Santiago, veintiocho de octubre de dos mil once. Vistos: En estos autos rol Nº 5826-2009 sobre juicio sumario de reparación de daño ambiental e indemnización de perjuicios seguido en contra de la “Sociedad Contractual Minera Compañía de Salitre y Yodo Soledad” (Cosayach), el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Estado de Chile, interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda, en razón de no encontrarse acreditado existir,
el sea
daño
ambiental
consecuencia
denunciado exclusiva
ni de
que
éste,
de
la
actividad
desarrollada por la demandada. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero:
Que
en
el
recurso
se
denuncia
la
errónea
interpretación del artículo 2° letra e) de la Ley N° 19.300, que define el daño ambiental como “Toda pérdida, disminución, detrimento
o
menoscabo
significativo
inferido
al
medio
ambiente o a uno o más de sus componentes”. Sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en una equivocada inteligencia del concepto de daño ambiental, pues estimó
que
cuantificación
para del
habría
considerado
recurso
hídrico
su mismo. que,
configuración En en
explotado
otras la
es
palabras,
especie,
la
ilegalmente
o
necesariala el
tribunal
magnitud su
del
cálculo
volumétrico de extracción constituiría el factor determinante para definir si existe o no daño ambiental. Sin
embargo,
significativo
de
expresa una
el
recurrente,
pérdida,
menoscabo
el o
carácter detrimento
ambiental no está dado por la cantidad, sino por la pérdida o deterioro de elementos que afecten las cualidades propias e intrínsecas del bien protegido, como también la afectación de otros componentes ambientales asociados a aquél. Segundo: Que en un segundo capítulo se acusa la falsa aplicación de los artículos 110 del Código de Minería y 56 del Código de Aguas que regulan el régimen denominado “aguas del minero”, que autoriza al concesionario minero a utilizar las aguas subterráneas halladas en las faenas de exploración o
explotación
extracción
de
mineras. aguas
Destaca
tiene
un
que
ámbito
dicho de
régimen
aplicación
de muy
preciso, puesto que requiere que las aguas sean halladas con motivo de las labores de una concesión minera, esto es, que su alumbramiento ha de obedecer a una cuestión fortuita en las actividades de exploración o explotación mineras. Por otra parte, las aguas así halladas deben ser utilizadas para usos propios de las faenas mineras y en la medida que esos usos las demanden. Manifiesta
que
en
este
caso
se
demostró
que
la
extracción de aguas por la empresa Cosayach no se efectúa en el marco del desarrollo de sus ocupaciones mineras, sino como consecuencia de una actividad autónoma que se caracteriza por la utilización de sistemas de bombeos mecánicos intensivos
conducidos a través de mangueras y almacenados en piscinas. Hace presente que la concesión de la demandada tiene por objeto la explotación de salitre y yodo, sustancias que se explotan
a
obstante
lo
no
más
cual
la
de
quince
metros
extracción
de
de
agua
profundidad, que
practica
no la
demandada alcanza entre los treinta y cincuenta metros de penetración, de manera que las aguas no han sido descubiertas dentro de los yacimientos de salitre y yodo. A su vez, los informes técnicos acompañados darían cuenta de una extracción de volúmenes de agua muy superiores a los requeridos para las labores mineras, lo que ha generado un “stress hídrico” del acuífero Pampa del Tamarugal. Tercero: Que finalmente se invoca la infracción de las normas reguladoras de la prueba. Expresa que el artículo 62 de la Ley N° 19.300 ordena que en estos procesos la prueba debe apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica. Indica que si se hubieren respetado las reglas de la lógica, de la experiencia, del sentido común y los conocimientos científicamente afianzados en el análisis de los diversos informes
evacuados
por
los
organismos
públicos
con
competencia ambiental, los sentenciadores habrían establecido que la extracción ilegal de recursos hídricos por parte de la demandada mediante la explotación de treinta y cinco pozos clandestinos está menoscabando el componente ambiental del agua y el ecosistema de la cuenca hidrográfica Pampa del Tamarugal que depende de aquél.
