Santiago, veintiocho de octubre de dos mil once. Vistos: En estos ...

del Estado, en representación del Estado de Chile, interpuso recurso de casación .... el fallo cuestionado, conocer el cálculo exacto del volumen de las aguas ...
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Santiago, veintiocho de octubre de dos mil once. Vistos: En estos autos rol Nº 5826-2009 sobre juicio sumario de reparación de daño ambiental e indemnización de perjuicios seguido en contra de la “Sociedad Contractual Minera Compañía de Salitre y Yodo Soledad” (Cosayach), el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Estado de Chile, interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda, en razón de no encontrarse acreditado existir,

el sea

daño

ambiental

consecuencia

denunciado exclusiva

ni de

que

éste,

de

la

actividad

desarrollada por la demandada. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero:

Que

en

el

recurso

se

denuncia

la

errónea

interpretación del artículo 2° letra e) de la Ley N° 19.300, que define el daño ambiental como “Toda pérdida, disminución, detrimento

o

menoscabo

significativo

inferido

al

medio

ambiente o a uno o más de sus componentes”. Sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en una equivocada inteligencia del concepto de daño ambiental, pues estimó

que

cuantificación

para del

habría

considerado

recurso

hídrico

su mismo. que,

configuración En en

explotado

otras la

es

palabras,

especie,

la

ilegalmente

o

necesariala el

tribunal

magnitud su

del

cálculo

volumétrico de extracción constituiría el factor determinante para definir si existe o no daño ambiental. Sin

embargo,

significativo

de

expresa una

el

recurrente,

pérdida,

menoscabo

el o

carácter detrimento

ambiental no está dado por la cantidad, sino por la pérdida o deterioro de elementos que afecten las cualidades propias e intrínsecas del bien protegido, como también la afectación de otros componentes ambientales asociados a aquél. Segundo: Que en un segundo capítulo se acusa la falsa aplicación de los artículos 110 del Código de Minería y 56 del Código de Aguas que regulan el régimen denominado “aguas del minero”, que autoriza al concesionario minero a utilizar las aguas subterráneas halladas en las faenas de exploración o

explotación

extracción

de

mineras. aguas

Destaca

tiene

un

que

ámbito

dicho de

régimen

aplicación

de muy

preciso, puesto que requiere que las aguas sean halladas con motivo de las labores de una concesión minera, esto es, que su alumbramiento ha de obedecer a una cuestión fortuita en las actividades de exploración o explotación mineras. Por otra parte, las aguas así halladas deben ser utilizadas para usos propios de las faenas mineras y en la medida que esos usos las demanden. Manifiesta

que

en

este

caso

se

demostró

que

la

extracción de aguas por la empresa Cosayach no se efectúa en el marco del desarrollo de sus ocupaciones mineras, sino como consecuencia de una actividad autónoma que se caracteriza por la utilización de sistemas de bombeos mecánicos intensivos

conducidos a través de mangueras y almacenados en piscinas. Hace presente que la concesión de la demandada tiene por objeto la explotación de salitre y yodo, sustancias que se explotan

a

obstante

lo

no

más

cual

la

de

quince

metros

extracción

de

de

agua

profundidad, que

practica

no la

demandada alcanza entre los treinta y cincuenta metros de penetración, de manera que las aguas no han sido descubiertas dentro de los yacimientos de salitre y yodo. A su vez, los informes técnicos acompañados darían cuenta de una extracción de volúmenes de agua muy superiores a los requeridos para las labores mineras, lo que ha generado un “stress hídrico” del acuífero Pampa del Tamarugal. Tercero: Que finalmente se invoca la infracción de las normas reguladoras de la prueba. Expresa que el artículo 62 de la Ley N° 19.300 ordena que en estos procesos la prueba debe apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica. Indica que si se hubieren respetado las reglas de la lógica, de la experiencia, del sentido común y los conocimientos científicamente afianzados en el análisis de los diversos informes

evacuados

por

los

organismos

públicos

con

competencia ambiental, los sentenciadores habrían establecido que la extracción ilegal de recursos hídricos por parte de la demandada mediante la explotación de treinta y cinco pozos clandestinos está menoscabando el componente ambiental del agua y el ecosistema de la cuenca hidrográfica Pampa del Tamarugal que depende de aquél.

