EVACUA RESPUESTA. ILUSTRE TERCER TRIBUNAL

versa el litigio que se conoce en primera instancia, sino limitándose a constatar la presencia o ausencia de los requisitos del artículo 254, que es lo que exige el ...
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EVACUA RESPUESTA. ILUSTRE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL DE VALDIVIA FELIPE GUERRA SCHLEEF, abogado, en representación del demandante I. MUNICIPALIDAD DE PITRUFQUÉN, en procedimiento de demanda para obtener la reparación

del

daño

ambiental,

Rol

D-25-2017,

caratulados

“ILUSTRE

MUNICIPALIDAD DE PITRUFQUÉN CON EMPRESA DE FERROCARRILES DEL ESTADO Y OTROS”, al Ilustre Tercer Tribunal Ambiental respetuosamente digo: Que, en cumplimiento de lo señalado por S.S. Ilustre por medio de su resolución de fs. 652, encontrándome dentro de plazo, conforme a lo establecido en el artículo 307 inciso 1º en relación con artículo 89, ambos del Código de Procedimiento Civil (en adelante “CPC”), vengo en evacuar respuesta a la excepción dilatoria interpuesta por la demandada, Empresa de Ferrocarriles del Estado (en adelante “EFE”), a fs. 377 y siguientes: Que, EFE -al igual que lo hiciera FEPASA- basa la excepción dilatoria interpuesta en estos autos, en la causal del artículo 303 Nº 4 del CPC, esto es en una supuesta ineptitud de libelo. Agrega EFE, que la demanda de autos no habría satisfecho las exigencias establecidas en los numerales 4º y 5º del artículo 254 del CPC, al no haberse incorporado en la demanda “4°. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya” y “5°. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal”. Sin perjuicio de lo anterior, a diferencia de la demandada FEPASA, si bien EFE señala en su presentación la interposición de la referida excepción dilatoria (pagina 11), ésta no es referida en el petitorio de lo principal, el cual sólo se refiere a “[t]ener por contestada la demanda por daño ambiental, en tiempo y forma” (pagina 27). Que, en este punto, es importante señalar que la constatación del cumplimiento de los requisitos del artículo 33 de la Ley Nº20.600, que crea los Tribunales Ambientales (en adelante “LTA”), en nuestra presentación por medio de la cual se inicio el proceso de autos, ya ha sido resuelta por la Ilma. Corte de Apelaciones de Valdivia, por medio de su sentencia de fecha 9 de mayo de 2017, en autos Rol Nº Ambiental-3-2016 (la cual se acompañó a estos autos en nuestra presentación de fs. 573 y ss.). Como ya se señaló, por medio de la referida sentencia, la