Cuarto:
Que
para
resolver
útil
resulta
consignar
los
siguientes antecedentes del proceso: a) La presente causa se inicia por demanda del Consejo de Defensa
del
mediante
Estado
dos
fundada
visitas
a
en
haberse
terreno
detectado,
efectuadas
por
inspectores de la Dirección General de Aguas a la cuenca Pampa
del
Tamarugal,
funcionamiento operados
por
de la
la
treinta demandada,
existencia y
cinco
a
través
y
pozos de
pleno ilegales
los
cuales
realizaría una explotación permanente e intensiva de los recursos
hídricos
del
acuífero
del
mismo
nombre,
extrayendo más del veinticinco por ciento (25%) de su recarga natural por medio de bombeos mecánicos que son conducidos por mangueras y almacenados en piscinas, sin contar con los respectivos derechos de aprovechamiento. Se
expone
comprometen
en
el
libelo
seriamente
que
las
tales
aguas
acciones
del
ilegales
acuífero,
pues
menoscaban severamente su recarga natural. Asimismo se afecta
la
calidad
de
las
aguas
almacenadas
en
el
acuífero “Pampa del Tamarugal”, pues éstas corresponden a aguas dulces, y la construcción de pozos y extracción ilegal de aguas producen la recirculación y confluencia de todas ellas hacia el punto de bombeo, mezclándose las aguas del acuífero “Pampa del Tamarugal” con las aguas del acuífero “La Noria”, que son de mayor salinidad. Finalmente, el demandante denuncia el daño ambientala la flora de esa zona, toda vez que se coloca en riesgo de
supervivencia
la
escasa
vegetación
existente
en
el
lugar, compuesta de algarrobos y tamarugos, los cuales se nutren de las aguas subterráneas; b)
Que la cuenca Pampa de Tamarugal constituye un
sistema hidrogeológico localizado en la Región de Tarapacá, entre
las
Atacama)
comunas y
está
de
Huara
compuesto
y
Pozo
por
dos
Almonte
(Desierto
acuíferos
de
denominados
“Pampa del Tamarugal” y “La Noria”; c)
Que la demandada al contestar negó haber incurrido
en la extracción ilegal de aguas desde treinta y cinco pozos sin títulos. Explicó que explota tres pertenencias mineras en cuyo interior se ubican diversos pozos de aguas, cuyo derecho de aprovechamiento detenta por el solo ministerio de la ley al estar situadas dentro de los límites de sus pertenencias mineras
y
por
tratarse
de
aguas
halladas
en
las
labores
mineras, según lo preceptúan los artículos 110 del Código de Minería y 56 del Código de Aguas. Quinto:
Que
los
sentenciadores
de
la
instancia
decidieron que la prueba rendida que fuera apreciada conforme a la sana crítica no permitía concluir fehacientemente el daño ambiental demandado ni la imputación del mismo a la demandada, por cuanto no se estableció el volumen real de extracción de aguas a fin de determinar si las utilizadas por la demandada constituyen una excepción a los derechos que otorga
la
Dirección
General
de
Aguas,
aludiendo
a
las
denominadas “aguas del minero”, o bien se trata de aguas que
han
sido
extraídas
de
forma
ilegal
sin
contar
con
los
derechos de aprovechamiento. Determinaron que conforme al concepto de daño ambiental, no es posible deducir de la prueba aportada que se haya producido un daño a algún sistema global, como el que se pretende precisar en la zona de los acuíferos de “La Noria” y “Pampa del Tamarugal”, que dé lugar a las acciones previstas en los artículos 51 y siguientes de la Ley N° 19.300, lo que los lleva a rechazar la demanda. Sexto: Que en el examen de los yerros que denuncia el recurso
de
nulidad,
corresponde
abordar
el
reproche
que
apunta a la incorrecta interpretación de la definición legal de daño ambiental. El artículo 2° de la citada Ley N° 19.300 lo describe como “Toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes”. Los pilares de este último cuerpo normativo se sustentan en
el
derecho
a
vivir
en
un
medio
ambiente
libre
de
contaminación, regulando la protección del medio ambiente, enfrentando
la
preservación
de
la
naturaleza
y
la
conservación del patrimonio ambiental. A su vez, al “Medio Ambiente” lo describe como “El sistema global constituido por elementos
naturales
y
artificiales
de
naturaleza
física,
química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”.
