UNIDAD 5.
3. PRIVACIÓN O LIMITACIÓN A LA CAPACIDAD DE DERECHO. Concepto:
La capacidad de derecho es tratada en el art. 22 del Código Civil y Comercial, donde se indica que toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. Siendo la regla la capacidad, sus limitaciones deben estar expresamente previstas por la ley y sólo para situaciones excepcionales. Tales limitaciones son llamadas incapacidades de derecho. Las incapacidades de derecho serán siempre relativas ya que no es posible que una persona adolezca de una incapacidad de derecho absoluta, lo que equivaldría a una muerte civil. De este modo, no hay personas incapaces de derecho, sino con incapacidad para determinados actos: falta la aptitud para ser titular de determinada relación jurídica. De lo dicho hasta aquí, se desprende que no sea posible establecer por analogía otras incapacidades que las que están consagradas específicamente en la ley y que éstas, a su vez, serán de interpretación restrictiva. Entre sus caracteres encontramos que: se sustentan, generalmente, en razones de orden ético o moral; no son susceptibles de remedio o subsanación, pues sería contradictorio de la prohibición legal que se previera algún modo de eludirla; se instituyen no para favorecer a la persona incapaz, sino en su contra; dan lugar a la nulidad absoluta del acto (Llambías). Como explicaba Laje, "los denominados incapaces de derecho o de goce, están constituidos por personas que son capaces de hecho, pero que la ley les prohíbe adquirir determinados derechos. Por consiguiente no pueden ser titulares de ellos". Tobías explica la finalidad de las incapacidades de derecho claramente: "el ordenamiento jurídico consagra límites a la aptitud genérica de la persona para ser titular de derechos estableciendo derechos circunscriptos incapacidades de derecho fundadas en consideraciones de orden superior que acarrean que determinadas personas no puedan ser titulares de determinados derechos". Estos límites a la capacidad de derecho impuestos por el ordenamiento jurídico los encontramos a lo largo y ancho del Código Civil y Comercial (v.gr. arts. 1002, 1341, 1348, 1535, 1676) en normas con un fuerte carácter moralizador. (Fuentes:
Codigo
Civil
y
Comercial
Comentado,
http://universojus.com/codigo-civil-comercial-comentado/
y
http://www.infojus.gob.ar/docs-f/codigo-comentado/CCyC_Comentado_Tomo_I%20(arts.%201%20a%20400).pdf )
Ejemplos:
Art 1001. Inhabilidades para contratar. No pueden contratar, en interés propio o ajeno, según sea el caso, los que están impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales. Los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona.
Art 1002. Inhabilidades especiales. No pueden contratar en interés propio: a) los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados; b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido; c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido; d) los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí. Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo
Art 2482. Personas que no pueden suceder. No pueden suceder por testamento: a) los tutores y curadores a sus pupilos, si éstos mueren durante la tutela o curatela o antes de ser aprobadas las cuentas definitivas de la administración; b) el escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado el testamento, por el acto en el cual han intervenido; c) los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores espirituales que hayan asistido al causante en su última enfermedad.
6. CONTRAPOSICIÓN Y DIFERENCIAS ENTRE LIMITACIÓN CAPACIDAD DE DERECHO E INCAPACIDAD DE EJERCICIO. Privación o Limitación de la Capacidad de
Incapacidad de Ejercicio
Derecho Falta de aptitud para ser titular de un determinado
Persona no puede ejercer algunos o todos sus
derecho o relación jurídica.
derechos por sí misma, pero sigue siendo titular.
Es siempre RELATIVA, y excepcional.
Puede
No existe la incapacidad de derecho, sino su
capacidad restringida, o incapaces).
limitación. La incapacidad de derecho absoluta
Es
sería equivalente a la muerte civil del sujeto.
adolescente: grado de madurez).
Casos previstos únicamente por la ley.
Casos previstos en la ley;
Interpretación restrictiva.
y los declarados por sentencia.
Obedece a razones éticas o morales.
Se instituye a razones de ineptitud psíquica o
PROTEGE EL ORDEN PÚBLICO.
inmadurez del sujeto.
ser
total
susceptible
o
de
relativa
(personas
graduación
(menor
con
y
PROTEGE AL SUJETO, al interés particular. No puede ser suplida ni subsanada.
Sí puede ser suplida o subsanada, por el representante o el sistema de apoyos.
Acarrea la nulidad ABSOLUTA del acto.
Acarrea la nulidad RELATIVA del acto.