Ilma. Corte de Apelaciones de Valdivia rechazó el recurso de apelación interpuesto por la I. Municipalidad de Freire en contra de la resolución de primera instancia, de fecha 3 de marzo de 2017, dictada por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, en el proceso intentado ante dicho Ilustre Tribunal, Rol D-26-2017. Si bien lo resuelto por la Ilma. Corte de Apelaciones de Valdivia se da en el contexto de un proceso diverso (recurso de apelación), tiene incidencia en el caso de autos, toda vez que dicho pronunciamiento recae sobre el mismo objeto que se discute en este proceso incidental, esto es si nuestra demanda rectificada satisface (o no) de los requisitos del artículo 33 de la LTA y aquellos establecidos en el artículo 204 del CPC. En efecto, el fundamento de la apelación deducida por la I. Municipalidad de Freire consistía, esencialmente, en que la demanda de la I. Municipalidad de Pitrufquén no contenía los requisitos legales. De esta manera, tal como lo delimitó la Ilma. Corte de Apelaciones de Valdivia en su sentencia de fecha 9 de mayo de 2017, una de las controversias giraba “[…] en torno a la aplicación de los artículos 33 inciso primero LTA […], en relación con el cumplimiento por parte de la demanda de la I. Municipalidad de Pitrufquén, del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil” (Considerando 3º), las mismas disposiciones que –a juicio de EFE- nuestra demanda no habría satisfecho, generándose una supuesta ineptitud del libelo. Que en lo pertinente para el incidente promovido en autos, en su sentencia de fecha 9 de mayo de 2017, la Ilma. Corte de Apelaciones de Valdivia resolvió: “QUINTO: Que, sin entrar a un análisis del fondo de la controversia jurídica sobre la que versa el litigio que se conoce en primera instancia, sino limitándose a constatar la presencia o ausencia de los requisitos del artículo 254, que es lo que exige el Art. 33 LTA, es parecer de esta Corte que la demanda de la I. Municipalidad de Pitrufquén sí cumple con la exigencia legal. Naturalmente que se puede discrepar sobre el grado de excelencia o abundancia con el que se cumplen las exigencias de forma de la ley, pero la ley sólo exige que se pida específicamente “la declaración de haberse producido daño ambiental por culpa o dolo del demandado y la condena de éste a repararlo materialmente”, y que la demanda contenga “las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil”. En el caso presente, la demanda de la I. Municipalidad de Pitrufquén cumple con el artículo 33 LTA cuando solicita al tribunal que “declare la existencia de daño ambiental en el ecosistema del Río Toltén tras el colapso del Puente Ferroviario de propiedad y tuición de EFE, ordenando a esta última reparar el medio

ambiente dañado” (parte final de la exposición, a fs. 10) y luego, en el petitorio, a fs. 11, solicita nuevamente “declarar que se ha producido daño ambiental imputable a la responsabilidad de la demandada y ordene la reparación del daño producido”. Adicionalmente, la actora designa al tribunal ante quien se entabla la demanda (tanto en suma de fs. 1, como a fs. 2); menciona el nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación (tanto en suma de fs. 1, como a fs. 2); indica el nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado (los demandados, en este caso) (otra vez, tanto en suma de fs. 1, como a fs. 2); y contiene una exposición clara de los hechos (de fs. 2 a fs. 10) y fundamentos de derecho en que se apoya (en el párrafo final de la parte expositiva y en la introducción del petitorio, en que se menciona “lo dispuesto en el Párrafo 1° del Título III de la LBMA y demás normas pertinentes”; y finalmente, contiene la enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.” (fs. 11, según se reseñó antes). En conclusión, no parece a esta Corte que el Tercer Tribunal Ambiental haya infringido el Derecho al acoger a tramitación la primera demanda presentada, entendiendo las ulteriores como posibilidades de coadyuvación, razón por la cual se rechazará la apelación deducida, en lo dispositivo de esta sentencia” (énfasis agregado).

Que, como es posible apreciar, la Ilma. Corte de Apelaciones de Valdivia ya ha constatado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, para la interposición de nuestra demanda para obtener la relación del daño ambiental producto del colapso del Puente sobre el Río Toltén, que provocó la caída al lecho del río de siete vagones con sustancias químicas peligrosas (tres carros contenían soda cáustica, dos carros tenían petróleo N° 6 y otros dos transportaban clorato de sodio), que permanecieron sumergidos en sus aguas por más de siete meses. Que, además, S.S. Ilustre también resolvió este asunto, por medio de su resolución de 19 de mayo de 2017, de fs. 646, donde decide rechazar la excepción dilatorio presentada por la demandada Ferrocarriles del Pacifico S.A., sin costas, por cumplir nuestra demanda con los requisitos mínimos exigidos por la ley. POR TANTO, RUEGO A S.S. ILUSTRE, tener por evacuada la respuesta en los términos expuestos y, en definitiva, desestimar la excepción dilatoria interpuesta por EFE a fs. 377 y

siguientes, por no verificarse la causal invocada y por cumplir nuestra demanda con todos los requisitos exigidos por el artículo 33 de la LTA y el artículo 204 del CPC.