TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
RECURSO DE APELACIÓN: RA-031/2016 RECURRENTE: LETICIA ORTIZ BARAJAS, POR SU PROPIO DERECHO Y EN CALIDAD DE REPRESENTANTE COMÚN DE VARIOS MILITANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN BAJA CALIFORNIA TERCERO INTERESADO: BLANCA ROSA SANDOVAL RUÍZ MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN RÍOS GARAY SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: PABLO BELTRÁN HERRERA
Mexicali, Baja California, treinta de marzo de dos mil dieciséis. ACUERDO PLENARIO que DESECHA y REENCAUZA el recurso de apelación interpuesto por Leticia Ortiz Barajas, por su propio derecho y en calidad de representante común de varios militantes del Partido Revolucionario Institucional, para que sea conocido por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de dicho partido político. GLOSARIO Código de Justicia:
Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional
Comisión de Procesos: Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Baja California Comisión Estatal:
Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Baja California
Comisión Nacional:
Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario institucional
Constitución Federal:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución local:
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
RA-031/2016
Estatutos:
Estatutos del Partido Revolucionario Institucional
Ley Electoral local:
Ley Electoral del Estado de Baja California
Ley General:
Ley General de Partidos Políticos
PRI:
Partido Revolucionario Institucional
Sala Superior:
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Tribunal:
Tribunal de Justicia Electoral Estado de Baja California
del
1. ANTECEDENTES DEL CASO 1.1.
Proceso electoral local. El trece de septiembre de dos mil quince, inició el proceso electoral local 2015-2016, para la elección de los integrantes de los ayuntamientos y el Congreso del Estado de Baja California.
1.2.
Convocatoria. El veintiuno de febrero,1 la Comisión de Procesos aprobó Convocatoria a la Asamblea Electoral Territorial para la Elección de Delegados Electores a las Convenciones Distritales de Delegados del PRI en diversos distritos electorales del Estado de Baja California, dentro del proceso interno de selección y postulación de candidatas y candidatos a diputados locales propietarios por el principio de mayoría relativa.
1.3.
Solicitud de registro. El tres de marzo, la hoy recurrente solicitó ante la Comisión de Procesos registro de planilla denominada “rosa”, para participar en la convención de delegados correspondiente al tercer distrito electoral en el Estado.
1.4.
Dictamen de revisión de requisitos. Según el dicho de la recurrente y de la responsable, el cinco de marzo se
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Las fechas que se citan en esta sentencia corresponden al año dos mil dieciséis, salvo mención expresa en contrario.
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publicó en estrados del PRI, dictamen de revisión de requisitos recaído sobre la planilla rosa, relativo a la procedencia o improcedencia de la solicitud de registro de dicha planilla para participar como delegados electorales en la convención de delegados correspondientes al tercer distrito electoral local, para elegir a la candidata a diputada por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral
2015-2016,
resolviéndose
al
efecto
la
improcedencia de solicitud de registro.
1.5.
Recurso de inconformidad partidista. El seis de marzo, la recurrente ostentándose como representante de la planilla “rosa”,2 interpuso recurso de inconformidad3 en contra del dictamen de revisión de requisitos que se menciona en el punto que antecede, cuya resolución correspondió a la Comisión Estatal,4 ordenando su notificación a las partes.
1.6.
Acto impugnado. El veintitrés de marzo, la recurrente presentó ante la Comisión de Procesos recurso de apelación,5 impugnando la incompleta notificación de la resolución de la Comisión Estatal recaída al recurso de inconformidad mencionado en el punto que antecede,6 por lo que después de su recepción, se turnó a este Tribunal para su sustanciación correspondiente, siendo recibido en este
órgano
jurisdiccional
el
veintisiete
siguiente,
designándose como ponente al magistrado al rubro señalado. 2. COMPETENCIA FORMAL DEL TRIBUNAL 2
Calidad que dentro del presente expediente se desprende le es reconocida, en términos del resolutivo segundo contenido en la foja once del dictamen de revisión de requisitos que se refiere en esta sentencia, en relación con el acuse de recibo de tres de marzo firmado aparentemente por la Licenciada Villalobos Pasos, Secretaria Técnica de la Comisión de Procesos. 3 Por conducto de la Comisión de Procesos, en términos del artículo 96 del Código de Justicia Partidaria del PRI. 4 Por ser en ese caso el órgano competente para tal efecto, según se advierte de los artículos 5, 9, 10, 11, 38 y 48 del Código de Justicia, en relación con los artículos 209, 209 Bis, 210 y 211 de los Estatutos. 5 En términos del artículo 68 del Código de Justicia, por ser la Comisión de Procesos la autoridad emisora del dictamen impugnado. 6 Según se aprecia de la lectura integral de la demanda, indicando inclusive la recurrente en ese sentido que se le notificó una resolución de doce fojas, misma de la que no se desprende resolutivo alguno, precisando tener veinticuatro fojas y que los deja en total estado de indefensión al desconocer el resultado al que arribó la Comisión de Procesos.
