R. 014 2016 CD OSIPTEL


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El Peruano / Viernes 12 de febrero de 2016

NORMAS LEGALES

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización del OSITRAN pronunciarse sobre la aprobación de la difusión del Proyecto de Modificación del “Reglamento de Acceso a la Infraestructura para los Aeropuertos de Arequipa, Ayacucho, Juliaca, Puerto Maldonado y Tacna”, presentado por Aeropuertos Andinos del Perú S.A. de acuerdo a las disposiciones establecidas por el REMA vigente.”; SE RESUELVE: Primero.- Aprobar la difusión del Proyecto de Modificación del “Reglamento de Acceso a la Infraestructura para los Aeropuertos de Arequipa, Ayacucho, Juliaca, Puerto Maldonado y Tacna”, presentado por la Entidad Prestadora Aeropuertos Andinos del Perú S.A. Segundo.- Autorizar la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial “El Peruano”. Asimismo, disponer que la presente Resolución y el contenido del Proyecto de Modificación del “Reglamento de Acceso a la Infraestructura para los Aeropuertos de Arequipa, Ayacucho, Juliaca, Puerto Maldonado y Tacna”, de la Entidad Prestadora Aeropuertos Andinos del Perú S.A., sean publicados y difundidos en la página Web del OSITRAN y de dicha Entidad Prestadora. Tercero.- El plazo para que los Usuarios Intermedios puedan remitir al OSITRAN sus comentarios y observaciones sobre el Proyecto de Modificación del Reglamento en mención presentado por Aeropuertos Andinos del Perú S.A., es de quince (15) días contados a partir del día siguiente de la fecha de publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial “El Peruano”. Cuarto.- Notificar la presente Resolución a la Entidad Prestadora Aeropuertos Andinos del Perú S.A. Regístrese, comuníquese y publíquese. FRANCISCO JARAMILLO TARAZONA Gerente de Supervisión y Fiscalización OSITRAN 1344530-1

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES Modifican las Normas Complementarias sobre los Servicios Especiales con Interoperabilidad RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 014-2016-CD/OSIPTEL Lima, 4 de febrero de 2016. MATERIA : Modificación de las Normas Complementarias sobre los Servicios Especiales con Interoperabilidad. VISTOS: (i) El Proyecto de Resolución y su Exposición de Motivos, presentado por la Gerencia General, que plantea la modificación de las Normas Complementarias sobre los Servicios Especiales con Interoperabilidad, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 025-2004CD/OSIPTEL y modificadas por la Resolución de Consejo Directivo N° 162-2011-CD/OSIPTEL; y, (ii) El Informe Nº 006-GPRC/2016 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, presentado por la Gerencia General, que sustenta el Proyecto de Resolución a que se refiere el numeral precedente (en adelante, el Informe Sustentatorio); con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal;

