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Santiago, veintiuno de abril de dos mil diecisiete. Vistos y teniendo ...

21 abr. 2017 - Santiago, veintiuno de abril de dos mil diecisiete. Vistos y teniendo presente: 1 )° A fojas 27, Ana Mara Vergara Ruiz, abogada, en.
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Foja: 150 Ciento Cincuenta

Santiago, veintiuno de abril de dos mil diecisiete. Vistos y teniendo pres ente: 1 °) A fojas 27,

Ana María Vergara Ruiz, abogada, en

representación de Is apre Cruz Blanca S.A . interpone recurso de reclamación contra la Resolución Exenta SS/N° 265, de fecha 9 de marzo de 2016, pronunciada por la Superint endencia de Salud , que rechazó el recurso de reposición deducido en contra de la Resolución Exenta IF/ N° 180, de 26 de mayo de 2015, que le impuso a su representada dos multas de 1.000 y 1.600 Unidades de Fomento, por transgredir lo dispuesto en las Circulares IF/N° 116 de 2010 e IF/N° 160 de 2011, respectivamente. Indica que la recurrida mediante Oficio Ord. IF N° 7.232, de 17 de octubre de 2014, comunicó los cargos efectuados a su representada y que son los siguientes: "1.- Incumplimiento de las instrucciones establecidas en el punto

1.2 de la Circular IF/N° 116 de 21 de abril del año 2010, atendidas las siguientes situaciones: a) Mantener en su poder la totalidad de las copias de los 7 FUN individualizados en el presente oficio, firmados en blanco por los cotizantes; b) Mantener en su poder el ejemplar del afiliado de 28 FUN, cuyos ejemplares estaban completados y firmados, pero sin entregar a éstos las copias respectivas. En un caso el agente también mantenía la copia del afiliado de la declaración de salud; c) Mantener en su poder 1 Declaración de Salud, firmada en blanco por el cotizante, no entregando a ésta la copia respectiva.", y "2.- Excluir a ciertas personas de la posibilidad de solicitar la

afiliación, a priori, sobre la base de consideraciones expresamente prohibidas en la citada Circular IF/ N° 160, considerado una edad máxima de ingreso según lo señalado en el punto 5 precedente."

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Indica,

en

relación

a

la

primera

multa,

cursada

por

incumplimiento de las instrucciones establecidas en la Circular IF/ N° 116, de 2011, que la Superintendencia no ha reparado en la doble dependencia de los agentes de ventas, pues tienen una de orden civil laboral de su empleador y tienen, además, una dependencia administrativa de la Superintendencia de Salud, entidad que los fiscaliza, conforme a lo previsto en el artículo 110 N ° 16 del DFL 1 de 2005, del Ministerio de Salud, entidad que incluso dedica un t ítulo entero a los agentes de ventas de las Isapres en el Compendio de Procedimientos. En cuanto a los hechos que componen el primer cargo, es claro que se deben a responsabilidad personal de esos agentes de ventas, al existir norma expresa en la normativa previsional, como en la jurisprudencia de la misma Superintendencia, por lo que no corresponde hacer efectiva en la Isapre que deba responder por el hecho de sus dependientes. En cambio, respecto de esos agentes, la reclamada omitió toda sanción. Por lo anterior, la sanci ón impuesta a la Isapre en el ámbito administrativo no cumple con el elemento de la culpabilidad o reproche normativo, puesto que los hechos establecidos en el proceso sancionatorio determinan que materialmente las infracciones fueron cometidas por agentes de ventas, los que est án administrativamente sujetos al control de la reclamada, la cual ha omitido todo reproche a esas personas. En relación con la segunda infracción, fundada en la prohibici ón de discriminación establecida en la Circular IF/ N° 160 de 2011, señala que en concreto lo que se está sancionando es la deficiente respuesta de los agentes de venta y no por la circunstancia de excluir a priori; es decir, la fiscalización trastocó los hechos en una prueba de conocimientos de los agentes de venta y por ello se sanciona a la Isapre, de lo que se sigue que los hechos prohibidos no est án demostrados y se “presume” la existencia de solicitudes no tramitadas. Finalmente, cuestiona la reiteración aplicada al imponer las multas, ya que se habría infringido el principio del non bis in ídem,

