscalizadoras del sector energético.” Artículo 2.- Confirmar los extremos de la Resolución de Consejo Directivo Nº 119-2015-CD/OSIPTEL que no se modifican en virtud del artículo precedente. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para la notificación de la presente resolución y el Informe Nº 499-GPRC/2015, a las empresas Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. y TV
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NORMAS LEGALES
Cable Digital E.I.R.L., así como para su publicación en la página web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob. pe. Artículo 4.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese, GONZALO MARTÍN RUIZ DÍAZ Presidente del Consejo Directivo 1323159-1
ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Incorporan supuestos de excepción en los que la deuda tributaria por tributos internos impugnada podrá ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento o de refinanciamiento RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 341-2015/SUNAT Lima, 16 de diciembre de 2015 CONSIDERANDO: Que el artículo 36° del Código Tributario faculta a la administración tributaria a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria, en casos particulares; Que al amparo de la facultad antes mencionada se aprobaron, mediante la Resolución de Superintendencia Nº 161-2015/SUNAT y norma modificatoria, el Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos (Reglamento) y mediante la Resolución de Superintendencia Nº 1902015/SUNAT y norma modificatoria, las disposiciones para la aplicación de la excepción que permite a la SUNAT otorgar aplazamiento y/o fraccionamiento por el saldo de la deuda tributaria de tributos internos anteriormente acogida al artículo 36° del Código Tributario; Que el inciso f) del artículo 3° del Reglamento y el inciso b) del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia Nº 190-2015/SUNAT señalan que no pueden ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento o de refinanciamiento, aquellas deudas tributarias o los saldos de deuda tributaria, respectivamente, que se encuentren impugnadas en la vía administrativa, o en demanda contencioso administrativa o que estén comprendidas en acciones de amparo, salvo que a la fecha de presentación de la solicitud se hubiera aceptado el desistimiento de la pretensión y este conste en resolución firme; Que resulta conveniente modificar las resoluciones de superintendencia antes mencionadas a fin de incorporar excepciones adicionales al supuesto señalado en el considerando anterior, así como indicar los casos en que se aplicará lo establecido en el artículo 108° del Código Tributario a las resoluciones que aprueben el aplazamiento y/o fraccionamiento o refinanciamiento de la deuda tributaria de tributos internos en los casos en que el pronunciamiento emitido en el procedimiento o proceso contencioso respectivo tenga como consecuencia la modificación del monto de dicha deuda; Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14° del “Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general”, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se pre publica la presente resolución por considerar que ello es innecesario en tanto la incorporación de supuestos
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de deudas tributarias o saldos de deudas tributarias que pueden ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento o de refinanciamiento, respectivamente; constituye una flexibilización del tratamiento vigente; En uso de las facultades conferidas por los artículos 36° y 108° del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013EF y normas modificatorias; el artículo 11° del Decreto Legislativo Nº 501 y normas modificatorias; el artículo 5° de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y norma modificatoria; y el inciso o) del artículo 8° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 1222014/SUNAT y normas modificatorias; SE RESUELVE: Artículo 1°.- REFERENCIAS Para efecto de la presente resolución se entiende por Reglamento, al Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 1612015/SUNAT y norma modificatoria, y por Resolución de Superintendencia Nº 190-2015/SUNAT, a la Resolución de Superintendencia Nº 190-2015/SUNAT que aprobó las disposiciones para la aplicación de la excepción que permite a la SUNAT otorgar aplazamiento y/o fraccionamiento por el saldo de la deuda tributaria de tributos internos anteriormente acogida al artículo 36° del Código Tributario y norma modificatoria. Artículo 2°.- MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO 2.1 Sustitúyanse el inciso f) del primer párrafo del artículo 3°, el encabezado de los numerales 6.1.1 y 6.2 del artículo 6° y el numeral 9.4 del artículo 9° del Reglamento, por los textos siguientes: “Artículo 3°.- DEUDA TRIBUTARIA QUE NO PUEDE SER MATERIA DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO Las deudas tributarias que no son materia de aplazamiento y/o fraccionamiento son las siguientes: (…) f) Las que se encuentren en trámite de reclamación, apelación, demanda contencioso administrativa o estén comprendidas en acciones de amparo, salvo que: 1. A la fecha de presentación de la solicitud se hubiera aceptado el desistimiento de la pretensión y este conste en resolución firme. En este caso, incluyendo el supuesto de deuda tributaria distinta a la regalía minera y/o gravamen especial a la minería, debe presentarse, en las dependencias de la SUNAT señaladas en el numeral 6.2 del artículo 6°, copia de la resolución que acepta el desistimiento dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, excepto cuando esta corresponda a la aceptación del desistimiento de un recurso de reclamación. De no cumplirse con presentar la copia a que se refiere el párrafo anterior: a. La deuda tributaria en trámite de apelación, demanda contencioso administrativa o comprendida en una acción de amparo no se considera como parte de la solicitud presentada. b. La solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento se considera como no presentada cuando la totalidad de la deuda tributaria incluida en ella se encuentre en trámite de apelación, demanda contencioso administrativa o comprendida en una acción de amparo. 2. La apelación se hubiera interpuesto contra una resolución que declaró inadmisible la reclamación. 3. En el proceso de la demanda contencioso administrativa o acción de amparo no exista medida cautelar notificada a la SUNAT que ordene la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva.”. “Artículo 6°.PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD PARA EL APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE LA REGALÍA MINERA O DEL GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA.