En Madrid a treinta de julio de dos mil trece. Vistos en ... - El Derecho

11 sept. 2013 - En el centro de trabajo que constituye el aeropuerto de Barajas hay un único comité de empresa en el que CSIF-F no tiene representación.
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En Madrid a treinta de julio de dos mil trece. Vistos en juicio oral y público por la Ilma. Sra. Dª Gloria Rodríguez Barroso, Magistrada-Juez, en refuerzo del Juzgado de lo Social número Ocho de Madrid, los presentes autos con el número anteriormente señalado, sobre tutela de derechos fundamentales (libertad sindical), seguidos a instancia de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF-F), representada por el letrado, D. Miguel Ángel Cano Serrano, frente a Entidad Pública Empresarial AENA Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, y Aena Aeropuertos, SA, representadas por la letrada, Dª Yolanda Otero Sánchez, Comisiones Obreras (CCOO), representada por la letrada, Dª Francisca Virseda Iniesta, Unión General de Trabajadores (UGT), representada por el letrado, D. Antonio Barbacil Lozano, Unión Sindical Obrera (USO), representada por la letrada, Dª Mª Isabel Cruz Hernández, Confederación General del Trabajo (CGT), representada por el letrado, D. Isaías Santos Gullón y Confederación de Sindicatos Profesionales Aéreos (CSPA), representada por el letrado, D. Gonzalo Lucendo de Miguel, con citación del Ministerio Fiscal, que no comparece, se procede, por la autoridad conferida en la Constitución, que dimana del pueblo español, a dictar la presente resolución. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Se presentó demanda por la parte actora, con fecha 29 de mayo de 2013, que fue turnada por reparto a este juzgado, celebrándose la vista del juicio oral el 15 de julio de 2013, que tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, (LRJS), con el resultado que consta, en la grabación registrada en soporte DVD. La demandante, se ratificó en su demanda, ampliando la demanda frente a AENA Aeropuertos, SA, aclarando que la indemnización adicional se solicita exclusivamente respecto a AENA. Se ha demandado al resto de centrales sindicales para constitución correcta de la litis. Considera que la supresión del correo electrónico corporativo constituye conducta antisindical y persecución. Tras constitución de Sección Sindical CSIF-F en el Aeropuerto de Madrid-Barajas en septiembre de 2012 se facilita cuenta corporativa ([email protected]) que disfrutó de forma ininterrumpida durante cinco meses y que fue suprimida por la trascendente actividad sindical desempeñada. Las elecciones ya se habían celebrado (10.05.2011). El objeto de creación de la Sección Sindical es conseguir implantación en próximas elecciones que tendrán lugar en el 2015. Dada la extensión del centro de trabajo (más de seis kilómetros) constituye un daño efectivo. El delegado no cuenta con horas sindicales y en su escaso tiempo libre tiene que desempeñar tareas representativas. Posteriormente se abrió cuenta en gmail que fue bloqueada el 22.05.2013 coincidiendo con publicación en el periódico "El Mundo" el 11.05.2013. El daño es mayor por haber permitido el funcionamiento de la cuenta que ha sido suprimida. Así mismo, la denegación de solicitud para acceder a zonas del aeropuerto conculca libertad sindical. El delegado trabaja en zona restringida y en condición de trabajador no tiene restricciones que se producen en condición de delegado sindical. Para informar

sobre actividad tiene que tener acceso a otras zonas (como resto de miembros del Comité) y la denegación supone obstáculo a esa actividad. La política de uso del correo electrónico corporativo (documento 35, punto 3.1.2) no recoge ninguna de las causas que ha motivado la restricción. Por la demandada, aceptando la ampliación efectuada considerando que de esa forma se constituye correctamente el litis consorcio pasivo necesario, se opone a la pretensión. En el centro de trabajo que constituye el aeropuerto de Barajas hay un único comité de empresa en el que CSIF-F no tiene representación. No es sindicato más representativo. Sólo cuenta con dos representantes en el aeropuerto de Gran Canarias y la Sección Sindical de Madrid está constituida por un único delegado sindical. La Sección Sindical sólo cuenta con las garantías del artículo 10 de la LOLS. Conforme a los artículos 164 y 165 del Convenio Colectivo es necesaria presencia en el Comité de Empresa o condición de mayor representatividad a nivel estatal. La El correo se utilizó sin haber sido autorizado conforme a trámites oportunos y al detectarse el error fue suprimido el 25.02.2013. La mayor implantación y mayor representación son condiciones con cualidad relevante que determina una singular posición jurídica. A cada trabajador se permite el uso del correo electrónico durante veinte minutos diarios, siempre fuera del horario de trabajo. No hay obligación de poner a disposición ni ordenador, ni servidor. Respecto a la solicitud de eliminación de filtro de gmail se permite que desde un servidor externo se reciban comunicaciones siempre que no vulnere normativa de seguridad respecto a envío masivo de correos. Desde la cuenta de gmail que venía utilizando se enviaron simultáneamente más de trescientos correos y supone utilización de medios mecánicos que incumplen normativa. El filtrado se efectúa por sistema automático concertado con McAfee que por coordenadas predeterminadas detecta anomalías. Se califica como generador de spam por envío masivo y se notifica que debe cumplirse normativa. Nuevamente el 04.06.2013 se remiten correos masivos. Se ha copiado la agenda de direcciones. La necesidad de filtrar responde a cuestiones de seguridad y para correcto funcionamiento del sistema y se aplica a otras entidades. Es posible que el usuario seleccione el correo recibido como "deseado". Respecto a la petición de libre acceso es una petición genérica que no puede estimarse. Dada la condición de aeropuerto es necesario respectar controles en las diferentes zonas de seguridad cuyo acceso ha sido denegado por no tener representación en el Comité del centro de trabajo. Se ha remitido respuesta indicando las condiciones en las que se puede acceder. La zona denominada CGA es el centro neurálgico con especial control de seguridad en la que los trabajadores han solicitado la restricción de visitas. El SATE es zona restringida donde se ubican las cintas de transporte con especial cobertura por riesgos laborales. El patio de carrillos se encuentra dentro del SATE. En el SATE no prestan servicios trabajadores de AENA, sino de SIEMENS. No se le ha denegado acceso, se permite con determinados condicionantes de seguridad. No corresponde indemnización que además resulta excesiva. Ha podido seguir ejerciendo su actividad. No supone indemnización automática. No se han establecido las bases de la indemnización. Por la representación de Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de

