2016 recurrente - Tribunal de Justicia Electoral del Estado de

GERMÁN CANO BALTAZAR. Mexicali, Baja California, a veintidós de julio de dos mil ..... CASTILLO. MAGISTRADA. LEOBARDO LOAIZA. CERVANTES.
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

RECURSO DE REVISIÓN: RR-145/2016 RECURRENTE: PARTIDO MUNICIPALISTA DE B. C. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA MAGISTRADO PONENTE: LEOBARDO LOAIZA CERVANTES SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: MARCO ANTONIO FLORES ORTÍZ GERMÁN CANO BALTAZAR

Mexicali, Baja California, a veintidós de julio de dos mil dieciséis. Acuerdo plenario que desecha el recurso de revisión interpuesto por el Partido Municipalista de B. C. por actualizarse las causales de improcedencia consistentes en la presentación extemporánea del medio de impugnación y falta de mención individualizada de casillas y de la elección cuya nulidad se pretende. GLOSARIO Acto impugnado:

La elección celebrada el cinco de junio dentro del Proceso Estatal Electoral 2015-2016

Constitución Federal:

Constitución Política de Estados Unidos Mexicanos

los

Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Comisión:

Comisión Electorales

de

Procesos

Consejo General:

Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California

Instituto Electoral

Instituto Estatal Electoral de Baja California

RR-145/2016

Ley Electoral local: Ley Electoral del Estado de Baja California Sala Regional:

Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal:

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California

1. ANTECEDENTES DEL CASO De los hechos narrados por el recurrente en su escrito de demanda, así como de las diversas constancias de autos, se advierte en lo que interesa, lo siguiente: 1.1.

Inicio del proceso electoral ordinario local. El trece

de septiembre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral ordinario local 2015-2016 para elegir Diputados al Congreso Local y Munícipes a los Ayuntamientos de Baja California. 1.2.

Jornada electoral. El cinco de junio1 se llevó a cabo

la jornada electoral, a fin de elegir a los ciudadanos que ocuparán los cargos de elección popular precisados en el punto que antecede. 1.3.

Sesión de cómputo distrital. El ocho de junio dieron

inicio las sesiones de cómputo distrital de la elección de Munícipes y Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, concluidos los cómputos distritales se emitieron los Acuerdos relativos a la declaratoria de Validez de la Elección de la fórmula de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa y de la elegibilidad de los candidatos electos en cada uno de los distritos del Estado de Baja California, expidiéndose constancia de mayoría a la fórmula de candidatos ganadora. 1.4.

Cómputo del Consejo General. Una vez recibida la

documentación necesaria, el Consejo General procedió a realizar el cómputo de la elección de Munícipes, y el 1

Las fechas mencionadas en la presente demanda corresponden al año dos mil dieciséis salvo mención expresa en contrario.

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diecisiete de junio procedió a realizar la declaratoria de validez de la elección de Ensenada y Tecate; el dieciocho siguiente lo hizo para la elección de Playas de Rosarito, Mexicali y Tijuana. 1.5.

Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior el

treinta de junio, el Partido Municipalista de B. C. interpuso ante la Sala Regional, juicio de revisión constitucional electoral, quien lo tramitó como SG-JRC-73/2016, y mediante acuerdo plenario del siete de julio lo reencauzó a este Tribunal, para que en plenitud de jurisdicción resolviera lo que en derecho corresponda. 1.6.

Radicación y turno. Una vez recibido por este

Tribunal, fue radicado bajo expediente RR-145/2016, y mediante acuerdo de presidencia de ocho de julio, fue turnado a la ponencia del Magistrado Leobardo Loaiza Cervantes. 1.7.

Acuerdo plenario de escisión. Por acuerdo de

quince de julio se decretó la escisión del presente recurso y

se

ordenó

integrar

por

separado

recurso

de

Inconformidad. CONSIDERANDOS 2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Revisión, porque se trata de una impugnación promovida por un partido político solicitando la nulidad de la elección.

Lo anterior conforme a lo dispuesto por los artículos 68 de la Constitución Local, 2 fracción I inciso a) de la Ley del Tribunal, 282 y 285 de la Ley Electoral local.

3. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA El Consejo General señalado como autoridad responsable, hace valer como causas de improcedencia la siguiente:

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La prevista en las fracción III del artículo 299 de la Ley Electoral local; por su parte este Tribunal advierte la actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción IX del mismo numeral. Dichas causas de improcedencia establecen en lo que interesa lo siguiente: Artículo 299.- Serán improcedentes los recursos previstos en esta Ley, cuando: I. (…); II. (…); III. Hayan transcurrido los plazos que señala esta Ley, para su interposición; (…), y IX. No reúnan los requisitos que señala esta Ley para que proceda el recurso de revisión.

A su vez el artículo 292 de la citada ley comicial señala: Artículo 292.- En el caso del recurso de revisión, además de los requisitos establecidos en el artículo 288 de esta Ley, deberán señalarse los siguientes: I. La elección que se impugna, precisando si se objeta el cómputo de la elección, la declaración de validez y consecuentemente, el otorgamiento de las constancias respectivas; II. La mención individualizada del acta de cómputo y, en su caso, la asignación que se impugna; III. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita que se anule en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas, y IV. En su caso, si se solicita recuento total o parcial de votos.

En efecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que se actualizan las causales de improcedencia previstas en las fracciones III y IX de la Ley Electoral local que conducen al desechamiento de plano de la demanda, dado que el medio de impugnación es por una parte extemporáneo y por la otra no reúne el requisito de la mención concreta de la elección cuya votación se solicita que se anule en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas, por lo que la

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especie resulta una interposición que no tendría eficacia jurídica. Lo anterior, porque de las actuaciones y documentos que obran en autos, se advierte que el recurso interpuesto por el Partido Municipalista, no se satisfacen algunos requisitos de procedencia

del

recurso

de

revisión,

cuyo

análisis

corresponde a la presente instancia jurisdiccional, y que constituye el medio de impugnación legalmente idóneo para controvertir el acto reclamado contra el cual se inconforma por conducto de su representante legal, esto es el requisito de la oportunidad y la mención individualizada de la elección que se busca anular. El numeral 294, de la Ley Electoral local, señala que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

Por su parte, el numeral 295 del citado ordenamiento jurídico, precisa que los medios de impugnación previstos en esa ley deberán presentarse dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente.

El presente asunto se encuentra relacionado con el cómputo distrital de la elección de Munícipes y Diputados por el principio de mayoría relativa, de tal forma que es inconcuso que el presente asunto se encuentra relacionado con un proceso electoral local que se desarrolla actualmente en esta entidad federativa, por lo que se deben contar todos los días y horas como hábiles.

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En el caso concreto, opera la notificación automática del acto impugnado por lo siguiente: Según se desprende de las versiones estenográficas de la Cuadragésima Primera Sesión Extraordinaria del Consejo General y de las copias certificadas de las listas de asistencia a dichas sesiones, así como de los ACUERDOS DE DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE MUNICÍPES DE LOS AYUNTAMIENTOS DE TIJUANA, ENSENADA,

TECATE,

PLAYAS

DE

ROSARITO

Y

MEXICALI, relativas al Proceso Electoral Ordinario 20152016, celebrada por el Consejo General el diecisiete y dieciocho de junio, el acto impugnado se emitió dentro del desahogo de dichas sesiones, encontrándose presente Leticia Esparza García, representante suplente del Partido Municipalista de B. C. con lo que desde ese momento, automáticamente fue notificado de los resultados de la elección objeto de controversia, según lo dispuesto por el artículo 295 de la citada Ley Electoral, al hacerse sabedor de la misma. Los anteriores medios de convicción, hacen prueba plena, por tratarse de documentos públicos emitidos por autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto en los artículos 312, fracción I en relación con el 323, ambos de la Ley Electoral local, por lo que resulta suficiente para demostrar la notificación automática del acto impugnado al recurrente, y no haber sido controvertida respecto de su autenticidad y contenido.

Al quedar notificado de manera automática el instituto político el diecisiete y dieciocho de junio, por conducto de su representante acreditado ante el Consejo General y presentarse el recurso de revisión hasta el treinta siguiente ante la autoridad responsable, es que su presentación resulta por demás extemporánea, pues transcurrieron más de doce días a partir de que el recurrente tuvo pleno conocimiento del acto ahora impugnado.

