TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
RECURSO DE APELACIÓN: RA-033/2016 RECURRENTE: HÉCTOR ADRIÁN TREJO DOZAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA
MAGISTRADO PONENTE: LEOBARDO LOAIZA CERVANTES SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: MARCO ANTONIO FLORES ORTIZ Y GERMÁN CANO BALTAZAR
Mexicali, Baja California, cinco de abril de dos mil dieciséis.
Acuerdo plenario que desecha de plano la demanda interpuesta por el ciudadano Héctor Adrián Trejo Dozal por sobrevenir un cambo de situación jurídica que lo deja sin materia y el desistimiento a continuar las etapas de resultado, constancia de porcentajes y registro de candidato.
GLOSARIO
Consejo General y/o Autoridad Responsable:
Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California
Ley Electoral Local:
Ley Electoral del Estado de Baja California
Ley de Candidaturas:
Ley que reglamenta las candidaturas independientes en el Estado de Baja California
Tribunal:
Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California
RA-033/2016
1. ANTECEDENTES DEL CASO
1.1 Constancia de aspirante a candidato independiente. El diecisiete de enero1, el ciudadano Héctor Adrián Trejo Dozal en base a la Ley de Candidaturas, obtuvo constancia de aspirante a candidato independiente al cargo de Munícipe por el Ayuntamiento de Ensenada, que lo autorizó a participar en la etapa de obtención del apoyo ciudadano y resultados.
1.2 Entrega de cédulas de respaldo. El dos de marzo dentro del plazo establecido en la citada ley el actor hizo entrega de 9,797 (nueve mil setecientos noventa y siete) manifestaciones de apoyo ciudadano
1.3Notificación del acto impugnado. Mediante correo electrónico y por oficio CGE/1292/20162, de veintitrés de marzo, signado por la Secretaria Ejecutiva de Consejo General, Deida Guadalupe Padilla Rodríguez, se notificó al actor la información proporcionada por el Instituto Nacional Electoral con motivo de los resultados obtenidos de la revisión de las cédulas de respaldo del apoyo ciudadano.
1.4 Recurso de Apelación. Inconforme con lo anterior el veinticinco de marzo, el actor interpuso recurso de apelación ante la autoridad responsable en el que sustenta la deficiente notificación por correo electrónico y el contenido del oficio CGE/1292/2016 emitido por la autoridad responsable.
1.5 Escrito de desistimiento a continuar con las etapas del procedimiento. El veintiocho de marzo, el recurrente presentó ante el Consejo General escrito mediante el cual se desiste de continuar con las etapas de resultados, constancia de porcentajes y registro 1Las
fechas mencionadas se refieren al año dos mil dieciséis salvo mención expresa en contrario. 2Obrante a foja 19 de autos
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de candidato independiente a Munícipe por el Ayuntamiento de Ensenada.
1.6. Radicación, turno a ponencia y requerimiento. Mediante acuerdo de veintinueve de marzo, fue radicado en este Tribunal el presente asunto, asignándole la clave de identificaciónRA-033/2016 y turnado a la ponencia del Magistrado Leobardo Loaiza Cervantes para su resolución.
1.7. Acuerdo de requerimiento. Mediante acuerdo de treinta de marzo se requirió al actor por estrados al no señalar domicilio en esta ciudad en términos de lo previsto por el artículo 302 a efecto de que ratificara su escrito de desistimiento apercibiéndole que en caso omiso se resolvería con lo obrante en autos.
2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente
recurso
impugnación
de
interpuesta
apelación, por
un
por
tratarse
aspirante
a
de
una
candidato
independiente para el cargo de Munícipe de Ensenada en contra de un acto emitido por un órgano electoral local en base a la Ley de Candidaturas.
Lo anterior conforme a lo dispuesto por los artículos 282 fracción II y 284 fracción II de la Ley Electoral local; y artículo 2 fracción I, inciso b) de la Ley del Tribunal.
3. CAUSA DE IMPROCEDENCIA El examen de las causas de improcedencia o sobreseimiento, debe ser estudio preferente lo aleguen o no las partes, en virtud de que se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y, además, por tratarse de una cuestión de orden público, en cabal cumplimiento al principio de economía procesal que rige a toda
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institución que imparte justicia, por tanto, es deber de este órgano jurisdiccional, analizarlas en forma previa, toda vez que, de actualizarse algunas de las hipótesis previstas en la ley de la materia, no sería posible emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada, acorde a lo previsto en el artículo 1° de la Ley Electoral del Estado de Baja California. Debe desecharse de plano la demanda del presente juicio, al sobrevenir un cambio de situación jurídica que lo deja sin materia, así como por actualizarse la causal de improcedencia implícita contenida en la fracción I del artículo 300 de la Ley Electoral. Ello es así, en virtud de que el proceso jurisdiccional contencioso tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción, y que resulte vinculatoria para las partes.
Cabe mencionar que la citada causal de improcedencia contiene dos elementos, según se advierte del texto del precepto: uno, consistente en que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y, otro, que tal decisión genere, como efecto inmediato y directo, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia, en el recurso respectivo; sin embargo, sólo este último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el segundo es sustancial.