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CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley N° 27332, modificada por las Leyes Nº 27631, Nº 28337 y N° 28964, establece que el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) ejerce, entre otras, la función normativa que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materias de su competencia, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, el artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC (en adelante, TUO de la Ley de Telecomunicaciones), establece que corresponde al Estado fomentar la libre competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, regular el mercado de forma que se asegure su normal desenvolvimiento y se evite prácticas y acuerdos restrictivos derivados de la posición dominante de una empresa o empresas en el mercado; Que, de acuerdo con lo señalado en el inciso 1 del artículo 77 del TUO de la Ley de Telecomunicaciones y en el literal b) del artículo 7 de la Ley Nº 26285, constituye uno de los objetivos y funciones fundamentales del OSIPTEL el mantener y promover una competencia efectiva y equitativa entre los prestadores de los diferentes servicios públicos de telecomunicaciones, para lo cual este organismo debe dictar las normas que resulten necesarias; Que, asimismo, el artículo 73 del TUO de la Ley de Telecomunicaciones consagra el derecho del usuario de elegir, en la medida que sea técnicamente factible, al operador del servicio de telecomunicaciones que a su criterio le convenga; Que, mediante Decreto Supremo Nº 003-2007MTC se modificó el Decreto Supremo Nº 020-98-MTC, incorporando el “Título I: Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de los Servicios de Telecomunicaciones en el Perú”, en cuyo artículo 9, numeral 6, se establece que el régimen de servicios especiales con interoperabilidad se rige bajo las reglas de interconexión acorde con las especificaciones establecidas por el regulador respecto de las reglas y procedimientos de liquidación, así como con las especificaciones respecto de qué red fija los precios finales para cada tipo de comunicación; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 025-2004-CD/OSIPTEL, modificada por la Resolución de Consejo Directivo N° 162-2011-CD/OSIPTEL, se establecieron las Normas Complementarias sobre los Servicios Especiales con Interoperabilidad; Que, mediante Resolución Ministerial N° 134-2014MTC/03 se modificó el Plan Técnico Fundamental de Numeración, aprobado por Resolución Suprema N° 0222002-MTC, en lo relativo, entre otros aspectos, al acceso a los Servicios Especiales con Interoperabilidad; en esa línea, se señaló que el OSIPTEL aprobaría las normas complementarias que fueran necesarias para viabilizar la prestación de los referidos servicios a través del código 19XX; Que, en consecuencia, con la finalidad de viabilizar la prestación de los Servicios Especiales con Interoperabilidad a través del código 19XX y fortalecer este mecanismo para promover una competencia efectiva y equitativa entre los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, se ha determinado que se requiere modificar aspectos puntuales de las precitadas Normas Complementarias sobre los Servicios Especiales con Interoperabilidad, vinculadas a la contratación y prestación de estos servicios, así como a las medidas que pueden ser adoptadas ante la existencia de deudas exigibles derivadas de su utilización; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 083-2015-CD/OSIPTEL, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 06 de agosto de 2015, se dispuso la consulta pública del proyecto normativo mediante el cual se modifica las Normas Complementarias sobre los Servicios Especiales con Interoperabilidad, así como de otro proyecto normativo relacionado, a efectos que los interesados puedan presentar sus comentarios en un plazo de treinta (30) días calendario;