Trabajadores (UGT), Unión Sindical Obrera (USO), Confederación General del Trabajo (CGT) y Confederación de Sindicatos Profesionales Aéreos (CSPA), se planteó excepción por falta de legitimación pasiva y respecto al fondo solicitó sentencia ajustada a derecho. En fase de conclusiones, por la representación de CSPA, se indicó la improcedencia de considerarse correos SPAM, aquellos que derivan de actividad sindical debiendo tenerse en consideración la doctrina de los propios actos al haber sido inicialmente reconocida la cuenta. Las partes propusieron las partes que consideraron oportunas. Se practicaron las que se consideraron pertinentes y tras la elevación de sus conclusiones a definitivas quedaron las actuaciones para dictar la oportuna resolución. SEGUNDO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes. Hechos Probados: Primero.- Con fecha 28 de septiembre de 2012, se constituyó la Sección Sindical CSI-F Aena, en el aeropuerto de Madrid-Barajas, ostentando la condición de Delegado Sindical, D. … que ostenta categoría profesional de Técnico de Comunicaciones e Información ATS (nivel D) y presta servicios en la Torre de Control (T4-Satélite). (Conformidad). Segundo.- La demandada reconoció a la Sección Sindical CSI-F la utilización de una cuenta de correo electrónico corporativo ([email protected]) que fue utilizada durante cinco meses para uso sindical. (Conformidad). Tercero.- La demandante ha efectuado amplia actividad sindical, al menos, durante el período de octubre 2012 a febrero de 2013. (Se tienen por reproducidos los documentos aportados con la demanda números veinticuatro a ciento veintisiete). Cuarto.- Con fecha 8 de enero de 2013, el Delegado Sindical de la demandante, remitió comunicación al Director del Aeropuerto (con copia a otros responsables y al Comité de Empresa), solicitando permisos de acceso al CGA (acceso y huella digital) y a la Zona del SATE (banda roja), con la finalidad de contactar directamente con empleados simpatizantes o afiliados a la central sindical. (Se tiene por reproducida la solicitud obrante al folio 75, aportada con la demanda y obrante también en la prueba documental de la demandada al número once). Quinto.- El 9 de enero de 2013, el Jefe de División de Seguridad Aeroportuaria, remitió contestación a la solicitud, denegando el acceso directo a las zonas solicitadas por no formar parte del Comité de Centro y carecer de representatividad tanto a nivel de centro como a nivel estatal. En caso de necesidad puntual se ofrece acompañamiento y acceso para lo que debe informarse previamente indicando fecha, hora y lugar a visitar. (Se tiene por reproducida la contestación documentada al número diez de los aportados por la demandada AENA).

