Lima, once de julio de dos mil diecisiete VISTA; La

10 oct. 2017 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA ... dos mil quince, que corre en fojas mil doscientos noventa y cuatro a mil trescientos .... Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia apelada de fecha.
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SEDE PALACIO DE JUSTICIA, Secretario De Sala - Suprema:NAUPARI SALDIVAR ANA MARIA /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú Fecha: 10/10/2017 09:24:03,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL - CERTIFICACIÓN DEL CONTENIDO

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL N° 17391 – 2016 LIMA Reintegro de beneficios sociales y otros PROCESO ORDINARIO SUMILLA: La asignación por cumplimiento de objetivos empresariales (ACOE), al haber sido abonadas por el empleador a favor del trabajador a título de liberalidad y condicionado al cumplimiento de metas que debían ser fijadas por la propia empleadora, lleva a concluir que no constituye remuneración para efectos del cálculo de la compensación por tiempo de servicios y de las utilidades.

Lima, once de julio de dos mil diecisiete

VISTA; La causa número diecisiete mil trescientos noventa y uno, guion dos mil dieciséis, guion LIMA; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, con la adhesión de los señores jueces supremos: Arévalo Vela, Rodas Ramírez y Calderón Puertas; y el voto en discordia del señor juez supremo Malca Guaylupo con la adhesión de los señores jueces supremos Yrivarren Fallaque y Chaves Zapater; en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado con fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil cuatrocientos trece a

mil

cuatrocientos veintisiete, contra la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil trescientos cincuenta a mil trescientos setenta y tres, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, que corre en fojas mil doscientos noventa y cuatro a mil trescientos dos, que declaró infundada la demanda, y reformándola declararon fundada; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Willian Mormontoy Farfán, sobre reintegro de beneficios sociales y otros.

CAUSALES DEL RECURSO:

La empresa recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Aplicación indebida del artículo 176° del Código Civil; ii) In terpretación errónea del 1

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artículo 19° del Texto Único Ordenado del Decreto L egislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-97-TR; y iii) Contradicción con otras resoluciones de la Corte Superior pronunciadas en casos objetivamente similares. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo. Segundo: En cuanto a la causal prevista en el ítem i), si bien señala cuál es la norma que ha sido aplicada de manera indebida; sin embargo, no precisa cuál es la que debió aplicarse; en consecuencia, incumple la exigencia establecida en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo e n improcedente.

Tercero: En lo referente a la causal prevista en el ítem ii), señala que el Colegiado Superior considera el pago de las gratificaciones extraordinarias como pagos a cuenta de la asignación extraordinaria por cumplimiento de objetivos empresariales (ACOE), y que dichos pagos tendrían naturaleza remunerativa; sin embargo, la Sala no advierte que su representada se comprometió a otorgar a favor del actor y a título de liberalidad la asignación reclamada, como pago extraordinario adicional a la remuneración fija anual. Refiere además, que la dicha asignación al no encontrarse dentro de los conceptos establecidos en la norma denunciada, no constituye remuneración bajo ningún efecto legal, situación que no ha sido prevista por el Colegiado Superior que ha considerado que el ACOE tiene carácter remunerativo.

En ese sentido, se verifica que la empresa demandada ha cumplido con señalar cuál considera que es la correcta interpretación de la norma citada; por lo que, se

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ha cumplido con lo establecido en el inciso b) del artículo 58° de la Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en procedente.

Cuarto: Respecto a la causal comprendida en el ítem iii), se advierte que la empresa recurrente no cumple con lo dispuesto en el literal d) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; pues al sustentar la causal denunciada, se verifica que no existe desarrollo destinado a vincular la contradicción de la decisión adoptada por la Sala Superior con las resoluciones que alega; además, no cumple con fundamentar en qué consiste la contradicción alegada, limitándose a señalar de manera genérica que dichas sentencias reconocen el carácter remunerativo de la asignación por cumplimiento de objetivos empresariales anuales, deviniendo por ello en improcedente.

