EVACÚA TRASLADO
ILUSTRE TRIBUNAL AMBIENTAL DE VALDIVIA (3°)
JORGE ANDRÉS RÍOS DEL RIO, abogado, con domicilio en calle Aníbal Pinto N°1999, segundo piso, comuna de Valdivia, por sus representados en causa de reclamación rol R-60-2017 a US. Iltma. Con respeto digo: Que dentro de plazo vengo en evacuar traslado conferido por US. Iltma., respecto a la presentación de fojas 1441 solicitando se rechace de plano en todas sus partes por las razones de hecho y de derecho que a continuación exponemos: 1.- RESPECTO A LAS RAZONES JURÍDICAS: A) El efecto de desasimiento (artículo 182 Código de Procedimiento Civil) no se refiere a la imposibilidad de efectuar actuaciones posteriores a la dictación de la sentencia definitiva, si no que se refiere a la imposibilidad de modificar la resolución dictada, sea esta una sentencia definitiva o interlocutoria. Dictar una medida cautelar conservativa respecto a proteger el objeto del presente juicio de actos de contaminación, en ningún sentido es modificar la sentencia definitiva de la causa, ya que es la misma sentencia la que ordena paralizar el vertimiento de aguas servidas en el estero Trapén, razón por la cual evidentemente el argumento de la contraria inicialmente debe ser desechado. B) Sin perjuicio de lo anterior, la ley 20.600 y la ley 19.300 se inspiran en un conjunto de principios que enumera el mensaje de la ya referida ley Sobre Bases Generales del Medio Ambiente, principio entre los cuales destaca como eje fundamental el Principio Preventivo, según el cual, el Estado se debe anticipar a todo posible daño ambiental por cuanto, cuando éste se produce es imposible o muy costoso repararlo. En esta causa, el eje de la discusión ha girado en torno a la posibilidad de verter aguas servidas por parte de la empresa San Isidro, al cauce del Estero Trapén, encontrándose acreditado en autos la absoluta insuficiencia de las aguas del mismo para diluir estos residuos, razón por la cual, la mantención en el tiempo del vertido de estas aguas servidas causará inevitablemente causara un agudo daño ambiental. La sentencia definitiva de la presente causa es la justificación primaria de esta idea, en el considerando 15 de la sentencia definitiva se indica que “La particularidad del estero Trapén, consiste en que tiene un caudal muy escaso, que incluso se mantiene seco en algunas épocas del año, y tiene una casi nula capacidad de
dilución y un bajísimo escurrimiento”, es más, luego en el considerando 17 del fallo se reconoce expresamente la fragilidad del ecosistema del estero Trapén y que no resulta suficiente un simple compromiso voluntario para que, en contra de lo ya decidido, la PTAS quedara excluida de ingreso, y la inminente susceptibidad de impacto ambiental desapareciera. Estos argumentos refuerzan la medida cautelar decretada de oficio por el Tribunal Ambiental, pues estamos en sede ambiental, protegiendo los ecosistemas acuáticos del estero Trapén, criterio que debe primar sobre los eventuales costos financieros que debe asumir la empresa sanitaria al adoptar las medidas preventivas decretadas. La jurisprudencia nacional refuerza esta idea, apoyan nuestros argumentos las sentencias Rol Nº 3.918-2012, juicio entre Juan Carlos Ossandón con Municipalidad de Concón que en su considerando 16 establece que “…en armonía con lo anterior surge el principio preventivo que informa la normativa ambiental. En tal perspectiva, cuando una actividad económica represente riesgos para el medio ambiente, aun cuando no exista certeza de los mismos, deben adoptarse las medidas que permitan resguardar el ambiente, pues su degradación afecta a toda la comunidad al impactar en el medio y la calidad de vida en la cual todos compartimos y nos desarrollamos” y el Rol Nº 2.138-2012 de la E. Corte Suprema, cuando afirma que “el principio preventivo, a diferencia del precautorio (…) actúa bajo supuestos ya comprobados, solamente