TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
RECURSO DE APELACIÓN: RA-028/2016 RECURRENTE: JULIO OCTAVIO RODRÍGUEZ VILLARREAL ÓRGANOS RESPONSABLES: IX CONSEJO ESTATAL EN BAJA CALIFORNIA Y COMISIÓN ELECTORAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, AMBOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA TERCEROS INTERESADOS: LETICIA PALOMAR VAZQUEZ, MARÍA ODEMARIS NAVARRO GONZÁLEZ Y ANTONIO QUINTERO COLLINS; CESAR VALERIO CASTILLO, MARIO ALBERTO GOMEZ OCAMPO, LUIS ELPIDIO CARDENAS HERNANDEZ, EN CALIDAD DE CONSEJEROS E INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL IX CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, RESPECTIVAMENTE MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN RÍOS GARAY SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: CECILIA RAZO VELASQUEZ
Mexicali, Baja California, cinco de abril de dos mil dieciséis.- - - SENTENCIA que determina inoperantes los agravios hechos valer por el recurrente, toda vez que se actualiza la figura de la cosa juzgada refleja. GLOSARIO Comisión Electoral
Comité Nacional:
Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática
Ejecutivo Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática
Consejo Estatal:
IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California
RA-028/2016
Constitución Federal:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución local:
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Convocatoria:
Convocatoria del Partido de la Revolución Democrática para elegir Candidatos y Candidatas a Diputados y Diputada por el principio de mayoría relativa y de representación, así como presidentes y presidentas municipales, síndicos y síndicas y regidores y regidoras, para participar en el proceso electoral 2015-2016 en el Estado de Baja California, publicada en el periódico “El Mexicano”, el trece de marzo del año en curso
Ley Electoral local:
Ley Electoral del Estado de Baja California
PRD:
Partido de la Revolución Democrática, en Baja California
Reglamento de Elecciones:
Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática
Sala Regional
Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Sala Superior:
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Tribunal:
Tribunal de Justicia Electoral Estado de Baja California
del
1. ANTECEDENTES DEL CASO 1.1.
PROCESO ELECTORAL LOCAL. El trece de septiembre de dos mil quince, inició el proceso electoral local 20152016, para la elección de los integrantes de los ayuntamientos y el Congreso del Estado de Baja California.
1.2.
CONVOCATORIA. El dos de enero1, el Consejo Estatal aprobó la Convocatoria, la cual se observó por la Comisión
Electoral
mediante
Acuerdo
ACU-
1
Las fechas que se citan en esta sentencia corresponden al año dos mil dieciséis, salvo mención expresa en contrario.
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CECEN/02/171/20162, de quince de febrero, publicado en sus estrados en esa misma fecha, el cual fue controvertido ante este Tribunal, a través del recurso de apelación identificado RA-019/2016, en cuya sentencia se ordenó al Consejo Estatal, publicar la Convocatoria en un diario de mayor circulación en el Estado, previo ajuste de las fechas que conforman el proceso de selección interna del PRD. 1.3.
PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA. El trece de marzo, se publicó en el Periódico de circulación estatal “El Mexicano” la Convocatoria, en la que se señalan los plazos para el registro de aspirantes a candidatos a todos los cargos de elección popular, y las fechas de su elección, entre otros.
1.4.
RECURSO DE APELACIÓN. El dieciséis de marzo, el recurrente presentó de forma directa3 ante este Tribunal, medio de impugnación en contra de la publicación de la Convocatoria y el ilegal inicio del proceso electoral para la selección de candidatos a diputados y diputadas y ayuntamientos de la elección constitucional en Baja California, recurso que por proveído de esa fecha se ordenó su regularización por no interponerse por conducto de la autoridad señalada como responsable4, siendo remitido por el Consejo Estatal ante este órgano jurisdiccional, el veintiuno de marzo5; designándose como ponente al Magistrado señalado al rubro.
1.5.