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toda vez que para dar correcta aplicaci ón a ese principio es necesario que los hechos anteriores no hayan sido objeto de sanción, lo que en la especie no ocurre, pues esos hechos sí habían sido sancionados mediante Resolución Exenta IF/N° 226, de 18 de junio de 2014. Por otra parte, en ninguna parte de las resoluciones se consigna las fechas de las suscripciones en blanco que se imputan, ni el momento en que debían haber sido entregadas las copias a los cotizantes, ni la fecha en que supuestamente fueron excluidos de afiliarse determinadas personas. Estas fechas eran esenciales para poder colegir la reiteración. Pide que se acoja el recurso de reclamación interpuesto, ordenando la anulación de la Resolución Exenta SS/N° 265, dictada por el Superintendente de Salud, con fecha 9 de marzo de 2016, por estar viciado de ilegalidad, dejando sin efecto la multa y, en subsidio, sustituirla por una amonestación o bien reducirla en su monto, según lo estime esta Corte. 2 °) Que, a fojas 84, Sebastián Pavlovic Jeldres, Superintendente de Salud, comienza por señalar que las multas impugnadas por la Isapre Cruz Blanca S.A se originaron en una fiscalizaci ón a 14 sucursales de esa institución, desde Arica a Punta Arenas. En primer lugar, en parte alguna, tanto en la tramitaci ón administrativa como en el presente recurso, la Isapre reclamante controvirtió la existencia de los hechos detectados en la fiscalizaci ón, sino más bien ha querido responsabilizar a sus propios agentes de venta, pese a que las normas vulneradas generan deberes y obligaciones para las Isapres y no para sus ejecutivos. En efecto, conforme al párrafo 1.2 de la Circular IF/N° 116 de 2010, es obligación de la Isapre y no de sus agentes de venta entregar a los afiliados copia de los antecedentes suscritos por el interesado al momento de requerir la afiliación al sistema. Por otra parte, la contraparte en el contrato de salud es la Isapre y no el agente de

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venta, que es un dependiente y subordinado de aquella. Es insostenible que pretenda evadir sus responsabilidades. En cuanto a la segunda infracción, tampoco la Isapre controvierte los hechos constitutivos de la infracción, la cual est á suficientemente acreditada en razón de las declaraciones de los agentes de ventas de las sucursales fiscalizadas, como tambi én del documento “Reglas del Negocio”, detectado en la sucursal de Coihaique. Respecto de la reiteración, el planteamiento de la reclamante es errado, por cuanto ya se ha zanjado en la jurisprudencia que reiteración no es sinónimo de reincidencia. En efecto, en la especie basta que el hecho objeto de la infracción haya sido cometido en los doce meses anteriores, sin que se exija que la conducta anterior haya sido castigada por una decisión ejecutoriada. As í lo ha entendido la Excma. Corte Suprema. Por último, indica que no procede que se discuta la rebaja de la multa o su cambio por una sanción de amonestación en sede judicial, toda vez que la revisión del órgano jurisdiccional se limita a establecer si la actuación de la Superintendencia reclamada se ajusta a la ley, impidiendo que se revise el mérito de su actuaci ón, en virtud de las facultades sancionadoras. Pide el rechazo de la reclamación, con costas, por no tener siquiera motivo plausible para litigar. 3 °) Que el presente recurso de reclamación, procede contra la resolución de la Superintendencia de Salud, en relaci ón con las instituciones de salud previsional, cuando ese organismo fiscalizador ha rechazado la reposición deducida contra una resolución dictada por misma entidad, conforme lo indica el artículo 113 inciso 3 ° del D.F.L. N° 1 del año 2005, del Ministerio de Salud. 4 °) Que, aunque la ley no lo ha señalado de manera explícita, resulta evidente que el reclamo a que se refiere el art ículo 113 tiene lugar cuando la decisión que lo motiva contraviene la ley o la diversa normativa reglamentaria que regula el sector, incluida por cierto la

