La limitación del derecho de voto en asociaciones: el Supremo se vuelve a pronunciar
Héctor Gabriel de Urrutia Coduras Actualidad Jurídica Aranzadi, nº 861/2013 (4 abril)
Hoy en día es frecuente leer sentencias de la Audiencia Nacional o del Tribunal Supremo que analicen y resuelvan recursos planteados por una asociación que pretende su declaración como entidad de utilidad pública, con todos los beneficios fiscales que ello conlleva, pero es poco frecuente encontrar sentencias del Alto Tribunal que analicen la naturaleza y los límites del derecho fundamental de asociación, regulado en el artículo 22 de nuestra Carta Magna. Pues bien, con motivo de un recurso de casación interpuesto por un socio de la Asociación para la Cooperación con el Sur Las Segovias (“ACSUR”) contra esta entidad, por entender que se había vulnerado el apartado primero del artículo 22 de la Constitución Española como derecho a participar en la vida asociativa, en la sentencia de fecha 5 de febrero de 2013 el Tribunal Supremo ha tenido nuevamente ocasión de realizar este análisis con un carácter preliminar. Digo preliminar, pues si bien el socio recurrente únicamente esgrimía como motivo el descrito, ya avanzo al lector que en esta sentencia el Tribunal Supremo lo desestima. En efecto, dicho tribunal, en su Fundamento de Derecho tercero, resuelve que: “La cuestión que se plantea a través de este recurso de casación no es, pues, sobre la vulneración del derecho fundamental de asociación, sino que versa sobre la interpretación de los estatutos de la asociación ACSUR en cuanto al derecho de voto.” Sin embargo, en aras a comprender tal conclusión, así como mi posterior análisis, hagamos previamente un breve resumen de antecedentes sobre el objeto de la litis. Todo comenzó con motivo de una reunión de asamblea general extraordinaria celebrada en octubre de 2006 para renovar la Junta Directiva de Catalunya de ACSUR. El socio, que por cierto apoyaba la candidatura para la Junta Directiva que no resultó vencedora y que no hizo constar en el acta de la asamblea queja ni reclamación alguna, consideró a posteriori que, al no permitir votar a 28 nuevos socios ingresados un mes antes de la asamblea, se había vulnerado el derecho fundamental de asociación y, por tanto, los acuerdos adoptados en asamblea eran nulos. Tanto en primera instancia como en la Audiencia Provincial de Barcelona la demanda y el recurso de apelación fueron desestimados, respectivamente, pues al interpretar el artículo
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15 de los estatutos de ACSUR, que fijaban un plazo de carencia de tres meses para el ejercicio del derecho de voto de los últimos socios incorporados, ambas sentencias coincidían en que este artículo resultaba aplicable tanto a las asambleas estatales como a las autonómicas de ACSUR, entre ellas la catalana. Sin embargo, el socio recurrente no estuvo conforme con las dos sentencias y fundamentó su recurso de casación en base a tres fundamentos, que resumidamente serían los siguientes: 1º. Se vulneró el apartado primero del artículo 22 de la Constitución como derecho a participar en la vida asociativa. 2º. De una interpretación literal del artículo 8 de los Estatutos consideró que todos los socios, incluidos los citados 28, tenían todo el derecho a participar en las asambleas autonómicas con voz y voto. 3º. La restricción de 3 meses era aplicable sólo para ser elector y elegible como delegado de la estatal. Este motivo deriva de que como ACSUR se organiza a través de organizaciones territoriales, y ACSUR Catalunya no contaba con un reglamento interno que estableciese la restricción de los 3 meses descrita, como sí hace el reglamento interno estatal, el socio entendía que tal limitación no era aplicable. Este último fundamento, en el fondo el más importante, es desestimado, tanto por el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona como por la Audiencia Provincial, pues cabe tener presente que en el artículo 29 de los Estatutos de ACSUR se establecía que: “(…) Las organizaciones autonómicas se regirán por un reglamento de funcionamiento interno que tendrá como referente el reglamento interno estatal”, y en el artículo 32 que “(…) En todo lo referente a la forma de convocatoria y celebración, les serán aplicables las disposiciones de estos estatutos en lo que se refieren a la asamblea estatal." Por todo ello, ambos consideran que el artículo 15 objeto de la litis ha de aplicarse tanto a las asambleas estatales como a las autonómicas de ACSUR, entendiendo como válidos y ajustados a la legalidad los acuerdos adoptados en la asamblea de octubre de 2006 de ACSUR Catalunya. Como ya hemos avanzado el Tribunal Supremo sigue respaldando esta conclusión, pero añade un matiz relevante, es decir, a su juicio el análisis de lo supuestamente vulnerado no debe hacerse desde el prisma del derecho fundamental de asociación, sino desde la limitación del artículo 15 de los Estatutos de ACSUR en cuanto al derecho de voto, y en especial en lo relativo a las asambleas autonómicas. Y aún más importante, recuerda al final del fundamento de derecho tercero que “el control judicial debe limitarse a comprobar que la asociación haya actuado conforme a su propia normativa, con pleno respeto a su libertad de auto organización”.
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Con esta afirmación el Alto Tribunal no hace más que reiterar su criterio y el del Tribunal Constitucional, que ya este último desde la sentencia 56/1995, de 6 de marzo, y especialmente en la 42/2011, de 11 abril, reconocía que dentro del derecho de asociación del artículo 22 de la Constitución existe la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas. Las limitaciones estatutarias del derecho de voto en asociaciones son muy habituales. La limitación de 3 meses en el caso comentado y validada por el Supremo es un ejemplo, pero también es posible y es acorde a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación ir un paso más allá, estableciendo en unos estatutos, y de forma permanente, diferentes clases de socios y que, solamente una clase, tenga derecho a voto en la asamblea general o ser elegible para la Junta Directiva. Un ejemplo lo podemos encontrar en aquellas asociaciones que tienen socios de número y socios de honor. Es corriente que los socios de honor, a los que podríamos definir como aquéllos que por su prestigio o por haber contribuido de modo relevante a la dignificación y desarrollo de la Asociación, se hagan acreedores a tal distinción, tengan restringido su derecho a poder votar en asamblea o a poder ser miembro de la Junta Directiva, si bien lo razonable sería también que en contrapartida no tuvieran como obligación el sostenimiento económico de la entidad. Llegados a este punto cabe preguntarse: ¿la facultad de autoorganización de una asociación en cuanto al derecho de voto es absoluta? La respuesta es no, pues dicha facultad está sujeta límites. Si bien tanto la doctrina autorizada como los Tribunales admiten mayoritariamente que existan en el seno de una asociación categorías de socios y que una o varias de estas categorías no tengan derecho a voto, todo ello debe hacerse siempre bajo criterios objetivos y razonables, no arbitrarios. Un ejemplo de arbitrariedad sería, dentro de una misma clase de socios, privar del derecho a voto a unos cuantos socios por su sexo. A los efectos de ver casos reales recomiendo la lectura de las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 15 de septiembre de 2008, rec. 145/2007, y de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 3 de noviembre de 2009, rec. 642/2007. Así las cosas, en la sentencia analizada el Tribunal Supremo sigue velando que las asociaciones cumplan su propia normativa y la legalidad vigente, pero sin olvidar por otro lado el derecho de autoorganización que les ampara el artículo 22 de nuestra Carta Magna.
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