2016 recurrente - Tribunal de Justicia Electoral del Estado de

GERMÁN CANO BALTAZAR. MARCO ANTONIO FLORES ORTIZ. Mexicali, Baja California ..... CASTILLO. MAGISTRADA. LEOBARDO LOAIZA. CERVANTES.
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

RECURSO DE REVISIÓN: RR-104/2016 RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: XVI CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: LEOBARDO LOAIZA CERVANTES SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: GERMÁN CANO BALTAZAR MARCO ANTONIO FLORES ORTIZ

Mexicali, Baja California, seis de julio de dos mil dieciséis. ACUERDO PLENARIO que desecha el presente recurso de revisión, en virtud de actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 299, fracción IX de la Ley Electoral del Estado de Baja California. GLOSARIO Consejo Distrital:

XVI Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California

Ley Electoral local:

Ley Electoral del Estado de Baja California

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal:

Tribunal de Justicia Electoral Estado de Baja California

del

RR-104/2016

1. ANTECEDENTES DEL CASO 1.1.

Jornada Electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis1, se

celebraron elecciones en el Estado de Baja California, para renovar Diputados al Congreso del Estado y Munícipes a los Ayuntamientos. 1.2.

Cómputo Distrital. El once de junio, concluyó el cómputo

distrital de la elección de Munícipes en el XVI Distrito Electoral, consignándose en el Acta de Cómputo la votación final obtenida por planillas. 1.3. Medio de impugnación. Inconforme con la votación total recibida en el Distrito XVI, correspondiente a la elección de munícipes, el quince de junio, Blanca Estela Araujo González en su carácter de representante propietario del PRI, presentó el medio de impugnación que nos ocupa, mismo que por acuerdo de turno se le identificó como Recurso de Revisión número 104/2016.

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que lo interpone un partido político, en contra de un acto emitido por un órgano electoral local.

Lo anterior conforme a lo dispuesto por los artículos 5 Apartado E, y 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 2 de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, y 282, fracción III, y 285, último párrafo de la Ley Electoral local.

3. PRECISION DEL ACTO IMPUGNADO

Es necesario precisar el acto impugnado, a la luz de los hechos y pruebas referidas en el escrito de revisión, en los que el recurrente hace alusión a los resultados de la elección de Munícipes, de la 1

Las fechas mencionadas se refieren al año dos mil dieciséis, salvo mención expresa.

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siguiente manera, para lo cual se trascribe palabras textuales del denunciante:

En el apartado ASUNTO, precisó: “SE INTERPONE RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DEL

CÓMPUTO

DISTRITAL

DE

LA

ELECCIÓN

DE

MUNÍCIPES DE TIJUANA DEL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL 16, DEL INSTITUTO ELECTORAL

DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”

En el apartado ACTO IMPUGNADO, señaló: “ El cómputo distrital de la Elección de Munícipes, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas; efectuado por el Consejo Distrital Electoral número XVI del Instituto Estatal Electoral de Baja California. El cómputo de la elección de munícipes por error aritmético, efectuado por el Consejo Distrital Electoral número XVI del Instituto Estatal Electoral de Baja California. La votación recibida en casilla para la asignación de munícipes por el principio de representación proporcional en el Consejo Distrital Electoral número XVI. …”

Así mismo, en el agravio PRIMERO, manifestó: “De manera General, causan agravio al Partido que represento, el cómputo distrital de la elección de munícipes y como consecuencia, los resultados consignados tanto en el acta de cómputo distrital como en las actas de escrutinio y cómputo de casillas…” “Efectivamente, como puede desprenderse del acta de la jornada electoral y del acta final de escrutinio y cómputo correspondiente a las casillas de referencia, para la elección

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de munícipes, la sustitución de funcionarios llevada a cabo en las casillas impugnadas…”

Así mismo, en el agravio SEGUNDO, manifestó: “VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y CERTEZA DE LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN MUNICIPAL DE TIJUANA EN EL DISTRITO ELECTORAL XVI, DERIVADO DE

LA

ACTUACIÓN

NEGLIGENTE

Y

DEMÁS

IRREGULARIDADES OCURRIDAS DURANTE LA SESIÓN DE COMPUTO DISTRITAL.”

Además, en el capítulo de PRUEBAS, ofreció: “4.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la versión estenográfica de la sesión de cómputo distrital de la elección de Munícipe, prueba que relaciono con el hecho SEPTIMO de la

presente

denuncia.

5.-

DOCUMENTAL

TECNICA

PÚBLICA.- Consistente en la Video Grabación de la sesión de cómputo distrital de la elección de Munícipe, prueba que relaciono con el hecho SEPTIMO de la presente denuncia.”

Todo lo cual, nos lleva a concluir que, la verdadera intención de quien promueve, esto es la causa a pedir, se refiere a impugnar mediante el presente recurso de revisión, el cómputo del XVI Consejo Distrital de la elección de Munícipes de la Ciudad de Tijuana.

