2016 recurrente: gastón luken garza autoridad responsable

KARLA GIOVANNA CUEVAS ESCALANTE. JUANITA MACÍAS GARCÍA. Mexicali, Baja California .... MARTÍN RÍOS GARAY. MAGISTRADO PRESIDENTE.
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

RECURSO DE APELACIÓN: RA-029/2016 RECURRENTE: GASTÓN LUKEN GARZA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA TERCERO INTERESADO: NINGUNO MAGISTRADA PONENTE: ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO SECRETARIAS DE ESTUDIO Y CUENTA: KARLA GIOVANNA CUEVAS ESCALANTE JUANITA MACÍAS GARCÍA

Mexicali, Baja California, treinta de marzo de dos mil dieciséis.ACUERDO PLENARIO que DESECHA el escrito de demanda interpuesto en contra del Punto de acuerdo emitido por el Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, referente a la consulta presentada por el recurrente el cuatro del mismo mes y año, toda vez que se actualiza la causal de improcedencia implícita relativa a que quedó sin materia el presente recurso. GLOSARIO Consejo General:

Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California

Ley de Candidaturas:

Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado de Baja California

Ley Electoral local:

Ley Electoral del Estado California

Tribunal:

de

Baja

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California

RA-029/2016

1. ANTECEDENTES DEL CASO 1.1. Constancia. El diecisiete de enero dos mil dieciséis1, el Consejo General emitió a favor de Gastón Luken Garza constancia que lo acredita como Aspirante a Candidato Independiente al cargo de Munícipe por el Ayuntamiento de Tijuana, Baja California. 1.2. Consulta. El cuatro de marzo, el recurrente presentó ante el Consejo General una consulta en relación a la recepción y verificación de las cédulas de respaldo ciudadano. 1.3. Acto impugnado. Punto de acuerdo. El dieciocho de marzo, el Consejo General emitió el punto de acuerdo relativo a la consulta antes mencionada.

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente RECURSO de APELACION, toda vez que se trata de una impugnación interpuesta por un aspirante a candidato independiente para el cargo de Munícipe de Tijuana, Baja California en contra de un acto emitido por un órgano electoral local, en base a Ley de Candidaturas. Lo anterior conforme a lo dispuesto por los artículos 282, fracción II y 284, fracción II de la Ley Electoral local; 2, fracción I, inciso b) de la Ley del Tribunal.

3. IMPROCEDENCIA Se actualiza la causal de improcedencia implícita hecha valer por la autoridad responsable en el informe circunstanciado2, debido a que sobrevino un cambio de situación jurídica que deja sin materia el presente recurso, prevista en el artículo 300, fracción VI de la Ley Electoral local. 1

Las fechas mencionadas se refieren al año dos mil dieciséis, salvo mención expresa. 2 Obrante a fojas 17 a 40 del expediente que nos ocupa.

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La referida fracción establece que procede el sobreseimiento de los recursos, cuando “la autoridad responsable modifique o revoque el acto o la resolución impugnada, de tal manera que quede sin materia el recurso.” Cabe mencionar que la citada causal de improcedencia contiene dos elementos, según se advierte del texto del precepto: uno, consistente en que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y, otro, que tal decisión genere, como efecto inmediato y directo, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia, en el recurso respectivo; sin embargo, sólo este último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el segundo es sustancial. En otras palabras, lo que produce en realidad la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia o bien que carezca de ésta, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa situación. Ahora bien, aun cuando en los recursos que en materia electoral se promueven,

para

controvertir

actos

de

las

autoridades

correspondientes o de los partidos políticos, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la que ha establecido el legislador, que es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, ello no implica que éstas sean las únicas causas para generar la extinción del objeto del proceso, de tal suerte que cuando se produce el mismo efecto, de dejar totalmente sin materia el proceso, como consecuencia de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia en comento. Es pertinente señalar que el proceso tiene por finalidad resolver una controversia de intereses de trascendencia jurídica, conformado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro – punto de litigio-, mediante una sentencia de fondo. Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución auto-compositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y,

