El Peruano / Jueves 14 de enero de 2016
V.
NORMAS LEGALES
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PUBLICACIÓN DE SANCIONES De conformidad con el artículo 33º de la LDFF , las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario o f cial El Peruano, cuando hayan quedado f rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. Por tanto, al ratif car este Colegiado que corresponde sancionar aTELEFÓNICA por la comisión de las infracciones graves tipif cadas en los artículos 12º y 17º del RGIS, corresponderá la publicación de dicha resolución, así como de la Resolución de Gerencia General Nº 642-2015-GG/OSIPTEL y Nº 818-2015-GG/OSIPTEL.
En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 594. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso deApelación presentado por TELEFÓNICA DEL PERU S.A.A., contra la Resolución Nº 818-2015-GG/OSIPTEL, en consecuencia; con f rmar las sanciones de multa de noventa y un (91) UIT y cincuenta y un (51) UIT, por la comisión de las infracciones graves tipi f cadas en los artículos 12º y 17º del RGIS; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Desestimar la solicitud de nulidad de las Resoluciones Nº 642-2015-GG/OSIPTEL y Nº 818-2015-GG/ OSIPTEL, formulada por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A Artículo 3º.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 4º.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para la noti f cación de la presente Resolución a TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., así como su publicación en el Diario O f cial “El Peruano” y en la página web institucional del OSIPTEL, conjuntamente con la Resolución de Gerencia General Nº 642-2015-GG/OSIPTEL y Nº 818-2015-GG/OSIPTEL. Asimismo, poner en conocimiento de la presente resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL para los f nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese. GONZALO MARTÍN RUIZ DÍAZ Presidente del Consejo Directivo
RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 642 -2015-GG/OSIPTEL Lima, 3 de setiembre de 2015
EXPEDIENTE Nº
: 00004-2014-GG-GFS/PAS
MATERIA
: Procedimiento Administrativo Sancionador
ADMINISTRADO
: TELEFÓNICA MÓVILES S.A. (hoy TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.)
VISTO: El Informe de la Gerencia de Fiscalización y Supervisión (GFS) del OSIPTEL Nº 830-GFS/2015, por medio del cual se informa a esta Gerencia General respecto al procedimiento administrativo sancionador (PAS) iniciado a TELEFÓNICA MÓVILES S.A.1 (en adelante TELEFÓNICA) por la supuesta comisión de las infracciones tipif cadas en los artículos 12º y 17º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 00299-CD/OSIPTEL (RGIS).
1
Mediante carta DR-107-C-1295/CM-14, recibida el 23 de setiembre de 2014, TELEFÓNICA MÓVILES S.A. informó al OSIPTEL que con fecha 18 de setiembre del mismo año, a través de su Junta General de Accionista, se aprobó la fusión por absorción de Telefónica Móviles S.A. por Telefónica del Perú S.A.A., lo cual entró en vigencia el 01 de octubre de 2014. Conforme a ello, para efectos de la presente resolución, toda referencia a TELEFÓNICA MÓVILES S.A. constituye referencia a TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A
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CONSIDERANDO: I.
ANTECEDENTES.-
1.
El 11 de setiembre de 2013, la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia (GPRC) emitió el Informe Nº 704GPRC/2013 (Informe de Supervisión), mediante el cual se realizó la evaluación del cumplimiento deTELEFÓNICA respecto a la obligación de remitir información sobre el tráf co facturado e ingresos móviles del año 2011. Sobre el particular, la GPRC indicó lo siguiente: 9
Información correspondiente a los tres (03) primeros trimestres de 201 1, debido a que no presentó información para dichos periodos: 1.
Tráf co telefónico local trimestral originado facturado en sus líneas del servicio móvil, desagregado por red de destino, y su correspondiente ingreso sin incluir el IGV: a. b. c.
2. 3.
Tráf co telefónico de larga distancia internacional trimestral originado facturado en sus líneas del servicio móvil, desagregado tanto por el trá f co del propio operador como por el trá f co de los otros operadores de larga distancia, y su correspondiente ingreso sin incluir el IGV. Tráf co telefónico local trimestral terminado en sus líneas del servicio móvil, desagregado por red de origen, y su correspondiente ingreso sin incluir el IGV: a.
4.
9
Tráf co con destino a líneas (on-net y off-net), desagregado por cada operador de destino, y su correspondiente ingreso sin incluir el IGV. Tráf co con destino a teléfonos f jos de abonado y su correspondiente ingreso sin incluir el IGV. Tráf co con destino a teléfonos de uso público y su correspondiente ingreso sin incluir el IGV.
Tráf co proveniente de líneas (on-net y off-net), desagregado por cada operador de origen, y su correspondiente ingreso sin incluir el IGV.
Ingresos por el tráf co telefónico de larga distancia internacional trimestral terminado en sus líneas del servicio móvil, sin incluir el IGV.
Información correspondiente al cuarto trimestre de 2011, en la medida que no subsanaron las observaciones efectuadas con la citada carta Nº C. 555-GG.GPRC/2012: 1.
Tráf co telefónico local trimestral originado facturado en sus líneas del servicio móvil, desagregado por red de destino, y su correspondiente ingreso sin incluir el IGV: a. b. c.
Tráf co con destino a líneas (on-net y off-net), desagregado por cada operador de destino, y su correspondiente ingreso sin incluir el IGV. Tráf co con destino a teléfonos f jos de abonado y su correspondiente ingreso sin incluir el IGV. Tráf co con destino a teléfonos de uso público y su correspondiente ingreso sin incluir el IGV.
2.
Tráf co telefónico de larga distancia internacional trimestral originado facturado en sus líneas del servicio móvil, desagregado tanto por el trá f co del propio operador como por el trá f co de los otros operadores de larga distancia, y su correspondiente ingreso sin incluir el IGV.”2 (Subrayado y resaltado agregado)
2.
2
Mediante carta Nº C.075-GFS/2014 (carta de intento), noti f cada el 10 de enero de 2014, la GFS comunicó a TELEFÓNICA el inicio de un PAS, por cuanto habría transgredido: •
Artículo 12º del RGIS.No habría cumplido con remitir la información correspondiente a los tres (03) primerosTrimestres del 2011 y la subsanación de los reportes correspondientes al cuarto Trimestre del 2011, respecto al tráf co facturado y los ingresos, dentro del plazo obligatorio y perentorio establecido mediante la Carta Nº C.505-GG.GPRC/2012.
