TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL WLADIMIR

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EN LO PRINCIPAL: DEDUCE RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA; EN EL OTROSÍ: PATROCINIO Y PODER.

TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL

WLADIMIR GONZÁLEZ BARRERA, abogado, por la parte demandante, en autos caratulados "TITO ABURTO MORA con HERA ECOBIO S.A.", ROL: D- 16-2016, a SS. Ilustre, respetuosamente, digo: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 20.600 y 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, interpongo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 11 de julio del año en curso por este Ilustre Tercer Tribunal Ambiental y notificada a esta parte por correo electrónico el mismo día 12 de julio último, para que la Excma. Corte Suprema la invalide y dicte el correspondiente fallo de reemplazo, atendido el grave vicio de que adolece: I.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

El presente recurso de casación en la forma cumple con todas las exigencias legales, motivo por el que se debe acoger a tramitación, según se explica a continuación: 1.1)

Procedencia del Recurso.

El presente recurso, junto con el interpuesto en el primer otrosí, se interpone contra sentencia definitiva, decretada en un procedimiento de demanda de reparación del medio ambiente, de competencia de los Tribunales Ambientales, conforme regula el numeral 2° del artículo 17 de la Ley 20.600, todo en conformidad al artículo 26 de la misma ley. La Ley N°20.600 concede el recurso de casación en la forma en el artículo 26 contra la sentencia definitiva recurrida en autos, específicamente en su inciso 4°, en adición a lo dispuesto en el artículo 25 de la misma ley y los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en adelante Código de Procedimiento Civil.

1.2)

Oportunidad del Recurso.

La oportunidad para interponer el recurso de casación en la forma se encuentra normado en el artículo 770 del CPC, conforme el reenvío que realiza el mismo artículo 26 de la Ley 20.600, previamente citado. De lo anterior, y teniendo en consideración que la notificación de la sentencia que impugna de nulidad se practicó el día 12 de julio pasado, mediante correo electrónico según el artículo 22 de la Ley 20.600, se concluye que

la interposición del presente recurso se realiza en el tiempo que otorga la ley, encontrándose por tanto dentro de plazo. 1.3)

Titular del Recurso.

El presente recurso de casación en la forma, se interpone por la parte agraviada, esto es, la parte demandante, ante el Tercer Tribunal Ambiental que pronunció la sentencia cuya casación se solicita, y para ante la Excma. Corte Suprema de Justicia, Tribunal al que corresponde conocer de él en conformidad a la Ley (artículo 26 inciso 5° de la Ley 20.600). 1.4)

Preparación del Recurso.

Conforme la normativa aplicable, no es necesario reclamar del vicio mediante el ejercicio oportuno de todos los recursos establecidos en la ley y en todos sus grados, en atención a que la Ley 20.600, en el inciso 6° de su artículo 26, hace inaplicable la exigencia contenida en el artículo 769 del CPC, a su vez, dicha ley no establece ni admite otros recursos contra la sentencia definitiva como la recurrida en esta oportunidad. Sin perjuicio a lo anterior, hago presente que se incurre en el vicio denunciado al momento de dictarse la sentencia.

1.5)

Patrocinio de abogado.

El presente recurso de casación, como aquél interpuesto en el primer otrosí de esta presentación, es patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, según consta en el segundo otrosí. II. 2.1)

ANTECEDENTES GENERALES.

La demanda de reparación ambiental.

En la demanda interpuesta, sostenemos que la empresa ECOBIO S.A., que sería de propiedad de la demandada, desde el año 2010, ha recibido ilícitamente desechos tóxicos desde fundiciones mineras en el relleno sanitario CITA Ecobío, en particular conteniendo arsénico, para su disposición final, sin ningún tipo de control. Agregamos que dos Dictámenes de la Contraloría General de la República, específicamente los N° 50596/2012 y N° 15001/2013, acreditan tales hechos y su ilicitud, y además afirma que se ignora en qué lugar del relleno sanitario fueron depositados tales desechos tóxicos, en qué condiciones, y si se ha cumplido con alguna medida de control del riesgo tóxico que implica estos desechos, pues el citado relleno sanitario no cumple las exigencias legales y técnicas para recibir este tipo de sustancias, según lo dispuesto en el DS. N° 148/2003 del Ministerio de Salud (MINSAL), Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos. Además,