Cuarto:

Que

para

resolver

útil

resulta

consignar

los

siguientes antecedentes del proceso: a) La presente causa se inicia por demanda del Consejo de Defensa

del

mediante

Estado

dos

fundada

visitas

a

en

haberse

terreno

detectado,

efectuadas

por

inspectores de la Dirección General de Aguas a la cuenca Pampa

del

Tamarugal,

funcionamiento operados

por

de la

la

treinta demandada,

existencia y

cinco

a

través

y

pozos de

pleno ilegales

los

cuales

realizaría una explotación permanente e intensiva de los recursos

hídricos

del

acuífero

del

mismo

nombre,

extrayendo más del veinticinco por ciento (25%) de su recarga natural por medio de bombeos mecánicos que son conducidos por mangueras y almacenados en piscinas, sin contar con los respectivos derechos de aprovechamiento. Se

expone

comprometen

en

el

libelo

seriamente

que

las

tales

aguas

acciones

del

ilegales

acuífero,

pues

menoscaban severamente su recarga natural. Asimismo se afecta

la

calidad

de

las

aguas

almacenadas

en

el

acuífero “Pampa del Tamarugal”, pues éstas corresponden a aguas dulces, y la construcción de pozos y extracción ilegal de aguas producen la recirculación y confluencia de todas ellas hacia el punto de bombeo, mezclándose las aguas del acuífero “Pampa del Tamarugal” con las aguas del acuífero “La Noria”, que son de mayor salinidad. Finalmente, el demandante denuncia el daño ambientala la flora de esa zona, toda vez que se coloca en riesgo de

supervivencia

la

escasa

vegetación

existente

en

el

lugar, compuesta de algarrobos y tamarugos, los cuales se nutren de las aguas subterráneas; b)

Que la cuenca Pampa de Tamarugal constituye un

sistema hidrogeológico localizado en la Región de Tarapacá, entre

las

Atacama)

comunas y

está

de

Huara

compuesto

y

Pozo

por

dos

Almonte

(Desierto

acuíferos

de

denominados

“Pampa del Tamarugal” y “La Noria”; c)

Que la demandada al contestar negó haber incurrido

en la extracción ilegal de aguas desde treinta y cinco pozos sin títulos. Explicó que explota tres pertenencias mineras en cuyo interior se ubican diversos pozos de aguas, cuyo derecho de aprovechamiento detenta por el solo ministerio de la ley al estar situadas dentro de los límites de sus pertenencias mineras

y

por

tratarse

de

aguas

halladas

en

las

labores

mineras, según lo preceptúan los artículos 110 del Código de Minería y 56 del Código de Aguas. Quinto:

Que

los

sentenciadores

de

la

instancia

decidieron que la prueba rendida que fuera apreciada conforme a la sana crítica no permitía concluir fehacientemente el daño ambiental demandado ni la imputación del mismo a la demandada, por cuanto no se estableció el volumen real de extracción de aguas a fin de determinar si las utilizadas por la demandada constituyen una excepción a los derechos que otorga

la

Dirección

General

de

Aguas,

aludiendo

a

las

denominadas “aguas del minero”, o bien se trata de aguas que

han

sido

extraídas

de

forma

ilegal

sin

contar

con

los

derechos de aprovechamiento. Determinaron que conforme al concepto de daño ambiental, no es posible deducir de la prueba aportada que se haya producido un daño a algún sistema global, como el que se pretende precisar en la zona de los acuíferos de “La Noria” y “Pampa del Tamarugal”, que dé lugar a las acciones previstas en los artículos 51 y siguientes de la Ley N° 19.300, lo que los lleva a rechazar la demanda. Sexto: Que en el examen de los yerros que denuncia el recurso

de

nulidad,

corresponde

abordar

el

reproche

que

apunta a la incorrecta interpretación de la definición legal de daño ambiental. El artículo 2° de la citada Ley N° 19.300 lo describe como “Toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes”. Los pilares de este último cuerpo normativo se sustentan en

el

derecho

a

vivir

en

un

medio

ambiente

libre

de

contaminación, regulando la protección del medio ambiente, enfrentando

la

preservación

de

la

naturaleza

y

la

conservación del patrimonio ambiental. A su vez, al “Medio Ambiente” lo describe como “El sistema global constituido por elementos

naturales

y

artificiales

de

naturaleza

física,

química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”.