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por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia. Asimismo, pierde todo objetivo el dictado de una sentencia de fondo, es decir, la que resuelva el litigio. Ante esta situación, lo procedente, conforme a Derecho, es dar por concluido el juicio o proceso, mediante el dictado de un acuerdo plenario de desechamiento de la demanda, siempre que tal situación se presente antes de la admisión de la demanda o bien mediante una sentencia de sobreseimiento, si la demanda ya ha sido admitida. Tal criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue reflejado en la jurisprudencia de rubro: "IMPROCEDENCIA. MATERIA

EL

EL

MERO

PROCEDIMIENTO

HECHO

DE

ACTUALIZA

QUEDAR LA

SIN

CAUSAL

RESPECTIVA.”3 en el que sostuvo que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. En la especie, el actor controvierte el acuerdo mediante el cual la responsable dio respuesta a la consulta presentada, en relación a la recepción y verificación de las cédulas de respaldo ciudadano, alegando que el Consejo General creó restricciones adicionales a los estipulados por la Ley de Candidaturas. Cabe precisar que, las cédulas de respaldo se requieren para acreditar, en forma fehaciente, si la candidatura independiente alcanzó o no a recabar el valor porcentual de apoyo del electorado señalado por la Ley, el cual es requerido para participar en la contienda con un mínimo de competitividad que haga previsible su posibilidad de triunfar. Así mismo, del escrito de demanda se advierte que su pretensión es que se ordene a la autoridad electoral que admita y compute la totalidad de las cédulas de respaldo a efecto de que en su momento pueda solicitar su registro como Candidato Independiente a Presidente Municipal de Tijuana, Baja California.

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Jurisprudencia 34/2002, consultable en la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen I de Jurisprudencia", páginas 379 y 380.

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En este contexto, este Tribunal considera que el recurso citado al rubro es improcedente porque ha quedado sin materia, derivado de que se actualizó un cambio de situación jurídica, por lo siguiente: En el expediente que nos ocupa obra en autos el acuerdo relativo a los resultados de la obtención del apoyo ciudadano de Gastón Luken Garza, aspirante a Candidato Independiente al cargo de munícipe por el Ayuntamiento de Tijuana, Baja California4 adoptado por el Consejo General el veinticuatro de marzo, cuyos puntos resolutivos a la letra dicen: PRIMERO. El C. Gastón Luken Garza, aspirante a Candidato Independiente al cargo de Munícipe por el Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, cumplió con el porcentaje mínimo de apoyo ciudadano requerido por el artículo 14, fracción II de la Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado de Baja California, en términos del XI Considerando del presente Punto de Acuerdo. SEGUNDO. Se aprueba expedir la Constancia de Porcentaje a favor de los aspirantes de candidatos independientes que conforman la planilla completa al cargo de Munícipe por el Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, y por consecuencia tiene derecho a solicitar su registro como Candidato Independiente en términos de los artículo 29, de la Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado de Baja California; 144 y 146 de la Ley Electoral del Estado de Baja California. (…)

De lo anteriormente citado, es claro que ha ocurrido un cambio de situación jurídica, pues con la emisión del referido punto de acuerdo el actor alcanzó su pretensión de cumplir con el porcentaje mínimo para así poder solicitar su registro como Candidato Independiente. Por consiguiente es innecesario estudiar los agravios planteados en su escrito de demanda, pues a ningún fin práctico se llegaría, ya que no podría obtener un mayor beneficio que el otorgado mediante el Punto de Acuerdo de veinticuatro de marzo, de ahí que el recurso que nos ocupa haya quedado sin materia, y en consecuencia al no haberse admitido deba desecharse de plano. Por lo anteriormente expuesto y fundado se: 4

Visible a fojas 61 a 71 del expediente que al rubro se indica.

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RESUELVE ÚNICO. Se desecha el presente recurso de apelación, por actualizarse la causal de improcedencia implícita en el artículo 300, fracción VI de la Ley Electoral del Estado de Baja California.

NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley. Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, por unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE

ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO MAGISTRADA

LEOBARDO LOAIZA CERVANTES MAGISTRADO

LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

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