En otras palabras, lo que produce en realidad la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia o bien que carezca de ésta, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnada es sólo el medio para llegar a esa situación.
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Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, el proceso queda sin materia y, por tanto, lo procedente es el desechamiento de la demanda. Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia 34/2002, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.”3 En el caso, el actor se duele de que no le fue entregada diversa información que sustente la respuesta emitida por la Dirección de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral y que mediante correo electrónico y por oficio le fue notificado al actor otorgándole un plazo de cuarenta y ocho horas para que manifieste lo que a su derecho convenga en términos de lo señalado por el artículo 25 de la Ley de Candidaturas. La improcedencia del presente medio de impugnación radica en que la autoridad responsable una vez transcurrido el plazo otorgado, en la vigésima cuarta sesión extraordinaria realizada el miércoles treinta de marzo, en el desahogo del punto número cinco del orden del día4 resolvió: “PRIMERO.- El C. Héctor Adrián Trejo Dozal, aspirante a Candidato
Independiente
al
Cargo
de
Munícipe
por
el
Ayuntamiento de Ensenada, Baja California, no cumplió con el porcentaje mínimo de apoyo ciudadano requerido por el artículo 14 fracción
II,
de
la
Ley
que
reglamenta
las
Candidaturas
Independientes en el Estado de Baja California, en términos del XI Considerando del presente Punto de Acuerdo. SEGUNDO.- Notifíquese el presente Punto de Acuerdo al C. Héctor Adrián Trejo Dozal, aspirante a Candidato Independiente al cargo de Munícipe por el Ayuntamiento de Ensenada, Baja California.
3Consultable
en la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen I de Jurisprudencia", páginas 379 y 380. 4La sesión y acuerdos se pueden consultaren el portal electrónico del Instituto Estatal Electoral de Baja California.
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TERCERO.- Publíquese el presente Punto de Acuerdo en el portal de internet del Instituto Estatal Electoral de Baja California, al día siguiente de su aprobación por el Consejo General.”
Con base en lo anterior este Órgano Jurisdiccional considera que el acto reclamado ha quedado sin materia, por resultar un hecho notorio5 que la autoridad responsable se pronunció respecto de lo planteado por el inconforme y con dicha determinación modificó el acto reclamado por el recurrente y con ello sobrevino un cambio de situación jurídica que lo deja sin materia.
Lo que puede ser objeto de nuevo medio impugnativo de considerarlo pertinente el actor y será materia en su momento de pronunciamiento por parte de este Tribunal. Por otra parte, se actualiza la causal de improcedencia implícita contenida en la fracción I del artículo 300de la Ley Electoral local que establece que procede el sobreseimiento de los recursos, cuando el actor o recurrente se desista expresamente por escrito. En la especie, obra6copia certificada expedida por la C.P. Deida Guadalupe Padilla Rodríguez, con el carácter de Secretario
Ejecutivo
del
Instituto,
consistente
en
copia
certificada del escrito firmado por Héctor Adrián Trejo Dozal de fecha veintiocho de marzo, presentado ante la autoridad responsable mediante el cual manifiesta su voluntad de desistirse a las etapas de resultados, constancia de porcentaje
5Ver
criterios de la tesis de jurisprudencia, Novena Época, número de registro 168124, Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Enero de 2009, página 2470 de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR y Tesis: I.3o.C.35 K (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2 Página: 1373, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. 6A foja 00040 del expediente.
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y registro de candidato independiente a Munícipe por el Ayuntamiento de Ensenada. De igual forma dela documental en mención se desprende el deseo de tenerle por ratificado el escrito de merito. Dicha documental pública conforme al artículo 232 de la Ley Electoral se le otorga valor probatorio pleno. No obstante lo anterior se requirió al actor por medio de estrados al no señalar domicilio en esta ciudad de conformidad con el artículo 302 de la citada ley, a efecto de que acudiera ante este Tribunal a ratificar el escrito de merito apercibido que en caso omiso se resolvería con los documentos obrantes en el expediente. Por lo tanto, al existir la manifestación de voluntad expresa de no desear continuar con la etapa de resultados, constancia de porcentajes y registro de candidato independiente a Munícipe por
el
Ayuntamiento
de
Ensenada
resulta
innecesario
pronunciarse sobre el agravio planteado en su escrito de demanda, pues a ningún fin práctico llevaría acoger la pretensión del actor7, si su deseo es no continuar con las siguientes etapas que integran el proceso, de ahí que resulte procedente
el
desechamiento
del
presente
medio
de
impugnación. Por lo expuesto y fundado se:
RESUELVE ÚNICO. Se desecha de plano el presente recurso de apelación. NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley. 7Véase
la Jurisprudencia 13/2004, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA". Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 183 y 184. Las jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral pueden consultarse en la página oficial de internet: http://portal.te.gob.mx
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Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, por unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE
ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO MAGISTRADA
LEOBARDO LOAIZA CERVANTES MAGISTRADO
LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
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