•
Artículo 17º del RGIS.Habría entregado información inexacta a este Organismo en relación al cuarto trimestre del 201 1, al considerar datos de enero de 2012, cuando debió tomar en cuenta, únicamente, datos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011.
Cabe precisar que dicha información es la que originalmente se requirió a TELEFÓNICA a través de la carta Nº 263-GG-GPRC/2012, recibida el 12 de abril de 2012.
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3.
A través de la carta Nº TM-925-A-00031-2014, recibida el 28 de enero de 2014,TELEFÓNICA solicitó una prórroga de treinta (30) días hábiles adicionales para presentar sus descargos. Mediante carta Nº C.307-GFS/2014 notif cada el 14 de febrero de 2014, la GFS otorgó un plazo adicional de diez (10) días hábiles; asimismo, rectif có de of cio el error material existente en la carta de intento, corrigiéndose de la siguiente manera, donde dice: carta Nº C.505-GG.GPRC/2012, debe decir carta Nº C.555-GG.GPRC/2012.
4.
Mediante carta s/n recibida el 28 de febrero de 2014, TELEFÓNICA remite sus descargos por escrito.
5.
Mediante cartas Nº C.980-GFS/2014 y C.1766-GFS/2014, noti f cadas el 09 de mayo y 26 agosto de 2014, respectivamente, la GFS requiere información a la empresa operadora a f n de obtener mayores elementos de juicio, siendo que TELEFÓNICA da respuesta a través de su comunicación Nº TM-925-AR-0727-2014 recibida el 02 de setiembre de 2014.
6.
Mediante cartas Nº DR-107-C-1 127/DF-14, DR-107-C-1225/DF-14 y TP-AR-GGR-0038-15, recibidas el 29 de agosto, 12 de setiembre de 2014 y 08 de enero de 2015, respectivamente, TELEFÓNICA solicitó reuniones de trabajo, la cuales fueron llevadas a cabo el 17 de setiembre, 1 1 de setiembre de 2014 y 27 de enero de 2015, respectivamente, en las instalaciones del OSIPTEL.
7.
Mediante carta Nº TP-AG-GGR-1326-15, recibida el 22 de mayo de 2015, descargos.
8.
Mediante carta Nº C.1045-GFS/2015, notif cada el 11 de junio de 2015, la GFS requiere información a la empresa operadora a f n de evaluar su comportamiento posterior desplegado en el marco del PAS.
9.
Mediante Memorando Nº 1164-GFS/2015, de fecha 10 de junio de 2015, la GFS solicita información a la GPRC respecto al estado actual de la entrega de información materia de análisis, así como la afectación de la no remisión de la información solicitada mediante la carta Nº C.555-GG-GPRC/2012.
10.
Con carta Nº TP-AG-GGR-1619-15 recibida el 18 de junio de 2015, TELEFÓNICA comunica a la GFS que no es posible presentar la información requerida y solicita informe oral, el mismo que se lleva a cabo el día 30 de junio de 2015.
11.
A través de Memorando Nº 333-GPRC/2015 de fecha 23 de junio de 2015, la GPRC informa a la GFS que el estado actual de la entrega de información es el mismo que se detalló en el Informe de Supervisión, entre otros.
12.
Mediante carta Nº TP-AR-GGR-1812-15, recibida el 15 de julio de 2015, TELEFÓNICA da respuesta a la carta Nº C.1045-GFS/2015.
13.
Con Memorando Nº 1553-GFS/2015, de fecha 23 de julio de 2015, la GFS informa a la GPRC lo manifestado por la empresa operadora en el informe oral llevado a cabo el 30 de junio de 2015.
14.
A través de Memorando Nº 413-GPRC/2015, de fecha 04 de agosto de 2015, la GPRC informa a la GFS sobre la necesidad de la remisión de la información pendiente de entrega por parte de la empresa operadora, la cual es transmitido a TELEFÓNICA a través de la carta Nº C.1456-GFS/2015, notif cada el 05 de agosto de 2015.
15.
Con fecha 05 de agosto de 2015, la GFS remitió su Informe de Análisis de Descargos Nº 830-GFS/2015 (Informe de Análisis de Descargos).
II.
ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.-
TELEFÓNICA amplía su escrito de
De conformidad con el artículo 40º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001PCM, este Organismo Regulador es competente para imponer sanciones y medidas correctivas a las empresas operadoras y demás empresas o personas que realizan actividades sujetas a su competencia por el incumplimiento de las normas aplicables, de las regulaciones y de las obligaciones contenidas en los contratos de concesión. Así también el artículo 41º del mencionado Reglamento General señala que esta función f scalizadora y sancionadora puede ser ejercida en primera instancia por la Gerencia General de o f cio o por denuncia de parte, contando para el desarrollo de sus funciones, con el apoyo de una o más gerencias, que estarán a cargo de las acciones de investigación y análisis del caso. El presente PAS se inició contra TELEFÓNICA al imputársele la presunta comisión de las infracciones tipi f cadas en los artículos 12º3 y 17º4 del RGIS. El artículo 12º del RGIS establecía lo siguiente:
3 4
Actualmente recogido en el artículo 7º del RFIS. Actualmente recogido en el artículo 9º del RFIS.
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Artículo 12º.- La empresa que incumpla con la entrega de información obligatoria incurrirá en infracción grave. (Sin subrayado en el original) Por su parte el artículo 11º de dicha norma disponía lo siguiente: Artículo 11º.- Considérase, a efectos de las infracciones previstas en el presente Capítulo, que la entrega de información por la empresa es obligatoria sólo si: a. b. c.