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NORMAS LEGALES

Que, las empresas Americatel Perú S.A., América Móvil Perú S.A.C., Entel Perú S.A. y Telefónica del Perú S.A.A., presentaron comentarios al proyecto normativo publicado mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 083-2015-CD/OSIPTEL, los cuales han sido debidamente evaluados por el OSIPTEL en la Matriz de Comentarios adjunta al Informe Sustentatorio; En aplicación de las funciones previstas en los literales i) y p) del artículo 25, así como en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM; y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 597; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Modificar los artículos 18, 19 y 20 de las Normas Complementarias sobre los Servicios Especiales con Interoperabilidad, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 025-2004-CD/ OSIPTEL y modificadas por Resolución de Consejo Directivo Nº 162-2011-CD/OSIPTEL; así como los numerales 7 y 8 del “Anexo A - Régimen de Infracciones y Sanciones” de las referidas Normas; con los siguientes textos: “Artículo 18.- Suspensión del servicio. Si el abonado tiene deuda exigible por el servicio especial con interoperabilidad, el concesionario que brinda el servicio especial con interoperabilidad podrá solicitar la suspensión del servicio de telefonía fija, que incluye automáticamente la suspensión del servicio de larga distancia, al concesionario del servicio de telefonía fija, de tal manera que no se puedan realizar llamadas locales ni de larga distancia bajo cualquier modalidad. En este supuesto, el concesionario del servicio de telefonía fija sólo podrá permitir al abonado recibir llamadas telefónicas y realizar llamadas a los números de emergencia. El concesionario que brinda servicios especiales con interoperabilidad deberá sujetar su solicitud antes referida a las disposiciones sobre suspensión del servicio por falta de pagos establecidos en las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones. Asimismo, deberá adoptar las medidas y acciones necesarias a efectos de asegurar que en el mismo día en que solicite la suspensión, el abonado aún mantiene deuda exigible por el servicio especial con interoperabilidad. El concesionario del servicio de telefonía fija realizará la suspensión solicitada, dentro de los dos (02) días hábiles de recibida la petición. La suspensión del servicio que solicite el concesionario que brinda el servicio especial con interoperabilidad no incluirá bajo ningún supuesto a servicios distintos a los de telefonía fija y de larga distancia, aunque se presten en forma empaquetada o en convergencia con éstos.” “Artículo 19.- Pago y reactivación del servicio cuando el concesionario del servicio de telefonía fija factura y recauda. Cuando el concesionario del servicio de telefonía fija factura y recauda por el concesionario que brinda el servicio especial con interoperabilidad, el abonado podrá realizar un pago único por el servicio de telefonía fija y servicio especial con interoperabilidad dentro de los cuarenta y dos (42) días calendario contados desde la fecha de vencimiento del recibo telefónico. El abonado únicamente podrá realizar el pago separado del servicio de telefonía fija y del servicio especial con interoperabilidad: (i) después de transcurridos cinco (05) días hábiles de efectuada la suspensión del servicio de telefonía fija sea que ésta resulte de la solicitud del concesionario que brinda el servicio especial con interoperabilidad, o que resulte de la suspensión del servicio de telefonía fija que hubiera sido previamente aplicada por decisión del concesionario del servicio de telefonía fija y que incluye al servicio de telefonía fija y el servicio especial con interoperabilidad; o, en caso que no ocurriera lo anterior, (ii) después de transcurridos cuarenta y dos (42) días calendario contados desde la fecha de vencimiento del recibo telefónico.

Viernes 12 de febrero de 2016 /

El Peruano

Cuando la facturación haya sido realizada por el concesionario de telefonía fija, la reactivación del servicio de telefonía fija suspendido en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 18, se sujetará a alguna de las siguientes reglas: a. el usuario realizará el pago único del servicio de telefonía y el servicio especial con interoperabilidad antes de que transcurran los plazos señalados en los numerales (i) y (ii) precedentes; o, b. el usuario pagará por separado cada servicio, es decir el servicio de telefonía fija y el servicio especial con interoperabilidad. En este supuesto, el concesionario que brinda el servicio especial con interoperabilidad, en un plazo máximo de un (1) día hábil de recibido el pago, deberá comunicar de este hecho al concesionario del servicio de telefonía fija. Será aplicable un único pago por el concepto de reactivación del servicio de telefonía fija y del servicio especial con interoperabilidad. El monto de la tarifa por reactivación será la establecida por el concesionario del servicio de telefonía fija. La reactivación deberá hacerse efectiva dentro de los dos (02) días hábiles de efectuado el respectivo pago único o, en su caso, de comunicado el pago cuando se haya realizado ante el concesionario que brinda el servicio especial con interoperabilidad.” “Artículo 20.- Bloqueo del acceso a los servicios especiales con interoperabilidad. Los abonados del servicio de telefonía fija tienen derecho de solicitar a sus respectivos concesionarios del servicio de telefonía fija el bloqueo del acceso a todos los servicios especiales con interoperabilidad brindados a través de los códigos de numeración atribuidos para la interoperabilidad. El concesionario del servicio de telefonía fija que realiza el bloqueo podrá aplicar una tarifa por dicho bloqueo. El abonado efectuará un solo pago por cada solicitud de bloqueo independientemente de la cantidad de servicios que el abonado solicite bloquear. Este bloqueo será prestado de manera gratuita a los nuevos abonados que lo soliciten en la oportunidad de la contratación de sus servicios. En ningún caso se podrá aplicar una tarifa por concepto de desbloqueo. Para solicitar el bloqueo o desbloqueo se aplicarán los mecanismos de contratación previstos en el Título XIII de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones. El bloqueo o desbloqueo deberá ser realizado en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud respectiva. Si el concesionario de telefonía fija no realiza el bloqueo respectivo dentro del plazo establecido, y siempre que el abonado haya cumplido con realizar el pago que corresponda, el concesionario del servicio de telefonía fija deberá asumir el costo de las llamadas que se realicen desde la fecha en que el servicio debió haberse bloqueado. El concesionario del servicio de telefonía fija no podrá efectuar el bloqueo o desbloqueo sin la solicitud previa y expresa del abonado, ni podrá condicionar la contratación o desafiliación de los servicios que presta, al bloqueo de los servicios especiales con interoperabilidad.” “Anexo A Régimen de Infracciones y Sanciones INFRACCIÓN (…)

