Santiago, siete de noviembre de dos mil doce. Vistos: A fojas 2 y siguientes don Joaquín Godoy Ibañez, ingeniero comercial y Diputado de la República, domiciliado en Avenida Pedro Montt s/n, oficina 1, piso 10° Valparaíso, V Región, deduce demanda ordinaria de indemnización de perjuicios en contra de don Vasco Moulian Herrera, licenciado en Arte, domiciliado en xxxxxxxxxxxxxxxx Santiago, por la responsabilidad que le cabría en el delito civil, o en subsidio, cuasidelito civil de que ha sido víctima en virtud de actuaciones dolosas o culpables. Atendido lo dispuesto en los artículos 2314 y 2391 del Código Civil, solicita se ordene al demandado el pago de $200.000.000 para resarcir el daño moral, más reajustes e intereses contados desde que la sentencia quede ejecutoriada o bien la suma que determine el Tribunal, con costas por las imputaciones atentatorias a su honor y honra que profiriera. Expresa que el demandado inició en julio del año 2009 una campaña difamatoria en su contra a raíz de competir ambos en la elección de Diputados por el Distrito n°13. Manifiesta que el actor era una vergüenza para Valparaíso por ser un Diputado que hace la cimarra y que proyecta una mala imagen para el país, los niños y la juventud y es por eso que por personas como Godoy la ciudadanía piensa que los parlamentarios son flojos y que el daño que se hace al parlamento es feroz, añadiendo que no revelaría detalles del programa televisivo “Contacto” porque en ese mismo minuto Godoy se tendría que bajar. También le atribuye el demandado afirmaciones absolutamente falsas relativas a la sede distrital que figuraba a su nombre ubicada en calle Montt de Valparaíso agregando haberse informado que el domicilio particular del Diputado, que pertenece a su futura suegra, doña Paula Kraushaar, se había pagado con cargo a la asignación por arriendo de sede distritales de la cámara.
Hace presente el demandante que el Ministerio Público archivó la denuncia en su contra por el delito de Fraude al Fisco previsto en el artículo 239 del Código Penal. Señala que las imputaciones falsas le causaron un gran daño al ser conocidas por toda la ciudadanía al emitirse reiteradamente a través de diversos medios de comunicación, máxime si fueron hechas en pleno período electoral. Precisa que tales aseveraciones constituyen un actuar doloso o al menos culpable por parte del demandado y que en razón de ello debe ser indemnizado por tratarse de un delito o cuasidelito civil, ya que se vio afectada su reputación y su honra. Fundamenta su decisión en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil en cuanto señala, que quien ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro es obligado a la indemnización, sin perjuicio de las penas que le impongan las leyes por dicho delito o cuasidelito y que en su caso sufrió un grave daño y de gran entidad en su honor, crédito e imagen política y profesional debido a las imputaciones falsas de que fue objeto. A fojas 154 don Vasco Moulian Herrera contesta la demanda de indemnización de perjuicios y en definitiva solicita su rechazo en todas sus partes, con costas. Dice que la crítica del diputado Godoy surge de una entrevista que da a un medio de comunicación de Valparaíso donde declara estar seguro que competirá por esa ciudad y que su candidatura coincide con la exhibición del programa “Colocamos la lupa a la Cámara de Diputados” de Informe Especial de TVN de 4 de julio de 2009, investigación periodística que alude a malas prácticas del Honorable Congreso por parlamentarios que llegan a las sesiones a marcar asistencia y luego retirarse de la sala, hablar por celular mientras sesionan, revisar redes sociales y otros en internet mientras se debate un proyecto, tener casas particulares como oficinas distritales aún cuando se le den recursos especiales para ello. Cita el relato de la periodista Angela Robledo relativa a estar vacío el hemiciclo, la que señala