Dentro

de

los

conceptos

de

“protección

del

medio

ambiente” y “preservación de la naturaleza”, la legislación incluye las acciones destinadas a asegurar la mantención de las

condiciones

que

hacen

posible

la

evolución

y

el

desarrollo de las especies y de los ecosistemas del país. La acción de “reparación” concierne a “reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas”. Séptimo: Que acorde con lo dicho en el motivo anterior, la

sentencia

recurrida

parte

de

una

premisa

inexacta

en

relación al alcance del concepto de daño ambiental. Contrariamente a lo manifestado por los juzgadores, no resulta ser un factor determinante en la constatación del daño denunciado en estos autos la magnitud del volumen de las aguas extraídas desde los pozos que operaba la demandada y su posterior

cotejo

con

la

extracción

total

de

aguas

que

realizan terceros en los acuíferos antes mencionados; y fue la carencia de tales datos lo que los condujo a desestimar esta acción ambiental. En efecto, el requisito de que el daño tenga un carácter significativo

no

está

sujeto

a

un

aspecto

de

extensión

material de la pérdida, disminución o detrimento para el medio ambiente o para uno o más de sus componentes, sino que debe acudirse a una calibración de la significación de los deterioros infligidos a aquél.

En la especie, la cuenca de la Pampa del Tamarugal es un ecosistema particularmente vulnerable dada la escasez de agua y del cual dependen otros componentes ambientales, como el suelo, flora y fauna. Tratándose entonces de un ecosistema de especial fragilidad, la pérdida de agua por una extracción no autorizada por los organismos técnicos que velan precisamente por su racional explotación ocasionará un menoscabo a dicho entorno, el que sólo puede valorarse como significativo. En ese escenario no resultaba relevante, como pretende exigirlo el fallo cuestionado, conocer el cálculo exacto del volumen de las aguas extraídas por la demandada para verificar si se estaba provocando un daño ambiental. La afectación de la cuenca

hidrogeológica

afectada,

atendida

sus

especiales

características de vulnerabilidad, surge con evidencia si se constata la extracción de aguas subterráneas sin las debidas autorizaciones

técnicas

que

velan

precisamente

por

la

conservación de los recursos hídricos. Octavo: Que asentado ese primer yerro de la sentencia cuestionada,

corresponde

responsabilidad

dilucidar

medioambiental

de

si la

se

estructura

demandada,

la

entendida

como “Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental responderá del mismo en conformidad a la presente ley”, lo que lleva a examinar la denunciada infracción de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas aportadas al proceso. Noveno:

Que

la

Ley



19.300

en

su

artículo

62

prescribe: “El juez apreciará la prueba conforme a las reglas

de

la

sana

prueba,

crítica

además

y

de

será

los

admisible

cualquier

establecidos

en

el

medio Código

de de

Procedimiento Civil”. En la sana crítica la persuasión del juez se obtiene a partir de un análisis razonado que explica el magistrado en su decisión atendiendo a las leyes de la experiencia, la lógica y los conocimientos científicamente afianzados. Es decir, este sistema de regulación del valor probatorio permite liberar al juez de disposiciones cerradas, pero

en

que

sustituye

el

por

mecanismo

la

de

obligación

control de

de

la

explicitar

decisión las

se

razones

lógicas, científicas y de experiencia que incidieron en la convicción del sentenciador. Específicamente las reglas de la sana crítica imponen a los jueces la obligación de fundamentar la sentencia de manera razonada

y

de

multiplicidad,

tener

especialmente

gravedad,

precisión

en y

consideración

concordancia

la

de

la

prueba rendida. De este modo, el legislador dotó a las reglas de

la

sana

fácilmente.

crítica Así,

se

de

ciertos

debe

atributos

precisar

en

la

que

se

revelan

sentencia

“las

razones jurídicas, los principios de la lógica, las máximas de

la

experiencia

y

los

conocimientos

científicamente

afianzados” en cuya virtud asignan valor o desestiman las probanzas allegadas al proceso. De ello se seguirá que la inobservancia o transgresión de tales parámetros, como su equivocada aplicación, puede implicar una contravención a la ley que privará de fuerza a la decisión jurisdiccional así alcanzada.