Se ha emitido un requerimiento escrito por OSIPTEL que indique la calif cación de obligatoria de la entrega de la información requerida. Dicho requerimiento deberá incluir el plazo perentorio para la entrega de la información; o, OSIPTEL hubiera establecido requerimientos de información especí f ca, de manera periódica o no, con indicación de plazos, contenidos en procedimientos de supervisión o en resoluciones o mandatos de OSIPTEL; o, Se trata de información prevista en el respectivo contrato de concesión. (...) (Sin subrayado en el original)
De otro lado, el artículo 17º del RGIS dispone lo siguiente: Artículo 17º.La empresa que haga entrega de información inexacta a OSIPTEL, incurrirá en infracción grave, sin perjuicio de la obligación de la empresa de presentar la información en los términos establecidos. Conforme a lo evaluado en el Informe de Supervisión se aprecia que TELEFÓNICA habría transgredido lo dispuesto en el artículo 12º del RGIS, por cuanto, no habría cumplido con remitir la información correspondiente a los tres (03) primeros Trimestres de 2011 y la subsanación de los reportes correspondientes al cuarto Trimestre del 2011, respecto al tráf co facturado y los ingresos, dentro del plazo obligatorio y perentorio establecido mediante la Carta Nº C.555-GG. GPRC/20125 (Carta 1); así como habría remitido información inexacta a este Organismo en relación al cuarto Trimestre del 2011, al considerar datos de enero de 2012, cuando debió tomar en cuenta, únicamente, datos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, por lo que, en lo relativo a este extremo habría transgredido lo establecido en el artículo 17º del RGIS. A continuación un resumen de los hechos materia de análisis: Artículos
Concepto
Detalle
12º RGIS
Por no entregar: Tráf co facturado y los ingresos correspondientes al: Debió entregar a más tardar el 20/07/20126. (a) I, II y III Trimestre 2011; y, Hasta la fecha mantiene pendiente de (b) la subsanación de los reportes del IV Trimestre entrega el 100% de la información requerida. 2011.
17º RGIS
Por entregar información inexacta: Del IV Trimestre de 2011.
Entregó información de enero de 2012, cuando sólo debió tomar en cuenta los datos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011.
Es oportuno indicar que de acuerdo al Principio de Causalidad recogido en la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable y, para que la conducta sea cali f cada como infracción es necesario que sea idónea y tenga la aptitud suf ciente para producir la lesión que comporta la contravención al ordenamiento, debiendo descartarse los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o la propia conducta del perjudicado7, que pudiera exonerarla de responsabilidad. Por consiguiente, prosigue analizar los descargos presentados por TELEFÓNICA respecto a la imputación de cargos formulada por la GFS. 1.
Cuestión Previa
De acuerdo a lo señalado por la GFS a través del Informe deAnálisis de Descargos se evidencia que la información solicitada mediante la Carta Nº C.263-GG.GPRC/2012 (Carta 2), en los puntos 3.b y 3.c., así como la correspondiente
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6 7
Originalmente referenciado, por error material, como la carta Nº 505-GG.GPRC/2012, que fue subsanado de o f cio mediante la carta Nº C.307-GFS/2014, notif cada el 14 de febrero de 2014. Plazo establecido en el Carta Nº C.555-GG.GPRC/2012. PEDRESCHI GARCÉS, Willy. En “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Lima: ARA Editores, 2003. 1ª ed., Pág. 539.
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al punto 4 (en el extremo referido al trá f co), pudo ser obtenida a partir de lo remitido por TELEFÓNICA mediante los formatos “2.1.2.1. Tráf co local, LDN y LDI terminado en la red de servicios” y “3.4. Ingresos por tráf co telefónico local terminado en la red de servicios” de la sección C. Comunicaciones pertenecientes al Anexo II de la Resolución Nº 024-2009-CD/OSIPTEL. Por lo que, el análisis del presente PAS es relativo únicamente en lo referido al requerimiento de información formulada en los puntos 1, 2, 3a y 4 (en el extremo relativo a ingresos), así como la información de la Carta 1. 2.
Análisis de descargos TELEFÓNICA sustenta sus descargos en los siguientes fundamentos:
2.1.
Respecto a la imputación referida al artículo 12º RGIS
2.1.1. Sobre la supuesta afectación al Principio de Causalidad TELEFÓNICA manif esta que de imponerse una sanción en el presente caso se vulneraría el referido principio, debido a que no existe una causalidad entre la conducta realizada por ésta y aquella tipi f cada como infracción administrativa, en la medida que ha presentado inconvenientes en su proceso de recuperación y validación de datos del año 201 1, lo cual implica que se trata de un error involuntario. Por lo que, no se habría comprobado la responsabilidad subjetiva que permita al OSIPTEL imponer una sanción; tomando en consideración que ésta solicitó la ampliación del plazo para presentar la información requerida y bajo ninguna circunstancia ha dejado de responder los requerimientos de información solicitados por la GFS. Ahora bien, conforme se aprecia en el acápite II de la presente Resolución TELEFÓNICA no entregó al OSIPTEL la información requerida, la misma que fue consignada como obligatoria y que debió ser entregada dentro de un plazo perentorio a través de la carta Nº C.555-GG.GPRC/2012. No obstante, a la fecha de inicio del presente P AS, conforme lo reconoce la propia empresa operadora, en sus descargos, ésta no habría cumplido con remitir la misma: “Con carta Nº TM-925-AR-336-12, de fecha 20 de julio de 2012, TELEFÓNICA manifestó tener inconvenientes en el proceso de recuperación de las bases de datos origen del año 201 1 y validación de los procesos internos requeridos para la extracción de la información solicitada. Por tal motivo, indicó que se encontraban reprocesando dicha información y se comprometió a entregarla a la brevedad posible”. (Subrayado agregado) Conforme se advierte del párrafo citado, TELEFÓNICA manifestó su compromiso de entregar la información requerida, a la brevedad posible, sin embargo, en el Informe Oral de fecha 30 de junio de 2015 y mediante carta Nº TPAR-GGR-1812-15, recibida el 15 de julio de 2015, la empresa operadora manifestó que presentaba limitaciones para obtener la información del 2011 dada su antigüedad, no obstante, a f n de no afectar más los plazos, iniciarían el proceso de recuperación de la misma, pese a ello, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución la empresa operadora mantiene pendiente de entrega el 100% de la información requerida. En ese orden de ideas, verif cados los hechos; la no entrega de información obligatoria dentro del plazo establecido, correspondería analizar si la conducta omisiva resulta idónea y produjo efectos negativos a nuestro ordenamiento. Al respecto, cabe señalar que mediante Memorándum Nº 333-GPRC/2015 8 la GPRC manif esta la afectación derivada de la no remisión de la información solicitada. Dicha manifestación se cita a continuación: “En cuanto al punto (ii), debe indicarse que la afectación derivada de la no remisión de la información solicitada mediante carta Nº 263-GG.GPRC/2012, dif culta la ejecución de las siguientes tareas que le corresponde realizar al OSIPTEL: (i) Conocimiento y seguimiento adecuado de las condiciones del mercado (ii) Evaluación oportuna de los efectos de las decisiones regulatorias adoptadas. (iii) Reducción de la asimetría de información que existe entre regulador y las empresas del sector. (iv) Adopción oportuna de las medidas regulatorias Por consiguiente, las funciones normativa, reguladora, supervisora yf scalizadora del OSIPTEL se vieron afectadas por el incumplimiento de entrega de información por parte de T elefónica del Perú S.A.A. (antes TELEFÓNICA MÓVILES S.A.). Así, se advierte que los requerimientos de información por parte del OSIPTEL se fundamentan en la necesidad de contar con información relevante y lo más actualizada posible, por parte de las empresas operadoras; con la f nalidad de permitir a este organismo regulador desarrollar adecuadamente sus labores de monitoreo permanente del desenvolvimiento y evolución del mercado, efectuar análisis y estudios previos a la toma de decisiones regulatorias y normativas, así como evaluar los efectos de las medidas aplicadas en el sector.