Dentro
de
los
conceptos
de
“protección
del
medio
ambiente” y “preservación de la naturaleza”, la legislación incluye las acciones destinadas a asegurar la mantención de las
condiciones
que
hacen
posible
la
evolución
y
el
desarrollo de las especies y de los ecosistemas del país. La acción de “reparación” concierne a “reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas”. Séptimo: Que acorde con lo dicho en el motivo anterior, la
sentencia
recurrida
parte
de
una
premisa
inexacta
en
relación al alcance del concepto de daño ambiental. Contrariamente a lo manifestado por los juzgadores, no resulta ser un factor determinante en la constatación del daño denunciado en estos autos la magnitud del volumen de las aguas extraídas desde los pozos que operaba la demandada y su posterior
cotejo
con
la
extracción
total
de
aguas
que
realizan terceros en los acuíferos antes mencionados; y fue la carencia de tales datos lo que los condujo a desestimar esta acción ambiental. En efecto, el requisito de que el daño tenga un carácter significativo
no
está
sujeto
a
un
aspecto
de
extensión
material de la pérdida, disminución o detrimento para el medio ambiente o para uno o más de sus componentes, sino que debe acudirse a una calibración de la significación de los deterioros infligidos a aquél.
En la especie, la cuenca de la Pampa del Tamarugal es un ecosistema particularmente vulnerable dada la escasez de agua y del cual dependen otros componentes ambientales, como el suelo, flora y fauna. Tratándose entonces de un ecosistema de especial fragilidad, la pérdida de agua por una extracción no autorizada por los organismos técnicos que velan precisamente por su racional explotación ocasionará un menoscabo a dicho entorno, el que sólo puede valorarse como significativo. En ese escenario no resultaba relevante, como pretende exigirlo el fallo cuestionado, conocer el cálculo exacto del volumen de las aguas extraídas por la demandada para verificar si se estaba provocando un daño ambiental. La afectación de la cuenca
hidrogeológica
afectada,
atendida
sus
especiales
características de vulnerabilidad, surge con evidencia si se constata la extracción de aguas subterráneas sin las debidas autorizaciones
técnicas
que
velan
precisamente
por
la
conservación de los recursos hídricos. Octavo: Que asentado ese primer yerro de la sentencia cuestionada,
corresponde
responsabilidad
dilucidar
medioambiental
de
si la
se
estructura
demandada,
la
entendida
como “Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental responderá del mismo en conformidad a la presente ley”, lo que lleva a examinar la denunciada infracción de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas aportadas al proceso. Noveno:
Que
la
Ley
N°
19.300
en
su
artículo
62
prescribe: “El juez apreciará la prueba conforme a las reglas
de
la
sana
prueba,
crítica
además
y
de
será
los
admisible
cualquier
establecidos
en
el
medio Código
de de
Procedimiento Civil”. En la sana crítica la persuasión del juez se obtiene a partir de un análisis razonado que explica el magistrado en su decisión atendiendo a las leyes de la experiencia, la lógica y los conocimientos científicamente afianzados. Es decir, este sistema de regulación del valor probatorio permite liberar al juez de disposiciones cerradas, pero
en
que
sustituye
el
por
mecanismo
la
de
obligación
control de
de
la
explicitar
decisión las
se
razones
lógicas, científicas y de experiencia que incidieron en la convicción del sentenciador. Específicamente las reglas de la sana crítica imponen a los jueces la obligación de fundamentar la sentencia de manera razonada
y
de
multiplicidad,
tener
especialmente
gravedad,
precisión
en y
consideración
concordancia
la
de
la
prueba rendida. De este modo, el legislador dotó a las reglas de
la
sana
fácilmente.
crítica Así,
se
de
ciertos
debe
atributos
precisar
en
la
que
se
revelan
sentencia
“las
razones jurídicas, los principios de la lógica, las máximas de
la
experiencia
y
los
conocimientos
científicamente
afianzados” en cuya virtud asignan valor o desestiman las probanzas allegadas al proceso. De ello se seguirá que la inobservancia o transgresión de tales parámetros, como su equivocada aplicación, puede implicar una contravención a la ley que privará de fuerza a la decisión jurisdiccional así alcanzada.
