2016 recurrente - Tribunal de Justicia Electoral del Estado de

4 A través de la figura jurídica per saltum –salto de instancia-. 5 Mediante oficio SGA-JA-913/2016 firmado por el Actuario de la Sala Superior, en cumplimiento ...
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

RECURSO DE INCONFORMIDAD: RI-086/2016 RECURRENTE: FELIPE DANIEL ZÁRATE

RUANOVA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA MAGISTRADO PONENTE: LEOBARDO LOAIZA CERVANTES

SECRETARIOS DE ESTUDIO CUENTA: MARCO FLORES ORTÍZ GERMÁN CANO BALTAZAR

Y

Mexicali, Baja California, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis. Sentencia que confirma el Punto de Acuerdo aprobado por el Consejo General, el veintisiete de abril, que desecha por improcedente la segunda solicitud de referéndum legislativo de tipo constitutivo presentada por Felipe Daniel Ruanova Zárate, por encontrarse ajustado a Derecho.

GLOSARIO Acto reclamado o Punto de Acuerdo impugnado:

La aprobación por parte del Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, del Punto de Acuerdo que desecha por improcedente la segunda solicitud de referéndum legislativo de tipo constitutivo presentada por Felipe Daniel Ruanova Zárate por incumplir requisitos formales que establecen los artículos 31 y 32 de la Ley de Participación Ciudadana.

Autoridad responsable Consejo General del Instituto Estatal o Consejo General: Electoral del Estado de Baja California

RI-086/2016

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California

Instituto Electoral:

Instituto Estatal California

Ley de Participación Ciudadana:

Ley de Participación Ciudadana del Estado de Baja California

Ley Electoral local:

Ley Electoral del Estado de Baja California

Sala Superior:

Solicitud de referéndum:

Suprema Corte: Tribunal:

Electoral

de

Baja

Sala Superior del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de la Federación La segunda solicitud de referéndum presentada por el ahora recurrente el veinte de marzo, y a la cual se le dio respuesta mediante el Punto de Acuerdo impugnado Suprema Corte de Justicia de la Nación Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California

1. ANTECEDENTES DEL CASO 1.1.

Primera solicitud de referéndum. El cuatro de marzo,1 Felipe Daniel Ruanova Zárate presentó ante el Instituto Electoral, solicitud dirigida al Consejo General, para someter a referéndum legislativo la creación de la Ley para el Fortalecimiento de la Democracia del Estado de Baja California.

1.2.

Respuesta del Consejo General. El diez de marzo, el Consejo General dio respuesta a la solicitud de referencia, mediante la aprobación del Punto de Acuerdo relativo a la

1

Las fechas que se citan en esta sentencia corresponden al año dos mil dieciséis, salvo mención expresa en contrario.

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Verificación del Cumplimiento de los Requisitos Formales de la Solicitud de Referéndum Legislativo.2 1.3.

Segunda solicitud de referéndum. El veinte de marzo, el recurrente presentó ante el Instituto Electoral, una segunda solicitud dirigida de igual forma al Consejo General, para someter a referéndum legislativo del tipo constitutivo,3 la creación de la Ley para el Fortalecimiento de la Democracia del Estado de Baja California.

1.4.

Acto impugnado. El veintidós de marzo, la Secretaria Ejecutiva dio respuesta a la segunda solicitud de referéndum

del

recurrente,

mediante

oficio

número

CGE/1204/2016, informándole que el Consejo General ya se había pronunciado al respecto a través del Punto de Acuerdo aprobado por ese órgano, y que en consecuencia su petición debía ser atendida en los términos de dicho documento.

1.5.

Reencauzamiento. Inconforme con la respuesta de la Secretaria Ejecutiva, el recurrente interpuso el veintisiete de marzo, directamente4 ante la Sala Superior, juicio de revisión constitucional electoral, el cual se reencauzó a recurso de inconformidad para el conocimiento, trámite y resolución de este Tribunal, siendo recibido el once de abril;5 radicándose con numero de expediente RI-050/2016

2

Documento en cuyos resolutivos se dispuso lo siguiente: PRIMERO.- La solicitud de Referéndum Legislativo identificada con el número REFL/001/2016, NO REUNE LOS REQUISITOS FORMALES que establecen los artículos 32 y 33 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, en términos del Considerando Décimo Tercero del presente Punto de Acuerdo, por lo tanto se DESECHA POR IMPROCEDENTE. SEGUNDO.- Quedan a salvo los derechos del promovente a efectos de que proceda en términos de lo dispuesto en el Considerando Décimo Quinto del presente Punto de Acuerdo. 3

Conforme al artículo 25 de la Ley de Participación, el referéndum puede ser atendiendo a su materia -tipo dentro del cual se ubica el de corte legislativo- y atendiendo a su eficacia -tipo dentro del cual se encuentra el de corte constitutivo-. 4

A través de la figura jurídica per saltum –salto de instancia-.