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De fecha 23 de junio de 2015, consta en el folio 40 del expediente Nº 004-2014-GG-GFS/PAS.
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Cabe señalar, que TELEFÓNICA manif esta que la no entrega de información, corresponde a “ inconvenientes en su proceso de recuperación y validación de datos del año 201 1, lo cual implica que se trata de un error involuntario”. Sin embargo, es necesario señalar, que contrariamente a lo argumentado por la empresa operadora, para la con f guración del tipo infractor no es necesaria la intencionalidad (dolo) en la conducta del agente. En todo caso, se precisa que la intencionalidad en la conducta de la empresa es considerada al momento de evaluarse la razonabilidad de la sanción impuesta, por constituir un criterio de graduación de la misma. Además, si bien TELEFÓNICA ha argumentado la existencia de un error involuntario, de los actuados, se observa que dicha empresa operadora no ha descrito ni en el expediente de supervisión, ni en el PAS, cómo se produjo dicho error, ni ha acreditado su carácter de invencible a f n de poder ser exonerada de responsabilidad. Sin perjuicio de ello, toda vez que en el marco de la responsabilidad subjetiva la conducta infractora es sancionable también por culpa, prosigue analizar si la referida empresa operadora infringió el deber de cuidado que le era exigible. Así, cabe señalar que dicho deber de cuidado está directamente relacionado con la diligencia que el administrado debe tener, a efectos de evitar incurrir en un posible incumplimiento, máxime cuando se trata de requerimientos de información formulados por el Organismo Regulador, cuya f nalidad es de conocimiento de las empresas operadoras y, por ende, su debida observancia, resulta exigible al administrado. Asimismo, acorde a ello el nivel de diligencia exigido a TELEFÓNICA debe ser alto, puesto que dicha empresa operadora, además de ser un agente especializado en el sector de las telecomunicaciones, opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado Peruano. En ese sentido, atendiendo a dichas circunstancias, se espera que dicha empresa operadora adopte su f cientes medidas para dar estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales, legales y técnicas que le resultan exigibles, y que, en cualquier caso, el desvío del cumplimiento de los deberes que le corresponde honrar obedezca a razones justif cadas, esto es, que se encuentren fuera de su posibilidad de control. Sin embargo,TELEFÓNICA no ha presentado pruebas que permitan considerar este supuesto para que se le exima de responsabilidad. En consecuencia, de acuerdo al Principio de Causalidad recogido en la LP AG, la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable y , para que la conducta sea cali f cada como infracción es necesario que sea idónea y tenga la aptitud su f ciente para producir la lesión que comporta la contravención al ordenamiento, debiendo descartarse los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor , hecho de tercero o la propia conducta del perjudicado, que pudiera exonerarla de responsabilidad, lo cual ha sido analizado en este acápite y acreditado en el trámite del presente PAS, por lo que, corresponde desvirtuar el argumento planteado por la empresa operadora. 2.1.2. Sobre la supuesta afectación a los Principios de Licitud, Verdad Material y la falta de motivación aplicable a todo acto administrativo TELEFÓNICA manif esta que de imponerse una sanción se estaría vulnerando el Principio de Presunción de Licitud, así como el Principio de Verdad Material, toda vez que el OSIPTEL debe presumir que la empresa operadora ha actuado conforme a sus deberes, a menos que cuente con evidencia al contrario. Asimismo, sostiene que en el Informe de Supervisión no motivó debidamente toda vez que en el mismo sólo se analiza únicamente el contenido de las comunicaciones con las solicitudes de información respecto del carácter obligatorio y los plazos otorgados para su cumplimiento; sin embargo, no ha realizado actividad probatoria suf ciente que conlleve a acreditar con exactitud que ésta había incurrido de modo doloso o intencional en la supuesta comisión de la infracción administrativa, lo cual no demuestra, en absoluto, la supuesta comisión de la infracción que se le imputa en el presente PAS, especialmente considerando que ésta propuso un cronograma para el cumplimiento de sus obligaciones, considerando la cantidad de la información solicitada, y su interés por cumplir con lo solicitado por el organismo regulador . Sobre el particular, cabe señalar que si bien corresponde a la Administración Pública la carga de la prueba a efectos de atribuirle a los administrados las infracciones que sirven de base para sancionarlos; ante la prueba de la comisión de la infracción, corresponde al administrado probar los hechos excluyentes de su responsabilidad, tal como observa Nieto García al hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español: “(...) por lo que se re f ere a la carga probatoria en cualquier acción punitiva, es el órgano sancionador a quien corresponde probar los hechos que hayan de servir de soporte a la posible infracción, mientras que al imputado le incumbe probar los hechos que puedan resultar excluyentes de su responsabilidad”.9 Siendo así, en el presente caso se advierte que la propia empresa operadora reconoce no haber cumplido con remitir la información bajo análisis y que; “a f n de no afectar más los plazos, iniciarían el proceso de recuperación de la misma”; lo cual demuestra que los hechos materia de sanción se produjeron.
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NIETO GARCÍA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 4ª. Edición totalmente reformada. Madrid: Tecnos, 2005. P. 424.