AMPLIACIÓN DE DEMANDA. El veintidós de marzo, el actor presentó escrito de ampliación de demanda y pruebas supervinientes, mismas que se hicieron del conocimiento de las responsables para que manifestaran lo que en Derecho procede.
2
Con el Acuerdo ACU/CECEN/02/171/2016, se modificó la Convocatoria, expidiéndose con dicho Acuerdo la definitiva. 3 Mediante la figura jurídica per saltum –salto de instancia-. 4 En términos de lo previsto en los artículos 288, 289, 290 y 291 de la Ley Electoral local. 5 Mediante escrito de primero de marzo firmado por los integrantes de la Comisión Electoral.
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2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente RECURSO, en atención a lo dispuesto en los artículos 5, apartado E, primer párrafo y 68 de la Constitución Local; 2, fracción I, inciso c) de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California; 282 y 284 de la Ley Electoral local. Cabe precisar que, si bien en la demanda que dio origen al expediente en que se actúa, expresa el actor que promueve recurso de inconformidad, lo cierto es que se trata de un Recurso de Apelación, dado que controvierte actos y omisiones de órganos internos del PRD, como son, el Consejo Estatal y la Comisión Electoral, relacionados con los procedimientos para la selección de sus precandidatos y candidatos, que son materia del recurso de apelación, en términos del artículo 284, fracción IV de la Ley Electoral local6; de ahí que lo procedente sea reencauzarlo en esta vía, con independencia que se le haya identificado con aquel carácter. En consecuencia, se ordena el reencauzamiento de la vía intentada, así como el cambio respectivo en la clave de identificación del presente expediente y en las anotaciones en los libros de gobierno correspondientes. 3. PROCEDENCIA Este Tribunal conocerá per saltum -salto de instancia- el presente Recurso de Apelación, pues dicha figura procede cuando se surten algunos supuestos, como es, que el agotar las instancias previas se genere una merma o perjuicio al actor o actores.
Si bien, lo ordinario es que la controversia planteada sea sometida al correspondiente órgano interno del PRD, también lo es que dicha controversia está dirigida contra actos relacionados con su proceso interno de selección de precandidatos y precandidatas, y candidatos 6
Artículo 284.- El recurso de apelación se podrá hacer valer por: IV. Por los militantes de los partidos políticos nacionales para impugnar los actos o resoluciones emitidos, con relación a la fracción IV del artículo 29 de la Ley de Partidos Políticos del Estado, cuando incidan en el proceso electoral local.
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y candidatas, siendo el caso, que en términos del artículo 144 de la Ley Electoral local, el registro de candidatos ha dado inicio y concluirá el ocho de abril, por lo que se considera que el agotamiento de la instancia intrapartidista pudiera generar una afectación, merma o amenaza a los derechos en litigio, como es el de votar y ser votado.
Lo anterior, porque se debe tomar en cuenta el tiempo de promoción, trámite, substanciación y resolución de la vía de impugnación previa. Sirve de sustento la Jurisprudencia 9/20017, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.
Así las cosas, en aras de salvaguardar el derecho humano de recibir una impartición de justicia pronta y expedita, este Tribunal estima que es procedente conocer de la cuestión reclamada vía per saltum, para brindar una protección más amplia, y evitar una posible afectación al interesado de modo irreparable.
Sobre estas bases, y dado que la demanda reúne los requisitos de procedencia señalados en los artículos 288 y 295 de la Ley Electoral local, como se acordó en el respectivo auto de admisión, se procede entrar a su estudio de fondo. 4. ESTUDIO DE FONDO 4.1. Planteamiento del caso
De la demanda, se desprende que el recurrente se duele de la violación a su derecho de votar y ser votado, porque considera ilegales la publicación de la Convocatoria en el diario “El Mexicano”
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Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.