5

Mediante oficio SGA-JA-913/2016 firmado por el Actuario de la Sala Superior, en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo dictado en el juicio SUP-JRC-118/2016 por el que se resolvió como improcedente el juicio de revisión constitucional

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y designándose como ponente al Magistrado Martín Ríos Garay. 1.6.

Primera sentencia del Tribunal. El veinte de abril este Tribunal dictó sentencia dentro del citado expediente RI050/2016 determinando revocar el oficio CGE/1204/2016 por falta de competencia de la Secretaria Fedataria para responder la solicitud planteada.

1.7.

Acto impugnado. El veintiséis de abril, el Consejo General aprobó el “Punto de Acuerdo relativo a la verificación del cumplimiento de los requisitos formales de la segunda solicitud de referéndum legislativo del tipo constitutivo.”

1.8.

Juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior el primero de mayo, el inconforme presentó ante el Consejo General demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir el Punto de Acuerdo indicado en el numeral anterior.

1.9.

Segundo

reencauzamiento. clave

que

el

bajo

1597/2016,

la Sala Superior, mediante Acuerdo de Sala

reencauzó

a

de

identificación

fue

expediente

recurso

de

Radicado

inconformidad

SUP-JDC-

para

el

conocimiento, trámite y resolución de este Tribunal, siendo recibido el veinte de mayo,6 radicándose con numero de expediente RI-086/2016 y designándose como ponente al Magistrado al rubro indicado.

interpuesto directamente por el aquí recurrente y se ordenó su reencauzamiento a ante este Tribunal como recurso de inconformidad. 6

Mediante oficio SGA-JA-1450/2016 firmado por la Actuaria de la Sala Superior, en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo dictado en el juicio SUP-JDC-1597/2016 por el que se resolvió como improcedente el juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano interpuesto directamente por el aquí recurrente y se ordenó su reencauzamiento a ante este Tribunal como recurso de inconformidad.

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2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, por tratarse de una impugnación interpuesta por un ciudadano con interés jurídico, en términos de la Ley de Participación Ciudadana,7 relacionada con un acto dictado con motivo del desarrollo de un instrumento y mecanismo de participación ciudadana relativo al Referéndum, y que a su vez se origina de un acto emitido por un órgano electoral local que no tiene el carácter de irrevocable.

Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 5, Apartado E, párrafo último y 68 de la Constitución local; y acorde a lo dispuesto por los artículos 2, fracción I, inciso d), de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado, así como 3, 67, 68 y 69 de la Ley de Participación Ciudadana en relación con el 283, fracción I, de la Ley Electoral local.

En efecto, tanto del artículo 69 de la Ley de Participación Ciudadana como del 2, fracción I, inciso d) de la Ley del Tribunal en mención,8 se desprende que los actos o resoluciones del Instituto Electoral o del Consejo General dictados con motivo del plebiscito o referéndum podrán

ser

impugnados

ante

este

órgano

jurisdiccional,

disponiéndose en el último precepto en cita, que ello será en los términos del ordenamiento de la materia, siendo éste la propia Ley de Participación Ciudadana.

7

Artículo 68.- Podrán imponer el recurso de inconformidad aquellos que tengan interés jurídico en los términos de esta Ley. Tienen interés jurídico aquellos a quienes se faculta para solicitar la celebración del plebiscito o del referéndum, de conformidad con esta Ley, siempre y cuando sean ellos mismos los que hayan solicitado el proceso de consulta respectivo de donde emanó el acto o resolución que se impugna. Tratándose de la solicitud de plebiscito o de referéndum promovida por ciudadanos, lo podrá interponer el representante común que hayan designados en los términos del artículo 16 de esta Ley. 8Numerales

que son un reflejo de lo dispuesto en el artículo 5, apartado E, párrafo último de la Constitución local, respecto a que los actos o resoluciones dictados con motive del desarrollo de los instrumentos de participación ciudadana relativos a la Consulta Popular, Plebiscito o Referéndum, podrán ser impugnados ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado, en los términos que señale la ley.