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Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias 18/2009 y 19/2001

de

la

Sala

Superior

“NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA.

EL

de

rubro:

PLAZO

PARA

PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON

INDEPENDENCIA

ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN SIMILARES)”2

y

"NOTIFICACIÓN

DE FEDERAL

Y

AUTOMÁTICA.

REQUISITOS PARA SU VALIDEZ”.3 De donde se desprende que los partidos políticos que tengan

representantes

registrados

ante

los

diversos

Consejos del Instituto Electoral se entenderán notificados en forma automática, siempre que dicho representante se encuentre presente en la sesión en que se emita la determinación correspondiente y que tenga a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado de su contenido.

Por otra parte los artículos 260 y 268 en relación con el 310 de la Ley Electoral local,4 establecen que los Consejeros Presidentes de los Consejos respectivos fijarán en el exterior de los locales en que se ubiquen, al término del cómputo, los resultados de la elección, de Diputados por el principio de mayoría relativa, Munícipes, Gobernador y de Diputados por el

principio

de

representación

proporcional,

según

2

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 30 y 31. 3 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 23 y 24. 4

Artículo 260.- Los consejeros presidentes de los consejos distritales electorales, fijarán en el exterior de los locales en que se ubiquen éstos últimos, al término del cómputo, los resultados de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, Munícipes, Gobernador y de Diputados por el principio de representación proporcional, en el distrito. Artículo 268.- El Consejero Presidente del Consejo General, fijará en el exterior del local, al término de la sesión de los cómputos, los resultados de cada una de las elecciones de munícipes, de Gobernador y de diputados por el principio de representación proporcional. Artículo 310.- No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, diarios o periódicos de circulación estatal o regional, o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos electorales y del Tribunal Electoral, en los términos de esta Ley, excepto los casos que esta misma señale como notificaciones personales.

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corresponda, de tal manera que no requerirán notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos y resoluciones que se hagan públicos mediante cédula en los estrados de los órganos electorales.

En ese orden, se considera que también a partir de ese momento el instituto político toma conocimiento de manera fehaciente de la determinación adoptada y, por ende, al día siguiente

empieza

a

transcurrir

el

plazo

para

su

impugnación, aun cuando exista una notificación efectuada con posterioridad, pues ésta no puede erigirse en una segunda oportunidad para controvertir la resolución que ahora pretende.

Bajo esa perspectiva, si se demuestra que el representante acreditado ante el Consejo General estuvo presente en la sesión de cómputo municipal que dio inicio el diecisiete y concluyó

el

dieciocho

siguiente,

entonces

el

plazo

correspondiente corrió a partir de dieciocho y diecinueve del mismo mes; en tanto que la demanda en cuestión fue presentada hasta el treinta de junio, por lo que aún en el supuesto más beneficioso para el recurrente, la presentación de la demanda en cuestión en forma alguna fue oportuna. Sirve

también

de

apoyo

a

lo

anterior,

el

criterio

jurisprudencial 18/2009 emitido por la sala Superior de rubro: “CÓMPUTOS

DISTRITALES.

EL

PLAZO

PARA

SU

IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CÓNCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”5

Por otra parte, como se adelantó, también se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción IX, del artículo 299 de la citada Ley Electoral, esto porque el 5

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 21 a 23.

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recurso interpuesto no reúne el requisito de la mención individualizada de las elección cuya votación, declaración de validez, entrega de constancia, etcétera, solicita que se anule en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas.

Es decir, es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o cuando menos de la mención particularizada en su demanda de la elección, casilla, cómputo o votación solicita se anule y la causal de nulidad que se da en cada una de ellas, exponiendo desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que hubo irregularidades en la elección, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran

como

su

contraparte

—la

autoridad

responsable y los terceros interesados—, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga.