Décimo: Que enseguida habrá de determinarse si en la especie se produjo la transgresión de aquellos parámetros antes

anotados

como

aduce

la

recurrente

y

resolver,

en

consecuencia, si la demandada debe responder por el daño ambiental que se le imputa. Undécimo: Que cabe consignar en primer término, lo que por lo demás no es un hecho controvertido por la demandada, que

ella

no

conferidas

cuenta

por

la

con

las

Dirección

autorizaciones General

de

pertinentes

Aguas

para

la

captación de agua desde el acuífero Pampa del Tamarugal. No obstante, inspectores de este último organismo detectaron en visitas efectuadas al lugar que existían treinta y cinco pozos explotados por Cosayach, construidos para captar aguas subterráneas, bombeando

de

los

agua

cuales

veintiocho

permanentemente

sin

se

encontraban

derechos

de

aprovechamiento legalmente constituidos. En otras palabras, la demandada Cosayach sólo dispone de tres

faenas

extraen

mineras

frente

sin

títulos

agua

a

treinta

que

la

y

cinco

habiliten

pozos

que

para

su

aprovechamiento. Duodécimo: implícitamente

Que por

ante los

los

referidos

jueces

de

la

hechos,

aceptados

instancia,

éstos

acogieron la defensa de la demandada de que las aguas que explota están bajo el amparo del régimen denominado “aguas del minero”, por cuanto no se había establecido el volumen de extracción de aguas atribuido a la empresa.

Décimo Tercero: Que dicha conclusión, sin embargo, pugna con el objeto mismo de la concesión conferida a la demandada que corresponde a la explotación de salitre y yodo, minerales que se sitúan entre la superficie y los quince metros de profundidad,

mientras

que

de

acuerdo

a

los

informes

entregados por la Dirección General de Aguas la demandada extrae

las

aguas

a

profundidades

que

fluctúan

entre

los

treinta a cincuenta metros. Por tanto, no se trata de aguas que afloran con ocasión de la exploración o explotación de minerales, tal como lo exige la excepción opuesta por la empresa denunciada. A

su

vez,

si

la

demandada

sólo

dispone

de

tres

pertenencias mineras en el área no es posible justificar que las aguas subterráneas extraídas desde treinta y cinco pozos hayan sido alumbradas con ocasión de esas actividades mineras y que se destinen a dicho fin. Por su parte, la sentencia recurrida tampoco citó pruebas que

hubiere

planteamiento

aportado de

que

la las

demandada aguas

que

en

apoyo

utiliza

de

su

corresponden

efectivamente a las denominadas “aguas del minero”. De hecho, sólo invoca el testimonio de Karim Duk, ex director de la Comisión Nacional del Medio Ambiente de la Primera Región durante los años 2004 a 2006, quien sólo se refirió a la falta de certeza y claridad de la existencia de un daño ambiental, puesto que si bien la Dirección General de Aguas había demostrado la extracción de agua, eso no era suficiente

por

no

existir

una

medición

real

del

recurso

hídrico. Pero como se puede apreciar, dicho testimonio nada aporta

al

objeto

de

contradecir

el

planteamiento

del

demandante de tratarse de aguas extraídas desde pozos de captación que han sido construidos especialmente para ello. Este último hecho no permite sostener una supuesta falta de determinación del origen y régimen jurídico de las aguas empleadas

por

la

demandada,

como

erradamente

postuló

la

sentencia cuestionada. Tampoco la sentencia explica por qué ha desatendido los reiterados uniformes

informes en

de

señalar

la

que

Dirección se

está

en

General

de

presencia

Aguas, de

una

extracción ilegal de aguas, porque todas las captaciones a la fecha de las inspecciones realizadas no se encontraban con derechos de aprovechamiento constituidos por ese Servicio. Décimo Cuarto: Que, en consecuencia, los jueces al no explicitar

los

motivos

para

desestimar

la

pertinencia

y

eficacia del valor probatorio de los informes emanados de los organismos desprende

técnicos de

tales

ejercicio de la

competentes, evidencias,

sana crítica,

pese no

han

al

mérito

hecho

un

que

se

correcto

porque no se han sujetado

razonadamente a las normas de experiencia. En efecto, se trata de la afectación de recursos hídricos prácticamente agotados

en

rigurosamente competentes,

la

zona,

cuya

controlada de

modo

por

que

su

explotación los

órganos

apropiación

por

tanto

es

fiscalizadores no

autorizada

menoscabará la viabilidad misma de esa cuenca hidrogeológica.