Quinto: De la pretensión demandada A fin de establecer si en el caso de autos, se ha incurrido en las causales declaradas procedentes, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso, ya que sin hechos no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de lo que ha sido materia de controversia y de lo decidido por las instancias de mérito: En ese sentido, se verifica en fojas diecinueve a treinta y uno, el escrito de demanda presentado por el demandante Willian Mormontoy Farfán, en la que pretende el pago de la suma de un millón ciento treinta y dos mil setecientos seis con 22/100 soles (S/.1´2132,706.22), por concepto de reintegro de remuneraciones y beneficios sociales sustentado en el no pago de la asignación por cumplimiento de objetivos empresariales anuales acordado en el contrato de trabajo, así como el reintegro por compensación por tiempo de servicios y la participación de utilidades, más intereses legales, con costas y costos del proceso.

Sexto: Pronunciamiento de las instancias de mérito

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El Juez del Vigésimo Sexto Juzgado Especializado de trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia apelada de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, declaró infundada la demanda, señalando como ratio decidendi en que basa su decisión: i) los conceptos pagados por la demandada, no son de Asignación por Cumplimiento de Objetivos Empresariales, debido a que no se originaron en un contrato de trabajo, sino más bien estos conceptos fueron otorgados a título de liberalidad a favor del actor; ii) se encuentra acreditado que la Asignación por Cumplimiento de Objetivos Empresariales (ACOE) constituyó un concepto no remunerativo pues estuvo sujeto a condición suspensiva.

La Primera Sala Laboral Permanente de la mencionada Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, revocó la Sentencia apelada y reformándola declararon fundada en parte, disponiendo el pago de la suma de sesenta y ocho mil ochocientos novena y uno con 67/100 soles (S/.68,891.67) al considerar que: i) De la lectura de la Cláusula Octava del contrato de trabajo celebrado se verifica que las partes acordaron el pago de una remuneración integral anual a partir de enero de mil novecientos noventa y cinco a ser abonada en forma mensual, la misma que comprendía todos los beneficios legales y convencionales; ii) Asimismo, en forma adicional se pactó que la demandante percibiría un pago cuyo concepto se denominó asignación por cumplimiento de objetivos empresariales – ACOE; iii) De los medios probatorios, se advierte que la demandada no cumplió con señalar los objetivos a cumplir, omisión que mantuvo desde la celebración del contrato de trabajo; en tal sentido, al no obrar en autos ningún medio de prueba a través del cual la demandada acredite alguna razón objetiva para no haber cumplido con dicha obligación, le corresponde a la demandante el reintegro de la remuneración solicitada.

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Sétimo: En lo referente a la causal de interpretación errónea declarada procedente, se debe tener en cuenta que el artículo 19° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Com pensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-9 7-TR precisa que: “No se consideran remuneraciones computables las siguientes: a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego (…)”.

Octavo: Conforme a lo establecido en la norma citada precedentemente, se desprende que no se consideran como remuneraciones computables a las gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente a título de liberalidad por el empleador; siendo en el caso materia de análisis, que del contenido del Informe pericial de fojas ciento noventa y uno a , se advierte que la demandada efectuó el pago anual por concepto de gratificaciones: 1) Gratificación Extraordinaria por Cumplimiento de Objetivos 1996 en la suma de cincuenta y dos mil doscientos cincuenta con 00/100 soles (S/.52,250.00), abonado en el mes de abril de mil novecientos noventa y seis; 2) Gratificación Extraordinaria por Éxito de la Oferta Pública de Acciones 1996 en la suma de treinta y cuatro mil trescientos cuatro con 65/100 soles (S/.34,304.65), abonado en el mes de marzo de mil novecientos noventa y siete; 3) Gratificación Extraordinaria por Éxito alcanzado en la Colocación de Instrumentos Financieros en el año 1997 en la suma de treinta y cuatro mil trescientos cincuenta con 00/100 nuevos soles (S/.34,350.00), abonado en el mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho; 4) Gratificación Extraordinaria por Cumplimiento de Metas del Contrato de Concesión de 1998 en la suma de cuarenta mil trescientos ocho con 00/100 nuevos soles (S/.40,308.00), abonado en el mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve. 5

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Si bien se acredita los pagos por conceptos de gratificaciones extraordinarias al actor durante los años mil novecientos noventa y cinco a dos mil tres, los montos que se han abonado varían, por lo que obedecen a diferentes factores para su cálculo, constituyendo Gratificaciones Extraordinarias de naturaleza distinta abonadas a favor del demandante a título de liberalidad del empleador, y siendo que estaba condicionado a algunas metas que debían ser fijadas por la propia empleadora, lleva a la afirmación innegable de no considerar a la asignación por cumplimiento de objetivos empresariales (ACOE) como parte de las remuneraciones para efectos del cálculo de otros beneficios, como son para el caso de autos la compensación por tiempo de servicios y las utilidades, deviniendo la causal denunciada en fundada.