Sexto.- Con fecha 22 de febrero de 2013, el Jefe de la División de Relaciones Laborales de la demandada, remite comunicación a la demandante, informando sobre revocación de la cuenta de correo electrónico, con efectos de 25 de febrero, conforme a política de acceso a internet, al carecer de consideración legal de sindicato más representativo a nivel estatal, así como de representación unitaria en el Comité de Centro del aeropuerto. (Se tiene por reproducida la comunicación aportada junto con la demanda, folio 127 y obrante también en la prueba de AENA, documento doce). Séptimo.- Existe un protocolo de actuación relativo a "Política de uso de correo electrónico corporativo" que se tiene por reproducido obrando al ramo de prueba de ambas partes (folio 128 y documento 1.2 de AENA). En el apartado 3.2.5 del protocolo se prevé la posibilidad de envíos masivos de correos electrónicos a un número de destinatarios superior al permitido, solicitándolo a través de la unidad de soporte DSI o por correo a la lista "Distribución masiva de correo". En el Anexo II, se establece el límite de 50 direcciones de correo como número máximo de destinatarios en un mismo mensaje. Octavo.- Tras la revocación de la cuenta de correo corporativa, la demandante utiliza la cuenta [email protected]. Noveno.- El 11.05.2013, se difundió en el periódico "El Mundo", una noticia relacionada con la iniciativa de la Sección Sindical demandante para reducir los vehículos de los directivos de AENA. (Documento obrante al folio 198). Décimo.- Con fecha 29.05.2013, se incluyó la cuenta [email protected] en la lista de generadores de SPAM por reenvío masivo de correos electrónicos, siendo restaurada el 31.05.2013 con indicación de que el reenvío masivo sería considerado como generador de SPAM. (Documento obrante al folio 371). Undécimo.- El 05.06.2013, se incluyó nuevamente la cuenta de gmail de CSIF como generadora de SPAM. (Se tiene por reproducidos los documentos de los folios 372 a 395). Décimo Segundo.- Se tienen por reproducidos los correos electrónicos remitidos desde la cuenta [email protected] (desde 03.04.2013 a 04.06.2013), que obran a los folios 373 a 395 (documental de AENA). Décimo Tercero.- De conformidad con las normas de seguridad aeroportuaria, en el aeropuerto de Barajas hay diferentes zonas de seguridad que exigen autorización y acreditación diferente. Se distingue la zona "lado tierra" o zona pública y la "zona de operaciones" (zona de circulación de los aeropuertos, terrenos y edificios adyacentes o partes de ellos en la que está restringido el acceso) que se divide en zonas de acceso controlado; zonas restringidas de seguridad y zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad. (Se tiene por reproducida la Resolución de 16.07.2012 que obra al folio 230).

Décimo Cuarto.- El Delegado Sindical de la Sección demandante, presta servicios en la Torre de Control, zona de acceso controlado. Décimo Quinto.- La zona denominada "CGA" es zona de acceso controlado y la zona "SATE" es zona restringida. Dentro de la zona SATE, se encuentra el "patio de carrillos". En la zona SATE, prestan servicios trabajadores subcontratados con Siemens. Décimo Sexto.- El aeropuerto de Barajas consta de tres edificios terminales, un edificio satélite y dos diques (uno de los cuales puede casi considerarse una terminal), además de una terminal dedicada exclusivamente a carga. La división espacial utilizada en la nomenclatura del aeropuerto es T1, T2, T3, T4 y T4-S. Cuenta con dos zonas principales de hangares y cuatro pistas físicas paralelas dos a dos, así como con tres torres de control (Norte, Oeste y Sur). La distancia entre terminales es superior a dos kilómetros. Décimo Séptimo.- Conforme a información del Ministerio de Fomento la extensión del aeropuerto, aproximadamente es de 1.925 hectáreas. Décimo Octavo.- El número de trabajadores de AENA, que prestan servicios en el aeropuerto de Barajas a fecha 11.05.2011, era de 1.273. (Se tiene por reproducido el documento nueve de AENA). Décimo Noveno.- El Delegado Sindical de CSIF-Aena del centro de trabajo del aeropuerto de Barajas asiste a las reuniones del Comité de Empresa y del Comité de Seguridad e Higiene, con voz pero sin voto. Vigésimo.- Resulta de aplicación el I Convenio Colectivo del Grupo de Empresas AENA (Entidad Pública Empresarial Aena y Aena Aeropuertos, SA), publicado en el BOE de 20 de diciembre de 2011, Número 305. Vigésimo Primero.- No resulta preceptivo el intento de conciliación previa (artículo 64 LRJS). FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Fundamentación relato fáctivo.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS, se ponen de manifiesto los elementos de convicción que, junto con la valoración conjunta de la prueba, sometida a los principios de imparcialidad y sana crítica, han determinado el relato de hechos probados y así, en relación con: - Hechos probados primero y segundo: no existe discrepancia. - Hecho probado tercero: resulta de los documentos indicados. - Hechos probados cuarto a sexto: conforme a la documental referida.

- Hecho probado séptimo: el protocolo ha sido aportado por ambas partes. - Hecho probado octavo: no existe discrepancia, resultado de los datos facilitados en relación a las últimas elecciones sindicales. - Hechos probados noveno: información obrante al folio 198. - Hechos probados décimo a décimo segundo: conforme a los documentos señalados. - Hecho probado décimo tercero: resulta de la testifical (Sr. B. en su condición de Responsable de Seguridad del Aeropuerto y coincidente con la normativa referida. - Hecho probado décimo cuarto v décimo quinto: no existe debate respecto al lugar de prestación de servicios del Delegado demandante y las condiciones de seguridad se pusieron de manifiesto con la testifical del Responsable de Seguridad. - Hecho probado décimo sexto a décimo octavo: hecho público y notorio que se obtiene de la información pública que aparece en la web oficial de AENA. - Hecho probado noveno: no existe divergencia. - Hecho probado vigésimo: norma convencional aplicable. - Hecho probado vigésimo primero: resulta de la normativa procesal aplicable. SEGUNDO.- Cuestiones de debate.- Efectuada la exposición de las partes (antecedentes) y fijado el relato fáctico, así como los medios probatorios que han permitido alcanzar la convicción expuesta, se ha de entrar en un breve análisis normativo para posteriormente abordar la excepción planteada y las cuestiones que constituyen el objeto de debate. TERCERO.- Breve resumen normativo.- Se considera adecuado reflejar de forma previa, alguna de las cuestiones normativas que se consideran trascendentes para resolver el debate planteado y a las que se aludirá, posteriormente, de forma menos detallada. Señala el artículo 8.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo: a) Constituir secciones sindicales de conformidad con los Estatutos del Sindicato. b) Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal en la empresa.