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En este sentido, habiendo quedado probada la conf guración del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12º del RGIS, a efecto de no atribuirle responsabilidad, correspondía a TELEFÓNICA acreditar la existencia de alguna causa excluyente de responsabilidad y demostrar que actuó con la debida diligencia. Sin embargo, conforme a lo señalado previamente, la empresa operadora no ha presentado los medios probatorios que la eximan de responsabilidad. Corresponde reiterar que para la con f guración del tipo infractor no es necesaria la intencionalidad en la conducta del agente, siendo que la misma es considerada al momento de evaluarse la razonabilidad de la sanción impuesta, por constituir un criterio de graduación de la misma, por lo que contrario a lo alegado por TELEFÓNICA no resulta necesario acreditar que ésta habría incurrido de modo doloso o intencional en la supuesta comisión de la infracción administrativa para imputarle responsabilidad por los hechos expuestos. De otro lado, si bien es cierto que TELEFÓNICA propuso un cronograma para el cumplimiento de sus obligaciones, comprometiéndose a entregar la citada información a la brevedad posible, cabe señalar que a la fecha de inicio del presente PAS, aproximadamente dieciocho (18) meses después del vencimiento del plazo otorgado, conforme lo reconoce la propia empresa operadora en sus descargos, ésta no habría cumplido con remitir la citada información. Siendo que mediante carta Nº TP-AR-GGR-1812-15, recibida el 15 de julio de 2015, aproximadamente treinta y seis (36) meses después del vencimiento del plazo otorgado, TELEFÓNICA manif esta que iniciará el proceso de recuperación de la información requerida. Teniendo en cuenta lo expuesto con anterioridad, quedan desvirtuados los argumentos planteados por la empresa operadora. 2.1.3. Sobre la presunta vulneración del Principio de Razonabilidad TELEFÓNICA manif esta que en el inicio del presente PAS no se ha observado que: (i) Presentó inconvenientes en el proceso de recuperación de la base de datos de origen del año 201 1 y validación de procesos internos requeridos para la extracción de la información solicitada, situación que era de conocimiento del OSIPTEL, toda vez que fue informado oportunamente a través de la carta Nº TM-925-AR-336-12, (ii) En todo momento manifestó su voluntad de colaborar con las labores de supervisión del OSIPTEL, toda vez que mediante la carta NºTM-925-AR-212-12, presentó un cronograma del proceso que implementaría para efectuar la remisión de información, y (iii) Si bien la entrega de información tenía carácter de obligatoria, no se ha cumplido con acreditar que la supuesta comisión de las conductas atribuidas haya producido un perjuicio. Concluye la empresa operadora que el OSIPTELno ha efectuado una adecuada valoración de los hechos y resultados, sino solo ha basado su posición en virtud a las fechas de vigencia sin sustentar la necesidad de que ello amerite el inicio de un PAS. Asimismo, TELEFÓNICA solicita tener en consideración los argumentos recogidos en el Informe Nº 1 16-PIA/2014, emitido en el marco del expediente Nº 0037-2014-GG-GFS/PAS, en el cual se procede al archivo en virtud del Principio de Razonabilidad del PAS iniciado. Al respecto, cabe reiterar que si bien TELEFÓNICA ha argumentado la existencia de un error involuntario, de los actuados, se observa que dicha empresa operadora no ha descrito ni en el expediente de supervisión, ni en el presente PAS, cómo se produjo dicho error, ni ha acreditado su carácter de invencible a f n de poder ser exonerada de responsabilidad. Del mismo modo, conforme se señaló precedentemente si bien es cierto que TELEFÓNICA propuso un cronograma para el cumplimiento de sus obligaciones, comprometiéndose a entregar la citada información a la brevedad posible, aproximadamente treinta y seis (36) meses después del vencimiento del plazo otorgado, la empresa operadora mani f esta que recién iniciará el proceso de recuperación de la información requerida, no habiendo entregado la misma hasta la fecha de emisión de la presente Resolución. Respecto al perjuicio ocasionado, cabe reiterar que los requerimientos de información por parte del OSIPTEL tienen como f nalidad; permitir a este Organismo Regulador desarrollar adecuadamente sus labores de monitoreo permanente del desenvolvimiento y evolución del mercado, efectuar análisis y estudios previos a la toma de decisiones regulatorias y normativas, así como evaluar los efectos de las medidas aplicadas en el sector. Siendo que el incumplimiento detectado afecta el correcto y oportuno desarrollo de sus funciones. Asimismo, por las razones citadas precedentemente del Memorando Nº 333-GPRC/2015. Por otro lado, cabe señalar que el análisis realizado en el Informe Nº 1 particularidades:
16-PIA/2014 presentaba las siguientes
“Al respecto, debe considerarse que, mediante expediente Nº Expediente 00001-2014-GG-GFS/MC, se analizaron supuestos de hechos similares, relativos al incumplimiento de la entrega de información periódica para el periodo 2011, derivado de la obligación contenida en la Resolución de Consejo Directivo Nº 121-2003-CD/OSIPTEL y Nº 024-2009-CD/OSIPTEL, optando la GFS por iniciar un procedimiento de imposición de Medida Correctiva. Al respecto, teniendo en cuenta las particularidades del presente caso, en aplicación de los principios de predictibilidad y razonabilidad, se determina que el inicio de un procedimiento de imposición de medida correctiva, resultaba la medida más idónea; de cara a corregir la conducta infractora de TELEFÓNICA MULTIMEDIA, en
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concordancia con lo normado en el artículo 23º de la Ley Nº 27336 – Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL. Es de resaltar f nalmente, que a la fecha de emisión del presente informe, TELEFÓNICAMULTIMEDIA no mantiene pendiente de remitir formato de reporte respecto de los trimestres I, II, III y IV del 2011” (Subrayado agregado) Conforme se advierte del párrafo citado: (i) en los casos bajo observación se analizaron supuestos de hechos similares, relativos al incumplimiento de la entrega de información periódica, derivada de la obligación contenida en la Resolución de Consejo Directivo Nº 121-2003-CD/OSIPTEL y Nº 024-2009-CD/OSIPTEL, y (ii) a la fecha de emisión del informe correspondiente, la empresa operadora no mantenía información pendiente de entrega. En atención a ello, se consideró necesaria la aplicación de los Principios de Predictibilidad y Razonabilidad, toda vez que para hechos similares se determinó la imposición de una Medida Correctiva, como la medida más idónea; y en virtud a que dicho el expediente Nº 0037-2014-GG-GFS/PAS fue iniciado durante la vigencia del RGIS. Considerando que las particularidades del presente caso, di f eren de las expuestas en el citado informe, en tanto que a la fecha de emisión del Informe de Análisis de Descargos, treinta y seis (36) meses después del vencimiento del plazo otorgado para la entrega de información, TELEFÓNICA mantiene pendiente de entrega el 100% de la información requerida, corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA en este extremo. 2.2.