Décimo también

Quinto:

el

fallo

Que

al

en

armonía

acoger

la

con

lo

excepción

dicho,

opuesta

yerra por

la

demandada de encontrarse amparada por el aludido régimen de que

gozan

los

antecedentes

concesionarios antes

mineros,

descritos

toda

tornan

vez

que

los

imposible

su

aplicabilidad a la captación de agua llevada a cabo por la demandada. Décimo

Sexto:

Que

los

errores

antes

anotados

han

influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo atacado, puesto

que

si

se

hubiere

interpretado

correctamente

la

definición legal de daño ambiental y ponderado la prueba aportada conforme a los parámetros de la sana crítica se habría concluido que las aguas extraídas por la demandada no están

amparadas

por

las

normas

que

regulan

las

llamadas

“aguas del minero” y que dicha captación ilegal del recurso hídrico, cuya escasez hace especialmente frágil un ecosistema dependiente de los afloramientos de agua subterráneos para su sobrevivencia, genera un daño ecológico relevante. Por

estas

consideraciones

y

lo

dispuesto

en

los

artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil,

se

acoge

el

recurso

de

casación

en

el

fondo

interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 956 contra la sentencia de veintitrés de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 952, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Acordada contra el voto del Ministro señor Brito, quien fue de opinión de no hacer lugar al recurso de casación en el

fondo que en parte se ha fundado en haberse transgredido normas sustantivas que regulan el sistema probatorio de la sana crítica, atendidas las razones que siguen: 1.- En el sistema de sana crítica –mejor dicho, de apreciación razonada- el tribunal debe observar las reglas de la lógica porque mediante éstas se asegura formalmente el razonamiento reglas

que

correcto otorgan

ponderación. considerar

A

lo

las

que

se

espera

inequívoca anterior,

llamadas

siempre

objetividad

se

máximas

agrega de

la

la

tenga

a

la

lugar,

labor

de

posibilidad

de

experiencia

y

el

conocimiento científico aceptado, esto es, conocimiento que también goza del mismo carácter objetivo. 2.- La norma legal que previene el sistema probatorio y el modo en que opera es sustantiva, y a ella ha de adecuarse la labor de ponderación, por lo mismo también es posible controlar por vía de nulidad la aplicación que de ella se hace, aunque ciertamente sin hacer ponderación porque ésta excede los márgenes del recurso y la competencia de este tribunal. 3.-

Por

otra

parte,

el

deber

de

reproducir

el

razonamiento que algunos nuevos procedimientos y la doctrina previenen como requisito de la sentencia –no obstante cumplir la vital función de contribuir a limitar la arbitrariedad-, a juicio

del

disidente,

no

integra

el

estatuto

legal

del

sistema probatorio, porque no dice relación con la libertad de apreciación y sus límites –las leyes de la lógica y el conocimiento

científicamente

aceptado-,

sino

con

una

exigencia

prevista

para

la

regularidad

formal

de

la

sentencia. 4.- El recurso de autos, entonces, para prosperar debió postular una tesis encaminada a demostrar que el razonamiento del

fallo

contrariaba

inobservancia

incidía

las

reglas

en

lo

de

la

sustantivo,

lógica o

y

bien

que

su

que

el

conocimiento aplicado por la sentencia con el carácter de máxima

de

la

experiencia

o

de

conocimiento

científico

aceptado no eran tales. Ello es así porque la sola referencia de

la

norma

al

sistema

de

la

sana

crítica

incorpora

al

precepto que lo establece estos elementos que le son propios e indiscutibles. En la especie es claro que sólo se quiso hacer la primera vinculación, aunque incorrectamente como se pasa a explicar. 5.- Lo que no llega a hacer el recurso, pues argumenta cuestionando el mérito de la

ponderación, es sostener la

inobservancia del sistema de ponderación, lo que importaría denunciar una infracción de la norma que lo establece por falta

de

aplicación.

