Santiago, nueve de septiembre de dos mil trece. VISTOS: A fojas 1 ...

18 oct. 2013 - Santiago, nueve de septiembre de dos mil trece. VISTOS: A fojas 1 comparece el abogado Marcelo Brunet Bruce, domiciliado en Agustinas ...
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Santiago, nueve de septiembre de dos mil trece. VISTOS: A fojas 1 comparece

el abogado Marcelo Brunet Bruce,

domiciliado en Agustinas 814, oficina 804, Santiago, e interpone recurso de protección en contra de Daniel Jadue Jadue, sociólogo, en su calidad de Alcalde y representante legal de la Ilustre Municipalidad de Recoleta, Corporación de Derecho Público descentralizada, ambos domiciliados en avenida Recoleta N°2774, comuna de Recoleta, solicitando, en razón del término de sus funciones a contratas de manera contraria al ordenamiento jurídico, se tomen las medida pertinentes para el restablecimiento del derecho, proponiendo al efecto:

que se deje sin efecto los

decretos alcaldicios que pusieron término a las mismas y se les reincorpore a sus funciones hasta el 31 de diciembre de 2013. Expone que recurre en favor de funcionarios municipales a quienes el señor Alcalde recurrido, puso términos a sus contratas, de manera anticipada e ilegal, tales son: Ricardo Juan Aguilera Aranda RUN 6.647.409-7; Rosalino Augusto Aravena Quezada RUN 7.708.411-8 Héctor Alexis Calane Novoa, RUN 12.776.520-0; Eugenio Elizardo Carrillo Viguelas, RUN 13.627.710-3; Jorge Luis Espinoza Azocar, RUN 6.616924-0; Eliberto Orlando Durán Castillo, Run 6.165.065-2; Julio Enzo Hurtado Lazcano, RUN 5.816.732-0; Luis Hernán Mera Barraza, RUN 6.617.245-7; Juan Ricardo Osses Aravena, RUN 7.683.732-5; Patricio Alfonso Osorio Bórquez, RUN 5.397.747-2; Juan Evangelista Quinteros Moreno, RUN 7.683.732-5; Julios Neftalí Soto Castillo, RUN 6.727.343-5; Patricio Orlando Vergara Rosas, RUN 7.430.294-7;

Víctor Soto Pozo, RUN 7.524.431-2; Francisco Leonel Santibáñez Faúndez, RUN 7.084.742-6, y Hugo Vargas Paredes RUN 10.475.614-k Señala que el 28 de noviembre de 2012, por medio del decreto 1956, debidamente tramitado y suscrito por el Alcalde (s) Fernando Salamé, se prorrogó la contrata a diversos funcionarios, entre los que se encuentran los recurridos, a contar del 1° de enero de 2013 y mientras fueren necesarios sus servicios, los que no podrán exceder de diciembre del mismo año. Estima que la autoridad, en cumplimiento de sus facultades legales y procesos internos de calificación y desempeño de los empleados, determinó, en la oportunidad legal, prorrogar dichas contratas en los

términos

señalados

por

existir

justificación

legal

y

presupuestaria para ello. Luego, el 28 y 31 de diciembre del año 2012 respectivamente, invocado razones de buen servicio y sin fundar adecuadamente cuales serían dichas razones, la Municipalidad puso término a la contrata de los recurridos. Explica que la recurrida habiendo puesto término

a las

contratas al concurrir el mecanismo “Mientras eran necesarias sus servicios”, debe, en el acto administrativo que así lo decide, exponer las razones que justifican la exoneración.

Una

interpretación contrarias, importaría aceptar que la decisión de permanencia de un empleado a contrata, se halla sujeta a la mera voluntad del Jefe superior del servicios quien por una circunstancia subjetiva anticipar su término por motivos ajenas a la eficiente e idónea administración de los medios y de la administración pública, que por mandato del artículo 5° de la Ley de Bases de la Administración del Estado, está obligado a cumplir.