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Ordenamiento que al efecto prevé el recurso de inconformidad, de ahí que el actor se encuentre legitimado para interponer el presente medio de impugnación, sin que sea obstáculo el hecho de que no se contemple de forma explícita en el artículo 283, fracción I, de la Ley Electoral local9 a los ciudadanos como sujetos que podrán hacer valer tal recurso, pues su legitimación deviene del artículo 5, apartado E, de la Constitución local, así como de los artículos 67, 68 y 69 de la Ley de Participación Ciudadana10 siendo en consecuencia tutelable la pretensión del actor -sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo de la controversia-, a través del recurso de inconformidad.

3. PROCEDENCIA

La autoridad responsable hizo valer causales de improcedencia previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que el presente recurso fue interpuesto como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano directamente ante la Sala Superior.11

Causales de improcedencia que resultan inatendibles, toda vez que la Sala Superior resolvió que el juicio para le protección de los derechos político-electorales promovido por el recurrente era improcedente y ordenó reencauzar a este Tribunal la demanda al recurso de inconformidad previsto en la Ley Electoral local, para su agotamiento previo, toda vez que resulta el medio de defensa apto para resolver la controversia planteada.

9 Precepto que contempla que el recurso de inconformidad se podrá hacer valer por los partidos políticos, por conducto de sus representantes legítimos, para impugnar los actos o resoluciones de los órganos electorales, que no tengan el carácter de irrevocables; tal y como sucede en el presente asunto. 10 En relación con lo expuesto, la Sala Superior estimó que existe un medio de defensa local apto para resolver la controversia planteada por el recurrente, siendo este el recurso de inconformidad, razón por la cual precisamente ordenó en su momento reencauzar la demanda interpuesta. 11 Al respecto, la responsable señaló que a su juicio, el recurrente no cumplió con los requisitos de procedencia en lo que respecta al inciso b), del numeral I, del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y que en su opinión se configuran la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, numeral I, inciso e), y numeral 3, en relación con los incisos b), del numeral I, del artículo 86, en virtud de que el promovente no señaló en su escrito los preceptos constitucionales supuestamente vulnerados en su perjuicio, así como tampoco precisó claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación a su interés jurídico.

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En ese tenor y debido a que de la lectura del medio impugnativo en cuestión se advierte el cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los artículos 288 y 295 de la Ley Electoral local, como se acordó en el respectivo auto de admisión, lo procedente es entrar a su estudio de fondo.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

Felipe Daniel Ruanova Zárate presentó ante el Consejo General, primero el día cuatro y luego el veinte de marzo, solicitud para realizar un referéndum legislativo que tuviera como efecto aprobar o rechazar la creación de la “Ley para el Fortalecimiento de la Democracia del Estado de Baja California”, propuesta por él. El veintisiete de abril, la ahora autoridad responsable aprobó el “Punto de Acuerdo relativo a la verificación del cumplimiento de los requisitos formales de la segunda solicitud de referéndum legislativo del tipo constitutivo” presentada por el ahora inconforme identificada con la clave REFL/002/2016, y concluyó en su punto resolutivo primero que la misma no reúne los requisitos formales que establecen los artículos 32 y 33 de la Ley de Participación Ciudadana por lo que determinó desecharla por improcedente.

El recurrente en esencia se duele que este segundo Punto de Acuerdo, repite lo sostenido en el primero revocado, sin motivar y razonar sus argumentos para llegar a la determinación de desechar la solicitud por improcedente.

A manera de agravios alega que no es cierto que incumple las fracciones III, IV y V del artículo 32 de la Ley de Participación, y para ello sostiene que:

En cuanto al punto numero 3 del Considerando Decimo Tercero, relativo a la fracción III, que establece la indicación de la norma o normas objeto de referéndum, es inaceptable que sostengan que se

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incumple porque la razón para realizar el referéndum es crear la ley para el fortalecimiento de la democracia, por consiguiente le señalan que debió ser emitida previamente por el Congreso del Estado pero es obvio que esa ley todavía no existe.

Respecto al requisito establecido en la fracción IV, de señalar la autoridad de la que emana la materia de referéndum, argumenta que la figura jurídica del referéndum es la que permite a los ciudadanos crear leyes directamente por la intervención del elector sin que sean los diputados, gobernador, ayuntamientos o el propio Instituto Electoral, los que tengan el monopolio de tener iniciativas, aprobar proyectos de leyes y también votarlas.

