1 Santiago, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete. Al otrosí del

18 oct. 2017 - Santiago, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete. Al otrosí del escrito folio ... Eduardo Figueroa V. No firman, no obstante haber concurrido.
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Santiago, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete. Al otrosí del escrito folio N° 63.253-2017: estése a lo que se resolverá. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: PRIMERO: Que el acto reprochado por las recurrentes es la

dictación

por

el

Hospital

de

Puerto

Montt

de

la

Resolución Nº01303, que aprueba un nuevo organigrama en el que

la

Jefatura

de

desempeñarse

por

médicos;

ataca,

se

proveer tales

la

Unidad

enfermeras

y

además,

cargos, por

de

pasa

el

a

llamado

estimar que

Cuidado

deja

de

estar

cargo

de

a

a

concurso

para

ello infringe

el

artículo 113, inciso final, del Código Sanitario y la Norma General Administrativa Nº 19 del Minsal, al privar a las enfermeras

coordinadoras

de

la

dependencia

de

los

supervisores de los servicios, impidiéndoles velar por la correcta administración de los servicios. SEGUNDO: Que tal como lo informara el Director del Hospital, y se reconoce en el considerando Décimo del fallo en

alzada,

Orgánico

el

de

Decreto los

38,

que

establece

Establecimientos

de

el

Salud

Reglamento de

Menor

Complejidad y de los Establecimientos de Autogestión en Red,

señala

en

su

artículo

22

que

“La

administración

superior y control del Establecimiento corresponderán a su Director.”, en su artículo 11 indica que la organización administrativa está referida “al conjunto de mecanismos o procesos

administrativos

que

sostienen

la

gestión

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asistencial,

y

tales

sistemas

como

información,

que

incluyen

control

de de

unidades

y

procedimientos,

abastecimiento, gestión,

entre

contabilidad, otros,

que

se

disponen de acuerdo al plan de desarrollo estratégico del establecimiento,

para

facilitar

y

hacer

posible

las

funciones del establecimiento en forma oportuna, eficaz, eficiente y efectiva” y en el artículo 23, encomienda al Director:

c

)

organizar

internamente

el

Establecimiento

Autogestionado y asignar las tareas pendientes, pudiendo diseñar la estructura organizacional; que el Decreto Nº 140 de

2005,

que

establece

el

Reglamento

Orgánico

de

los

Servicios de Salud, en su artículo 8º reconoce dentro de las funciones administrativas del Director: “Organizar la estructura interna de la Dirección del Servicio y de sus establecimientos

dependientes,

asignar

los

cometidos

y

tareas a sus dependencias.” De este modo, no cabe duda que el Director del Hospital recurrido se encuentra facultado por ley para disponer la reorganización del establecimiento a

fin

de

perfeccionar

el

ejercicio

de

las

labores

desempeñadas en dicho recinto de salud. TERCERO:

Que

las

recurrentes

reclaman

que

la

reorganización del Hospital ha violentado el artículo 113 del Código Sanitario, que en su inciso final refiere: “Los servicios

profesionales

de

la

enfermera

comprenden

la

gestión del cuidado en lo relativo a promoción, mantención y restauración de la salud, la prevención de enfermedades o lesiones,

y

la

ejecución

de

acciones

derivadas

del

diagnóstico y tratamiento médico y el deber de velar por la

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mejor administración de los recursos de asistencia para el paciente”,

sin

Contraloría

General

051951N08 de

embargo, de

como

la

noviembre de

lo

ha

República 2008,

en

reconocido su

la gestión

la

Dictamen



del cuidado

“está vinculada a lo sustantivo de la actividad que les corresponde desempeñar a las enfermeras, sin perjuicio de que,

tal

ámbito

como

mayor

se de

ha

expuesto,

acciones,

su

por

desarrollo

lo

cual

abarca

también

un

pueden

intervenir en ella profesionales de otras especialidades, como las matronas”. CUARTO: Que por lo razonado, no se aprecia ilegalidad ni arbitrariedad del recurrido al haber actuado conforme a sus competencias legales para reorganizar las actividades que los profesionales que laboran en dicho recinto deben realizar. Por

estas

consideraciones

y

de

conformidad

con

lo

dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de dos de junio de dos mil diecisiete. Regístrese y devuélvase. Redacción

a

cargo

del

Abogado

Integrante

Sr.

Juan

Eduardo Figueroa. Rol Nº 30.339-2017. Pronunciado

por

la

Tercera

Sala

de

esta

Corte

Suprema

integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia

Sandoval

G.,

y

Sr.

Carlos

Aránguiz

Z.,

y

los

Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E., y Sr. Juan Eduardo Figueroa V. No firman, no obstante haber concurrido

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al

acuerdo

de

la

causa,

los

Abogados

Integrantes

Sr.

Rodríguez y Sr. Figueroa por estar ausentes. Santiago, 18 de octubre de 2017.

SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO MINISTRO Fecha: 18/10/2017 12:15:09

MARIA EUGENIA SANDOVAL GOUET MINISTRA Fecha: 18/10/2017 12:12:18

CARLOS RAMON ARANGUIZ ZUÑIGA MINISTRO Fecha: 18/10/2017 12:31:49

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En Santiago, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. PXVDCTBGLV