Décimo: Que enseguida habrá de determinarse si en la especie se produjo la transgresión de aquellos parámetros antes
anotados
como
aduce
la
recurrente
y
resolver,
en
consecuencia, si la demandada debe responder por el daño ambiental que se le imputa. Undécimo: Que cabe consignar en primer término, lo que por lo demás no es un hecho controvertido por la demandada, que
ella
no
conferidas
cuenta
por
la
con
las
Dirección
autorizaciones General
de
pertinentes
Aguas
para
la
captación de agua desde el acuífero Pampa del Tamarugal. No obstante, inspectores de este último organismo detectaron en visitas efectuadas al lugar que existían treinta y cinco pozos explotados por Cosayach, construidos para captar aguas subterráneas, bombeando
de
los
agua
cuales
veintiocho
permanentemente
sin
se
encontraban
derechos
de
aprovechamiento legalmente constituidos. En otras palabras, la demandada Cosayach sólo dispone de tres
faenas
extraen
mineras
frente
sin
títulos
agua
a
treinta
que
la
y
cinco
habiliten
pozos
que
para
su
aprovechamiento. Duodécimo: implícitamente
Que por
ante los
los
referidos
jueces
de
la
hechos,
aceptados
instancia,
éstos
acogieron la defensa de la demandada de que las aguas que explota están bajo el amparo del régimen denominado “aguas del minero”, por cuanto no se había establecido el volumen de extracción de aguas atribuido a la empresa.
Décimo Tercero: Que dicha conclusión, sin embargo, pugna con el objeto mismo de la concesión conferida a la demandada que corresponde a la explotación de salitre y yodo, minerales que se sitúan entre la superficie y los quince metros de profundidad,
mientras
que
de
acuerdo
a
los
informes
entregados por la Dirección General de Aguas la demandada extrae
las
aguas
a
profundidades
que
fluctúan
entre
los
treinta a cincuenta metros. Por tanto, no se trata de aguas que afloran con ocasión de la exploración o explotación de minerales, tal como lo exige la excepción opuesta por la empresa denunciada. A
su
vez,
si
la
demandada
sólo
dispone
de
tres
pertenencias mineras en el área no es posible justificar que las aguas subterráneas extraídas desde treinta y cinco pozos hayan sido alumbradas con ocasión de esas actividades mineras y que se destinen a dicho fin. Por su parte, la sentencia recurrida tampoco citó pruebas que
hubiere
planteamiento
aportado de
que
la las
demandada aguas
que
en
apoyo
utiliza
de
su
corresponden
efectivamente a las denominadas “aguas del minero”. De hecho, sólo invoca el testimonio de Karim Duk, ex director de la Comisión Nacional del Medio Ambiente de la Primera Región durante los años 2004 a 2006, quien sólo se refirió a la falta de certeza y claridad de la existencia de un daño ambiental, puesto que si bien la Dirección General de Aguas había demostrado la extracción de agua, eso no era suficiente
por
no
existir
una
medición
real
del
recurso
hídrico. Pero como se puede apreciar, dicho testimonio nada aporta
al
objeto
de
contradecir
el
planteamiento
del
demandante de tratarse de aguas extraídas desde pozos de captación que han sido construidos especialmente para ello. Este último hecho no permite sostener una supuesta falta de determinación del origen y régimen jurídico de las aguas empleadas
por
la
demandada,
como
erradamente
postuló
la
sentencia cuestionada. Tampoco la sentencia explica por qué ha desatendido los reiterados uniformes
informes en
de
señalar
la
que
Dirección se
está
en
General
de
presencia
Aguas, de
una
extracción ilegal de aguas, porque todas las captaciones a la fecha de las inspecciones realizadas no se encontraban con derechos de aprovechamiento constituidos por ese Servicio. Décimo Cuarto: Que, en consecuencia, los jueces al no explicitar
los
motivos
para
desestimar
la
pertinencia
y
eficacia del valor probatorio de los informes emanados de los organismos desprende
técnicos de
tales
ejercicio de la
competentes, evidencias,
sana crítica,
pese no
han
al
mérito
hecho
un
que
se
correcto
porque no se han sujetado
razonadamente a las normas de experiencia. En efecto, se trata de la afectación de recursos hídricos prácticamente agotados
en
rigurosamente competentes,
la
zona,
cuya
controlada de
modo
por
que
su
explotación los
órganos
apropiación
por
tanto
es
fiscalizadores no
autorizada
menoscabará la viabilidad misma de esa cuenca hidrogeológica.