e) Recibir la información que le remita su sindicato. En el número 2 y sin perjuicio de mejores condiciones de los convenios colectivos, las Secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación en las Administraciones Públicas o cuenten con delegados de personal tendrán derecho a que la empresa ponga a su disposición un tablón de anuncios, negociación colectiva y utilización de local adecuado. Por su parte, el artículo 10.3 de la misma Ley Orgánica, establece para los delegados sindicales que no formen parte del comité de empresa, las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación y sin perjuicio de mejoras por convenio colectivo, tienen derecho a acceder a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del Comité de empresa, debiendo guardar sigilo profesional; asistir a las reuniones de comités de empresa y órganos internos en materia de seguridad e higiene (con voz pero sin voto) y a ser oídos, por la empresa, de forma previa a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato, en particular y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos. Se diferencian las consecuencias de ostentar la condición de mayor representatividad o implantación en los comités de empresa que supone una mejora respecto a determinados medios materiales manteniéndose, en todo caso, el derecho a distribuir información sindical, recibir información del sindicato, acceder a información facilitada por la empresa, derecho a formar parte de los órganos representativos, en los que serán escuchados (con voz pero sin voto), así corno a ser oídos ante determinadas medidas de carácter colectivo. Por su parte y en esa línea, las previsiones de los artículos 164 a 167 del 1 Convenio Colectivo del Grupo AENA, recoge disposiciones relativas a las Secciones Sindicales. Así, en el artículo 164.2 se reitera la previsión legal del derecho del Delegado Sindical a celebrar reuniones, recaudar cuotas y distribuir información sindical fuera de las horas de trabajo, e incluso, dentro de las mismas, cuando la empresa lo autorice y no perturbe la actividad normal del trabajo. En el artículo 165 para aquellas Secciones Sindicales que cuenten con presencia en el Comité de centro o tengan un 10 por 100 de representación en el ámbito del Grupo, dispondrán de determinados medios materiales (local con mobiliario, enseres y tablón de anuncios). En el artículo 166 se prevé la posibilidad de celebrar reuniones por las Secciones Sindicales. Podrán convocar y celebrar asambleas en los centros de trabajo igual que el Estatuto prevé para los comités de centro o delegados de personal.

Finalmente, el artículo 167 del Convenio, reconoce al Delegado Sindical la representación y defensa de los intereses del Sindicato y sus afiliados, con las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa. CUARTO.- Excepción.- Falta de legitimación pasiva de las codemandadas.- Se formuló por la representación de las organizaciones sindicales codemandadas, CCOO, UGT, USO, CGT y CSPA, excepción de falta de legitimación pasiva, al considerar que no siendo los sujetos causantes de la vulneración no pueden resultar afectados por la resolución que se adopte. La correcta constitución del debate, exigía el emplazamiento de las organizaciones sindicales que, cuando menos, debían ser escuchadas respecto a una decisión que afecta a la promoción de la acción sindical, pero dado que existe coincidencia entre las partes de que ese llamamiento lo ha sido a los efectos de la correcta constitución del litigio y no apreciándose legitimación "ad causara", deberá efectuarse, pronunciamiento absolutorio respecto a las organizaciones sindicales codemandadas. QUINTO.- Cuestiones de fondo planteadas.- Considera la parte actora que la revocación del uso de la cuenta de correo corporativo ([email protected]), el filtro en la cuenta de gmail (csif. [email protected]) y las restricciones de acceso al Delegado Sindical de CSIF-Aena, suponen una vulneración del Derecho Fundamental a la Libertad Sindical, solicitando la restitución de la cuenta de correo corporativa, la supresión del filtro, el libre acceso y la compensación por los daños y perjuicios ocasionados. Pueden ser analizadas, conjuntamente, las cuestiones relativas a la cuenta de correo corporativo y a las condiciones de acceso a zonas de seguridad restringida, dado que son las mismas causas las que originan su denegación. Señala ASNA, que la Sección Sindical CSIF-Aena, y en consecuencia, su Delegado Sindical, no puede disponer de los medios materiales que ostentan los sindicatos que reúnen la condición de más representativos o cuentan con presencia en el Comité de Empresa y por esa misma razón deniega el 9 de enero de 2013, la solicitud de acceso a la zona CGA y SATE. En ambos casos, ampara su decisión en el tenor de los artículos 164 y 165 del Convenio Colectivo, añadiendo el coste adicional que supone el mantenimiento de los sistemas informáticos. La numerosa doctrina y jurisprudencia, principalmente en relación al uso del correo electrónico, servirá como referencia importante, debiendo partirse de la diferencia entre los supuestos en que ninguna organización sindical cuenta con el uso del correo electrónico, de aquellos en los que como ocurre en el supuesto debatido, se ha de valorar su uso, en función de la distinta cualidad representativa que ostentan los agentes sindicales. Conforme a la reciente jurisprudencia y doctrina, de la que es reflejo la Sentencia