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y el posible inicio del proceso electoral interno del PRD, para elegir a sus candidatos, por lo siguiente:
a) Si bien, la Convocatoria fue modificada en cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal, en el expediente RI019/2016, en que se vincula al Consejo Estatal para que la publique de manera inmediata y ajuste las fechas que conforman el proceso de elección interna del PRD, dicho órgano
no
estaba
exento
de
notificar
la
señalada
modificación a la Comisión Electoral para su correspondiente aprobación, y hasta entonces poder publicar la Convocatoria, pues
considera
que
la
resolución
de
este
órgano
jurisdiccional electoral deja intocadas las facultades de ésta última. b) La Convocatoria establece plazos y términos que resultan material
y
jurídicamente
inviables
para
reponer
el
procedimiento, y para que los aspirantes puedan ejercer los medios de defensa en materia electoral, impidiendo con ello el acceso a la justicia pronta y expedita.
En ese orden de ideas, se analizarán los motivos de disenso, a fin de dilucidar si procede la pretensión del actor, de revocar la Convocatoria y todos sus efectos, y ordenar al Comité Ejecutivo Nacional para que inicie el procedimiento correspondiente para la designación de candidatos del PRD. No pasa desapercibida la “ampliación de demanda” presentada por Julio Octavio Rodríguez Villarreal; sin embargo, de dicho documento se advierte que su pretensión es la misma que en su escrito de origen, como es, revocar la convocatoria y anular los efectos de la misma para que sea el Comité Ejecutivo Nacional quien actúe en consecuencia.
4.2. Son inoperantes los agravios en atención a la sentencia emitida por la Sala Regional en el expediente SG-JDC-59/2016 y su acumulado SG-JDC-60/2016.
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Los motivos de disenso resultan inoperantes, toda vez que respecto de los mismos opera la figura de la cosa juzgada refleja con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios. Cabe resaltar que a diferencia de la eficacia directa, en la refleja no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades -sujetos, objeto y causa-, sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento
o
presupuesto
lógico,
necesario
para
sustentar
jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea
interdependiente
con
el
primero,
se
requiera
nuevo
pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio. Esto ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones. Los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes: 1. La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; 2. La existencia de otro proceso en trámite;
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3. Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; 4. Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; 5. Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; 6. Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y 7. Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógicocomún, por ser indispensable para apoyar lo fallado. Lo anterior así se ha sostenido por la Sala Superior, en la Tesis de Jurisprudencia
12/20038,
cuyo
rubro
es
“COSA JUZGADA.
ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.” En el caso concreto, la cosa juzgada refleja se actualiza, ya que con motivo del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano9 promovido por el recurrente, Julio Octavio Rodríguez Villarreal, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal, en el expediente RA-019/2016, la Sala Regional analizó el agravio que aquí se hace valer, relativo a que con la modificación en los plazos y términos del proceso electivo del PRD, se incumpliría con todas sus etapas y se violentaría el derecho de acceso a la justicia para realizar actos impugnativos, y de igual forma fue objeto de estudio la pretensión del actor de notificar al Comité Ejecutivo Nacional, para que aplique los artículos 273 de los Estatutos y 55 del Reglamento General de Elecciones, ambos del PRD, declarándose inoperantes e infundados dichos agravios, lo que da validez a la Convocatoria.
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Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 9 a 11. 9 Expediente SG-JDC-59/2016 y su acumulado SG-JDC-60/2016, cuya sentencia se emitió el treinta de marzo.