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El Tribunal tiene jurisdicción y es formalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, por tratarse de una impugnación relativa a la posible violación de derechos político electorales de los ciudadanos que corresponde a esta autoridad, relacionada con procedimientos y requisitos para la selección de precandidatos y candidatos a cargos de elección popular. Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 5, Apartado E, primer párrafo y 68 de la Constitución local; y acorde a lo dispuesto por los artículos 2, fracción I, inciso c) de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral, así como 282, fracción II y 284 fracción IV,7 de la Ley Electoral local. 3. ACTUACIÓN COLEGIADA Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que aquellas actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia del pleno del Tribunal y no del Magistrado Instructor. Lo anterior, en atención a la Jurisprudencia de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.8 En ese tenor, es el caso que a juicio de este Tribunal nos encontramos
precisamente
ante
un
acto
que
implica
una
modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, por lo que en el presente asunto se trata de determinar si esta instancia local accionada es o no la procedente para reparar la violación que en concepto de la recurrente produjo el acto impugnado, de ahí que lo que al efecto se determine, no constituirá un acuerdo de mero trámite, ya que tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe dar al escrito de demanda.
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Precepto que contempla que el recurso de apelación se podrá hacer valer por los militantes de los partidos políticos nacionales para impugnar los actos o resoluciones emitidos con relación a la fracción IV del artículo 29 de la Ley de Partidos Políticos del Estado , cuando incidan en el proceso electoral local. Por su parte, en dicha fracción se dispone que son asuntos internos de los partidos políticos los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular. 8 Jurisprudencia 11/99, consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
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En consecuencia, se debe estar en lo aplicable a la regla referida en la jurisprudencia citada, correspondiendo por consiguiente al Pleno de este órgano jurisdiccional, emitir de manera colegiada la determinación que en derecho proceda. 4.
IMPROCEDENCIA
DEL
RECURSO
DE
APELACIÓN
Y
REENCAUZAMIENTO A LA INSTANCIA PARTIDISTA
El presente recurso es improcedente, porque se surte la hipótesis prevista en el artículo 299, fracción VIII, de la Ley Electoral local9, pues en el caso, no se ha agotado previamente la instancia interna prevista en los Estatutos para combatir el acto impugnado.
En efecto, el documento básico en mención contempla un sistema de justicia partidaria que se integra con un sistema de medios de impugnación que tiene por objeto garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de los órganos del PRI, la definitividad de los distintos procesos y etapas de los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos y la salvaguarda, así como la validez y eficacia de los derechos político-electorales de los militantes y simpatizantes.10
Sistema que a su vez se desarrolla en el Código de Justicia Partidaria del PRI, integrándose por un recurso de inconformidad, juicio de nulidad y juicio para la protección de los derechos partidarios del militante.11
Ahora, si bien se surte la improcedencia del recurso de apelación que nos ocupa, en mérito de lo expuesto, este Tribunal considera, a efecto de no hacer nugatorio el derecho humano de acceso efectivo a la justicia pronta, completa e imparcial previsto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, que el presente recurso debe remitirse a la Comisión Nacional para que conozca y resuelva lo que conforme a Derecho proceda, por ser ésta el órgano
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Artículo 299.- Serán improcedentes los recursos previstos en esta Ley, cuando: VIII. No se hayan agotado previamente las instancias internas del partido político de que se trate, en caso del recurso de apelación. 10 Artículos 209 y 209 Bis de los Estatutos. 11 Contenido en el título primero denominado De los Medios de Impugnación del Libro Tercero, que comprende del artículo 38 al 61.
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competente para conocer y pronunciarse en principio respecto al asunto que nos ocupa, tal y como se expondrá más adelante.
Lo anterior, dado que los partidos políticos tienen la obligación de garantizar la legalidad de sus actos, mediante algún medio de impugnación sujeto a su competencia.
Ello es así porque conforme a lo dispuesto en los artículos 43, numeral 1, inciso e), 46 y 47 de la Ley General, dichos institutos políticos nacionales deberán contemplar entre sus órganos internos, uno de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial y objetivo, así como a que deberán establecer procedimientos de justicia intrapartidista que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias, respectivamente.