Décimo también
Quinto:
el
fallo
Que
al
en
armonía
acoger
la
con
lo
excepción
dicho,
opuesta
yerra por
la
demandada de encontrarse amparada por el aludido régimen de que
gozan
los
antecedentes
concesionarios antes
mineros,
descritos
toda
tornan
vez
que
los
imposible
su
aplicabilidad a la captación de agua llevada a cabo por la demandada. Décimo
Sexto:
Que
los
errores
antes
anotados
han
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo atacado, puesto
que
si
se
hubiere
interpretado
correctamente
la
definición legal de daño ambiental y ponderado la prueba aportada conforme a los parámetros de la sana crítica se habría concluido que las aguas extraídas por la demandada no están
amparadas
por
las
normas
que
regulan
las
llamadas
“aguas del minero” y que dicha captación ilegal del recurso hídrico, cuya escasez hace especialmente frágil un ecosistema dependiente de los afloramientos de agua subterráneos para su sobrevivencia, genera un daño ecológico relevante. Por
estas
consideraciones
y
lo
dispuesto
en
los
artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil,
se
acoge
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 956 contra la sentencia de veintitrés de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 952, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Acordada contra el voto del Ministro señor Brito, quien fue de opinión de no hacer lugar al recurso de casación en el
fondo que en parte se ha fundado en haberse transgredido normas sustantivas que regulan el sistema probatorio de la sana crítica, atendidas las razones que siguen: 1.- En el sistema de sana crítica –mejor dicho, de apreciación razonada- el tribunal debe observar las reglas de la lógica porque mediante éstas se asegura formalmente el razonamiento reglas
que
correcto otorgan
ponderación. considerar
A
lo
las
que
se
espera
inequívoca anterior,
llamadas
siempre
objetividad
se
máximas
agrega de
la
la
tenga
a
la
lugar,
labor
de
posibilidad
de
experiencia
y
el
conocimiento científico aceptado, esto es, conocimiento que también goza del mismo carácter objetivo. 2.- La norma legal que previene el sistema probatorio y el modo en que opera es sustantiva, y a ella ha de adecuarse la labor de ponderación, por lo mismo también es posible controlar por vía de nulidad la aplicación que de ella se hace, aunque ciertamente sin hacer ponderación porque ésta excede los márgenes del recurso y la competencia de este tribunal. 3.-
Por
otra
parte,
el
deber
de
reproducir
el
razonamiento que algunos nuevos procedimientos y la doctrina previenen como requisito de la sentencia –no obstante cumplir la vital función de contribuir a limitar la arbitrariedad-, a juicio
del
disidente,
no
integra
el
estatuto
legal
del
sistema probatorio, porque no dice relación con la libertad de apreciación y sus límites –las leyes de la lógica y el conocimiento
científicamente
aceptado-,
sino
con
una
exigencia
prevista
para
la
regularidad
formal
de
la
sentencia. 4.- El recurso de autos, entonces, para prosperar debió postular una tesis encaminada a demostrar que el razonamiento del
fallo
contrariaba
inobservancia
incidía
las
reglas
en
lo
de
la
sustantivo,
lógica o
y
bien
que
su
que
el
conocimiento aplicado por la sentencia con el carácter de máxima
de
la
experiencia
o
de
conocimiento
científico
aceptado no eran tales. Ello es así porque la sola referencia de
la
norma
al
sistema
de
la
sana
crítica
incorpora
al
precepto que lo establece estos elementos que le son propios e indiscutibles. En la especie es claro que sólo se quiso hacer la primera vinculación, aunque incorrectamente como se pasa a explicar. 5.- Lo que no llega a hacer el recurso, pues argumenta cuestionando el mérito de la
ponderación, es sostener la
inobservancia del sistema de ponderación, lo que importaría denunciar una infracción de la norma que lo establece por falta
de
aplicación.