Respecto a la imputación referida al artículo 17º RGIS
TELEFÓNICA alega que en el presente caso se habría vulnerado el Principio de Causalidad debido a que no existe causalidad entre la conducta realizada y aquella tipif cada como infracción administrativa, toda vez que el inconveniente en el proceso de recuperación y validación conf gura un caso de error involuntario a partir del cual se desprende que no incurrió en responsabilidad subjetiva, por cuanto la conducta que se pretende sancionar no tiene aptitud su f ciente para producir un menoscabo. Asimismo, sostiene que se vulneraría el Principio de Presunción de Licitud y el Principio de V erdad Material, toda vez que el OSIPTEL no ha efectuado una actividad probatoria su f ciente que conlleve a acreditar fehacientemente que ésta incurrió de modo doloso o intencional en la supuesta comisión de la infracción. Ni siquiera tomó en cuenta que TELEFÓNICA ha respondido las comunicaciones de solicitud de información, como señal de intención de cumplir con lo requerido por este Organismo. TELEFÓNICA señala que no se ha observado el requisito de motivación en razón que: (i) no se ha tomado en cuenta que la entrega de información inexacta se debió a inconvenientes en el proceso de recuperación de las bases de datos de origen del año 2011 y la validación de los procesos internos, (ii) la imputación se ha limitado a exponer una secuencia de hechos que no demuestran la omisión de entrega de información, y (iii) solicitó la ampliación del plazo para poder presentar la información. Del mismo modo, agrega la empresa operadora que se estaría vulnerando el Principio de Razonabilidad debido a que: (i) el OSIPTEL no ha cumplido con analizar y ponderar la existencia de los elementos relevantes en el caso concreto (inconveniente en el proceso de recuperación de las bases de datos del 201 1 y validación de los procesos internos), es decir no se ha considerado la ausencia de dolo o intención, y (ii) el inicio del P AS es un acto desproporcionado debido a que no se ha acreditado con su f ciencia las consecuencias negativas por la comisión de la conducta supuestamente infractora. Sobre el particular, cabe señalar que el presente PAS se inició contra TELEFÓNICA al imputársele el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17º10 del RGIS: “Artículo 17º.- La empresa que haga entrega de información inexacta a OSIPTELincurrirá en infracción grave, sin perjuicio de la obligación de la empresa de presentar la información en los términos establecidos.” Al respecto, cabe mencionar que la “inexactitud” puede ser def nida como aquello que carece de exactitud11 a lo que se solicita o que la norma exige. En ese sentido, para determinar la inexactitud de la información correspondería proceder a la comparación entre la información remitida por la empresa operadora y la información con la que cuenta el OSIPTEL. Sobre el particular, cabe considerar que mediante carta Nº TM-925-AR-278-12, recibida el 1 1 de junio de 2012, TELEFÓNICA brinda atención al requerimiento de información formulado con carta Nº C.263-GG.GPRC/2012, remitiendo información preliminar correspondiente al cuarto Trimestre del año 2011, informando que entregaría a la brevedad posible la información correspondiente a los trimestres restantes.
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Actualmente recogido en el artículo 7º del RFIS. Tomado de la página de la RAE: http://lema.rae.es/drae/?val=inexacto (revisada el 02 de setiembre de 2015).
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Al respecto, de acuerdo a lo señalado en el Informe de Supervisión;“la información remitida correspondiente al cuarto trimestre del 2011, resultó inexacta pues correspondía a los meses de noviembre y diciembre de 2011, y enero de 2012, y no a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, como fue requerida”. Cabe señalar, que en su escrito de descargos TELEFÓNICA no ha cuestionado las inexactitudes que se le atribuyen y, por el contrario, reconoce que las diferencias responden a un error involuntario. En atención a lo expuesto, se advierte que, en el presente caso, ha quedado acreditada la comisión de la infracción prevista en el artículo 17º del RGIS, al haberse veri f cado –conforme a lo señalado en el Informe de Supervisión- que TELEFÓNICA presentó información inexacta. Si bien TELEFÓNICA argumentó la existencia de un error involuntario, de los actuados, se observa –al igual que en el análisis del artículo 12º del RGIS- que dicha empresa operadora no ha descrito ni en el expediente de supervisión, ni en el presente PAS, cómo se produjo dicho error, ni ha acreditado su carácter de invencible a f n de poder ser exonerada de responsabilidad. Cabe señalar, que la trasgresión al deber de alcanzar información exacta es realizada por TELEFÓNICA, en su calidad de empresa concesionaria de servicios de telecomunicaciones, motivo por el cual se encontraba obligada a contar con las herramientas adecuadas y el nivel de capacitación necesario de su personal, con la f nalidad de dar cumplimiento a los requerimientos de información formulados por el Organismo Regulador. Sobre este aspecto específ co, la Doctrina12 ha señalado que la evaluación del carácter invencible delerror se diluye cuando nos encontramos frente a determinadas actividades que involucran un desempeño profesional concreto o especializado, excluyéndose en estos casos la eventualidad de alegación de error para justif car un comportamiento no ajustado a derecho. En ese sentido, al no haberse acreditado la existencia de situaciones invencibles y la diligencia seguida para prevenir la comisión de la infracción, resulta atribuible dicho incumplimiento a la empresa operadora. Asimismo, se debe de considerar que ha existido una afectación al ejercicio de la función reguladora del OSIPTEL, en la medida que no se genera certeza respecto de la información que remite dicha empresa operadora; lo cual ocasiona que se incrementen las acciones de verif cación de la información remitida, con la consecuente utilización de mayores recursos por parte de la Administración; ello pese a que, en atención a lo dispuesto en el literal c) del artículo 3º 13 y 19º14 de la Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL; Ley Nº 27336 (LDFF), la información alcanzada por las empresas operadoras debe ser veraz y def nitiva, al tener la misma carácter de declaración jurada, en lo cual, no sería necesario que se realice un control previo del contenido, veracidad o exactitud de dicha información, sino un control posterior de la misma. De otro lado, es preciso indicar que alegar la falta de intencionalidad, no constituye argumento su f ciente para desestimar el inicio de un procedimiento sancionador o para concluir que al no existir intencionalidad no se incurrió en la infracción imputa da, toda vez que, como se mencionó anteriormente, la conducta puede ser imputada por dolo o culpa, actuando culposamente quien evita la diligencia debida en la observancia de la norma y dolosamente quien conoce y quiere realizar el hecho. En el caso en particular, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17º del RGIS, es posible concluir que no se exige la concurrenciade dolo en el incumplimiento para que se conf gure la infracción, siendo en consecuencia suf ciente la negligencia, lo que equivale a una infracción del deber de cuidado que era exigible a la empresa operadora y cuyo resultado pudo preverse. En atención a lo señalado anteriormente, corresponde desestimar los descargos formulados por este extremo. 3.