En

efecto,

en

la

especieno

se

han

señalado vulneraciones a las reglas de la lógica que son las que podrían infringirse en este sistema legal de valoración porque lo integran a consecuencia de la referencia a la “sana crítica” que hace el artículo 62 de la Ley N° 19.300. Esto es, en general, el recurso debió denunciar la inobservancia de alguno de los principios de la lógica, a saber los de razón suficiente, prohibición de no contradicción, tercero excluido y de identidad. Tal precepto legal es vinculante

para el tribunal, de manera que el reclamo por infracciones a este

método

de

valoración

ha

debido

fundarse

en

la

transgresión de estas reglas de razonamiento, las que por formar parte del sistema legal son normativamente exigibles. 6.- En estas circunstancias no hay infracción al sistema de valoración de la sana crítica, y no habiéndose declarado en

el

fallo

impugnado

los

hechos

que

constituirían

la

infracción ambiental que sostiene la pretensión fiscal y que permitirían

la

aplicación

responsabilidad,

no

puede

de

las

menos

normas que

particulares

concluirse

que

de las

restantes vulneraciones de ley que han sido planteadas no pueden influir en lo dispositivo de lo resuelto. Regístrese. Redacción

a

cargo

del

Ministro

señor

Carreño

y

la

disidencia, fue redactada por su autor. Rol N° 5826-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sr. Haroldo Brito y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos y Sr. Rafael Gómez B. Santiago, 28 de octubre de 2011. Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a veintiocho de octubre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil once. De

conformidad

Procedimiento

Civil

con se

el

artículo

dicta

la

785

del

siguiente

Código

de

sentencia

de

reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos vigésimo a vigésimo séptimo, que se eliminan. Se reproduce, asimismo, el contenido de los fundamentos sexto

al

décimo

quinto

de

la

sentencia

de

casación

que

antecede. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que doña Cecilia Paz Latorre Florido, Abogada Procurador Fiscal, en representación del Estado de Chile, ha interpuesto acciones de reparación ambiental e indemnización de perjuicios derivados del daño ambiental generado por la demandada, Sociedad Contractual Minera Compañía de Salitre y Yodo Soledad, por la extracción ilegal de aguas del acuífero Pampa

del

Tamarugal

mediante

treinta

y

cinco

pozos

de

captación clandestinos construidos por esta última empresa, menoscabando

el

escaso

recurso

hídrico

disponible

en

la

mencionada cuenca hidrográfica. Solicita que se condene a la demandada como autora de daño

ambiental

afectado

a

a

través

reparar

íntegramente

el

de

acciones

singulariza

las

que

medio

ambiente en

su

libelo, y además se le condene a indemnizar los perjuicios causados a bienes nacionales de uso público con ocasión de

las captaciones ilegales, cuyo monto se reserva para la etapa de cumplimiento del fallo. Segundo:

Que

la

responsabilidad

por

daño

ambiental

instituida en nuestro ordenamiento jurídico persigue que los responsables obligándolos deteriorado.

reparen

a

sus

especialmente La

Ley



víctimas a

19.300

de

todo

restaurar establece

el un

daño, paisaje

sistema

de

responsabilidad subjetivo, pues preceptúa que “Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental responderá del mismo en conformidad a la presente ley” (artículo 51 inciso 1°). Tercero: normativo

Que

debe

contempla

considerarse

dos

tipos

de

que

el

citado

acciones:

cuerpo

La

acción

ambiental, dirigida a la obtención de la reparación del medio ambiente afectado; y la acción indemnizatoria, cuyo objeto es resarcir

económicamente

los

efectos

que

causa

un

daño

ambiental en los intereses de quien reclama la compensación. Cuarto:

Que

a fin de

acreditar los supuestos de su

demanda, el actor acompañó los siguientes informes emanados de organismos técnicos con competencia ambiental: a)

a)

Informe de fiscalización N° 1/2006 de la Dirección

General de Aguas de Tarapacá, que da cuenta de que los únicos derechos

de

aprovechamiento

de

aguas

existentes

en

el

acuífero “Pampa del Tamarugal” no pertenecen a la demandada, sino a otra empresa, Soquimich S.A. Por consiguiente, las instalaciones con que cuenta la demandada en ese sector para extraer,

conducir,

almacenar

y

aprovechar

los

recursos

hídricos

son

ilegales

y

están

siendo

usados

en

forma

constante sin autorización alguna. b)

Informe de fiscalización N° 2/2006 de la Dirección

General de Aguas de Tarapacá, que da cuenta de la existencia de más de treinta pozos habilitados u operativos, y que en el pozo



25,

registraba

único

una

que

lectura

contaba

de

con

extracción

un de

“caudalímetro”, agua

de

206.852

metros cúbicos. c)

