Valdivia, diez de mayo de dos mil dieciocho. I. Al

I. Al traslado conferido a fs. 233, téngase por evacuado en rebeldía de la demandante. II. Resolviendo el escrito de 2 de mayo del presente, a fs. 229 y ss.
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REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL

Valdivia, diez de mayo de dos mil dieciocho. I. Al traslado conferido a fs. 233, téngase por evacuado en rebeldía de la demandante. II. Resolviendo el escrito de 2 de mayo del presente, a fs. 229 y ss., presentado por la demandante, en que deduce reposición apelando en subsidio contra la resolución de 27 de abril de 2018, a fs. 226, que recibió la causa a prueba: Vistos: Primero. Que, la demandante solicitó suprimir el punto de prueba N°1, por considerar que no estaba relacionado con el objeto de la demanda; siendo solo un aspecto formal que se encontraba satisfecho tanto en la regla de titularidad de la acción ambiental que prevé el art. 54 de la Ley N°19.300 como en la función de las organizaciones sindicales, por lo que no sería necesaria la prueba en dicha materia. La demandante además solicitó reemplazar el punto de prueba N°2, por una redacción propuesta en su escrito. Justificó su reemplazo en atención a que las expresiones "extensión e intensidad", eran insuficientes, dado que no permitirían identificar el daño en concreto. Respecto de las voces "ecosistemas, componentes y procesos", contenidos en el mismo punto, sostuvo que al no constituir categorías normativas asociadas a la contaminación y al daño, justificaban ajustar la redacción a objeto de categorizar el daño ambiental demandado. Segundo. Que, a fs. 305 y sgte., la demanda, evacuando el traslado conferido, y en relación con la reposición presentada por la demandante, señaló que respecto de la eliminación del punto de prueba N°1, la propia argumentación sostenida por dicha parte, implicaba reconocer la necesidad de aportar prueba a ese punto. Respecto a la modificación propuesta por la demandante al punto de prueba N°2, señaló la necesidad de mantenerlo íntegro, dado que identificaba los elementos sobre los cuales recaería el daño ambiental, los que a su juicio se encontraban genéricamente expuestos por el demandante en su libelo. Tercero. Que, a lo expuesto en orden de suprimir el punto de prueba N°1, cabe indicar que la legitimación activa de la demandante constituye un hecho controvertido por la demandada en su contestación (fs. 185 y ss.). Al mismo tiempo, la legitimación es un supuesto de hecho que el Tribunal debe ponderar en la sentencia de fondo, en función a la prueba que acredite la titularidad en la relación jurídico-material debatida, como otros aspectos formales alegados por la demandada. Por todo ello, no resulta procedente suprimir el punto de prueba N°1 de la resolución recurrida, al constituir un supuesto vinculado con la acción de autos y controvertido por la contraparte. Cuarto. Que, en lo indicado por la recurrente para fundar el reemplazo del punto de prueba N°2, este Tribunal considera que los aspectos discutidos no producen confusión ni aplicación de conceptos al margen de categorías normativas, sino que

REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL establece categorías mínimas conducente a acreditar las características de los efectos ambientales de los daños demandados. Por lo anterior, la propuesta de modificación del recurrente no es acorde al objeto de la controversia de la demanda de autos. Quinto. Que, por lo expuesto, el Tribunal rechazará tanto la solicitud de eliminación del punto de prueba N°1, corno asimismo, la modificación de punto de prueba N°2, ambos contenidos en la resolución recurrida, y lo previsto en el art. 36 de la Ley N°20.600. EL TRIBUNAL RESUELVE: 1° No ha lugar al recurso de reposición promovido a fs. 229 y ss. de autos. 2° Téngase por interpuesto recurso de apelación presentado por la demandada en forma subsidiaria, concediéndose en su solo efecto devolutivo. De acuerdo a lo dispuesto por el art. 26 de la Ley N° 20.600 y art. 197 del Código de Procedimiento Civil, remítase de manera electrónica, a la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, copia fiel de los antecedentes que obran desde fs. 1 y ss., hasta la presente resolución de autos inclusive. Rol N° D 20-2016.

Pronunciada por los ministros, Sr. Iván Hunter Ampuero, Sr. Michael Hantke Domas y Sra. Sibel Villalobos Volpi.

Autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Felipe Riesco Eyzaguirre.

En Valdivia a diez de mayo de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución precedente.