Órgano de decisión colegiado, que deberá estar integrado de manera previa a la sustanciación del procedimiento, por un número impar de miembros, responsable de impartir justicia interna quien se conducirá con independencia, imparcialidad y legalidad, así como con respeto a los plazos que establezcan los estatutos de los partidos políticos, y cuyas resoluciones deberán ponderar los derechos políticos de los ciudadanos en relación con los principios de auto organización y auto determinación de que gozan los partidos políticos para la consecución de sus fines.
Además, los estatutos de los partidos políticos establecerán medios alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos, para lo cual deberán prever los supuestos en los que serán procedentes, la sujeción voluntaria, los plazos y las formalidades del procedimiento.
Partiendo de lo expuesto, y tal y como lo dispone el artículo 47 de la Ley General, sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa, los militantes estarán, en su caso, en aptitud de acudir ante el Tribunal.
En el caso concreto, y como ya se ha mencionado, el artículo 209 de los Estatutos dispone las bases del sistema de justicia partidaria,
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entre cuyos objetivos se encuentra la resolución de los asuntos que en materia de procesos internos o inconformidades de militantes sean sometidos al conocimiento del PRI, el cual conforme al párrafo segundo de dicho precepto, se integra con un sistema de medios de impugnación, que se desarrollan en el Código de Justicia.
Código de Justicia que a su vez prevé en su artículo 38 que el sistema de medios de impugnación de referencia se conforma por el recurso de inconformidad, el juicio de nulidad y el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante.
Ahora, en términos del artículo 9 y 10 del Código que se menciona, la justicia intrapartidaria se imparte por la Comisión Nacional, las Comisiones Estatales de Justicia Partidaria y la del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, conociendo, sustanciando y resolviendo, entre otros asuntos internos, los relativos a procesos internos para elegir dirigentes y postular candidatos a cargos de elección popular.
En ese tenor, corresponde a la Comisión Nacional en términos del artículo 14, fracción IV del Código de Justicia, conocer, sustanciar y resolver el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, en única instancia, cuando los actos combatidos deriven de órganos del PRI de ámbito nacional, así como también tratándose de actos emitidos por órganos de dicho partido del ámbito local, tal y como en la especie sucede con el acto que se impugna.
Así, en el PRI se encuentra establecido un sistema de medios de impugnación, que se traduce en un mecanismo de defensa que podrá hacerse valer por sus militantes cuando se vean afectados en su esfera.
En esas condiciones, se considera que la Comisión Nacional es la instancia intrapartidista idónea para controvertir en principio los actos que se combaten y, por ende, es claro que antes de acudir a este Tribunal, debe hacerse valer el sistema de medios de impugnación referido, en aras de agotarse el principio de definitividad.
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No obstante, ello no es suficiente para desechar el presente recurso, sino que a fin de hacer efectivo el derecho fundamental consignado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la administración de justicia por los tribunales de manera pronta, completa e imparcial; razones por las cuales se considera que es la Comisión Nacional, la que debe conocer del presente medio de impugnación.
Orienta lo anterior, el criterio establecido por la Sala Superior en la Jurisprudencia 12/2004, cuyo rubro es: MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA12.
Ello es así, ya que del análisis de lo que se duele esencialmente la recurrente –incompleta notificación de la resolución de la Comisión Estatal-, se estima que la Comisión Nacional es competente para conocer sustanciar y resolver la cuestión planteada por aquella, a través del juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, el cual procede acorde al artículo 60 del Código de Justicia para impugnar los acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias de los órganos del PRI, de conformidad con la competencia que señala el propio Código, y como ya se ha señalado, en términos del artículo 14, fracción IV del mismo, la Comisión Nacional es competente para conocer, sustanciar y resolver ese juicio, tratándose de actos emitidos por órganos de dicho partido del ámbito local, como el que se controvierte.
Medio de impugnación que se estima sería el indicado, toda vez que la recurrente se duele de que la resolución intrapartidaria de diecisiete de marzo recaída al recurso de inconformidad interpuesto en contra del dictamen referido en el antecedente 1.4 de la presente sentencia, le fue notificada de forma incompleta, lo cual según su dicho la deja en estado de indefensión, cuestión que en su caso, en el presente asunto se estima pudiera constituir una violación a sus derechos partidarios, susceptible de ventilarse en principio por la vía intrapartidaria, a través del juicio para la protección de los derechos partidarios del militante. 12
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174.