Lo anterior, no obstante que, el recurrente hizo el señalamiento invocado a foja siete de su escrito de demanda, en relación: “a las casillas que se instalaron con motivo de la elección de Diputados,” sin embargo, se advierte que esta frase se hace de manera aislada y apartada del resto de los hechos y pretensiones del actor.

Motivo por el cual, el estudio de la procedencia del presente asunto se abordará partiendo de la base de que el acto impugnado es el

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cómputo realizado por el XVI Consejo Distrital del Instituto, relativo a la elección de Munícipes de Tijuana.

Lo anterior, conforme en la Jurisprudencia 04/99 emitida por la Sala Superior de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

EL

RESOLUTOR

DEBE

INTERPRETAR

EL

OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR",2 que impone a los órganos resolutores de los medios de impugnación en materia electoral, el deber de interpretar los escritos de demanda, con el objeto de determinar con precisión la verdadera intención de quienes promueven.

4. IMPROCEDENCIA

Mediante escrito presentado por el tercero interesado Partido Acción Nacional, se advierte que no hace valer causal de improcedencia alguna. No

obstante,

siendo

las

causales

de

improcedencia

y

sobreseimiento de estudio oficioso y preferente, este Tribunal determina que con independencia de que se surta otra causal de improcedencia, en la especie se actualiza la improcedencia del recurso que nos ocupa, por no reunir los requisitos que señala la Ley. En su caso, se actualiza la causal prevista en el numeral 299, fracción IX de la Ley Electoral local que dispone la improcedencia de los recursos cuando no reúnan los requisitos que señala la Ley para que proceda el recurso de revisión.

Se afirma lo anterior, ya que el artículo 285 de la Ley Electoral local, que prevé las hipótesis de procedibilidad del recurso de revisión, no expresa que el cómputo de sufragios de la elección de munícipes

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Visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 182-183. Así como en la Revista Justicia Electoral 2000, suplemento 3, página 17, Sala Superior, tesis S3ELJ 04/99.

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realizado en algún consejo distrital, admita ser controvertido a través de dicho medio de impugnación; lo que se prevé, de acuerdo a la fracción I, es que el recurso procederá para impugnar el cómputo de los Consejos Distritales Electorales pero en el caso de la elección de diputados, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas; y tratándose de la elección de munícipes, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, podrá interponerse en contra del cómputo realizado por el Consejo General.

La procedibilidad del recurso de revisión para impugnar la elección de munícipes hasta una vez que se realice el cómputo por el Consejo General, encuentra su razón a la luz de los artículos 46, fracción XX, 253, 254, 259, 265, 266, fracción I, de la Ley Electoral local3, pues dichos preceptos evidencian que la actividad de los Consejos Distritales, al concretarse a realizar el cómputo respectivo y enviar copia de las actas del cómputo de las elecciones de munícipes al Consejo General, para que sea este órgano superior 3

Artículo 46.- El Consejo General tendrá las siguientes atribuciones: XX. Realizar el cómputo municipal de la elección de munícipes, declarar la validez de la misma y expedir la constancia de mayoría correspondiente; Artículo 253.- El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral. Artículo 254.- Los consejos distritales electorales tendrán, a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral y hasta siete días, inclusive, para hacer el cómputo de las elecciones de Diputados por el principio de mayoría relativa, Munícipes, Gobernador y Diputados por el principio de representación proporcional, en los términos del artículo 256 de esta Ley. Artículo 259.- Concluido el cómputo para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, se emitirá la declaración de validez y acto seguido, el Consejero Presidente del Consejo Distrital Electoral, expedirá la constancia de mayoría a quién hubiese obtenido el triunfo. El Consejo Distrital Electoral, una vez concluidos los cómputos distritales de las elecciones de Munícipes, en su caso de Gobernador y de Diputados por el principio de representación proporcional, enviará copia de las actas de cómputo respectivas, al Consejo General. Artículo 265.- El cómputo para Munícipes, Gobernador y Diputados por el principio de representación proporcional, es el, procedimiento por el cual el Consejo General determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de los cómputos distritales, la votación obtenida para cada una de esas elecciones. El Consejo General celebrará sesión a más tardar quince días posteriores a la jornada electoral, para hacer el cómputo de las elecciones de Munícipes y Gobernador. El cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional deberá realizarse una vez que causen estado los resultados de la elección de diputados de mayoría relativa. Artículo 266.- Concluido el cómputo de las elecciones, el Consejo General procederá a: I. Emitir la declaración de validez de la elección de munícipes y extender la constancia de mayoría a la planilla que haya obtenido el mayor número de votos;