TELEFÓNICA en
Determinación de la sanción
A f n de determinar la graduación de las multas a imponer por las infracciones administrativas evidenciadas, se deben tomar en cuenta los criterios establecidos en el artículo 30º de la LDFF , así como el Principio de Razonabilidad, según
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Así, haciendo referencia a la capacidad de evitar el error cuando se trate de actividades especializadas, la administrativista española María Jesús Gallardo ha señalado lo siguiente: “(...) el ejercicio de determinadas actividades de desempeño de unas concretas profesionales lleva aparejado un plus de responsabilidad en cuanto al conocimiento de las normas que resultan aplicables, lo que ‘excluye la posibilidad de apreciar un desconocimiento inevitable de las normas’, bien porque se presume la capacidad para evitar el error y actuar conforme a Derecho (...) o bien porque la naturaleza de la activid ad y su regulación normativa impone el deber específ co de no equivocarse”. (GALLARDO CASTILLO, María Jesús. Los principios de la potestad sancionadora. 1era Edición. Iustel. Madrid, 2008. P.193). Artículo 3º.- Principios de la supervisión Las acciones de supervisión, que realice OSIPTEL, se rigen por los siguientes principios: (...) c. Veracidad.- En virtud del cual toda la información que las empresas proporcionen se entenderá como veraz y def nitiva. (...) Artículo 19º.- Calidad de la información brindada a OSIPTEL 19.1. Toda información que se facilite o proporcione a OSIPTEL, ya sea por parte de la entidad supervisada o de terceros, tend rá el carácter de declaración jurada. (...)
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el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando impongan sanciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los f nes públicos que deba tutelar, a f n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido15. Con relación a este principio, el artículo 230º de la LPAG establece que debe preverse que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, el perjuicio económico causado, la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción, las circunstancias de la comisión de la infracción, el bene f cio ilegalmente obtenido y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. Así, se procede al siguiente análisis: i.
Gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido Este criterio de gradación también hace referencia al criterio naturaleza y gravedad de la infracción referida en la LDFF. Sobre el particular, de conformidad con lo señalado en el artículo 12º del RGIS, TELEFÓNICA habría incurrido en una infracción grave por la no entrega de información obligatoria correspondiente a los tres (03) primeros Trimestres de 2011 y la subsanación de los reportes correspondientes al cuarto Trimestre del 2011, respecto al tráf co facturado y los ingresos, dentro del plazo obligatorio y perentorio establecido mediante la Carta Nº C.555GG.GPRC/2012, haciéndose acreedora de una multa de entre cincuenta y uno (51) UIT y ciento cincuenta (150) UIT, de conformidad con lo establecido por el artículo 25º16 de la LDFF. Sobre otro lado, de conformidad con lo señalado en el artículo 17º del RFIS,TELEFÓNICA habría incurrido en una infracción grave por la entrega de información inexacta al OSIPTEL correspondiente al IV trimestre del año 2011, haciéndose acreedora de una multa de entre cincuenta y uno (51) UITy ciento cincuenta (150) UIT, de conformidad con lo establecido por el artículo 25º de la LDFF. Por otro lado, este criterio de gradación también hace referencia a la gravedad del daño causado al interés público y/o bien jurídico protegido, referido en la LPAG. Con relación a este extremo, cabe señalar que las implicancias derivadas del incumplimiento por parte de una empresa operadora respecto a la entrega de información obligatoria, entre otras características, se asocian con distintos objetivos del OSIPTEL, que se vendrían vulnerando desde el momento de cometerse dicho incumplimiento, el cual es considerado a partir de la fecha límite de entrega, 20 de julio de 2012. En tal sentido, considerando que el incumplimiento por parte de TELEFÓNICA, acarrea que los objetivos antes 17 el mismo mencionados, no se puedan concretar, no se podría alcanzar a plenitud el objetivo general del OSIPTEL que es: (i)
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Regular, normar, supervisar, y f scalizar el desenvolvimiento del mercado de servicios públicos de telecomunicaciones y el comportamiento de las empresas operadoras garantizando la calidad y e f ciencia del servicio brindado al usuario.
Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo. (...) 1.4 Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, cali f quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los f nes públicos que deba tutelar, a f n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. “Artículo 25º.- Calif cación de infracciones y niveles de multa 25.1. Las infracciones administrativas serán calif cadas como muy graves, graves y leves, de acuerdo a los criterios contenidos en las normas sobre infracciones y sanciones que OSIPTEL haya emitido o emita. Los límites mínimos y máximos de las multas correspondientes serán los siguientes: Infracción
Multa mínima
Multa máxima
Leve
0.5 UIT
50 UIT
Grave
51 UIT
150 UIT
Muy grave
151 UIT
350 UIT
Las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% (diez por ciento) de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. 25.2. En caso de infracciones leves puede sancionarse con amonestación escrita, de acuerdo a las particularidades del caso.” 17
Ver el Artículo 18º del Reglamento General del OSIPTEL aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM.
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En el caso en concreto, como se puede observar de los informes citados en los párrafos precedentes, TELEFÓNICA no entregó la información obligatoria hasta la fecha. Por consiguiente, las funciones normativa, reguladora, supervisora y f scalizadora del OSIPTEL se ven disminuidas en el tiempo, en distinto grado y de manera simultánea o secuencial por los incumplimientos de las obligaciones de entrega de información periódica por parte de TELEFÓNICA. Como resultado de ello, se puede advertir una afectación al equilibrio del ejercicio de las funciones del OSIPTEL y que tal desviación, que se produce por el hecho de no contar con información requerida de manera oportuna y continua, se da en distinta magnitud en función del operador que realice tal afectación. ii.