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emanada de la propia Superintendencia, y también cuando pueda parecer arbitraria o desproporcionada. 5 °) Que, en lo que respecta al primero de los cargos formulados, esto es no dar cumplimiento a lo establecido en la Circular 116, de lo aseverado por el propio reclamante en su arbitrio queda claro que reconoce lisa y llanamente la efectividad de los hechos que sirvieron de base para constatar la infracción referida, por lo que -en consecuenciano puede discutir ahora la Isapre reclamante su procedencia o pretender desligar su responsabilidad en los agentes de venta. Este último argumento, además de ingenuo, demuestra un absoluto desconocimiento de las atribuciones que tiene la Superintendencia de Salud, conforme a los numerales 4, 6, 8, 9, 10, 13 y 16 del art ículo 110 del D. F. L. 1 de 2005, citado, respecto de las instituciones de salud previsional. Al no aportar ningún antecedente nuevo y teniendo presente además el contexto de la Circular 116 de 2010, que claramente est á dirigida a las Isapres, las que son responsables directamente del cumplimiento de esas normas, en base a las facultades de la Superintendencia, antes indicadas, debe ratificarse la infracci ón a esa Circular, no solo por haber sido constatada, sino adem ás porque la misma institución privada la reconoce. 6 °) En lo que respecta a la segunda infracci ón, esto es la que vulnera la Circular 160 de 2011, al igual que en el caso anterior, tampoco discute la Isapre la efectividad de lo ocurrido, lo que se demostró con lo aseverado por agentes de venta de las sucursales fiscalizadas y con un texto emanado de la misma Isapre, que daba instrucciones a sus funcionarios sobre cómo proceder respecto de aquellos que no convenía afiliar. 7 °) Que, en lo atinente a la reiteración, tal como lo sostiene la reclamada, confunde la Isapre ese concepto con la reincidencia, por lo que no puede haber infracción al principio del non bis in ídem. Basta en la reiteración que los hechos que son objeto del reproche hayan sido

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cometidos con antelación por la misma Isapre en el lapso de doce meses anteriores a la nueva infracción constatada, aunque el castigo haya sido posterior. Por lo tanto, no se advierte ilegalidad alguna en ese proceder, pues se ha aplicado en rigor lo que dispone el inciso 2° del artículo 220 del D.F.L. 1 de 2005. 8 °) Por último, claramente no es atribución de esta Corte rebajar el monto de la multa impuesta, sino únicamente revisar la legalidad de las sanciones impuestas, concluyéndose -en este caso- que las multas se han aplicado dentro del rango que establece el citado art ículo 220, considerando incluso el aumento por la reiteraci ón, al haber sido ya sancionada la Isapre respectiva por hechos de la misma naturaleza, ocurridos dentro de los doce meses anteriores al per íodo de fiscalización. 9 °) En consecuencia, al no advertirse ilegalidad alguna en la Resolución Exenta SS/N° 265, de 9 de marzo de 2016, de la Superintendencia de Salud, que rechazó el recurso jer árquico de la Isapre Cruz Blanca contra la Resolución Exenta IF/N ° 180 de 26 de mayo de 2015, que impuso a esa Isapre dos multas de 1.000 UF y 1.600 UF, por incumplimiento a la Circular IF/N° 116 de 2010 y por infracción reiterada a la prohibición de discriminación, contemplada en la Circular IF/N° 160 de 2010, su reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, con costas, al ser totalmente vencida y carecer de motivo plausible para litigar. Por los fundamentos anteriores, más lo prevenido en el art ículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República; art ículos 110 números 4, 6, 8, 9, 10, 13 y 16; 113, 114 y 220 del D.F.L. 1 de 2005, del Ministerio de Salud y Circulares IF/N° 116 de 21 de abril del año 2010 e IF/N° 160 de 3 de noviembre del año 2011 de la Superintendencia de Salud, se rec haza , con costas, el reclamo de fs. 27, interpuesto por Ana María Vergara Ruiz, en representaci ón de Isapre Cruz Blanca S.A. contra la Superintendencia de Salud.

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Aplíquese, en su oportunidad, a beneficio fiscal la cantidad que da cuenta la boleta de consignación de fojas 1. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción del Ministro (S) señor Tomás Gray. Rol N ° 3.486-2016.

Pronunciada por la Octav a Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones

de

Santiag o , Presidida por el Ministro señor

Alejandro Madrid Crohare

e integrada además por el Ministro (S)

señor Tomás Gray Gariazzo y abogada integrante señora Paola Herrera Fuenzalida, quien no firma por encontrarse ausente.

ALEJANDRO MADRID CROHARE MINISTRO Fecha: 21/04/2017 13:00:31

TOMAS GUILLERMO GRAY GARIAZZO MINISTRO(S) Fecha: 21/04/2017 13:22:11

SONIA VICTORIA QUILODRAN LE BERT MINISTRO DE FE Fecha: 21/04/2017 14:28:32

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Pronunciado por la Octava Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Alejandro Madrid C. y Ministro Suplente Tomas Gray G. Santiago, veintiuno de abril de dos mil diecisiete.

En Santiago, a veintiuno de abril de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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