del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2012 y sin perjuicio del análisis que precisará cada concreta situación, no vulnera la Libertad Sindical la denegación de la instauración de un cauce informático "ex novo", que supone costes adicionales significativos cuando no existe apoyo en mandato convencional. No es esa la situación contemplada, (por ello, no resulta de aplicación la jurisprudencia y doctrina invocada por la demandada) en la que se ha de valorar si el uso del sistema de comunicación que ya está siendo aprovechado por otras organizaciones sindicales puede restringirse a la demandante, Sección Sindical CSIF-Aena por las razones expuestas. En ese ámbito resulta muy clarificadora la Sentencia del TSJ de Madrid de 3 de diciembre de 2010, al sintetizar que en el mareo de la acción sindical, el artículo 8.1.c) de la LOLS atribuye a los trabajadores afiliados el derecho a recibir la información que les remita su sindicato. Señala la Sentencia, que en el mismo precepto, apartado 2 e) se dispone lo que denomina "derecho de prestación" frente al "derecho de libertad". El derecho a recibir información es claramente un derecho de libertad (sin interferencias por parte del empresario) y los medios que deben facilitarse (tablón de anuncios y local) son "derechos de prestación" puesto que supone la asunción de una obligación. En todo caso, ninguno de estos preceptos reconoce de forma expresa el derecho de las organizaciones sindicales a acceder al sistema informático de comunicación de la empresa. En la práctica, dicho acceso puede pactarse a través de convenios o acuerdos colectivos o concederse voluntariamente por el propio empresario. Ello, no significa la inexistencia del derecho a la utilización de esos medios, sino la necesidad de avanzar en el análisis del contenido de la pretensión y su naturaleza. Señala el Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia de 07.11.2005, que el derecho a informar a los representados, afiliados o no, forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la libertad sindical, puesto que la transmisión de noticias de interés sindical, el flujo de información entre el Sindicato y los trabajadores, es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical y propicia el desarrollo de la democracia v del pluralismo sindical. En definitiva, constituye un "elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical" (STC 94/1995, de 19 de junio), una expresión central, por tanto de la acción sindical y, por ello, del contenido esencial del derecho fundamental. Dado que, como integrante de ese contenido esencial, se encuentra la obligación del empresario de no adoptar decisiones de carácter meramente negativo, disuasorias o impeditivas del desarrollo del derecho, continua indicando el Tribunal Constitucional que en los casos en los que ya existe en la empresa la infraestructura de comunicación idónea deberá realizarse una ponderación de los intereses en juego, de forma que pesa sobre el empresario el deber de mantener

al sindicato en el goce pacífico de los instrumentos aptos para su acción sindical, siempre que tales medios existan, su utilización no perjudique la finalidad para la que fueron creados por la empresa y se respeten los límites v reglas de uso siguientes: 1º) La comunicación no podrá perturbar la actividad normal de la empresa. 2º) No podrá perjudicar el uso específico empresarial preordenado para el mismo. 3º) No podrá ocasionar gravámenes adicionales para el empresario, significativamente la asunción de mayores costes. Éstos últimos, son los parámetros, que junto con las previsiones del artículo 8 y 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, nos permiten resolver la cuestión planteada. No se trata de dilucidar si la Sección Sindical CSIF-Aena, ostenta el derecho a utilizar el correo electrónico corporativo o el acceso a las zonas restringidas, sino de ponderar las circunstancias concurrentes que avalen una legítima restricción de esos instrumentos de comunicación, dado que ambos, al formar parte de la libertad para informar a los trabajadores, son elemento del núcleo esencial del derecho a la libertad sindical. Respecto al derecho de información de los Delegados Sindicales, en su condición de representantes de las Secciones Sindicales constituidas conforme a los dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, nos recuerda la aludida Sentencia del TSJ de Madrid, que se erigen en la forma natural de presencia de los Sindicatos en el seno de las empresas para llevar a cabo la actividad sindical que les es propia y que la Ley Orgánica de Libertad Sindical otorga a los delegados sindicales iguales derechos y garantías que el Estatuto de los Trabajadores destina a los miembros de los comités de empresa y a éstos como instituciones de representación electiva de los trabajadores. Gozan del derecho a recibir información del empresario, pesa sobre ellos el derecho a mantener informados a sus representados y la obligación de guardar el sigilo como el resto de representantes. Especialmente significativa resulta la referencia que efectúa la Sentencia a la que venimos aludiendo al señalar que la transmisión de noticias de interés sindical, ese flujo de información entre el sindicato y sus afiliados, entre los delegados sindicales y los trabajadores es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical, propicia el desarrollo de la democracia v del pluralismo sindical y en definitiva constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical (SSTC 94/1195, de 19 de junio v 168/1996, de 25 de noviembre. La ampliación de sus derechos de información aparece como medida apta para garantizar el respeto de las normas laborales. El reforzamiento de las facultades de información de los representantes legales,.. ha de redundar necesariamente en una mayor efectividad de la actuación de estas últimas y también de la Inspección de Trabajo y por consiguiente, en un más exacto cumplimiento de las normas laborales, lo que corresponde a un interés público relevante".