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Así, en dicha sentencia se resolvió que los términos extraordinarios que se implementaron en la Convocatoria no implican infracción a la normativa partidista o grave que vicie de manera sustancial el proceso electoral y, que por tanto, al existir una posibilidad razonable de que la selección de sus candidatos se lleve a cabo mediante esa determinación es por lo que debe privilegiarse, atendiendo al principio de autodeterminación de los partidos políticos y como consecuencia, el actor puede recurrir a su derecho de acceso a la justicia si así lo considera. De la misma manera, al analizar el SUP-JDC-60/2016 acumulado al Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano promovido por el actor, la Sala Regional determinó que las fechas contenidas en la Convocatoria fueron ajustadas por el Consejo Estatal en acatamiento a lo ordenado, en ese sentido, por el Tribunal al resolver el recurso de apelación RA-019/2016, en tanto, resultó inatendible lo alegado por los actores, en el sentido de que la convocatoria debía ajustarse a los plazos ordinarios previstos en la normativa estatutaria y legal aplicables -los que estiman como de imposible cumplimiento en las condiciones actuales-, ya que por una parte, porque el Consejo Estatal frente a las condiciones extraordinarias en que debió reponer el procedimiento electivo, implementó por mandato judicial términos extraordinarios para realizar el procedimiento interno de selección de candidatos, sin que tal proceder implicara infracción a la normativa partidista o infracción grave que vicie de manera sustancial el proceso electoral. En el anterior sentido, se concluyó, que el Consejo Estatal se ubicó frente a circunstancias anormales, explicablemente no previstas en la normatividad rectora de los procedimientos electivos del PRD pues se vio obligado a implementar una solución con base en el conjunto de principios rectores del referido proceso electivo, de tal modo que se procurara contar con candidatos electos a tiempo para su registro ante la autoridad competente.
Por otra parte, la orden de publicar la Convocatoria, lejos de controvertir el principio de certeza y el de máxima publicidad, los acata puntualmente, pues la publicación en un medio de alcance
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estatal, permite a los interesados el conocimiento de las reglas, plazos y requisitos a que se sujetarían en caso de aspirar a una candidatura por parte del partido convocante. Como se observa, con tal determinación la Sala Regional da plena validez a la Convocatoria y los ajustes que se hicieron a la misma. Al efecto, se transcribe en la parte que interesa, lo resuelto por la Sala Regional:
3. En otro punto de agravios, resulta ser inoperante, lo que el actor señala en cuanto que su pretensión era la revocación simple y llana de la convocatoria y de los actos del proceso electoral que se llevaba hasta en ese momento y notificar al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática a fin de que aplicara los numerales 273 del Estatuto y 55 del Reglamento General de Elecciones, para no perder su registro los candidatos, pero que con la determinación del Tribunal local, implica una modificación en los plazos y términos en la normatividad a la que está sujeto el instituto partidario, y por tanto no se cumpliría con todas las etapas del proceso electoral, inclusive se estaría violando el derecho de acceso a la justicia para realizar actos impugnativos. Lo anterior es así, porque contrario a lo que sugiere, las fechas de la convocatoria fueron ajustadas por la autoridad responsable en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal local, al resolver el RA-019/2016, y no se atendió a lo señalado de forma ordinaria como lo establecen los artículos 273 de los Estatutos y 55 del Reglamento General de Elecciones, en el sentido de que siendo así, varios candidatos sí se verían afectados, pues como ya se dijo, los ajustes que se hicieron a la convocatoria se realizaron de manera extraordinaria ante la situación que se encontraba, precisamente para que el actor no se viera afectado en su esfera jurídica, y en aras de respetar el principio de autodeterminación de los partidos, la autoridad responsable ante un mandato judicial implementó términos extraordinarios para realizar el procedimiento interno de selección de candidatos, sin que esto implique infracción a la normativa partidista o grave que vicie de manera sustancial el proceso electoral. (Se añade subrayado). Por tanto, al existir una posibilidad razonable de que la selección de sus candidatos se lleve a cabo mediante esa determinación, es por lo que debe privilegiarse atendiendo al principio de autodeterminación de los partidos políticos y como consecuencia, puede recurrir a su derecho de acceso a la justicia si así lo considera.
