Resumen TJUE Verwetungsgesellschaft


190KB Größe 5 Downloads 0 vistas
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-641/15 con fecha de 16 de febrero de 2017

Verwertungsgesellschaft Rundfunk, entidad de gestión colectiva de derechos de autor que se encarga de gestionar los derechos de las entidades de radiodifusión en Austria, interpone una demanda contra Hetteger Hotel Edelweiss. La parte actora pide que se condene a éste, por una parte, a proporcionarle información sobre los programas que pueden captarse y el número de habitaciones que tiene el hotel y, por otra parte, a abonarle una indemnización por daños y perjuicios. La parte actora alega que al poner a disposición aparatos de televisión en las habitaciones de su hotel y comunicar las emisiones televisivas y radiofónicas mediante dichos aparatos el Hetteger Hotel Edelweiss lleva a cabo un acto de comunicación al público en el sentido del artículo 76a, de la UrhG que transpone el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115. Asimismo, argumentan que el precio de la habitación debe considerarse como un derecho de entrada a efectos de esta disposición ya que la oferta de televisión en el hotel tiene una influencia sobre el precio. Por tanto, la comunicación al público realizada por el hotel estaría sujeta a la autorización de las entidades de radiodifusión y al pago de cánones. Por su parte, Hettegger Hotel Edelweiss se opone a esas pretensiones alegando que la existencia de una comunicación al público en el sentido del artículo 76a de la UrhG requiere una comunicación en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada y que esta expresión se refiere a una entrada solicitada especialmente por esa comunicación. El Tribunal Mercantil de Viena considera esencial para la resolución del presente litigio la interpretación del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115 por lo que decide suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial relativa a si dicho artículo debe interpretarse en el sentido de que la comunicación de emisiones televisadas y radiofónicas mediante aparatos de televisión instalados en las habitaciones de hotel constituye una comunicación llevada a cabo en un lugar accesible al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada. El TJUE recuerda las interpretaciones jurisprudenciales sentadas en los casos Rafael Hoteles (C306/05) y Phonographic Performance (C-162/10) por las cuales se consideraba que había actos de comunicación pública en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 en el primer caso y del artículo 8, apartado 2 de la Directiva 2006/115 en el segundo caso en los supuestos en los que un establecimiento hotelero proporcione en las habitaciones de sus clientes aparatos de televisión o de radio a los que distribuye una señal radiodifundida. Asimismo, indica que los conceptos empleados en ambas Directivas tienen el mismo significado salvo que el legislador de la Unión haya expresado una voluntad diferente lo que no parece ser el caso. Por tanto, proporcionar una señal mediante aparatos de televisión y de radio instalados en habitaciones de hotel constituye también una comunicación al público de

1

las emisiones de los organismos de radiodifusión en el sentido del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115. No obstante, a diferencia del derecho exclusivo de los artistas, intérpretes o ejecutantes, el derecho exclusivo de los organismos de radiodifusión establecido en el apartado 3 de dicho artículo se limita a los casos de comunicación al público en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada. Este requisito que proviene de la Convención de Roma supone un pago solicitado especialmente como contraprestación de una comunicación al público de una emisión televisada. El TJUE indica que el precio de una habitación de hotel no es un derecho de entrada especialmente solicitado como contraprestación de una comunicación al público de una emisión televisada o radiofónica, sino que constituye principalmente la contraprestación de un servicio de alojamiento, al que se añaden, según la categoría del hotel ciertos servicios adicionales. Por tanto, la comunicación al público de emisiones televisadas y radiofónicas mediante aparatos de televisión y de radio instalados en las habitaciones del hotel no está comprendida en el ámbito de aplicación del derecho exclusivo de los organismos de radiodifusión establecido en el artículo 8, apartado 3 de la Directiva 2006/115. Visto lo anterior, el TJUE falla que el artículo 8, apartado 3 de la Directiva 2006/115 debe interpretarse en el sentido de que la comunicación de emisiones televisadas y radiofónicas mediante aparatos de televisión instalados en las habitaciones de hotel no constituye una comunicación llevada a cabo en un lugar accesible al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada

2