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En este sentido, se considera que atendiendo al principio de definitividad, se debe agotar el medio de defensa intrapartidario, y sólo de manera extraordinaria admitir el conocimiento directo del mismo ante este Tribunal.
Lo anterior, máxime que la selección intrapartidista de candidatos del PRI al momento de pronunciarse este Tribunal, no implica una merma o extinción irreparable, ya que de llegar a actualizarse el menoscabo, existiría la posibilidad de modificar o retrotraer los actos que se hubieran efectuado en perjuicio de la recurrente, pues se estaría
sujeto
a
la
cadena
impugnativa
y
al
análisis
de
constitucionalidad y legalidad que se lleve a cabo por los órganos jurisdiccionales competentes, sirviendo de apoyo a esto, en lo aplicable
la
CANDIDATURA.
jurisprudencia EL
de
rubro:
TRANSCURSO
REGISTRO
DEL
PLAZO
DE PARA
EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD.13
Además, la recurrente tampoco justifica el salto de instancia partidista y este órgano jurisdiccional no advierte causa suficiente para conocer directamente del mismo, ya que al momento de resolver el presente asunto es factible el agotamiento de medio de impugnación intrapartidista, sin que sea obstáculo a ello el criterio relativo a que ciertas actividades que componen un proceso comicial deben desplegarse dentro de una temporalidad concreta, y que bajo ninguna circunstancia podrían válidamente llevarse a cabo en un momento posterior sin ocasionar una afectación irreparable, tal y como es el caso de campañas electorales al no definir a tiempo si una persona tendrá derecho o no a participar en ellas.
Lo anterior, atendiendo precisamente a que en la especie las campañas electorales iniciarán hasta el doce de abril, por lo que se estima que aún existe tiempo para el agotamiento de la instancia partidista.
Con base en todo lo expuesto y en razón de que la parte actora no agotó el principio de definitividad, este Tribunal estima que a efecto de hacer efectivo el derecho fundamental de acceso efectivo a la 13
Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en material electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 650-651.
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justicia pronta, completa e imparcial, que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal, lo procedente es remitir el presente asunto a la Comisión Nacional, quien deberá conocer y resolver con celeridad en un plazo no mayor a cinco días naturales, contados a partir de la notificación de la presente resolución, a fin de que en su caso se alcancen a agotar las instancias jurisdiccionales que correspondan y quede salvaguardado su derecho de acceso a la justicia.
En
consecuencia,
se
reencauza
el
medio
de
impugnación
presentado por Leticia Ortiz Barajas y otros militantes del PRI al medio de impugnación intrapartidario denominado juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, para que la Comisión Nacional resuelva dentro del plazo de cinco días naturales, contados a partir de la notificación de la presente resolución, lo que en Derecho corresponda, de conformidad con los Estatutos, el Código de Justicia y demás normatividad aplicable.
Por lo tanto, previa copia certificada de la demanda, informe circunstanciado, escrito de tercero interesado y anexos que integren el expediente en que se actúa, las cuales deben obrar en autos, remítanse dichos documentos a la Comisión Nacional, para que conozca del presente medio de impugnación.
Ello, en el entendido de que lo expuesto no implica prejuzgar sobre la satisfacción de los requisitos de procedencia del referido medio de impugnación local, pues esto le corresponde determinarlo a dicho órgano.
Lo anterior, en la inteligencia de que la resolución de la Comisión Nacional, deberá emitirse dentro del plazo máximo ya indicado, debiendo informar a este Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes, la emisión de la misma, una vez notificado al actor, remitiendo copia tanto de la resolución como de la constancia de la notificación respectiva.
RESOLUTIVOS PRIMERO.- Es improcedente el recurso de apelación, en términos
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del artículo 299, fracción VIII de la Ley Electoral del Estado de Baja California. SEGUNDO.- Se reencauza el escrito presentado por Leticia Ortiz Barajas, por su propio derecho y en calidad de representante común de varios militantes del Partido Revolucionario Institucional, para que sea conocido y resuelto por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de dicho partido político, por lo que deberán remitírsele la demanda, informe circunstanciado, escrito de tercero interesado y anexos que integran el presente expediente, para que en uso de sus atribuciones resuelva lo que en Derecho proceda, en un plazo máximo de cinco días naturales, contados a partir de la notificación de la presente resolución. NOTIFÍQUESE por oficio a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria para que realice lo ordenado en la presente sentencia, y para su conocimiento a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, ambos del Partido Revolucionario Institucional. Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, por unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE
ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO MAGISTRADA
LEOBARDO LOAIZA CERVANTES MAGISTRADO
LEONOR IMELDA MARQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
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