Informe para Segundo Ciclo del Examen Periódico Universal de Venezuela, en el Período de Sesiones N° 26 del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
Necesaria atención hacia las Familias Homoparentales en Venezuela. Atención de madres/padres e hijos para el cumplimiento de su la Libertad y Derecho
Informe elaborado por: Fundación Reflejos de Venezuela (FRV) Presentación: La FRV, fue fundada en el año 2004 para cumplir con el objetivo de “Educar, formar e informar en Valores Humanos para el cumplimiento de los derechos humanos de las minorías, especialmente las LGBT”. Desde su fundación se ha abierto proyectos completos en las áreas de atención a mujeres, niños, familiares y demás en pro de la defensa de las personas. Se han hecho logros en los que con el apoyo de varias Embajadas e Instituciones Internacionales hemos llegado a la población a través de Talleres, Charlas y Cine Foros, a población abierta como base para el cumplimiento del objetivo principal. En el año 2011 la FRV presentó ante el EPU el incumplimiento del objetivo presentado en este año y la necesidad del Matrimonio Igualitario como derecho humano.
Caracas, Marzo, 2016
Nombre: Helena Hernáiz Landáez. Dirección: Urbanización La California Norte, Edificio Premiar, Avenida París. Apartamento 73, Torre B. Municipio Sucre. Caracas. Venezuela. Correo electrónico.
[email protected]. Teléfono de Oficina: 0058-212-2392620. www.reflejosdevenezuela.com
1. Es importante tocar en este momento el tema del actual informe presentado por la Fundación Reflejos de Venezuela ante EPU en el año 2011 y su resultado en el país. Como primer punto está que el Estado no ha cumplido con los compromisos adquiridos y que para ellos fueran ambiguos, en su momento, lo que a su vez hace ver que no existe intención alguna de que el tema entre en agenda legislativa de manera pronta. 2. Debe hacerse notar que tanto los familiares como los hijos en edad escolar sufren de la más fuerte discriminación por parte de instituciones del estado. Así mismo en el país hay más de 2.000 hijos de venezolanos que no se les reconoce ante los organismos oficiales su situación dentro de sus hogares por ser las mismas homoparental, dejando a los niños y familiar/social y legal sin protección. 3. En el país se observan ya un número representativo de familias homoparentales que recurrieron al método de reproducción asistida con óvulos de una madre implantado en el útero de la otra y que solo tienen el reconocimiento, como venezolanos los hijos de la madre que diera a luz al mismo. 4. Es de notar el de los defensores de derechos humanos de las familias homoparentales, que al igual que la del resto de la población LGBT, se le ha rechazado y sometido a situaciones de vulnerabilidad, que comparativamente con el informe presentado por la Fundación Reflejos ante EPU en el año 2011, presenta el doble y hasta el triple en el área de la estigmatización, lo que significa que no está permisada ni apoyada en relación a sus derechos ni menos aún siendo sus proyectos aprobados internamente para continuar con su labor en el área. Esto sin contar lo que significa el abandono y hasta ataque a las OSC que representamos y trabajamos en pro de las familias homoparentales. 5. Las políticas internas son señaladas como que si realmente hubiera sustento a las mismas y a sus defensores, sin que eso sea realmente verdad. Aceptar a una persona no significa aceptar a tantas familias homoparentales que están abandonadas. Siendo atacados, vejados y burlados día a día. Aspecto que hace más que difícil defender a las familias homoparentales y a sus miembros. 6. Niños en un limbo legal pasa a ser el día a día de estas familias que tanto necesitan su protección legal, para a su vez ser respetados por el resto de la sociedad. 7. Día a día se presenta en el país la falta de solución a estos problemas. Ser una familia homoparental no hace para nada diferencia en comparación a las familias heteroparentales y mucho menos hace ver que realmente no deben ser llamadas diferentes. Un lema de trabajo de la Fundación Reflejos de Venezuela es “No soy Distinto, no me trates distinto”, aspecto que debe ser puesto como inicio de un manifiesto mundial. 8. Alcances de las obligaciones internacionales, esto hace presentar las codificaciones en orden regional, como primera causa. El principio básico se apoya en las cinco Obligaciones jurídicas básicas de los Estados respecto de la protección de los derechos humanos de las personas LGBT: Proteger a las personas contra la violencia homofóbica y transfóbica. Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo 3: Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. 9. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 6: El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente; y, el Artículo 9: Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
10. Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, Artículo 33: Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas. 2. Prevenir la tortura y los Tratos crueles, inhumanos y degradantes contra las personas LGBT. Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 5: Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. 11. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 7: Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos. Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Artículo 1.1: A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término «tortura» todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas. Artículo 2.1: Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaz para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción. 12. Despenalizar la homosexual. Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo 2: Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónoma o sometida a cualquier otra limitación de soberanía. Artículo 7: Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación. Artículo 9: Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. Artículo 12: Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques. 13. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 2.1: Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Artículo 6.2: En los países en que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente. Artículo 9: Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. Artículo 17: Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Artículo 26: Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin
discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 14. Prohibir la discriminación basada en la orientación sexual y la identidad de género. Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo 2: Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Artículo 7: Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. 15. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 2.1: Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Artículo 26: Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 16. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Artículo 2: Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 17. Convención sobre los derechos del niño, Artículo 2: Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. 18. Respetar la libertad de expresión, De asociación y de reunión pacífica. Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Artículo 20.1: Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. 19. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 19.2: Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. Artículo 21: Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad
pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. Artículo 22.1: Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses. 20. Debe tenerse en cuenta que la protección de las personas LGBT contra la violencia y la intimidación no exige la creación de una nueva serie de derechos específicos para ellas ni el establecimiento de nuevos estándares internacionales de derechos humanos. Sin perjuicio de la intensidad y complejidad del debate político en las Naciones Unidas respecto de los derechos de las personas LGBT, desde el punto jurídico la cuestión es simple. Las obligaciones que incumben a los Estados de proteger a las personas LGBT contra las violaciones de sus derechos humanos ya están bien establecidas y son vinculantes para todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas. 21. Cuando se habla del cumplimiento de las obligaciones por parte de los poderes públicos en relación al matrimonio igualitario y las familias homoparentales, puede observarse el incumplimiento de los mandatos efectuados en relación a los derechos humanos. La población LGBT (Lesbianas, Gays, Bisexuales y personas Trans) está totalmente desprotegida ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 77, señala: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos…” (Subrayado nuestro), al considerar en este artículo la igualdad de los derechos y dejar fuera un grupo social como es el LGBT se está incumpliendo con lo expresado por ellos mismos en el Artículo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes,…” (Subrayado nuestro). Puede observarse nuevamente la contradicción absoluta existente en el país. No hay derechos, pero si obligación de los deberes. 22. Si se habla de lo señalado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (el cual ya cita), puede observarse que señala que “… Los Estados partes deben cerciorarse de que las preferencias sexuales de una persona no constituyan un obstáculo para hacer realidad los derechos que reconoce el Pacto (…). La identidad de género también se reconoce como motivo prohibido de discriminación”. En Venezuela sigue pasándose por alto tan necesario punto. 23. Por último, pero no menos importante por ello, está el Principio 24 establecido en Yogyakarta sobre el derecho a formar una familia, que señala: “Toda persona tiene el derecho a formar una familia, con independencia de su orientación sexual o identidad de género. Existen diversas configuraciones de familias. Ninguna familia puede ser sometida a discriminación basada en la orientación sexual o identidad de género de cualquiera de sus integrantes.” 24. En este punto cabe nuevamente preguntar: • ¿Si no ha habido comprobación de daños a los hijas/os a consecuencia de conformar una pareja del mismo sexo, por qué habría que someter a los integrantes de la misma a la discriminación e irrespeto en cuanto a los derechos humanos? • ¿Si la realidad en cuanto a la comprobación que este grupo familiar realmente no presenta ningún problema de orden cultural y de valores, por qué habría de dejarlo fuera de los derechos que le corresponden? • ¿Si los miembros de las familias homoparentales realmente son ciudadanos que cumplen con todas las obligaciones civiles, por qué el Estado no garantiza todos los derechos humanos de la misma? • ¿Es natural que los hijos no cuenten con la debida protección jurídica?
• ¿Puede considerarse que el Estado contempla la protección de esta población? • ¿Es humano irrespetar los derechos humanos de estos grupos familiares que forman parte de la sociedad? Recomendaciones 25. Establecer las garantías constitucionales, tomando en cuenta la garantía del matrimonio igualitario sin desconocer la institución, ni dejar de regularla de conformidad con los valores superiores del ordenamiento jurídico, y con su carácter de derecho de la persona con base en la Constitución. 26. Conformar legal y educacionalmente que la sociedad evolucione de tal forma de reconocer los diversos modelos de convivencia, y que el legislador pueda, incluso deba, actuar en consecuencia y evitar toda quiebra entre el Derecho y los valores de la sociedad cuyas relaciones ha de regular el Estado. 27. Obligarse a cumplir la extensión de la proscripción de la discriminación por razón de nacimiento, equiparando los derechos de los hijos/as independientemente de su filiación de las familias homoparentales con el resto de niños/as. 28. Regularizar las situaciones necesarias en relación a las familias homoparentales, mediante la adopción del hijo de la pareja, después de contraer matrimonio. Mejorar posibilidades de adopción de los mismos. 29. Ratificar normas que acaben con la dispersión sistemática y la inseguridad jurídica, creando de esta forma el respeto social.