TRATAMIENTO EN EL IVA DE LA GESTIÓN DE FONDOS DE PENSIONES DE EMPLEO Ana Mª Mayo Rodríguez Funds People
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha emitido el 7 de marzo de 2013 una importante sentencia (asunto C-424/11) en la que se analiza el tratamiento en el IVA de la gestión de los activos de un fondo de pensiones del sistema empleo. Hay que recordar que la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su artículo 20.Uno.18.n) declara sujetos y exentos del IVA la gestión y el depósito de los Fondos de Pensiones, entre otros supuestos. Wheels Common Investment Fund Trustees Ltd era el trustee de un fondo de pensiones que instrumentaba las pensiones de jubilación de los empleados de la empresa Ford Motor Company. Según se señala, el plan estaba abierto a todos los trabajadores de la empresa sin ser obligatorio. Durante su relación laboral, los afiliados al régimen abonaban cotizaciones por un importe fijo deducido de su salario. El empleador realizaba asimismo aportaciones en la cuantía que fuera necesaria para garantizar la financiación del coste restante de las prestaciones de jubilación. De ello parece deducirse que se trataba de un plan de pensiones de prestación definida. El servicio de gestión del fondo se había encomendado por parte de Wheels a Capital International Limited e, inicialmente, se había considerado que el mismo se encontraba sujeto y no exento de IVA. Con motivo de un cambio legislativo de la normativa interna inglesa que tenía por objeto ampliar el alcance de la exención del IVA prevista para la gestión de los fondos comunes de inversión a las sociedades de inversión colectiva de tipo cerrado (como las Investment trust companies), se entendió por parte de Capital International Limited que los servicios de gestión que prestaba pasaban a estar exentos del IVA y que, en consecuencia, procedía el reembolso del IVA indebidamente ingresado en los años anteriores. La solicitud fue desestimada y en el recurso interpuesto se plantea la cuestión prejudicial que el Tribunal resuelve. Para poder entender la decisión del Tribunal es preciso profundizar en algunas de las características del Plan:
Se trata de un plan de pensiones en el que el promotor es el empleador; Sólo los trabajadores de la empresa pueden participar en el régimen y disfrutar de pensiones en virtud de éste; El empresario está obligado a hacer aportaciones al régimen; Los trabajadores afiliados normalmente están obligados a hacer aportaciones al régimen con arreglo a un porcentaje de su salario; Las pensiones a que tiene derecho cada afiliado se definen anticipadamente en los documentos de constitución del régimen y no con referencia al valor de los activos; Los afiliados tienen derecho a movilizar sus derechos adquiridos en el régimen a otros regímenes de pensiones;
El empresario, y no los afiliados al régimen, asume el coste de la gestión del régimen;
Pues bien, la cuestión de fondo que se plantea es en qué medida un fondo de pensiones del sistema empleo como el descrito es idéntico a los fondos que constituyen “fondos comunes de inversión” o comparable a éstos, de cara a la aplicación o no de la exención prevista en el artículo 135, apartado 1, letra g) de la Directiva 2006/11, del IVA (antiguo artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva). El Tribunal parte de la premisa de que el objetivo de la exención que la Directiva 2006/112/CE prevé para los fondos comunes de inversión tiene por objeto facilitar a los inversores la colocación de sus capitales mediante organismos de inversión, excluyendo los costes del IVA y garantizando la neutralidad del sistema, de tal forma que recurrir a la intermediación de organismos de inversión colectiva tenga el mismo tratamiento a efectos del Impuesto que invertir directamente en títulos valores. Tomando como punto de partida esta consideración, la conclusión a la que llega el Tribunal es que un fondo de pensiones como el descrito ni puede considerarse un organismo de inversión colectiva en el sentido de la Directiva 85/611/CEE (actual Directiva 2009/65/CE), ni tampoco es comparable a éste, por varias razones: 1. El fondo de pensiones del sistema empleo no está abierto al público, sino que supone una ventaja ligada al empleo, que los empresarios reservan únicamente a sus trabajadores. 2. Los afiliados a un régimen de pensiones de jubilación no asumen el riesgo de la gestión del fondo de inversión en el que se agrupan los activos del régimen, a diferencia de los inversores privados que invierten su patrimonio en un organismo de inversión colectiva que sí soportan el riesgo. Ello por cuanto la pensión que puede percibir un trabajador de un plan de pensiones como el descrito no depende del valor de los activos y de los resultados de las inversiones realizadas por los gestores, sino que está predefinida en función de la duración de la relación laboral y del importe del salario. Sin embargo, el rendimiento que pueden esperar los partícipes de un organismo de inversión colectiva está en función de los resultados de las inversiones realizadas por los gestores del fondo en el período en el que son propietarios de las participaciones. 3. El empleador tampoco se encuentra en una situación comparable a la de un inversor de un organismo de inversión colectiva, por cuanto, aun cuando deba igualmente asumir las consecuencias financieras de las inversiones realizadas por los gestores del régimen, las cotizaciones que abona al régimen de pensiones de jubilación constituyen para él un medio de cumplir sus obligaciones legales frente a sus empleados. Por todo lo anterior, el Tribunal acaba concluyendo que un fondo de pensiones del sistema empleo como el descrito no está comprendido en el concepto de "fondos comunes de inversión" de la Directiva del IVA, y que por lo tanto, no resulta de aplicación de la exención. En consecuencia, el servicio de gestión de un fondo de pensiones como el descrito ha de considerarse sujeto y no exento del IVA.