que a las 10:37 había visto al Diputado Joaquín Godoy entrando al Congreso y 28 minutos más tarde salir del edificio en dirección a Santiago y que el registro oficial del Congreso lo consigna como presente. Añade que si bien no participaba del equipo periodístico del Programa “Contacto”, en función de su cargo conoció materiales de trabajo en que se examinan las prácticas del Diputado Joaquín Godoy y que de conocerse tendría que deponer su candidatura. En cuanto a la causa seguida ante la Fiscalía Regional del Ministerio Público, manifiesta que tales hechos carecieron de publicidad por lo que no se puede sostener un daño a la reputación del actor. Sostiene el demandando que las afirmaciones que se consideran gravosas las hizo a diversos medios de comunicación por lo que en la especie son aplicables las disposiciones sobre responsabilidad que establece la ley 19.733 sobre Libertad de Opinión e Información y ejercicio del periodismo. Invoca el artículo 2331 del Código Civil que da derecho a obtener indemnización de daños y perjuicios por los delitos penados por la ley de acuerdo a las reglas generales y que la injuria y calumnia a que se refiere el artículo 29 de la ley recién citada, da derecho a indemnización por el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral. Argumenta que al no haber un fallo en una causa criminal que lo sancione como autor de injuria o calumnia, la indemnización de perjuicios es improcedente. Sostiene el demandando que nuestra Constitución Política contempla la libertad de expresión y pensamiento y que tal derecho comprende la libertad de buscar y recibir información e ideas de otra índole, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística y que las disposiciones de nuestra
Constitución Política la complementa la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en los números 1, 2 y 3 del artículo 13 sobre Libertad de Pensamiento y Expresión. Finalmente sostiene que las expresiones referidas son recogidas por el derecho a la libertad de expresión y no han podido afectar la honra del Diputado, ni su crédito o reputación profesional y afirma que la crítica formulada dice relación con una valoración personal y lícita de un ciudadano contendor y los hechos narrados recaen sobre conductas que causan preocupación y son de interés público. Consecuencialmente pide rechazar la demanda en todas sus partes, con costas. A fojas 164 rola replica de la parte demandante donde reitera de manera más suscinta los argumentos vertidos en su demanda. A fojas 184 y siguientes rola la duplica del demandado donde sostiene argumentos idénticos a los dados al contestar la demanda. Se recibió la causa a prueba rindiéndose la testimonial que rola en autos y también la absolución de posiciones por parte del demandante y del demandado. A solicitud del actor el Excelentísimo Tribunal Constitucional declaró inaplicable por ser contrario a la Constitución la norma del artículo 2331 de nuestro Código Civil en cuanto exige que para obtener una indemnización pecuniaria se pruebe daño emergente o lucro cesante que pueda apreciarse en dinero. También se acompañó por parte del demandante certificado de asistencia del Diputado señor Godoy Ibañez a las sesiones de la Cámara, emitido por el Secretario Accidental de la Cámara de Diputados don Ariel Alvarez Alvarez y por el Secretario General de la misma.
Se citó a las partes para oír sentencia. Considerando: En cuanto a la tacha: Primero: Que fundada en el artículo 358 n°1 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada , don Vasco Moulian Herrera, dedujo tacha contra doña Paula Kraushaan Ortíz de Zárate, tacha que se basa en el hecho de ser ésta la suegra del actor, parentesco por afinidad que en su concepto es constitutivo de la aludida inhabilidad. Segundo: Que el sentenciador estima que procede acoger la tacha referida toda vez que al deponer a fs. 352 la propia testigo declara ser la suegra del demandante. En consecuencia, y de conformidad al artículo 31 del Código Civil, se encuentra en el segundo grado de parentesco por afinidad con la parte que la presenta, situación que corresponde a la causal de inhabilidad invocada. En cuanto al fondo: Tercero: Que tal como se ha dicho en la parte expositiva, don Joaquín Godoy Ibañez dedujo demanda de indemnización de perjuicio contra don Vasco Moulian Herrera por el delito civil o cuasidelito civil de que dice haber sido víctima exigiendo a título de reparación del daño moral sufrido el pago de $200.000.000, más reajustes e intereses desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada, o bien la suma que determine el tribunal, con costas. Cuarto: Que el fundamento de la acción indemnizatoria planteada por el señor Godoy es la campaña difamatoria llevada a cabo en su contra por el demandado cuando ambos figuraban como posibles candidatos a parlamentarios por la Unión Demócrata Independiente, oportunidad en la que expresó que “para Valparaíso era una vergüenza tener a un diputado que hace la cimarra y que por personas como Godoy la ciudadanía