En
efecto,
en
la
especieno
se
han
señalado vulneraciones a las reglas de la lógica que son las que podrían infringirse en este sistema legal de valoración porque lo integran a consecuencia de la referencia a la “sana crítica” que hace el artículo 62 de la Ley N° 19.300. Esto es, en general, el recurso debió denunciar la inobservancia de alguno de los principios de la lógica, a saber los de razón suficiente, prohibición de no contradicción, tercero excluido y de identidad. Tal precepto legal es vinculante
para el tribunal, de manera que el reclamo por infracciones a este
método
de
valoración
ha
debido
fundarse
en
la
transgresión de estas reglas de razonamiento, las que por formar parte del sistema legal son normativamente exigibles. 6.- En estas circunstancias no hay infracción al sistema de valoración de la sana crítica, y no habiéndose declarado en
el
fallo
impugnado
los
hechos
que
constituirían
la
infracción ambiental que sostiene la pretensión fiscal y que permitirían
la
aplicación
responsabilidad,
no
puede
de
las
menos
normas que
particulares
concluirse
que
de las
restantes vulneraciones de ley que han sido planteadas no pueden influir en lo dispositivo de lo resuelto. Regístrese. Redacción
a
cargo
del
Ministro
señor
Carreño
y
la
disidencia, fue redactada por su autor. Rol N° 5826-2009.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sr. Haroldo Brito y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos y Sr. Rafael Gómez B. Santiago, 28 de octubre de 2011. Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a veintiocho de octubre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Santiago, veintiocho de octubre de dos mil once. De
conformidad
Procedimiento
Civil
con se
el
artículo
dicta
la
785
del
siguiente
Código
de
sentencia
de
reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos vigésimo a vigésimo séptimo, que se eliminan. Se reproduce, asimismo, el contenido de los fundamentos sexto
al
décimo
quinto
de
la
sentencia
de
casación
que
antecede. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que doña Cecilia Paz Latorre Florido, Abogada Procurador Fiscal, en representación del Estado de Chile, ha interpuesto acciones de reparación ambiental e indemnización de perjuicios derivados del daño ambiental generado por la demandada, Sociedad Contractual Minera Compañía de Salitre y Yodo Soledad, por la extracción ilegal de aguas del acuífero Pampa
del
Tamarugal
mediante
treinta
y
cinco
pozos
de
captación clandestinos construidos por esta última empresa, menoscabando
el
escaso
recurso
hídrico
disponible
en
la
mencionada cuenca hidrográfica. Solicita que se condene a la demandada como autora de daño
ambiental
afectado
a
a
través
reparar
íntegramente
el
de
acciones
singulariza
las
que
medio
ambiente en
su
libelo, y además se le condene a indemnizar los perjuicios causados a bienes nacionales de uso público con ocasión de
las captaciones ilegales, cuyo monto se reserva para la etapa de cumplimiento del fallo. Segundo:
Que
la
responsabilidad
por
daño
ambiental
instituida en nuestro ordenamiento jurídico persigue que los responsables obligándolos deteriorado.
reparen
a
sus
especialmente La
Ley
N°
víctimas a
19.300
de
todo
restaurar establece
el un
daño, paisaje
sistema
de
responsabilidad subjetivo, pues preceptúa que “Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental responderá del mismo en conformidad a la presente ley” (artículo 51 inciso 1°). Tercero: normativo
Que
debe
contempla
considerarse
dos
tipos
de
que
el
citado
acciones:
cuerpo
La
acción
ambiental, dirigida a la obtención de la reparación del medio ambiente afectado; y la acción indemnizatoria, cuyo objeto es resarcir
económicamente
los
efectos
que
causa
un
daño
ambiental en los intereses de quien reclama la compensación. Cuarto:
Que
a fin de
acreditar los supuestos de su
demanda, el actor acompañó los siguientes informes emanados de organismos técnicos con competencia ambiental: a)
a)
Informe de fiscalización N° 1/2006 de la Dirección
General de Aguas de Tarapacá, que da cuenta de que los únicos derechos
de
aprovechamiento
de
aguas
existentes
en
el
acuífero “Pampa del Tamarugal” no pertenecen a la demandada, sino a otra empresa, Soquimich S.A. Por consiguiente, las instalaciones con que cuenta la demandada en ese sector para extraer,
conducir,
almacenar
y
aprovechar
los
recursos
hídricos
son
ilegales
y
están
siendo
usados
en
forma
constante sin autorización alguna. b)
Informe de fiscalización N° 2/2006 de la Dirección