Finalmente y en base a esas consideraciones, la Sentencia a la que se viene aludiendo consideró relevante la fuerte implantación del Sindicato demandante en la empresa demandada, así como el número de miembros perteneciente al mismo en el Comité de Empresa, aún, cuando no tuviera la condición de más representativo. En el escenario planteado la constitución de la Sección Sindical demandante, se ha producido cuando ya se habían celebrado las elecciones sindicales por lo que todavía no cuenta con integrantes en el Comité de Empresa, sin embargo, efectuando la ponderación de circunstancias que exige el encontramos en el ámbito del núcleo esencial de un derecho fundamental, resulta más acorde con la efectividad del derecho fundamental, el reconocimiento al mantenimiento del uso de la cuenta de correo corporativo así como el acceso a los diferentes lugares del centro de trabajo, en las mismas condiciones que el resto de organizaciones sindicales. En un centro de trabajo de las características del aeropuerto de Madrid-Barajas, dada su extensión y el número de trabajadores que prestan servicios en el mismo, no permitir la utilización del correo electrónico corporativo o ¡imitarle el acceso a determinadas zonas (a las que si pueden acceder otros representantes de los trabajadores) puede suponer la imposibilidad material para que el Delegado Sindical transmita información, informe sobre actuaciones del Sindicato, celebre reuniones o convoque asambleas, quedando en consecuencia vacías de contenido las previsiones y garantías reconocidas en la Ley Orgánica de Libertad Sindical y en el propio Convenio Colectivo (artículos 164.2, 166 y 167). Especialmente significativo resulta, como apuntó la representación de la demandante que el uso del correo corporativo ha venido siendo disfrutado ya que le fue reconocido desde la constitución de la Sección Sindical hasta cinco meses después. No está contemplada en la norma convencional (artículos 164 a 167), una situación como la que ahora nos ocupa y es evidente que el mantenimiento en la supresión del uso del correo corporativo y la limitación de acceso supone obstáculos en relación a obtener implantación sindical e incluso puede afectar a los resultados de las próximas elecciones sindicales. Si la Sección Sindical CSIF-Aena puede llegar a todos los trabajadores que prestan servicios en el aeropuerto, estará en igualdad de condiciones que el resto de organizaciones sindicales para exponer su línea de actuación en defensa de los derechos de los trabajadores, lo que se verá reflejado en los resultados electorales que a su vez determinará su implantación y el número de representantes que integrando el Comité de Empresa estarán en disposición de adoptar decisiones que afectan a la plantilla. En otro caso, se estaría limitando esas posibilidades y ello conculca la Libertad Sindical puesto que como se ha venido señalando, ese flujo de información, es el

fundamento de la participación, propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindical y constituye elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical. En ese mismo sentido se pronunció la Sentencia del TS de 23 de julio de 2008, que confirma la declaración de vulneración a la libertad sindical que efectuó la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 26.03.2007, por no permitir acceso al correo electrónico a un sindicato en igualdad de condiciones que el resto. Alcanzada la conclusión de que el derecho a informar es elemento esencial, no puede preferirse una solución que supondría priorizar el mantenimiento de la revocación sobre la base de una norma convencional que además de no regular el supuesto debatido, no parece acorde con su espíritu y finalidad, ni sobre el hipotético coste adicional, que además de no haberse acreditado se presume irrelevante dado el gran ámbito de actuación que exige el mantenimiento del resto de cuentas de correo corporativo existentes. También concurre en esa "intrascendencia" (bien entendida, en términos cualitativos y en juicio de proporcionalidad, sin despreciar el esfuerzo patrimonial que pueda suponer), el hecho de que se disfrutó de la cuenta de correo corporativo y que la razón expuesta para la revocación no fue de índole económica. Tampoco obstaculiza esa conclusión el "efecto llamada" que pudiera tener para otras organizaciones sindicales, dado que esa es una cuestión que podrá que dilucidarse en cada caso concreto y que deriva de la complejidad y extensión de un centro de trabajo como el aeropuerto de Barajas, que origina un amplio abanico de representantes de los trabajadores. Retomando lo relativo a la restricción de entrada a determinadas zonas, aún, cuando las partes debatieron ampliamente sobre las condiciones de seguridad a la que pertenece el concreto puesto de trabajo del Delegado de CSIF, lo relevante y así se ha indicado anteriormente, es que no se aprecia razón para que se limite su acceso, en su condición de Delegado Sindical, considerando que éste debe posibilitarse, en las mismas circunstancias que al resto de representantes de los trabajadores, respetando lógicamente las indicaciones de seguridad que se marcan por la empleadora, sin que sea un obstáculo el respeto a las condiciones de seguridad, ni la existencia de trabajadores en régimen de subcontratación. Conoce el Delegado Sindical y está obligado a respetar, la normativa de Seguridad e Higiene en el Trabajo y entra dentro de su ámbito de actuación, la recepción de información y coordinación con otros representantes en supuestos de subcontratación, de conformidad con lo establecido en el número 4 del artículo 42 del ET, por lo que tampoco puede considerarse esa circunstancia como justificativa de la denegación del acceso. Será su actuación, en igualdad de condiciones, la que determinará su nivel de