Ordinario N° 2795 de Sernageomín que informa que

Cosayach

tiene

sólo

tres

faenas

autorizadas:

Planta

Cala

Cala, Planta Negreiros y Planta Soledad, ubicadas dentro del sector “La Noria”, acuífero que forma parte de la cuenca Pampa del Tamarugal. d)

Informe

de

la

Dirección

General

de

Aguas



304/2006 de 28 de diciembre de 2006, que da cuenta de haberse detectado un total de treinta y cinco pozos operativos en el acuífero “Pampa del Tamarugal”, todos ellos explotados por la empresa Cosayach sin derechos de aprovechamiento y que poseen instalaciones

que

permiten

la

extracción

de

aguas

subterráneas de manera habitual y constante. Calcula que el caudal total explotado asciende aproximadamente a 252 litros por segundo, equivalente a un cuarto (1/4) de toda la recarga natural del acuífero, contribuyendo de manera sustancial al “stress

hídrico”

que

presenta

el

acuífero

Pampa

del

Tamarugal. Quinto: Que el contenido de las reseñadas evidencias probatorias permite inferir que demandada

ha

causado

un

la

menoscabo

conducta dolosa de la a

la

cuenca

Pampa

del

Tamarugal,

ubicada

explotación

no

en

pleno

desierto

autorizada

de

de

aguas

Atacama,

por

subterráneas

la

cuya

disponibilidad –escasa- es indispensable para la preservación de dicho ecosistema. Con lo anterior queda demostrada la relación

de

causalidad

entre

la

conducta

imputada

a

la

demandada y la intensificación del agotamiento hídrico que sufre la zona. Por estas razones debe calificarse que la actuación de la demandada ha causado un daño ambiental significativo y que concurriendo relación de causalidad entre ambos, debe ser reparado. Entonces,

en

cuanto

la

pretensión

del

demandante

se

dirige a la reparación ambiental, esta Corte hará lugar a la demanda, ordenándose en la parte resolutiva las medidas que se estiman conducentes a ese propósito. Sexto: Que en lo relativo a la acción indemnizatoria deducida, cabe señalar que el actor no precisó ni menos probó cuáles son los perjuicios económicos que ha sufrido el Estado de

Chile

derivados

del

actuar

de

la

demandada

cuyo

resarcimiento pecuniario pretende, circunstancia que impide que

esta

acción

patrimonial

pueda

prosperar.

En

efecto,

siendo el daño o perjuicio uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual invocada –y supuesto necesario

y

esencial

de

la

misma-

debe

ser

probado

oportunamente en todos sus aspectos, esto es, naturaleza, especie y monto para que el hecho antijurídico doloso en queha incurrido la demandada dé origen a aquélla. Sin su

concurrencia, no puede surgir la obligación de indemnizar. La existencia de la conducta antijurídica y del dolo –en este caso-

sin

que

se

pruebe

el

daño

o

perjuicio

patrimonial

causado carece de aptitud para generar efectos civiles. Séptimo: Que, por consiguiente, no procede declarar la obligación de indemnizar sin que se encuentre

probado el

elemento esencial de la responsabilidad extracontractual, a saber los perjuicios resultantes del daño ambiental que deben ser reparados económicamente, por lo que no puede darse lugar a la demanda en este capítulo. Por estas consideraciones y lo dispuesto en la Ley N° 19.300 y 197 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de mayo de dos mil ocho, escrita a fojas 637, sólo en cuanto rechaza la demanda ambiental interpuesta a fojas 4 por el Consejo de Defensa del Estado en representación del Estado de Chile, y en su lugar se decide: Que se acoge la acción ambiental deducida y se declara que la empresa demandada deberá implementar las siguientes medidas: a)

a)

Paralizar la extracción de las aguas alumbradas en

los treinta y cinco pozos ubicados en el acuífero Pampa del Tamarugal y que fueron identificados por la Dirección General de Aguas. b)

Retirar

todas

las

instalaciones

conducir y almacenar dichas aguas; y

para

extraer,

c)

Cegar

los

pozos

de

captación

que

carecen

de

derechos de aprovechamiento de aguas. Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción del Ministro señor Carreño. Rol N°5826-2009. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sr. Haroldo Brito y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos y Sr. Rafael Gómez B. Santiago, 28 de octubre de 2011. Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a veintiocho de octubre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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