TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
RECURSO DE INCONFORMIDAD: RI-058/2016 RECURRENTE: GASTÓN LUKEN GARZA AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA MAGISTRADO PONENTE: LEOBARDO LOAIZA CERVANTES SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: MARCO ANTONIO FLORES ORTIZ YGERMÁN CANO BALTAZAR
Mexicali, Baja California, veintiséis de abril de dos mil dieciséis.
Acuerdo plenario que desecha por improcedente el recurso de Inconformidad interpuesto por Gastón Luken Garza, en virtud
de
haber
obtenido
respuesta
de
la
autoridad
responsable, y por lo tanto queda sin materia.
GLOSARIO
Instituto y/o Autoridad Responsable:
Instituto Estatal Electoral de Baja California
Ley de Candidaturas:
Ley que reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado de Baja California
Ley Electoral Local:
Ley Electoral del Estado de Baja California
Tribunal Electoral:
Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California
1. ANTECEDENTES DEL CASO
1.1 Constancia de Registro.
RI-058/2016
El once de abril1, a Gastón Luken Garza se le otorgó la constancia de
registro
para
participar como
Candidato
Independiente al cargo de Munícipe por el Ayuntamiento de Tijuana, en las próximas elecciones a celebrarse el cinco de junio.
1.2 Escrito de consulta ante la autoridad responsable. El cinco de abril, Gastón Luken Garza presentó escrito dirigido al Instituto a efecto de solicitar información relacionada con el financiamiento y tope de gastos de campaña.
1.3 Interposición de Recurso. Al no haber obtenido respuesta a su solicitud, el quince de abril, el candidato interpuso recurso de apelación directamente ante este Tribunal Electoral, en virtud de lo anterior este Tribunal mediante acuerdo de quince de abril, ordenó remitir la demanda y regularizar el procedimiento ante la autoridad señalada como Responsable.
1.4 Radicación y turno a ponencia. Mediante acuerdo de diecinueve de abril, fue radicado el presente asunto, asignándole la clave de identificación RA058/2016 y turnado a la ponencia del Magistrado Leobardo Loaiza Cervantes para su sustanciación.
2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente recurso, por tratarse de una impugnación relacionada con un acto o resolución emitido por un Órgano Electoral Local que no tiene el carácter de irrevocable y es interpuesto por un candidato independiente.
Conforme a lo dispuesto por los artículos 5 apartado E, primer párrafo y 68 de la Constitución Política del Estado de Baja
1
Las fechas que se citan en esta sentencia corresponden al año dos mil dieciséis, salvo mención expresa en contrario.
2
RI-058/2016
California; 2 de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral, y 284, fracción II de la Ley Electoral Local.
Cabe precisar que, si bien en la demanda el actor expresa que promueve recurso de apelación, lo cierto es que se trata de un recurso de inconformidad, dado que actúa en calidad de Candidato Independiente, y el acto o resolución se emitió por un Órgano Electoral, lo que es materia de dicho medio de impugnación, en términos del artículo 283, fracción II de la Ley Electoral; de ahí que lo procedente sea reencauzarlo en esta vía, con independencia que se les haya identificado con aquel carácter.
En consecuencia, se ordena el reencauzamiento de la vía intentada, así como el cambio respectivo en la clave de identificación del presente expediente y en las anotaciones en los libros de gobierno correspondientes. 3. IMPROCEDENCIA. Siendo las causales de improcedencia y sobreseimiento de estudio oficioso y preferente, este Tribunal Electoral determina que con independencia de que se surta otra causal de improcedencia, en la especie se actualiza la consistente en la desaparición de las causas que motivaron la interposición del presente recurso. Este Tribunal Electoral advierte que respecto del acto reclamado por el recurrente consistente en la falta de respuesta a su escrito de cinco de abril, mediante el cual solicita, entre otras cosas, una consulta sobre financiamiento y gastos de campaña, la demanda debe ser desechada de plano toda vez que se actualiza la causal de improcedencia implícita prevista en la fracción III del artículo 300 de la Ley Electoral Local, por haber desaparecido la causa que motivó la interposición del recurso.
3
RI-058/2016
Ello derivado de que en la Vigésima Séptima Sesión Extraordinaria celebrada por el Consejo General el veintiuno de abril, se aprobó el Dictamen Número Veinte de la Comisión del Régimen de Partidos Políticos y Financiamiento, relativo a la “DETERMINACIÓN DE LOS LÍMITES A LAS APORTACIONES DE CARÁCTER PRIVADO REALIZADOS A FAVOR DE LAS CANDIDATAS DURANTE
LAS
Y
CANDIDATOS CAMPAÑAS
INDEPENDIENTES
ELECTORALES
EN
EL
PROCESO ELECTORAL ORDINARIO ESTATAL 2015-2016 EN
BAJA
CALIFORNIA”,
cuyo
contenido,
afirma
la
responsable, da respuesta a la consulta del recurrente.
Para acreditar lo anterior, la autoridad responsable remitió a este Tribunal Electoral copia certificada del citado dictamen y de su notificación al actor, documentales públicas2 a las cuales se les otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 323 de la Ley Electoral Local, aunado a que se realizó por funcionarios electorales en el ámbito de su competencia.
Por lo que, es evidente que la pretensión inmediata del quejoso se vio colmada con el dictamen aprobado por el Consejo General, al haber sido el motivo de su queja la falta de respuesta a su escrito de consulta, evidenciando así que en el presente recurso ha desaparecido la causa que motivó su interposición.
Cabe destacar que, el elemento determinante para que se actualice esta causal es que el juicio quede sin materia, tal como lo ha resuelto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 34/2002, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”3.
2
Visible a fojas 76 hasta la 96 del presente expediente. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 “Jurisprudencia”, páginas 379 y 380. Las jurisprudencias y tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser consultadas en el sitio oficial de internet: www.te.gob.mx 3
4
RI-058/2016
De la misma forma, cuando esta situación se presenta antes de admitido
el
recurso
lo
procedente
es
decretar
su
desechamiento.
Lo anterior, con independencia del sentido de la respuesta obtenida que no es materia de juzgamiento en el presente medio de impugnación, pues ello puede ser materia de análisis en diversa controversia.
RESOLUTIVO
PRIMERO. Se reencauza el recurso de apelación a recurso de inconformidad. SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda. NOTIFÍQUESE. En términos de ley y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, por UNANIMIDAD de votos de los magistrados que lo integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE
ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO MAGISTRADA
LEOBARDO LOAIZA CERVANTES MAGISTRADO
LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
5