cree que todos los parlamentarios son flojos” y que no revelaría detalles del programa “Contacto” porque en ese mismo momento Godoy se tendría que “bajar”. Agrega que a raíz de acusaciones del señor Moulian, el Ministerio Público inició una investigación en su contra, proceso que no ha permitido establecer la veracidad de las imputaciones relativas a su inasistencia a sesiones de la Cámara de Diputados, como asimismo al uso indebido de las asignaciones de la misma cámara para oficina y domicilio en la ciudad de Valparaíso. Quinto: Que el demandado no ha desmentido el hecho de haber efectuado las afirmaciones que le atribuye el demandante, sino que por el contrario, al contestar la demanda y duplicar acepta expresamente haber vertido tales aseveraciones. En lo concerniente a poca claridad en el pago de la sede distrital del demandante, expresa que corresponde a afirmaciones dadas en el curso de una investigación judicial que carecen de la publicidad necesaria para poder considerar que daña la reputación de una persona. Sostiene el demandado que sus afirmaciones las hizo a diversos medios de comunicación, por lo que en el caso son aplicables las disposiciones de la ley n°19.733 “Sobre Libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo”. Recuerda que el artículo 40 de dicho cuerpo legal, contrariamente al artículo 2331 del Código Civil, permite indemnizar el daño moral, y que ésta se encuentra indisolublemente unida a la interposición y fallo de acciones penales. Luego reproduce el texto de la norma referida en la parte que establece que la comisión de los delitos de injuria y calumnia a que se refiere el artículo 29 dará derecho a indemnización por el daño emergente, lucro cesante y daño moral. Argumenta que el tenor del artículo 2331 de nuestro Código Civil las imputaciones injuriosas contra el honor o crédito de una persona, no dan derecho a indemnización
pecuniaria a menos que se pruebe el daño emergente o lucro cesante apreciable en dinero. Añade que para el evento de estimarse por el actor que el artículo 2331 es inconstitucional, debe alegar su inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional y mientras dicho Tribunal no haga declaración en tal sentido, la norma está vigente. Sexto: Que con fecha 12 de agosto de 2010, el demandante, don Joaquín Godoy Ibañez, requirió del Tribunal Constitucional declarar inaplicable por inconstitucionalidad el artículo 2331 de nuestro Código Civil, requerimiento que fue admitido a tramitación. Según el recurrente la citada disposición legal es inconstitucional porque infringe principalmente los artículos 1, 4, 5 inciso 2°, 6 inciso 2° y 19 n°1, 4 y 26 de la Constitución Política. Sostiene que el referido artículo 2331, que en el caso de expresiones injuriosas solo concede la indemnización cuando se acredita daño emergente o lucro cesante apreciable en dinero, excluyendo el resarcimiento del daño moral, contraviene el artículo 19 n°4 de la Constitución Política que no establece tal exigencia respecto de los derechos fundamentales sobre el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y de su familia. Séptimo: Que la parte demandada sostiene que al no haber una sentencia en causa criminal que establezca la existencia de la injuria o calumnia, es improcedente acoger una demanda fundada en la existencia de tales ilícitos a fin de indemnizar el posible daño ocasionado. Octavo: Que conviene recordar que la parte demandante no fundamenta su acción en la perpetración de un delito penal que ha ocasionado perjuicio sino en la comisión de un delito o cuasidelito civil, es decir, la comisión de un “hecho Ilícito cometido con intención de dañar que ha inferido injuria o daño a otra persona o haber perpetrado un hecho culpable sin
intención de dañar que ha inferido injuria o daño a otra persona”. (Arturo Alessandri Rodríguez “De la responsabilidad extracontractual en el Derecho Civil Chileno” Noveno: Que el demandando al contestar la demanda y al duplicar no desconoce haber emitido las expresiones que le atribuye el actor, y la existencia de las mismas fluye de los atestados de don Cristián Monckeberg Bruner de fojas 343, don Marco Antonio Rivero Keller de fojas 346, don Eduardo Enrique Riquelme Portilla de fojas 349, don Patricio Jiménez López de fojas 979, don Francisco Chaguán Chaguán de fojas 987, don Juan Carlos Manríquez Rosales de fojas 1122, don Raúl Celis Montt de fojas 1128 y doña Carmen Castiglione González de fojas 1134 que aseveran que el señor Moulian usó tales expresiones al referirse al señor Godoy. Asimismo, los deponentes señalan que tales dichos afectaron