implantación, ya que los electores habrán podido acceder a la información y valorarán la calidad de la acción sindical, expresión del pluralismo sindical. Cuestión distinta es la solicitud que se efectúa respecto a la supresión del filtro a la cuenta de correo electrónico de la cuenta canalizada a través de gmail. La estimación, en los términos solicitados, supondría, dejar sin efecto, algunas de las líneas de actuación que se describen en el Protocolo de uso del correo electrónico lo que además de no estar amparado por los límites que anteriormente se describieron respecto al derecho y condiciones de uso de los medios informáticos, supondría poner en peligro el funcionamiento del sistema. Señala reiteradamente la jurisprudencia y doctrina (STC 281/2005), que el modo de ejercicio del derecho de información a través de los procedimientos informáticos no puede perturbar la actividad normal de la empresa, ni perjudicarse el uso específico empresarial preordenado para el instrumento en cuestión, ni pretenderse que deba prevalecer el interés del uso sindical. En caso de conflicto, prevalece la función empresarial que motivo su puesta en funcionamiento e incluso se indica que resulta constitucionalmente lícito que la empresa determine las condiciones de utilización para fines sindicales de las comunicaciones electrónicas, siempre que no las excluyera en términos absolutos. En el supuesto planteado la limitación se refiere al envío masivo de correos electrónicos que se limita en el protocolo a cincuenta, estableciéndose un mecanismo expreso para el envío masivo. No se ha constatado que se haya bloqueado la cuenta de correo de la Sección Sindical por considerarse SPAM sus correos, sino que el sistema discriminó la superación del número permitido. No resulta objeto de debate lo relativo a la forma de remisión de correos masivos, ni se cuenta con los elementos que permiten abordar esa cuestión, por lo que no puede accederse a la petición efectuada respecto a la eliminación del filtro en el uso de la cuenta csif aena@gmail. com. Previsiblemente, esta cuestión que afecta a todas las organizaciones sindicales exigirá un análisis específico y podrá ser resuelta entre las partes mediante los oportunos mecanismos de negociación pero como se ha manifestado, exceden del ámbito planteado. SEXTO.- Indemnización por daños y perjuicios por daños morales. Señala la parte actora, que la vulneración del derecho a la libertad sindical conlleva un perjuicio que valora en seis mil euros, que no precisa de determinación por el nuevo tenor literal del artículo 183.1 de la LRJS. De conformidad con lo establecido en el artículo 183.1 de la LRJS, la sentencia debe contener un pronunciamiento sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u

otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. El número 2 del referido artículo 183 de la LRJS, que el Tribunal se ha de pronunciar sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño. Guarda correlación con la previsión del artículo 179 del mismo texto procesal que en su número tres exige la especificación de los diversos daños y perjuicios y que salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para su determinación. A este respecto es conocida la discrepancia entre el Tribunal Supremo que en propia revisión de su doctrina (siendo un ejemplo la reciente Sentencia de 15.04.2013, ha entendido que es exigible la acreditación de las bases y elementos de ambos tipos de indemnización, (por daños morales y por daños y perjuicios), considerando superada la "automaticidad de la indemnización", y el Tribunal Constitucional, que ha estimado que procede indemnizar los daños morales, flexibilizando en gran medida los requisitos de prueba, al entender que lesión de derecho fundamental y daño moral se encuentran unidos. Así, el TC, en su sentencia 247/2006 de fecha 24 de julio de 2006 y en relación al derecho a la libertad sindical, considerando irreprochable el criterio del Tribunal Supremo, advierte que a veces no es factible aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, aceptando como elementos que permite acreditar y cuantificar el daño, entre otros, la intensidad y agresividad del comportamiento antisindical "y su finalidad disuasoria (tanto para el demandante de amparo como para el resto del colectivo de trabajadores al que aquél pertenecía)". La Sentencia del TSJ de Asturias de 16 de noviembre de 2012, efectúa un pormenorizado análisis de esta disyuntiva, entendiendo que la redacción del artículo 183 de la LRJS supone un camino intermedio. Esa misma es la línea del TSJ de Galicia de 14 de mayo de 2013, considera que la actual norma procesal, para garantizar una tutela más efectiva y real, no descuida la regulación de una tutela indemnizatoria adecuada a la gravedad de la lesión que supone atentar contra un derecho fundamental. Se precisa que sólo, para el supuesto de resarcimiento del daño moral, implícito al quebranto en el derecho fundamental, se prevé por el legislador y por la doctrina constitucional la posibilidad de compensación sin establecer los elementos que determinan su cuantifican y siempre que sea difícil su estimación detallada. En otro caso, deben establecerse las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización, incluyendo gravedad, duración y consecuencias del daño o

