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Santiago, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete. Al otrosí del escrito folio N° 63.253-2017: estése a lo que se resolverá. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: PRIMERO: Que el acto reprochado por las recurrentes es la
dictación
por
el
Hospital
de
Puerto
Montt
de
la
Resolución Nº01303, que aprueba un nuevo organigrama en el que
la
Jefatura
de
desempeñarse
por
médicos;
ataca,
se
proveer tales
la
Unidad
enfermeras
y
además,
cargos, por
de
pasa
el
a
llamado
estimar que
Cuidado
deja
de
estar
cargo
de
a
a
concurso
para
ello infringe
el
artículo 113, inciso final, del Código Sanitario y la Norma General Administrativa Nº 19 del Minsal, al privar a las enfermeras
coordinadoras
de
la
dependencia
de
los
supervisores de los servicios, impidiéndoles velar por la correcta administración de los servicios. SEGUNDO: Que tal como lo informara el Director del Hospital, y se reconoce en el considerando Décimo del fallo en
alzada,
Orgánico
el
de
Decreto los
38,
que
establece
Establecimientos
de
el
Salud
Reglamento de
Menor
Complejidad y de los Establecimientos de Autogestión en Red,
señala
en
su
artículo
22
que
“La
administración
superior y control del Establecimiento corresponderán a su Director.”, en su artículo 11 indica que la organización administrativa está referida “al conjunto de mecanismos o procesos
administrativos
que
sostienen
la
gestión
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asistencial,
y
tales
sistemas
como
información,
que
incluyen
control
de de
unidades
y
procedimientos,
abastecimiento, gestión,
entre
contabilidad, otros,
que
se
disponen de acuerdo al plan de desarrollo estratégico del establecimiento,
para
facilitar
y
hacer
posible
las
funciones del establecimiento en forma oportuna, eficaz, eficiente y efectiva” y en el artículo 23, encomienda al Director:
c
)
organizar
internamente
el
Establecimiento
Autogestionado y asignar las tareas pendientes, pudiendo diseñar la estructura organizacional; que el Decreto Nº 140 de
2005,
que
establece
el
Reglamento
Orgánico
de
los
Servicios de Salud, en su artículo 8º reconoce dentro de las funciones administrativas del Director: “Organizar la estructura interna de la Dirección del Servicio y de sus establecimientos
dependientes,
asignar
los
cometidos
y
tareas a sus dependencias.” De este modo, no cabe duda que el Director del Hospital recurrido se encuentra facultado por ley para disponer la reorganización del establecimiento a
fin
de
perfeccionar
el
ejercicio
de
las
labores
desempeñadas en dicho recinto de salud. TERCERO:
Que
las
recurrentes
reclaman
que
la
reorganización del Hospital ha violentado el artículo 113 del Código Sanitario, que en su inciso final refiere: “Los servicios
profesionales
de
la
enfermera
comprenden
la
gestión del cuidado en lo relativo a promoción, mantención y restauración de la salud, la prevención de enfermedades o lesiones,
y
la
ejecución
de
acciones
derivadas
del
diagnóstico y tratamiento médico y el deber de velar por la
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mejor administración de los recursos de asistencia para el paciente”,
sin
Contraloría
General
051951N08 de
embargo, de
como
la
noviembre de
lo
ha
República 2008,
en
reconocido su
la gestión
la
Dictamen
Nº
del cuidado
“está vinculada a lo sustantivo de la actividad que les corresponde desempeñar a las enfermeras, sin perjuicio de que,
tal
ámbito
como
mayor
se de
ha
expuesto,
acciones,
su
por
desarrollo
lo
cual
abarca
también
un
pueden
intervenir en ella profesionales de otras especialidades, como las matronas”. CUARTO: Que por lo razonado, no se aprecia ilegalidad ni arbitrariedad del recurrido al haber actuado conforme a sus competencias legales para reorganizar las actividades que los profesionales que laboran en dicho recinto deben realizar. Por
estas
consideraciones
y
de
conformidad
con
lo
dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de dos de junio de dos mil diecisiete. Regístrese y devuélvase. Redacción
a
cargo
del
Abogado
Integrante
Sr.
Juan
Eduardo Figueroa. Rol Nº 30.339-2017. Pronunciado
por
la
Tercera
Sala
de
esta
Corte
Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia
Sandoval
G.,
y
Sr.
Carlos
Aránguiz
Z.,
y
los
Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E., y Sr. Juan Eduardo Figueroa V. No firman, no obstante haber concurrido
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al
acuerdo
de
la
causa,
los
Abogados
Integrantes
Sr.
Rodríguez y Sr. Figueroa por estar ausentes. Santiago, 18 de octubre de 2017.
SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO MINISTRO Fecha: 18/10/2017 12:15:09
MARIA EUGENIA SANDOVAL GOUET MINISTRA Fecha: 18/10/2017 12:12:18
CARLOS RAMON ARANGUIZ ZUÑIGA MINISTRO Fecha: 18/10/2017 12:31:49
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En Santiago, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. PXVDCTBGLV