(…)

7

El concesionario del servicio de telefonía fija que no cumpla con realizar la suspensión del servicio de telefonía fija solicitada por el concesionario que brinde el servicio especial con interoperabilidad, de tal manera que con la suspensión no se pueda realizar llamadas locales ni de larga distancia bajo cualquier modalidad y sólo se permita al abonado recibir llamadas telefónicas y realizar llamadas a los números de emergencia, dentro de los dos (02) días hábiles de recibida la petición; incurrirá en infracción leve (Artículo 18).

SANCIÓN (…)

LEVE

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(…)

NORMAS LEGALES

El concesionario del servicio de telefonía fija que no cumpla con la obligación de reactivar el servicio de telefonía fija y el servicio especial con interoperabilidad dentro de los dos (02) días hábiles de efectuado el respectivo pago único por el abonado o de comunicado el pago cuando se realice ante el concesionario que brinda el servicio especial con interoperabilidad, incurrirá en infracción leve (Artículos 19 y 19-A).

15 LEVE

16

(…)

(…)”

Artículo Segundo.- Incorporar los artículos 19-A y 21-A a las Normas Complementarias sobre los Servicios Especiales con Interoperabilidad, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 025-2004-CD/OSIPTEL y modificadas por Resolución de Consejo Directivo Nº 1622011-CD/OSIPTEL, así como incorporar los numerales 14, 15 y 16 al “Anexo A - Régimen de Infracciones y Sanciones” de las referidas Normas; con los siguientes textos: “Artículo 19-A.- Pago y reactivación del servicio cuando el concesionario que brinda el servicio especial con interoperabilidad factura y recauda. Cuando el concesionario que brinda el servicio especial con interoperabilidad factura y recauda, el abonado podrá realizar el pago directamente al mismo. La reactivación del servicio de telefonía fija suspendido en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 18, está sujeta a la comunicación presentada por el concesionario que brinda el servicio especial con interoperabilidad al concesionario del servicio de telefonía fija, la misma que deberá ser realizada a más tardar al día hábil siguiente del pago. La reactivación solicitada deberá hacerse efectiva dentro de los dos (02) días hábiles de recibida la comunicación del concesionario que brinda el servicio especial con interoperabilidad. El pago por reactivación del servicio de telefonía fija será efectuado por el abonado al concesionario del servicio de telefonía fija.” “Artículo 21-A.- Desbloqueo del acceso a servicios especiales con interoperabilidad. Los bloqueos que tenga implementados el abonado en la red del concesionario de telefonía fija, no impiden la contratación y/o la prestación del servicio especial con interoperabilidad. De ser este el caso, el concesionario de telefonía fija deberá tomar las acciones correspondientes a efectos de que el concesionario del servicio especial con interoperabilidad no tenga ningún tipo de limitación en la prestación de los distintos escenarios de llamadas. La contratación del servicio especial con interoperabilidad habilita al concesionario que brinda este servicio a solicitar al concesionario de telefonía fija, y bajo la responsabilidad de aquél, el desbloqueo de la línea del abonado que realizó la contratación, a efectos de prestar el servicio especial con interoperabilidad bajo las condiciones contratadas. Las reglas a ser aplicadas serán las siguientes: (i) El concesionario que brinda el servicio especial con interoperabilidad deberá solicitar al concesionario de telefonía fija, por algún medio que deje constancia de su recepción, el desbloqueo de su código de numeración, en un plazo no mayor de dos (02) días hábiles de contratado el servicio por el abonado. (ii) El concesionario del servicio de telefonía fija deberá ejecutar el desbloqueo del código de numeración solicitado al día hábil siguiente de recibida la solicitud. (iii) No se aplicará tarifa por el desbloqueo solicitado. (iv) Una vez ejecutado el desbloqueo el concesionario que brinda el servicio especial con interoperabilidad activará el servicio interoperable que ha sido contratado por el abonado.” “Anexo A Régimen de Infracciones y Sanciones INFRACCIÓN (…)