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quien determine, mediante la suma de los resultados anotados en dichas actas, la votación obtenida para la elección de munícipes, emita la declaración de validez de esa elección y extienda la constancia de mayoría a la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, en realidad es de meros ejecutores de una actividad, que no los faculta para emitir una decisión o una resolución respecto de los resultados de la elección de munícipes. Esto es, la actividad de los consejos distritales se circunscribe a una mera ejecución material de cómputo de votos, actividad que hacen constar en un acta, sin que lleguen a emitir constancia de mayoría alguna a favor de un candidato a munícipe, por lo que es patente que no hay fundamento legal para estimar la procedencia del recurso de revisión para combatir dicho cómputo, dado que éste no es un acto definitivo, y por tanto, no puede irrogar perjuicio alguno a la esfera jurídica de los actores políticos, pues adquirirá firmeza y definitividad, una vez que el Consejo General realice el cómputo con base en sus atribuciones, y sería dicho acto el que, en su caso, pudiera depararles perjuicio y, por ende, el que resultaría impugnable en los términos de ley. Es aplicable la ratio essendi de la tesis 11/974, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro y texto son: INCONFORMIDAD. NO ES ADMISIBLE INTERPONERLA DIRECTA E INMEDIATAMENTE CONTRA LOS CÓMPUTOS MUNICIPALES PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR (Legislación del Estado de Colima). El artículo 375, fracción II, del Código Electoral del Estado de Colima prevé únicamente los efectos que produce el acogimiento de la pretensión de nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de gobernador, efectos que se traducen en la modificación del acta de cómputo municipal respectiva. Para armonizar este numeral con los artículos 292, 293, 294, 296 y 327, fracción II, inciso c), de dicho ordenamiento debe considerarse, que el cómputo municipal de la votación para la elección de gobernador es impugnable, pero no de manera directa e inmediata, sino que las posibles irregularidades que puedan surgir durante la realización de ese cómputo constituirán, en su caso, pretendidas infracciones que 4

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

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admitirán ser combatidas en el recurso de inconformidad que se promueva contra el cómputo estatal de la elección de gobernador, realizado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado. Asimismo, la ratio essendi del criterio obligatorio TJE-CO-11/2008, emitido por el otrora Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, sirve de apoyo, cuyo rubro y texto consagran:

RECURSO DE REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNA EL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR REALIZADO POR UN CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL Y SU RESULTADO, POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS.- En términos del artículo 422 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, es improcedente el recurso de revisión para impugnar el cómputo de la elección de Gobernador realizado por un Consejo Distrital Electoral y su resultado, por nulidad de la votación recibida en una o varias, atendiendo a que dicho cómputo no es un acto definitivo que por sí mismo irrogue alguna lesión a la esfera jurídica del recurrente, en virtud de que se trata de un acto preparatorio, que adquiere firmeza y definitividad hasta una vez que el Consejo Estatal Electoral realice el cómputo con base en sus atribuciones, declare la validez de las elecciones y expida las constancias de mayoría y de validez de la elección de Gobernador, por lo que es éste último el que irrogaría, en su caso, afectación alguna y por ende, el que resultaría impugnable en los términos de Ley. En ese sentido, al no existir precepto legal que dé sustento a la procedencia del recurso de revisión interpuesto por el PRI, que en el caso concreto es el cómputo de votos de la elección de munícipes realizado por el Consejo Distrital, deba ser impugnado a través del recurso de revisión, es que se surte la causal invocada, pues como ya se señaló y se reitera, los Consejos Distritales no emiten decisión alguna.

Lo anterior, porque el cómputo emitido por el Consejo General de la relativo a la elección de munícipes, sí es una decisión que se traduce en la declaración de validez de dicha elección y en la expedición de una constancia a favor de la planilla que hubiera

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tenido el mayor número de votos, por lo que en ese caso sí cabe la impugnación a través del recurso de revisión en términos del artículo 285, fracción II de la Ley Electoral local, por causa de nulidad en la votación emitida en una o varias casillas, que es precisamente lo que se desprende como pretensión del recurrente cuando refiere que impugna:

1.- El cómputo distrital de la Elección de Munícipes, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas; efectuado por el Consejo Distrital Electoral número XVI del Instituto Estatal Electoral de Baja California.

2.- El cómputo de la elección de munícipes por error aritmético, efectuado por el Consejo Distrital Electoral número XVI del Instituto Estatal Electoral de Baja California.

3.- La votación recibida en casilla para la asignación de munícipes por el principio de representación proporcional en el Consejo Distrital Electoral número XVI.

En el caso concreto, si bien es cierto el recurrente también impugna la elección de munícipe por error aritmético, no vierte argumentos o razonamientos tendientes a controvertir el supuesto error aritmético en que incurrió la responsable para determinar la votación total al realizar la sumatoria de las actas de escrutinio y cómputo.

Para controvertir tal consideración, la actora debió precisar, las casillas y, en su caso, señalar también el elemento probatorio del cual se pueda corroborar tal afirmación. De esta manera, como ya se analizó, en la especie se actualizan las causales de improcedencia previstas por el artículo 299, fracciones VII y IX de la Ley Electoral local, toda vez que los Consejos Distritales no emiten decisión alguna con relación al cómputo de la elección de Munícipes, susceptible de ser impugnado mediante recurso de revisión.

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RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha el presente recurso de revisión.

NOTIFÍQUESE

Archívese en su oportunidad el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, por unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE

ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO MAGISTRADA

LEOBARDO LOAIZA CERVANTES MAGISTRADO

LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

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