las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador. Tras esa precisión, debe contemplarse la dificultad probatoria respecto al daño moral que supone la vulneración de un derecho fundamental (se trata de bienes personales y por tanto de difícil estimación), valorándose para el establecimiento de la compensación, el resarcimiento suficiente de la víctima ("restitución íntegra", dentro de lo posible) y la contribución a la finalidad de prevenir el daño, aceptándose de esa forma la normativa comunitaria en materia de discriminación y por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación a la llamada “justicia disuasoria”. En el debate que se contempla, no se considera exigible la acreditación de los elementos de la existencia del daño moral que se entienden intrínsecos a la vulneración del derecho fundamental pero tampoco se considera que el "resarcimiento suficiente", la restitución a la situación anterior y la finalidad disuasoria, precise, en el supuesto que nos ocupa de establecimiento de indemnización por daños morales, valorándose que pese a las restricciones de uso, derivadas del Protocolo empresarial, se ha podido utilizar la cuenta de gmail, no encontrándonos en época de proceso electoral, lo que hubiera podido suponer mayor perjuicio. SÉPTIMO.- Efectos de la declaración.- De conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la LRJS, y ante la declaración de existencia de vulneración de derechos fundamentales, que se concreta en la existencia de una lesión o vulneración del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 de la Constitución, se declara la nulidad radical del comportamiento empresarial al revocar el uso de la cuenta de correo electrónica (csif. [email protected]), así corno al no conceder el acceso al Delegado Sindical de CSIF en las mismas condiciones que al resto de organizaciones sindicales, y se ordena el cese inmediato de esa actuación, disponiéndose el restablecimiento de la cuenta de correo corporativo y la impartición de instrucciones oportunas a fin de que se pueda acceder, en el centro de trabajo, a las mismas zonas y en las mismas condiciones que el resto de sindicatos. OCTAVO.- Recurso.- Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación conforme al artículo 191.3.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En virtud de los anteriores hechos y fundamentos, se dicta el siguiente: FALLO Se estima la demanda formulada por la Sección Sindical Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF-AENA), declarando la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical (artículo 28 de la Constitución Española) y en consecuencia: Se declara la nulidad radical de la conducta seguida por Entidad Pública Empresarial Aena Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, y Aena Aeropuertos, SA, consistente en revocar la cuenta de correo electrónico corporativo ([email protected]) y no permitir, al Delegado

Sindical de CSIF, el acceso a lugares ubicados en el centro de trabajo (aeropuerto de Madrid-Barajas), en las mismas condiciones que el resto de organizaciones sindicales. Se condena, a Entidad Pública Empresarial Aena Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, y Aena Aeropuertos, SA, en el ámbito que a cada una de ellas competa, al cese inmediato de ese comportamiento, restituyendo el uso de la cuenta de correo corporativo e impartiendo las instrucciones oportunas para facilitar el acceso, al Delegado Sindical de CSIF, a los lugares del centro de trabajo, en iguales condiciones que el resto de agentes sindicales. Se absuelve de la pretensión relativa a la eliminación del filtro respecto a la cuenta de correo electrónico (csif. [email protected]) y de la petición de indemnización por daños y perjuicios. Con absolución de los codemandados Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Unión Sindical Obrera, Confederación General del Trabajo (CGT), y Confederación de Sindicatos Profesionales Aéreos. Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a autos, y hágase saber a las partes que, de conformidad con el artículo 191 de la LRJS, contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Se acuerda notificar esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, del modo siguiente: Anuncio del recurso artículo 194 LRJS. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo. Depósito Art. 229 LRJS. Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros. También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4 LRJS. Datos entidad bancaria donde realizar depósito. Cuenta abierta, en la entidad Banesto, a nombre de este Juzgado Social Ocho de Madrid con el núm. 2506/0000/67/069513 consignación de condena Art. 230 LRJS Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita

acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos. Datos entidad bancaria donde realizar consignación Cuenta abierta, en la entidad Banesto, a nombre de este Juzgado Social Ocho de Madrid con el núm. 2506/0000/67/069513 tasas judiciales: Entró en vigor el pasado 17.12.2012, (por aplicación de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre), la Ley 10/2012, de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, modificada por el Real Decreto-ley 3/2013 de 22 de febrero. Con fecha 05.06.2013 se ha dictado Acta de Pleno no jurisdiccional por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que contiene cuestiones, relativas a las tasas en la Jurisdicción Social. Por esta sentencia, definitivamente juzgando, se pronuncia, establece y firma. Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Gloria Rodríguez Barroso. Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Sr. Magistrado-Juez que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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