General de Aguas de Tarapacá, que da cuenta de la existencia de más de treinta pozos habilitados u operativos, y que en el pozo
N°
25,
registraba
único
una
que
lectura
contaba
de
con
extracción
un de
“caudalímetro”, agua
de
206.852
metros cúbicos. c)
Ordinario N° 2795 de Sernageomín que informa que
Cosayach
tiene
sólo
tres
faenas
autorizadas:
Planta
Cala
Cala, Planta Negreiros y Planta Soledad, ubicadas dentro del sector “La Noria”, acuífero que forma parte de la cuenca Pampa del Tamarugal. d)
Informe
de
la
Dirección
General
de
Aguas
N°
304/2006 de 28 de diciembre de 2006, que da cuenta de haberse detectado un total de treinta y cinco pozos operativos en el acuífero “Pampa del Tamarugal”, todos ellos explotados por la empresa Cosayach sin derechos de aprovechamiento y que poseen instalaciones
que
permiten
la
extracción
de
aguas
subterráneas de manera habitual y constante. Calcula que el caudal total explotado asciende aproximadamente a 252 litros por segundo, equivalente a un cuarto (1/4) de toda la recarga natural del acuífero, contribuyendo de manera sustancial al “stress
hídrico”
que
presenta
el
acuífero
Pampa
del
Tamarugal. Quinto: Que el contenido de las reseñadas evidencias probatorias permite inferir que demandada
ha
causado
un
la
menoscabo
conducta dolosa de la a
la
cuenca
Pampa
del
Tamarugal,
ubicada
explotación
no
en
pleno
desierto
autorizada
de
de
aguas
Atacama,
por
subterráneas
la
cuya
disponibilidad –escasa- es indispensable para la preservación de dicho ecosistema. Con lo anterior queda demostrada la relación
de
causalidad
entre
la
conducta
imputada
a
la
demandada y la intensificación del agotamiento hídrico que sufre la zona. Por estas razones debe calificarse que la actuación de la demandada ha causado un daño ambiental significativo y que concurriendo relación de causalidad entre ambos, debe ser reparado. Entonces,
en
cuanto
la
pretensión
del
demandante
se
dirige a la reparación ambiental, esta Corte hará lugar a la demanda, ordenándose en la parte resolutiva las medidas que se estiman conducentes a ese propósito. Sexto: Que en lo relativo a la acción indemnizatoria deducida, cabe señalar que el actor no precisó ni menos probó cuáles son los perjuicios económicos que ha sufrido el Estado de
Chile
derivados
del
actuar
de
la
demandada
cuyo
resarcimiento pecuniario pretende, circunstancia que impide que
esta
acción
patrimonial
pueda
prosperar.
En
efecto,
siendo el daño o perjuicio uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual invocada –y supuesto necesario
y
esencial
de
la
misma-
debe
ser
probado
oportunamente en todos sus aspectos, esto es, naturaleza, especie y monto para que el hecho antijurídico doloso en queha incurrido la demandada dé origen a aquélla. Sin su
concurrencia, no puede surgir la obligación de indemnizar. La existencia de la conducta antijurídica y del dolo –en este caso-
sin
que
se
pruebe
el
daño
o
perjuicio
patrimonial
causado carece de aptitud para generar efectos civiles. Séptimo: Que, por consiguiente, no procede declarar la obligación de indemnizar sin que se encuentre
probado el
elemento esencial de la responsabilidad extracontractual, a saber los perjuicios resultantes del daño ambiental que deben ser reparados económicamente, por lo que no puede darse lugar a la demanda en este capítulo. Por estas consideraciones y lo dispuesto en la Ley N° 19.300 y 197 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de mayo de dos mil ocho, escrita a fojas 637, sólo en cuanto rechaza la demanda ambiental interpuesta a fojas 4 por el Consejo de Defensa del Estado en representación del Estado de Chile, y en su lugar se decide: Que se acoge la acción ambiental deducida y se declara que la empresa demandada deberá implementar las siguientes medidas: a)
a)
Paralizar la extracción de las aguas alumbradas en
los treinta y cinco pozos ubicados en el acuífero Pampa del Tamarugal y que fueron identificados por la Dirección General de Aguas. b)
Retirar
todas
las
instalaciones
conducir y almacenar dichas aguas; y
para
extraer,
c)
Cegar
los
pozos
de
captación
que
carecen
de
derechos de aprovechamiento de aguas. Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción del Ministro señor Carreño. Rol N°5826-2009. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sr. Haroldo Brito y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos y Sr. Rafael Gómez B. Santiago, 28 de octubre de 2011. Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a veintiocho de octubre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.