Valdivia, diecisiete de abril de dos mil dieciocho. I

patrimonial. Indica la demandada que dentro de la competencia fijada a los tribunales ambientales no se encuentra aquella relacionada con la reparación.
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Fojas 278 doscientos setenta y ocho

TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL

Valdivia, diecisiete de abril de dos mil dieciocho. I. Resolviendo la presentación de fecha 16 de abril de 2018, a fs. 270 y ss., por la que la parte demandante evacua el traslado conferido a por resolución de fs. 269: Por evacuado el traslado. Estese a lo que se resolverá. II. Con el mérito de la resolución precedente, el Tribunal procede a resolver el incidente de excepción de incompetencia del tribunal: Vistos y considerando: Primero. Que la demandada opuso en su escrito de contestación de fecha 02 de abril de 2018, a fs. 221 y ss., la excepción de incompetencia del Tribunal, sosteniendo que el tribunal es incompetente para conocer el daño patrimonial demandado. Justifica que la demandante incluyó en el petitorio de la demanda que se ha causado daño a la propiedad privada de los representados, solicitando que se efectúen medidas de reparación del daño patrimonial. Indica la demandada que dentro de la competencia fijada a los tribunales ambientales no se encuentra aquella relacionada con la reparación del daño patrimonial, siendo aplicable lo previsto en el art. 46 de la Ley N°20.600, que determina la competencia de la indemnización de perjuicios por la producción de daño ambiental, correspondiendo ésta al juzgado de letras en lo civil del lugar en donde se produjo el daño. Segundo. Que a fs. 270 y ss., la demandante al evacuar el traslado conferido,

solicitó al tribunal rechazar la incompetencia absoluta del tribunal, argumentando respecto al momento en que se produjo el daño en relación con la excepción de incompetencia deducida. Expuso que los daños ambientales se caracterizan por los efectos acumulativos que estos revisten. Por su parte, se refirió a las características del tribunal, que al ser este especializado puede conocer del daño acumulativo, entendido este como significativo. Lo anterior también encontraría consecuencias en los deberes de diligencia. Agregó una referencia al principio quién contamina paga, haciéndolo alusivo a la explotación de bienes comunes y los costos que estos producen en la sociedad. Finalmente, en consideración a la irretroactividad de la ley, sostiene que no se ha vulnerado dicha regla, dado que la manifestación evidente del daño es posterior al establecimiento de los tribunales ambientales, no produciéndose dicho efecto retroactivo a las normas. Tercero. Que la Ley 20.600 al regular la competencia de los tribunales

ambientales, estableció en el numeral 2° del art. 17, la de "conocer de las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado, en conformidad

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con lo dispuesto en el Título III de la ley Nº 19.300. Será competente para conocer de estos asuntos el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado el hecho que causa el daño, o el de cualquier lugar en que el daño se haya producido, a elección del afectado. Por su parte, el art. 46 de la Ley N°20.600, en su inciso 1°, dispone que: "Indemnización de perjuicios. Será competente para conocer de la acción de indemnización de perjuicios por la producción de daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental, el juzgado de letras en lo civil con competencia en el lugar donde se produjo el daño". Cuarto. Que, conforme a las normas legales citadas, el sistema sustantivo de esta acción se regula en el Título III de la Ley N°19.300, cuyo objeto se encuentra contenido en la reparación del medio ambiente. Junto con ello, el legislador, particularmente en el art. 46 de la Ley N'20.600, ha precisado que la indemnización de los perjuicios que se hayan generado producto del daño ambiental será de competencia del juzgado de letras en lo civil con competencia del lugar donde se produjo el daño. Esto permite entender que los daños a la propiedad o intereses privados, se compensarían a través de la indemnización de perjuicios. De tal forma que el Tribunal Ambiental carece de toda competencia para decretar medidas de reparación del daño patrimonial. EL TRIBUNAL RESUELVE: Ha lugar al incidente de incompetencia absoluta del tribunal, respecto a la pretensión indemnizatoria derivada de los hechos de la demanda. En consideración a lo resuelto, reanúdese el procedimiento principal para conocer de la demanda por daño ambiental. III. Resolviendo la acumulación de autos solicitada por la demandada al tercer otrosí de la presentación de fs. 221 y ss. Primero. Que la demandada, al tercer otrosí de su escrito de contestación solicitó al tribunal acumular a la presente causa, la Rol N° D 22-2016 caratulada" Miguel Alejandro Silva Muñoz y otros con Celulosa Arauco y Constitución S.A, planta Horcones", que se sigue ante este tribunal, en atención a lo que dispone el art. 92 N°1 del Código de Procedimiento Civil, fundando su petición en la coincidencia de acciones, procedimiento y hechos, difiriendo solo respecto de los demandantes. Por su parte, agregó que las causas se encuentran en una instancia análoga. Segundo. Que la demandante no evacuó el traslado conferido por el tribunal respecto de la acumulación. Tercero. Que en virtud de lo expuesto, se encuentra acreditada la concurrencia de lo contemplado en el N°1 del artículo 92 del Código de

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Procedimiento Civil, por cuanto las acciones presentadas y hechos aducidos, son de la misma naturaleza. EL TRIBUNAL RESUELVE:

Ha lugar a la solicitud de acumulación de autos efectuada por el demandado al tercer otrosí de su presentación de fs. 221 y siguientes. Acumúlese a la presente causa, los autos Rol N° D 22-2016. Rol N° D-21-2016.

Pronunciada por los Ministros, Sr. Iván Hunter Ampuero, Sr. Michael Hantke Domas, y Sra. Sibel Villalobos Volpi.

Autoriza el Secretario Abogado del tribunal, Sr. Felipe Riesco Eyzaguirre.

En Valdivia a diecisiete de abril de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución precedente.