El recurrente señala que, con el actuar del recurrido, se han conculcado los siguientes derechos fundamentales: 1.- El derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona, consagrado en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República. Señalan que la integridad psíquica y física de los funcionarios se ve afectada por la injusta desvinculación de la que han sido víctimas, importado un tormento injustificado y un conjunto de actos que atentan contra su existencia, que solo se explica por el caprichoso actuar del señor Alcalde recurrido. 2.- La igualdad ante la Ley, garantizado en el artículo 19 N°2 de nuestra Carta Fundamental. Estima que el despido de sus representados es contrario a la Constitución Política de la República que prohíbe toda discriminación arbitraria, es decir, contraria, a la justicia, razón y el bien común. Agrega que en este caso se les ha permitido seguir con sus contratas a determinados funcionarios

y a ellos derechamente no, lo que es una

discriminación arbitraria. En la especie, el único parámetro usado por el señor Alcalde recurrido es precisamente el de desvincular a personas

contratadas

por

administraciones

cuestionar sus informes, evaluaciones

anteriores,

sin

o la legalidad de su

desvinculación, indicando que sus asistidos son todos ex integrantes de las fuerzas armadas y carabineros, lo que hace entendible que la motivación del Alcalde, para poner fin a sus contratas, obedece a consideraciones ideológicas más que de desempeño. 3.- El derecho de propiedad, establecida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. A este respecto señala que se transgrede el derecho pacífico y tranquilo de la propiedad de los recurrentes, toda vez que el señor Alcalde obvió

el derecho al cargo, que tenían mientras durara la prórroga celebrada legalmente. Que el acto recurrido en arbitrario e ilegal infringiendo las normas constitucionales invocadas

como también el inciso

segundo del artículo 11 de la Ley 19.880 sobre bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la administración del Estado que exige a la administración que su decisiones contenga la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. Que en este caso es insuficiente expresar que el término de las contratas se deben a “razones de bien servicio”, faltando en ello el fundamento de la resolución, debido a que sus contratas se había prorrogado por tres años seguidos y además se había decidido hacerlo para el año siguiente. A fojas 62 comparece Juan Carlos Zapata Vergara, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Recoleta evacua informe respectivo, solicitando que el recursode protección sea rechazado en todas sus partes, por no ser efectivos los hechos en que se funda, de acuerdo a los siguientes antecedentes: a.- Según las facultades que se le otorga al Alcalde según la Ley 18.695 Orgánica de Municipalidades y lo señalado en la Ley 18.883 Estatuto Administrativo de los funcionarios Municipales, permiten a esta autoridad comunal poner término a los servicios de funcionarios a contrata en los casos que la contratación ha sido dispuesta con la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios”, lo que puede tener lugar, sin mayor fundamento, en cualquier momento que lo estime conveniente, lo que ha sidoresueltoen Dictámenes de la Contraloría General de la República tales como: 59.574 de 17 de diciembre de 2008, 78.935 de 28 de diciembre de

2010, 5822 de 28 de enero de 2011, 59012 de 26 de septiembre de 2012. b) Señala que el vínculo que une a los servidores públicos con la administración y que se conoce como “vinculo estatutario”, en su sentido amplio, supone la sujeción de los funcionarios, empleados o servidores públicos aun régimen de derecho público, preestablecido, unilateral, que se inicia con el nombramiento y termina, para el personal a contrata, que lo ha sido nombrado con la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios”, en la oportunidad que la autoridad lo estime conveniente. CONSIDERANDO. Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción extraordinaria, destinada a restaurar el imperio del derecho en los casos que, por un acto arbitrario e ilegal, se haya privado, perturbado o amenazado los derechos fundamentales indicados en la citada norma. Segundo: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él-, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Tercero Que los recurrentes han fundado el presente recurso en el hecho que se les puso término a su nombramiento a la contrata prorrogada para todo el año 2013

-según Decreto

N°1958/2012,de fecha 28 de noviembre de 2012,de la Ilustre Municipalidad de Recoleta-mediante actos de fechas 28 y 31 de diciembre de 2012, sin señalar los motivos para ello, lo que importaría un acto arbitrario e ilegal.

Cuarto: Que conforme a la documentación acompañada por la recurrida, los actos por los cuales se les puso término a las contratas de los recurrentes, según las fechas que en estos constan, son en realidad las notificaciones del término de sus servicos, las que señalan para cada uno de igual forma -excluyendo su nombre, cédula de identidad y cargo respectivamente-, lo siguiente: “Acta de notificación. Por el presente acto, vengo en notificar a don (…) que a contar del 1 de enero de 2013, se ha dispuesto el término de su designación a Contrata, (…) nombrada mediante Decreto N°1956 de fecha 28 de noviembre de 2012”. Se visualiza en todas ellas que se encuentran debidamente firmadas por los recurrentes. Quinto: Que lo que ha quedado determinado en estos autos, es que a los recurrentes según decreto N°1956/2012 de fecha 28 de noviembre de 2012, de la Ilustre Municipalidad de Recoleta, se les prorrogó la contrata a contar del 01.01.2013 y hasta el 31.12.2013, acto que fue suscrito por el Alcalde (S) Fernando Salamé Saldías y por el secretario Municipal Horacio Novoa Medina; luego con fechas 28 y 31 de diciembre se les efectuó las notificaciones referidas en el considerando anterior, procediéndose a emitir el decreto de término respectivo con fecha posterior: el 21 de enero de 2013 a Eliberto Orlando Durán Castillo, Ricardo Juan Aguilera Aranda, Jorge Luis Espinoza Azocar, Eugenio Elizardo Carrillo Viguelas, Luis Hernán Mera Barraza, Juan Ricardo Osses Aravena, Patricio Alfonso Osorio Bórquez, Juan Evangelista Quinteros Moreno, Julio Neftalí Soto Castillo, Héctor Alexis Calane Novoa, Patricio Orlando Vergara Rosas, y Hugo Vargas Paredes; el 28 de enero de 2013 a Julio Enzo Hurtado Lazcano, Víctor Soto Pozo y el 29 de enero de 2013 a Rosalino Augusto Aravena Quezada como a Francisco Leonel Santibáñez Faúndez.