al actor en lo personal, ya que dañaron su imagen política y profesional al tildarlo de flojo, cimarrero e irresponsable por retirarse de las sesiones parlamentarias a los pocos minutos de iniciadas éstas y pagar un domicilio particular como sede distrital con cargo a la asignación parlamentaria. Décimo: Que si bien el demandando alega la legitimidad de su actuar atento al texto del artículo 19 n°12 de nuestra Constitución Política que establece la libertad de emitir opinión y la de informar sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, la parte final del mismo inciso prescribe que ello es posible sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades. Undécimo: Que el certificado extendido por el señor secretario de la Cámara de Diputados acompañado a fojas 434 desmiente la afirmación relativa a la inasistencia del actor a las sesiones de la Cámara de Diputados al indicar que asistió al 94,77% de sesiones y la copia de la resolución del Ministerio Público que rola a fojas 268 y siguientes, igualmente desvirtúa la
aseveración del demandado relativa al pago de un domicilio particular como sede política con cargo a la asignación parlamentaria correspondiente, toda vez que la Fiscalía Regional de Valparaíso ordenó archivar provisionalmente la investigación por el delito de fraude al fisco, documento no objetado por la contraria. A lo anterior cabe agregar el testimonio dado en el mismo sentido por don Patricio Jiménez López a fojas 979. En consecuencia, necesariamente debe concluirse que las expresiones usadas por el demandado contra el actor son falsas. Duodécimo: Que los dichos cuestionados por el demandante que resultaron falsos se emitieron en el curso de una pugna política entre las partes por la disputa de un cargo parlamentario por Valparaíso, por lo que cabe presumir que deliberadamente tuvieron por objeto dañar la imagen del actor y establecer así un mejor derecho del demandado para ser electo parlamentario. Décimo tercero: Que las falsas imputaciones supra dichas tipifican un hecho ilícito intencional que causó daño moral a Joaquín Godoy Ibañez, conforme se desprende de los dichos de los testigos mencionados en el considerando noveno, ya que se lo notó afectado, nervioso, preocupado, si bien el señor Rivero Keller señaló que no requirió atención clínica. Decimo cuarto: Que procede estudiar si dicho daño es indemnizable, toda vez que el artículo 2331 de nuestro Código Civil exige que las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona dan derecho a indemnización solamente si se prueba daño emergente o lucro cesante. Decimo quinto: Que a pesar de lo expresado en el número anterior, a requerimiento del actor, el Tribunal Constitucional ha declarado que la recién citada norma es contraria a la Constitución Política, pues, el artículo 2331 hace una distinción arbitraria al impedir una indemnización por el
daño moral, lo que hace que tal disposición sea inaplicable por inconstitucional. Lo anterior lleva a prescindir de la referida norma al decidir el asunto sub lite y dar lugar al resarcimiento por daño moral. Décimo sexto: Que en todo caso, al determinar el monto del daño sufrido por el actor, el sentenciador estima que el perjuicio moral experimentado por el demandante a raíz de las expresiones del demandando, no fue importante según se infiere de las declaraciones de los testigos que presentara a juicio, ya mencionados, y del hecho de haber continuado en campaña política hasta resultar electo. Por tales consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 n°4 de la Constitución Política de la República; 2314, 2315 y 2316 del Código Civil, 170, 358 n°1° y 6°, 379 inciso 2° y 384 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: En cuanto a la tacha: Que se hace lugar a la tacha deducida por la defensa del demandado contra la testigo doña Paula Kraushaan Ortíz de Zárate. En cuanto al fondo: Que se hace lugar a la demanda de fojas dos y siguientes solo en cuanto se condena, con costas, a don Vasco Moulian Herrera a pagar a don Joaquín Godoy Ibañez a título de indemnización por daño moral la suma de $500.000 (quinientos mil pesos), más reajustes conforme a la variación del Indice de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la demanda hasta el mes que precede al pago, con los intereses corrientes desde que el fallo quede ejecutoriado. Regístrese, notifíquese y archívese. Rol 8340-2009
Dictada por el Ministro don Patricio Villarroel Valdivia. Autoriza doña Sonia Quilodrán Le-Bert, Secretaria Titular.