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Imposibilidad temporal para implementar el procedimiento electivo; violación a los principios de legalidad, certeza, equidad y falta de definitividad de la sentencia RA-019/2016. Es infundado el agravio que los actores hacen valer en contra de la resolución impugnada, bajo el argumento de que, dado el avance del proceso electoral de que se trata, el tiempo de que se dispone en la convocatoria, es insuficiente para cumplir con los plazos previstos en la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática y la ley aplicable, a fin de realizar por todas y cada una de sus etapas el proceso de selección interna de candidatos, incluyendo el agotamiento de las instancias impugnativas, partidista, estatal y federal, antes de la fecha de registro de los candidatos dentro del proceso electoral que se celebra en el Estado de Baja California. Lo infundado del agravio que se examina, radica en el hecho de que, para concluir como lo hacen, los actores parten de que la determinación del Tribunal local que controvierten, esto es la orden de publicar la convocatoria con previos ajustes al proceso de selección interna del partido, debe sujetarse a las reglas ordinarias que regulan las etapas y plazos previstos para desarrollar los procedimientos internos de elección de candidatos establecidos en la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática; la ley electoral de Baja California; e, incluso, y de ser el caso, de agotar necesariamente la cadena integrada por las instancias impugnativas, intrapartidista, local y federal antes de que su partido esté en aptitud de acudir a registrar candidatos ante la autoridad electoral bajacaliforniana. Lo anterior es así, primeramente, porque contrario a lo que sugieren, las fechas contenidas en la Convocatoria fueron ajustadas por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en acatamiento a lo ordenado, en ese sentido, por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California al resolver el recurso de apelación RA019/2016. (Se agrega subrayado). En tanto, es inatendible lo alegado por los actores, en el sentido de que se publicara la convocatoria y que debía ajustarse a los plazos ordinarios previstos en la normativa estatutaria y legal aplicables —los que estiman como de imposible cumplimiento en las condiciones actuales—, ello es así, por una parte, porque el Consejo Estatal frente a las condiciones extraordinarias en que debió reponer el procedimiento electivo, implementó por mandato judicial términos extraordinarios para realizar el procedimiento interno de selección de candidatos, sin que tal proceder implique infracción a la normativa partidista o infracción
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grave que vicie de manera sustancial el proceso electoral —como lo alegan los actores—. En el anterior sentido, se concluye, que el Consejo Estatal se ubicó frente a circunstancias anormales, explicablemente no previstas en la normatividad rectora de los procedimientos electivos del Partido de la Revolución Democrática pues se vio obligada a implementar una solución con base en el conjunto de principios rectores del referido proceso electivo, de tal modo que se procurara contar con candidatos electos a tiempo para su registro ante la autoridad competente. (Énfasis añadido). Por las consideraciones apuntadas, se concluye que dadas las circunstancias extraordinarias del caso, se ordenó emitir una nueva Convocatoria, ajustando los plazos para desarrollar los procesos electivos correspondientes; es evidente que tal determinación, no contraviene los principios de legalidad, certeza y equidad como lo proponen los actores. Por otra parte, por lo que hace al principio de certeza — consistente en que al iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal de dicho proceso, es decir, que conozcan previamente con toda claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación, y la de las autoridades electorales, están sujetas—, tampoco se estima vulnerado con motivo de los ajustes en la Convocatoria. Ello, porque la orden de publicar la Convocatoria, lejos de controvertir dicho principio y el diverso de la máxima publicidad, los acata puntualmente, pues la publicación en un medio de alcance estatal, permite a los interesados el conocimiento de las reglas, plazos y requisitos a que se sujetarían en caso de aspirar a una candidatura por parte del partido convocante.
Como se puede advertir, las inconformidades hechas valer en el presente recurso ya fueron materia del diverso SG-JDC-59/2016 y su acumulado SG-JDC-60/2016, lo que reitera que en la especie opere la figura de la cosa juzgada refleja, y haga inoperantes los agravios. RESOLUTIVOS PRIMERO. Es improcedente el recurso de inconformidad que hace valer el recurrente, en términos de lo resuelto en el punto 2 de la presente sentencia; en consecuencia, se reencauza el asunto a recurso de apelación.
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SEGUNDO.
Son
inoperantes los
agravios
aducidos por el
recurrente, en atención al punto 4.2. de la presente resolución, por lo que se confirma el acto impugnado. NOTIFÍQUESE. Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, por unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE
ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO MAGISTRADA
LEOBARDO LOAIZA CERVANTES MAGISTRADO
LEONOR IMELDA MARQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
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