agregamos que el relleno sanitario ha tenido incidentes de derrame de líquidos percolados, que contienen desechos industriales a los canales del entorno, siendo sancionada por la Seremi de Salud Región del Biobio, y ha vertidos líquidos lixiviados sin tratamiento al sistema de alcantarillado, siendo sancionada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios; y por incumplimiento de las resoluciones de calificación ambiental N° 337/1999 y N° 245/2003, ambas de la extinta Comisión Regional del Medio Ambiente Región del Bíobio (COREMA Bíobio), aunque indica que estas autorizaciones no han pesquisado la presencia de arsénico en los líquidos derramados. Añadimos que el relleno sanitario tampoco cumple con el DS 189/2005 MINSAL, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y de Seguridad Básicas en los Rellenos Sanitarios. De todo lo anterior, se concluye que ECOBIO S.A. opera negligentemente el relleno sanitario, y que la recepción ilícita de residuos peligrosos configura por si solo daño ambiental. El daño ambiental ha recaído sobre los componentes ambientales agua y suelo, que hay aumento en el riesgo a la salud humana que ocurre por la presencia de arsénico, y que el ecosistema del lugar ha sido severamente amenazado. Por tanto, considerando que existiría daño ambiental causado por ECOBIO S.A. al operar negligentemente el relleno sanitario, solicitamos que se declare el término de la vida útil del relleno sanitario CITA Ecobío, y que se repare material e íntegramente el medio ambiente afectado, además de toda otra medida que el Tribunal considere conforme a derecho y al mérito del proceso, a fin de obtener al reparación integral del daño ambiental causado, con expresa condena en costas.

2.2) La contestación del demandado:

Por su parte el demandado se limitó a interponer las excepciones dilatorias de incompetencia material y temporal. El demandado, NO INTERPUSO NINGÚN TIPO DE EXCEPCIÓN PERENTORIA, limitándose a sostener como alegación o defensa, la falta de legitimación pasiva, en el sentido que no le empece la demanda, pero sin embargo se hace cargo de las acusaciones formuladas, sosteniendo que está autorizado para recibir arsénico y otras sustancias tóxicas de origen industrial en el relleno sanitario. En el cuerpo del escrito el demandado no interpone formalmente la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva. Asimismo en la parte petitoria de su contestación, omite toda referencia a esta excepción limitándose a solicitar que se tenga por contestada el fondo de la demanda y no hace ninguna mención a la aparente excepción perentoria.

III.

LA SENTENCIA DEL ILUSTRE TRIBUNAL AMBIENTAL.

Con fecha 11 de julio de 2017, el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental (en adelante, indistintamente, el Tribunal Ambiental) dictó la sentencia definitiva contra la cual se recurre, en la que se resolvió lo siguiente: SE RESUELVE: 1.- Rechazar: la excepción dilatoria de incompetencia material interpuesta por la demandada 2.- Rechazar la excepción dilatoria de incompetencia temporal interpuesta por la demandada, 3.- Acoger la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva interpuesta por la demandada, y por tanto omitir pronunciamiento sobre el fondo de la acción intentada. 4.- Rechazar la solicitud de condenar en costas al demandante por haber tenido motivo plausible para litigar. . La sentencia definitiva del Ilustre Tercer Tribunal Ambiental se notificó a todas las partes por correo electrónico con fecha 12 de julio de 2017.

IV. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: VICIO O DEFECTO EN QUE SE FUNDA EL RECURSO La sentencia recurrida incurre en los vicios señalados en los artículos 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Ley 20.600, configurando las siguientes causales:

1. El haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal (articulo 768 N°4del Código de Procedimiento Civil).

4.1).- EL VICIO EN QUE SE HA INCURRIDO EN EL PRESENTE FALLO CORRESPONDE

A

EXTRAPETITA

ESTO

ES

EL

HABER

SIDO

DADA

EXTENDIÉNDOLA A PUNTOS NO SOMETIDOS A LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL" Se interpone el recurso fundado en esta causal en virtud de lo establecido en el artículo 26 inciso 4° de la Ley 20.600 en relación con el artículo 768 N°4 del C.P.C. Señala el referido inciso cuarto del artículo 26, lo siguiente: "Además, en contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos señalados en el inciso anterior, procederá el recurso de casación en la forma, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sólo por las causales de los números 1, 4, 6 y 7 de dicho artículo. ..."

4.2).- FUNDAMENTOS DE LA CAUSAL

Como se explicará a continuación, la sentencia del Tercer Tribunal Ambiental, ha incurrido en un manifiesto exceso decisorio al extenderse a una supuesta excepción perentoria de falta de legitimación activa, dado que el demandado, lo que formula es una simple alegación o defensa, ya que no plantea formalmente que la interpone como excepción perentoria, como debió ser, si era esa su voluntad.