requiere de un riesgo racional y evidente previamente demostrado”…Sin embargo “el principio precautorio llama a actuar en un contexto de incertidumbre científica cuando el riesgo es grave, condición que no exige el principio preventivo”. Tal como ya se indicó, la procedencia de esta medida cautelar es completamente justificada, toda vez que la continuación del vertido de aguas servidas sobre el Estero Trapén inevitablemente culminará en un daño ambiental. C) Respecto a los elementos constitutivos de la medida cautelar en concreto, el fumo boni iuris y el periculum in mora, la verosimilitud del daño y el peligro resultan completamente evidentes, pues el vertimiento de aguas servidas en el estero Trapén se extendería por toda la tramitación de los recursos de casación ante la E. Corte Suprema e incluso por todo el proceso de calificación ambiental de vertimiento de aguas servidas en el Río Gomez, lo cual justifica efectivamente al Tribunal Ambiental en su decisión cautelar. D) Finalmente respecto a la naturaleza del cumplimiento de la clara sentencia definitiva que ordena la paralización del vertimiento de aguas servidas en el estero Trapén, solamente queremos señalar que si se acoge la tesis de la contraria significaría que todo procedimiento de protección de un ecosistema particular que
se lleve a cabo ante un Tribunal Ambiental, sería inútil y excesivamente dilatado en el tiempo, pues se vería siempre culminado al momento de dictar la sentencia definitiva, pero ¿qué pasa con posterioridad a este momento jurídico? ¿sería posible proteger bienes ambientales en peligro o derechamente contaminados durante la tramitación del recurso de casación?, ¿sería justificable establecer una “vacancia legal” respecto a bienes ambientales en peligro o derechamente contaminados mientras se tramita ante la E. Corte Suprema la legalidad de la sentencia?, para esta parte claramente no es posible aceptar dicha visión jurídica. Aceptar esta idea significaría desperdiciar una enorme cantidad de recursos públicos y humanos que el Estado ha dispuesto a través de la institucionalidad ambiental para la protección del medio ambiente y una errónea interpretación del sentido que la normativa ambiental y sus principios poseen. 2.- RESPECTO A LA IMPOSIBILIDAD TÉCNICA DE CUMPLIR CON LA MEDIDA CAUTELAR. No es posible justificar una actuación ambientalmente dañosa en base a hechos consumados. La consagración del ya citado principio preventivo persigue erradicar de forma definitiva un actuar empresarial basado en hechos consumados, donde se asume a priori que resulta imposible realizar una acción por lo que se debe sacrificar otro bien natural. Resulta inaceptable que hoy día la empresa sanitaria e inmobiliaria utilice como argumento la imposibilidad técnica de detener el vertimiento de aguas servidas, toda vez que fue ella quien ejecutó obras sin contar con resolución de calificación ambiental definitiva, exponiendo de esta forma a sus clientes a un escenario como el que hoy día estamos viviendo, lo que refleja el total desprecio de esta empresa por la institucionalidad ambiental, sin situarse jamás en la posibilidad de que se resolviera en su contra, como si el sistema ambiental fuese una mera agencia de visado de proyectos. Este modo netamente patrimonial de entender la gestión ambiental confunde un sistema jurídico que, si bien posee elementos propios del Derecho Civil en su conformación, obedece a elementos específicos que determinan su naturaleza de procedimiento especial dentro del derecho chileno. En lógica de la contraria, aceptar su argumento de incapacidad técnica en la ejecución de la medida cautelar conservativa sería una aplicación del aforismo jurídico nemo auditur propiam turpitudinem allegans, es decir beneficiarse de la propia torpeza o dolo, algo prescrito en nuestro sistema jurídico.
POR TANTO, RUEGO A US.ILTMA., tener por evacuado el traslado conferido.