1 ILUSTRE TRIBUNAL AMBIENTAL DE VALDIVIA (3º) JUAN

los días sábados, los domingos y los festivos”. 6°) Que en la especie la resolución reclamada se dictó en un proceso administrativo al que por antonomasia le ...
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Tribunal

: 3º I. Tribunal Ambiental Valdivia

Procedimiento

: Reclamación 17 Nº 8 Ley 20.600

ROL

: R-68-2018

INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN

ILUSTRE TRIBUNAL AMBIENTAL DE VALDIVIA (3º) JUAN CARLOS URQUIDI FELL, abogado, en causa sobre Reclamación Ley 20.600,

ROL Nº R-68-2018, caratulada “Sociedad Agrícola y Ganadera La Pirámide Limitada con Servicio de Evaluación Ambiental” al Ilustre Tercer Tribunal Ambiental de

Valdivia, respetuosamente expongo: Que estando dentro de plazo previsto en el artículo 26 inciso primero de la ley 20.600 que crea los Tribunales Ambientales, vengo en presentar recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 10 de agosto de 2018, y notificada por correo electrónico a esta parte el día 11 del mismo mes y año, para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, resolución que, en definitiva, tiene por no presentada la reclamación interpuesta por esta parte y que, en consecuencia, no admite a trámite por advertir el tribunal ad quo que el plazo de 30 días de días para interponer dicha reclamación habría expirado el día 25 de julio de 2018 al interpretar que, para los casos de la citada reclamación, se aplican los plazos previstos supletoriamente en el Código de Procedimiento Civil, en particular los regulados en los Libros I y II de dicho cuerpo normativo. Que la resolución que se impugna por esta vía perjudica los derechos e intereses de mi representado, toda vez que la interpretación que ha realizado el tribunal ad quo respecto de las normas de interposición de la reclamación de la especie es, al menos, ambigua con lo resuelto por este mismo tribunal, discordante con la jurisprudencia de otros tribunales ambientales, perjudicial para el administrado y, además por ser poco clara y arbitraria para con los derechos de los afectados, lo anterior, de acuerdo a las circunstancias y consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer: I.

HECHOS QUE CONFIGURAN LA APELACIÓN.

1º Que con fecha 1 de agosto de 2018, esta parte presentó en el Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia, reclamación prevista y sancionada en el artículo 17 Nº 8 de la Ley Nº 20.600, que Crea los Tribunales Ambientales, en adelante e indistintamente “la ley”, con la finalidad de discutir en dicha instancia lo resuelto por el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo relativo a una solicitud de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. 1

2º Que tal como se menciona en el escrito de reclamación presentado ante el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia, esta parte fue notificada de la resolución exenta Nº 226 del Servicio de Evaluación Ambiental de Aysén que recayó y resolvió la solicitud de invalidación el día 18 de junio del presente año, a partir de cual surgió para esta parte la facultad prevista en el artículo 17 Nº 8 de la ley 20.600, tal como se mencionó anteriormente. 3º Estando dentro de los 30 días hábiles administrativos, es decir antes del 01 de agosto de 2018, esta parte hizo uso de la facultad mencionada en el punto anterior, tal como se desprende del computo de plazo a partir del día 18 de junio, fecha de notificación de la resolución agraviante. 4º Que, así las cosas y, en el actual escenario de ejercicio de este tipo de derechos, en que aún ni la doctrina ni la jurisprudencia de los tribunales ambientales se han puesto de acuerdo acerca de cual es el plazo aplicable para el ejercicio de ciertas acciones de competencia de los tribunales especializados, han sido los hechos y por otro lado, la interpretación favorable al administrado el que ha prevalecido, en el entendido que lo que subyace en definitiva es entregarle al administrado las mejores garantías posibles para una defensa justa, equitativa e imparcial. 5º Que el tribunal ambiental de Valdivia ha considerado hacer aplicable las normas supletorias, del Código de Procedimiento Civil, aún cuando, por ejemplo, el Segundo Tribunal Ambiental de Santiago, que en la práctica fue el primero en constituirse y, en consecuencia, en aplicar y permear jurisprudencia a los más nuevos. 6º Que, así las cosas, el Tercer Tribunal Ambiental, en el considerando segundo ha razonado particularmente de forma muy ambigua y hasta poco jurídica, al pretender que por la sola omisión de este litigante a la manera de computar el plazo considere aplicar una disposición particular del CPC, pretiriendo lo que su homónimo de Santiago ha considerado, por el momento, la vía idónea para el computo de estos plazos. Además de lo anterior, hasta no hace mucho el Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia consideraba que el plazo para comparecer ante su jurisdicción en el caso de una reclamación era de 30 días administrativos, sobre todo cuando esta parte diligentemente preguntó vía telefónica a funcionario del tribunal cual era el criterio de este tribunal con relación a este tema. Que por lo demás los plazos procesales de transición desde la sede administrativa a la sede judicial deben entenderse de días hábiles como aquellos laborables por la administración del Estado y no así plazos judiciales.

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7º Que las cambiantes decisiones que en este sentido ha tenido el tribunal ad quo en nada favorecen a los administrados quienes han ido ganando, a lo largo del tiempo, derechos públicos subjetivos cada vez más relevantes frente a los actos de la Administración. En este sentido, este parte ha actuado diligentemente y de buena fe con el solo objetivo que el Tribunal Ambiental en uso de sus facultades resuelva una controversia contencioso administrativo que tienen las partes litigantes. II.