Debo hacer presente que la contestación es un acto jurídicos procesal formal, y como tal requiere contener peticiones concretas y en particular las excepciones perentorias que se interponen, lo que también debe ser reflejado en la parte petitoria de la contestación, lo que en el presente caso no acontece por lo que le Ilustrísimo tribunal no contaba con competencia específica para pronunciarse sobre una excepción que no fue interpuesta formalmente.

Como consecuencia de lo anterior, el tribunal ambiental no dio traslado de la aparente excepción perentoria, como debió haber procedido si se hubiere interpuesto una excepción perentoria en forma, como lo dispone el artículo 23 de la Ley N° 20.600 y lo dispuesto en el artículo 47 que hace aplicable las normas del juicio ordinario regulado en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en forma supletoria.

Agrava lo anterior la circunstancia, que no se haya fijado esta supuesta excepción, como hecho sustancial pertinente y controvertido en la resolución que recibió la causa a prueba, a lo que se suma la pasividad del demandado, que no solicitó la incorporación de este punto, mediante el respectivo recurso de reposición, lo cual acredita que su voluntad no fue interponer la excepción perentoria que tardíamente viene en reconocer el Ilustrísimo Tribunal Ambiental. Todo lo anterior, acredita que el Ilustrísimo Tribunal Ambiental, al pronunciarse sobre una excepción perentoria que no fue interpuesta formalmente y por lo mismo de la que no dio traslado y que no recibió a prueba, no puede posteriormente en el fallo en comento, avocarse a esta supuesta controversia que no fue sometida por los mecanismos formales al pronunciamiento de este Ilustrísimo Tribunal Ambiental.

4.3).- VICIO O DEFECTO EN QUE SE FUNDA

El vicio de nulidad que se fundamenta en la causal Nº 4 del artículo 768 de Código de Procedimiento Civil, cabe tener en cuenta que este precepto contempla dos formas de materialización. La primera consiste en otorgar más de lo pedido, esto es, propiamente la ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la

decisión

del

tribunal,

como

en

el

presente

caso.

En particular, para no incurrir en extrapetita las sentencias se deben pronunciar conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes. En consecuencia, el vicio formal invocado se verifica cuando se emiten pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de congruencia que rige el proceso.

4.4).- EL VICIO DE CASACION DE FORMA OCASIONA A NUESTRA PARTE UN PERJUICIO QUE SOLO ES SUBSANABLE CON LA INVALIDACIÓN DEL FALLO.

El inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil exige, para que el recurso de casación de forma prospere, que el vicio o vicios denunciados hayan causado al recurrente un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, o que el vicio haya influido en lo dispositivo del mismo.

La invalidación del fallo permitirá que se dicte la sentencia de reemplazo que corrija los vicios en que ella incurre, que nos causan un grave perjuicio, dado que el Ilustrísimo Tribunal Ambiental por la vía de acoger una excepción perentoria que no fue interpuesta formalmente, ni tramitada como tal, obvió pronunciarse sobre el fondo.

En suma, al acogerse la presente recurso, se permitirá al tribunal de casación dictar la pertinente sentencia de reemplazo, pronunciándose sobre el fondo, acogiendo la demanda de autos toda vez que la demandada, como titular de un proyecto sometido a Estudio de Impacto Ambiental, tiene la carga de la prueba de que esta autorizado a recibir arsénico y otros productos tóxicos,, lo que no acreditó.

POR TANTO, en virtud de lo expuesto, y lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 20.600 que crea los Tribunales Ambientales, en relación con los artículos 764, 765, 766, 768 N°4, 770, 771 y 786 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 17 N° 2, 23, 35 y 47 de la Ley 20.600, y demás normas legales aplicables,

A SS. ILUSTRE SOLICITO: Tener por interpuesto el presente recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva, notificada el 12 de julio último, dictada por este Ilustre Tribunal Ambiental, declararlo admisible y, en definitiva, elevar su conocimiento para ante la Excma. Corte Suprema, para que conociendo del mismo, lo admita a tramitación, anule la sentencia recurrida, declarando configurada la causal de casación invocada precedentemente he invalide dicha sentencia; al cabo de lo cual deberá en acto continuo y sin nueva vista, pronunciar la sentencia de reemplazo, que con arreglo a la ley se pronuncie sobre el fondo, acogiendo la demanda, en todas sus partes, con costas.

PRIMER OTROSI: SIRVASE Ilustre tener presente que en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, asumo el patrocinio y poder de los recursos de casación en la forma y en el fondo, encontrándome domiciliado en Pasaje Doctor Sótero del Río N° 326 oficina 905, Santiago.