Si el recurrente es omiso en identificar cuando menos la elección que se impugna, las casillas en que descansan su pretensión o el cómputo por error, la declaración de validez o la entrega de constancias de mayoría, falta la materia misma de la prueba, integradoras de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el revisionista, no podría permitirse que la autoridad jurisdiccional abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al juzgador el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera

el

principio

de

congruencia,

rector

del

pronunciamiento de toda sentencia judicial y para el recurrente la posibilidad de requerirle para que subsane un

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requisito esencial para el estudio de fondo de la demanda y por consecuencia ampliarle el plazo de interposición del mismo, que no permite la Ley Electoral local, pues, con ello se trastoca el principio de certeza en detrimento de las etapas del proceso electoral y de la contraparte en la contienda.

Finalmente y con relación a todo lo expuesto, para este Tribunal, atendiendo al caso que nos ocupa, la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita que se anule, prevista en el artículo 292, fracción III, de la Ley Electoral local, constituye un requisito sine qua non6 para la procedencia del presente recurso de revisión, por lo que no es factible hacer prevención o requerimiento alguno al promovente para que subsane el incumplimiento de tal exigencia, ya que ello implicaría ampliar el plazo para la interposición del medio de impugnación, lo cual en términos jurídicos sería insostenible, pues además de contravenir el plazo de cinco días previsto en el artículo 295 de la Ley Electoral local7 para la interposición de recursos, trastocaría los principios de equilibrio procesal o igualdad entre las partes e imparcialidad que este órgano jurisdiccional está obligado a observar, inclusive sin que sea obstáculo a lo expuesto, la existencia en el orden jurídico de principios como el de progresividad o el pro persona, en materia de derechos humanos.

Lo anterior, toda vez que en la especie, tales principios no eximen a los ciudadanos de respetar los requisitos de procedencia de los medios de impugnación previstos en la normativa electoral, puesto que los mismos son insuficientes para satisfacer por sí mismos las condiciones necesarias para que la autoridad emita un pronunciamiento de fondo,

6

Locución latina que significa: “sin la cual no”, es decir una acción o condición esencial.

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Artículo 295.- Los recursos deberán interponerse dentro de los cinco días siguientes al que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se impugna.

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sin soslayar otros principios torales en juego, como lo son los de certeza e imparcialidad, ya que para tal efecto, se requiere la actualización de condiciones mínimas previstas en la ley que den certidumbre a los gobernados sobre la actuación de un tribunal, como lo es precisamente el plazo para

impugnar,8

resultando

orientador

al

efecto

la

jurisprudencia y tesis, respectivamente, de la Suprema Corte, de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR

LOS

REQUISITOS

DE

PROCEDENCIA

PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA9 y PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO.10

Por otra parte la emisión del oficio CGE/4375/2016, relativo al periodo de prevención de veintiocho de junio, dirigido al representante propietario de dicho partido político ante el Consejo General, de ninguna manera implica que se surta una nueva oportunidad para impugnar el cómputo distrital o municipal por nulidad de la elección, que no fue recurrida en tiempo y forma.

Dicha parte de la demanda fue escindida y se ordenó tramitarla y resolverla como recurso de inconformidad, pues, en dicho oficio no se realiza una declaratoria de validez de alguna elección, ni entrega de constancia de mayoría a un candidato ganador, lo que sí ocurrió del ocho al dieciocho de junio cuando se realizaron los cómputos distritales y 8

Resulta orientador al efecto la jurisprudencia y tesis, respectivamente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: PRINCIPIO PROP PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA y PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO. 9 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), página 487, febrero de 2014, tomo I. 10 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tesis 2a.CXXVII/2015 (10a.), página 1298, noviembre de 2015, tomo II.

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municipales de la elección de munícipes y diputados por ambos principios y en los que el partido recurrente participó por medio de su representante acreditado ante dichos consejos y por consiguiente estuvo en aptitud de controvertir cualquier elección dentro de los plazos y cumpliendo los requisitos que exige la Ley Electoral local.

Consecuentemente

al

actualizarse

las

causales

de

improcedencia analizadas y al no encontrarse aún admitido el recurso de mérito, lo procedente es desechar de plano la demanda. RESOLUTIVO ÚNICO. Se desecha por improcedente el recurso de revisión interpuesto por el Partido Municipalista de B. C. en los términos de la presente sentencia. NOTIFÍQUESE Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, por unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE

ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO MAGISTRADA

LEOBARDO LOAIZA CERVANTES MAGISTRADO

LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

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