Perjuicio económico causado En la LDFF se indica de manera general el criterio referido al daño causado, el cual puede ser económico o no económico. En este apartado, se analizará el daño causado entendido como daño o perjuicio de tipo económico, siendo que en el punto anterior se determinó el daño no económico, relacionado a la afectación del interés público y/o bien jurídico protegido. Al respecto, corresponde manifestar que en el presente P AS no existen elementos objetivos que permitan cuantif car la magnitud del perjuicio económico causado por parte de TELEFÓNICA.
iii.
Repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción En el presente caso, corresponde manifestar que no existen elementos objetivos que permitan determinar que la comisión de la infracción se haya producido de manera continua.
iv.
Circunstancias de la comisión de la infracción •
Sobre el incumplimiento del artículo 12º del RGIS
Con relación a las circunstancias de la comisión de la infracción, cabe señalar que se veri f có que TELEFÓNICA no presentó la información requerida mediante carta Nº C.555-GG.GPRC/2012. Es preciso tener en cuenta, la relevancia de la información requerida por OSIPTEL para la toma de decisiones regulatorias en el mercado y sus posibles efectos, lo cual repercute en el bienestar de los usuarios.Asimismo, esta información sirve para monitorear el mercado e intervenir oportunamente en caso sea necesario, así como reducir las asimetrías de información en el mercado, entre empresas competidoras y con inversionistas potenciales. Se advierte, que la conducta de TELEFÓNICA no sólo implica un incumplimiento a un mandato dado por el OSIPTEL, sino que genera un perjuicio a la actividad reguladora del mismo; afectando las condiciones del mercado de las telecomunicaciones, causando un perjuicio a los usuarios f nales. •
Sobre el incumplimiento del artículo 17º del RGIS
En el presente caso se ha advertido que TELEFÓNICA no ha tenido una conducta diligente, toda vez que presentó información inexacta a este Organismo en relación al IV Trimestre del 2011, al considerar datos de enero de 2012, cuando debió tomar en cuenta, únicamente, datos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, pese a que, conforme se detalló en la Carta 1 se solicitó a la empresa operadora que presente la información conforme las indicaciones señalas en la Carta 2, no habiendo sido remitida la misma hasta la fecha de emisión de la presente Resolución. v.
Benef cio ilegalmente obtenido Este criterio de gradación se encuentra también referido en el literal f) del artículo 30º de la LDFF (bene f cio obtenido por la comisión de la infracción, a f n de evitar , en lo posible, que dicho bene f cio sea superior al monto de la sanción). Aunque como en el caso del daño obtenido, no existen elementos objetivos que permitan determinar la magnitud del bene f cio obtenido por la comisión de la infracción; debe indicarse que éste se encuentra representado por los costos involucrados en todas aquellas actividades que debió realizar TELEFÓNICA, dirigidas a cumplir con brindar el servicio de manera continua e ininterrumpida, como lo establece la normativa.
vi.
Existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor No ha quedado acreditada la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción.
vii.
Reincidencia No se ha presentado el supuesto de reincidencia contemplado en el artículo 5º del RFIS.
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Capacidad económica del sancionado El artículo 25º de la LDFF establece que las multas no pueden exceder el 10% de los ingresos brutos percibidos por el infractor durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. En tal sentido, la multa a imponerse no debe exceder el 10% de los ingresos percibidos por TELEFÓNICA en el año 2010 (considerando que las acciones corresponden al año 2011).
ix.
Comportamiento posterior del sancionado Al respecto, resulta oportuno precisar , que recién mediante carta Nº TP-AG-GGR-1326-15 18, comunica a la GFS que durante los años 2013 y 2014 ha venido ejecutando mejoras en el proceso de generación de reportes de entrega de información con la finalidad de cumplir adecuada y oportunamente con sus obligaciones. En esa línea, ha dispuesto la compra de nuevos equipos para la mejora de sus plataformas de sistema, con el objetivo de contar con mayores capacidades de procesamiento de información. Afirma que el proceso de compra del mencionado equipamiento ha culminado y a la fecha se encuentra en un proceso de migración y adecuación de información el cual debe culminar en octubre de 2015 aproximadamente. Manif esta que de manera paralela, considerando el aumento del volumen de pedidos de información del regulador y el creciente nivel de complejidad de los mismos, viene evaluando las mejoras que se pueden implementar en los procesos de recolección de información fuente, análisis y validaciones.
En atención a los hechos acreditados, a los criterios establecidos en la LDFF y al Principio de Razonabilidad, corresponde sancionar a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., con dos (02) multas de noventa y un (91) UIT y cincuenta y un (51) UIT por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 12º y 17º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL, respectivamente. De acuerdo a lo expuesto, en aplicación de las funciones que corresponden a esta Gerencia General, conforme a lo establecido en el artículo 41º del Reglamento General del OSIPTEL; SE RESUELVE: Artículo 1º.- MULTAR a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., con noventa y un (91) UIT , por la comisión de la infracción grave tipi f cada en el artículo 12º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL, al no haber cumplido con entregar la información obligatoria correspondiente a los tres (03) primeros trimestres del año 2011; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- MULTAR a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. , con cincuenta y un (51) UIT , por la comisión de la infracción grave tipificada en el en el artículo 17º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL, por la entrega de información inexacta relativa al IV Trimestre del año 201 1; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 3º.- La multa que se cancele íntegramente dentro del plazo de quince (15) días computados a partir del día siguiente de notificada la sanción, obtendrá el beneficio de pago reducido del treinta y cinco por ciento (35%) de su monto total, siempre que no sea impugnada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18º del actual Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución Nº 087-2013-CD/ OSIPTEL. Artículo 4º.- Encargar a la Gerencia de Fiscalización y Supervisión coordine con la Gerencia de Comunicación Corporativa la publicación en el Diario Oficial “El Peruano” de la presente Resolución, cuando haya quedado firme, y ponga la multa impuesta en conocimiento de la Gerencia de Administración y Finanzas, para los fines pertinentes. Artículo 5º.- Encargar a la Gerencia de Comunicación Corporativa del OSIPTEL Resolución a la empresa involucrada. Regístrese y comuníquese. DAVID VILLAVICENCIO FERNÁNDEZ Gerente General (e)
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Recibida el 22 de mayo de 2015.
la noti f cación de la presente