Cabe consignar que tales decretos de término de los cargos a contrata fueron dictados con posterioridad a la interposición del presente recurso de protección. Sexto:

Que

según

la

Ley

18.883,

sobre

Estatuto

Administrativo para Funcionarios Municipales dispone en su inciso segundo señala que:

“ (…) la dotación de las

municipalidades podrá comprender cargos a contrata, los que tendrán el carácter de transitorios”, precisando en su inciso tercero lo siguiente: “Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan cesarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación, a lo menos”. Séptimo: Que como lo señala el recurrido, puede poder término anticipado a las contratas mientras el decreto que las designa lleve consigo la frase “mientras sean necesarios sus servicios”, como lo ha señalado reiterantemente la Contraloría General de la Republica como aquel mismo lo señala, eso sí, se debe agregar a ello que se requiere de un acto administrativo formal y que sea fundado, requisito éste que se colige de los artículos 11 inciso segundo, 16 y 41 inciso cuarto de la Ley 19880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Octavo: Que como se ha expresado, a los recurrentes, se les prorrogó el cargo que servían a contrata, por un nuevo periodo, a contar del 01 de enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2013, sin que sea suficiente justificación para poner término a la misma una simple “acta de notificación”, lo que implica un acto informal y, por ende, arbitrario e ilegal, al faltar la dictación y tramitación del decreto respectivo. A lo anterior cabe agregar que resulta

irregular notificar a los interesados un acto inexistente, ya que consta de los antecedentes allegados a la causa que las resoluciones que los desvinculan son posteriores. Noveno: Que tales actos impugnados, arbitrarios e ilegales, por carecer de fundamento y de la naturaleza requerida para poner término a un acto administrativo anterior, afecta la igualdad ante la Ley desde que los recurrentes han sido discriminados arbitrariamente en relación a los otros funcionarios que, incluidos en el Decreto 1958/2012, de 20 de noviembre de 2012 se les prorrogó sus contrataciones, debiendo permanecer en sus funciones hasta el término legal o hasta que sus servicios dejen de ser efectivamente necesarios. Décimo: Que el derecho a la vida es protegido por esta vía constitucional desde que, al menos, es amenazada por un acto ilegítimo de un tercero, situación que no tiene cabida en este caso. Tampoco se ha vulnerado el derecho a la integridad física y psíquica debido a que si bien la situación que han vivido los recurrentes puede producir una aflicción en su fuero interno, es una situación que los seres humanos están expuestos frente a las vicisitudes de la vida y ante una infracción normativa que los perjudique, pero lo que protege este recurso es aquella conducta ilegítima destinada o dirigida directamente a ese fin, lo que no ocurre en la especie. Y de conformidad al artículo 20 de la Constitución Política de la República y con lo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge la acción constitucional impetrada a fojas 1 y, en consecuencia, se deja sin efecto el término de las contratas servidas por los recurrentes según notificaciones de fecha 28 y 31 de diciembre de 2012, y con el fin de restablecer el imperio del

derecho se dispone la reincorporación de los recurrentes hasta el 31 de diciembre de 2013, con costas. Regístrese y Archívese si no se apelare. N°Proteccion-1287-2013. No firma el Ministro (S) señor Durán, por encontrarse ausente.

Dictada por la Segunda Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Jessica Gonzalez Troncoso e integrada por el Ministro suplente Enrique Durán Branchi y por el abogado integrante señor AngelCruchaga Gandarillas.

Autorizado por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.

En Santiago, a nueve de septiembre de dos mil trece, notifique en secretaría por el estado diario la resolución precedente.