EL DERECHO

1. Resolución que Causa Agravio La resolución que causa agravio a esta parte y que por este acto se recurre es aquella dictada por el tribunal ambiental de Valdivia con fecha 10 de agosto de 2018 y que en su considerando segundo expresa:

“ Que, no habiéndose indicado expresamente la forma de su cómputo, y no estando éste señalado en ninguna ley de carácter administrativo que haga aplicable el art. 25 de la Ley N° 19.880, resulta entonces obligatoria la regla del art. 47 de la Ley N° 20.600, y por consiguiente, la del art. 66 del Código de Procedimiento Civil, procediendo su cómputo como días hábiles judiciales, esto es, excluyendo únicamente domingos y festivos;”

Resulta sumamente contradictorio y arbitrario que finalmente sean las propias partes litigantes, con intereses particulares y parciales, las que a juicio del tribunal ambiental deban determinar la forma de calcular los plazos de comparecencia a su judicatura, sobre todo si la doctrina, que en este tema se ha referido en reiteradas oportunidades ha señalado un criterio meridiano respecto al ejercicio de los derechos comprendidos en los numerales 1); 3); 5); 6); 7) y 8) del artículo 17 de la ley 20.600 constituyen plazos de días hábiles administrativos, es decir, y como contra partida entendiendo como días inhábiles los sábados, domingos y festivos de acuerdo al artículo 25 de la ley 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. 2. Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia. Que con ocasión del silencio de la ley 20.600 con relación a esta importante materia, han sido los tribunales superiores de justicia los que han aplicado un criterio con la finalidad de uniformar los plazos de acceso a la justicia especializada, 3

el que incluye la reclamación prevista y sancionada en el artículo 17 Nº 8 de la ley que Crea los Tribunales Ambientales. En efecto, ha sido la Corte Suprema la que a través de un fallo de fecha 15 de junio de 2016 en causa Rol Nº 7396-2016 dispuso que los plazos para el ejercicio del derecho contemplado en el artículo 17 Nº 8 de la ley 20.600 es de días hábiles administrativo, es decir, un criterio que ha sido establecido en favor del administrado, entendiéndose que es el que mayores ventajas y garantía le ofrece a objeto de que pueda acceder a la justicia ambiental. De esta manera, y no de otra, se ha entendido que los administrados, al agotar completamente la vía administrativa acceden a la justicia especializada a través del ejercicio de “recursos” específicos con la finalidad de obtener un control de la legalidad de los actos de la Administración a partir de la radicación en el conocimiento de las reclamaciones de su competencia. “4°) Que el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600

otorga

competencia

a

los

tribunales

ambientales para conocer de las reclamaciones en contra

de

la

resolución

que

resuelva

un

procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental, estableciendo que el plazo para la interposición de la acción será de 30 días contado desde la notificación de la respectiva resolución. 5°) Que la esencia del asunto radica en determinar si el plazo de 30 días previstos en la norma descrita en el considerando precedente es de días corridos o de días hábiles, toda vez que la norma no lo señala. Para dilucidar tal punto se debe tener presente que la Ley N° 19.880, en su artículo 1° dispone: “La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de

que

la

ley

establezca

procedimientos

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administrativos especiales, la presente ley se aplicará

con

carácter

de

supletoria”.

En

su

artículo 25 se señala para el cómputo de los plazos

del

procedimiento

administrativo

que:

“Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos”. 6°)

Que

en

la

especie

la

resolución

reclamada se dictó en un proceso administrativo al que por antonomasia le es aplicable la Ley N° 19.880,

toda

vez

que

aquella

pone

fin

al

procedimiento de invalidación incoado ante el Servicio de Evaluación Ambiental, por lo que para

computar

el

plazo

para

interponer

la

reclamación de que se trata ha de estarse a lo dispuesto cuerpo

en

el

artículo

normativo.

reclamada

tiene

En el

25

del

mencionado

la

resolución

efecto, carácter

de

un

acto

administrativo y su notificación es parte de un procedimiento

de

tal

carácter,

por

lo

que

resulta obligatorio acudir al mencionado texto normativo al computar el plazo para reclamar ante el Tribunal Ambiental respectivo, ello por cuanto sólo a partir de la primera resolución que se pronuncie sobre la admisibilidad de la reclamación el proceso se tornará en judicial y le

será

aplicable

la

norma

prevista

en

el

artículo 50 del Código Civil.”

Que, como se podrá apreciar en la resolución que se apela, aun el Tribunal Ambiental de Valdivia no se pronuncia acerca de la admisibilidad de la reclamación presentada por esta parte, en consecuencia, no queda otra alternativa que entender, tal como lo ha señalado el criterio jurisprudencial previsto por la Excma. 5

Corte Suprema expresado en el fallo antes citado que sólo cuando el tribunal ambiental se pronuncia acerca de la admisibilidad de la reclamación el procedimiento deviene en judicial, y en consecuencia, se podrá aplicar en toda su expresión los plazos previstos en el Código de Enjuiciamiento. POR TANTO: De acuerdo al mérito de lo expuesto, SOLICITO A US., Se sirva tener

por presentado recurso de apelación en contra de la resolución que declara inadmisible la reclamación del artículo 17 Nº 8, por causa agravio a esta parte y, en consecuencia, darle tramitación para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia para que, en virtud del sistema recursivo, se pronuncie revocando la resolución que se recurre de fecha 10 de agosto de 2018 y de lugar a la tramitación hasta su resolución final de la reclamación presentada en tiempo y forma.

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