(…)

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El concesionario del servicio especial con interoperabilidad que no cumpla con comunicar al concesionario del servicio de telefonía fija local el pago realizado por el usuario, en el plazo máximo de un (1) día hábil de recibido el pago, incurrirá en infracción leve (Artículos 19 y 19-A).

SANCIÓN (…)

LEVE

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El concesionario del servicio de telefonía fija que impida o limite la contratación y/o la prestación de los distintos escenarios de llamadas al abonado que contrató con el concesionario del servicio especial con interoperabilidad, incurrirá en infracción grave (Artículo 21-A). El concesionario del servicio de telefonía fija que no cumpla con desbloquear el código de numeración del concesionario que brinde el servicio especial con interoperabilidad, al día hábil siguiente de recibida la solicitud del concesionario del servicio especial con interoperabilidad, manteniendo los demás bloqueos que tenga implementados el abonado en la red del concesionario del servicio de telefonía fija, incurrirá en infracción leve (Artículo 21-A).

GRAVE

LEVE”

Artículo Tercero.- Los artículos de las Normas Complementarias sobre los Servicios Especiales con Interoperabilidad que son establecidos y/o modificados por la presente resolución, entrarán en vigencia a los noventa (90) días calendarios contados a partir del día siguiente de la fecha de su publicación. Artículo Cuarto.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para la publicación en el Diario Oficial El Peruano de la presente resolución. Asimismo, se encarga a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para que la presente resolución, conjuntamente con su Exposición de Motivos, el Informe Nº 006-GPRC/2016 y la Matriz de Comentarios; sean publicados en el Portal Electrónico del OSIPTEL (página web institucional: http://www.osiptel.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. GONZALO MARTÍN RUIZ DÍAZ Presidente del Consejo Directivo 1344205-1

Aprueban Norma que regula la obligación de los Concesionarios del Servicio de Telefonía Fija y del Servicio Público Móvil de proporcionar información a los Concesionarios de Larga Distancia y a los Concesionarios que brindan Servicios Especiales con Interoperabilidad RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 015-2016-CD/OSIPTEL Lima, 4 de febrero de 2016. MATERIA

: Norma que regula la obligación de los Concesionarios del Servicio de Telefonía Fija y del Servicio Público Móvil de proporcionar información a los Concesionarios de Larga Distancia y a los Concesionarios que brindan Servicios Especiales con Interoperabilidad.

VISTOS: (i) El Proyecto de Resolución y su Exposición de Motivos, presentado por la Gerencia General, que plantea la aprobación de la “Norma que regula la obligación de los Concesionarios del Servicio de Telefonía Fija y del Servicio Público Móvil de proporcionar información a los Concesionarios de Larga Distancia y a los Concesionarios que brindan Servicios Especiales con Interoperabilidad”; y, (ii) El Informe Nº 006-GPRC/2016 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, presentado por la Gerencia General, que sustenta el Proyecto de Resolución a que se refiere el numeral precedente (en adelante, el Informe Sustentatorio); con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal; CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley N° 27332, modificada por las Leyes Nº