Décimo Primero: En ese orden de ideas, es evidente que el Colegiado Superior al dilucidar la controversia ha incurrido en interpretación errónea del artículo 19° del Texto Único Ordenado del Decreto L egislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR; en consecuencia, el recurso de casación interpuesto deviene en fundado.

Por las consideraciones expuestas:

DECISIÓN:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado con fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil cuatrocientos trece a mil cuatrocientos veintisiete; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista

de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil trescientos cincuenta a mil trescientos setenta y tres; y actuando en sede de instancia: 6

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CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, que corre en fojas mil doscientos noventa y cuatro a mil trescientos dos, que declaró infundada la demanda; y DISPUSIERON la publicación de la

presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Willian Mormontoy Farfán, sobre reintegro de beneficios sociales y otros; y los devolvieron.

S.S. ARÉVALO VELA

RODAS RAMIREZ

CALDERON PUERTAS

DE LA ROSA BEDRIÑANA Lbmn/Jvm.

EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO MALCA GUAYLUPO, CON LA ADHESIÓN DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS YRIVARREN FALLAQUE Y CHAVES ZAPATER, ES COMO SIGUE: VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Telefónica del Perú S.A.A.,

mediante escrito presentado el veintiséis de julio de dos mil

dieciséis, que corre en fojas mil cuatrocientos trece a mil cuatrocientos veintisiete, contra la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil trescientos cincuenta a mil trescientos sesenta y tres, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, que corre en fojas mil doscientos noventa y cuatro a mil trescientos dos, que declaró infundada la demanda, y reformándola declaró fundada; cumple con los requisitos de forma

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contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de l Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentran conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas diecinueve a treinta y uno, que el actor solicita el reintegro de remuneraciones y beneficios sociales, por el no pago de la asignación por cumplimiento de objetivos empresariales anuales, por la suma de un millón ciento treinta y dos mil setecientos seis con 22/100 nuevos soles (1’132,706.22); más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso:

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i) Aplicación indebida del artículo 176° del Código Civil. ii) Interpretación errónea del artículo 19° del Tex to Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR. iii) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia de la República, en las Casaciones Nos. 16857-2014, 2610-2009, 1249-2009. Sexto: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se debe decir que existe aplicación indebida de una norma de derecho material, cuando se aplica una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. En el caso concreto, se advierte que la parte recurrente señala la norma que se habría aplicado indebidamente; sin embargo, no precisa la norma que debió aplicarse, aspecto relevante para analizar la causal invocada; por lo que no cumple con lo previsto en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo e n improcedente. Sétimo: En relación a la causal contenida en el ítem ii), se debe señalar que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, el juzgador al analizarla le da un sentido distinto al que corresponde. Al respecto, se aprecia que la parte recurrente no ha descrito con claridad cuál sería la correcta interpretación de la norma, pues se advierte a través de los argumentos que sustentan su causal, que pretende que esta Sala Suprema revise nuevamente los hechos y pruebas aportados en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; en consecuencia, no cumple con lo establecido en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente. Octavo: Respecto a la causal prevista en el ítem iii), corresponde expresar que la parte impugnante no ha descrito de manera clara cuales son los fundamentos que sustentan las contradicciones con cada Casación invocada, pues se limita a citar de 9

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manera genérica el considerando pertinente, sobre el carácter no remunerativo de las gratificaciones extraordinarias; en consecuencia, al no cumplir con lo previsto en el inciso d) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021: NUESTRO VOTO es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado el veintiséis de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil cuatrocientos trece a mil cuatrocientos veintisiete; y SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Willian Mormontoy Farfán, sobre reintegro de remuneraciones y otro; y se devuelvan.

S.S. YRIVARREN FALLAQUE

CHAVES ZAPATER

MALCA GUAYLUPO

Jmrp/Jvm

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