Finalmente por lo que hace al requisito previsto en la fracción V, relativo a la exposición de motivos por los cuales considera necesario someter la norma o normas a referéndum, considera que lo cubrió porque expuso fundamentalmente que las votaciones cada vez son mas raquíticas en el Estado de Baja California ocupando esta entidad los porcentajes de mas baja votación en el país y porque ni los partidos ni las autoridades fomentan la cultura de la democracia, ni hacen algo para fortalecerla y que ello basta para cumplir con tal requisito.

En consecuencia, el inconforme pide que toda vez que ha cumplido con los requisitos legales acorde a la Ley de Participación Ciudadana, se le ordene al Instituto Electoral realizar el referéndum legislativo de tipo constitutivo para aprobar o rechazar la creación de la “Ley para el Fortalecimiento de la Democracia del Estado de Baja California” que propone.

Planteamientos que se desprenden de la lectura integral de la demanda, cuyo análisis se hace a la luz de la Jurisprudencia de la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

EL

RESOLUTOR

DEBE

INTERPRETAR

EL

OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA

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VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR,12 que impone a los órganos resolutores de tales medios, el deber de interpretarlos con el objeto de determinar de forma precisa la real pretensión de quien promueve.

Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional estudiará de forma conjunta los agravios de legalidad por encontrarse íntimamente ligados y que consisten en desvirtuar el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 32 de la Ley de Participación Ciudadana que la autoridad responsable inadecuadamente estimó, según alega el actor.

Lo anterior, sin que el análisis conjunto de los disensos cause afectación al recurrente, en términos de la jurisprudencia 4/2000 de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN".

4.2. El acto reclamado aprobado por el Consejo General se ajusta al principio de legalidad, por encontrarse debidamente fundado y motivado.

Para sostener lo anterior resulta necesario atender a lo siguiente:

a) Instrumentación del mecanismo de referéndum en el ámbito local.

Al respecto, se estima oportuno precisar que el artículo 5°, Apartado B, de la Constitución local establece que la organización de las elecciones estatales y municipales es una función pública que se realiza a través de un organismo público autónomo e independiente denominado Instituto Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración concurren la ciudadanía y los partidos políticos, según dispone la ley electoral local, aunado a que, en el ejercicio de dicha función pública, serán principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

12

Jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, página 17.

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En este sentido, el párrafo tercero del invocado precepto establece que dicho Instituto ejercerá sus atribuciones en los términos previstos en la Constitución Federal y en la propia Constitución local, de conformidad con la distribución de competencia que establecen las leyes de la materia, así como los convenios que suscriban, y agrupará para su desempeño, en forma integral y directa, entre otras actividades, la realización de los procesos de consulta popular, plebiscito y referéndum.

El Apartado C del mencionado artículo 5° prevé, entre otros aspectos, que los instrumentos y mecanismos de participación ciudadana serán la consulta popular, el plebiscito, el referéndum y la iniciativa ciudadana y, en torno a ello, dispone que la ley fomentará, impulsará, promoverá y consolidará los instrumentos y mecanismos de participación ciudadana, así como establecerá las reglas que permitan regular el proceso democrático de participación ciudadana en el ámbito de competencia del Estado y de los Ayuntamientos, sujetándose a las bases que establece la citada Constitución local.

Por cuanto hace a la justicia electoral y al sistema de nulidades, el propio numeral dispone que, para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen tanto la Constitución local como la ley, mismo que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación.

Por su parte, el último párrafo del mencionado artículo 5° de la Constitución local estatuye que los actos o resoluciones dictados con motivo del desarrollo de los instrumentos y mecanismos de participación ciudadana relativos a la consulta popular, plebiscito o referéndum, podrán ser impugnados ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado, en los términos que señale la Ley.

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En ese sentido, el artículo 1° de la Ley de Participación Ciudadana establece que dicho ordenamiento es reglamentaria de los artículos 5, 8, 28, 34 y 112 de la Constitución Política del Estado, es de orden público e interés social; tiene por objeto fomentar, impulsar, promoveré, consolidar, y establecer los instrumentos y mecanismos que permitan regular el proceso democrático de participación ciudadana en el ámbito de competencia del Estado y los Ayuntamientos.

El artículo 2° de la misma ley señala que los instrumentos de participación ciudadana son: el Plebiscito; Referendum; Iniciativa Ciudadana y Consulta popular.

Así, el artículo 33, segundo párrafo, de la Ley electoral local, dispone que el Instituto Electoral local sea el depositario de la autoridad electoral y responsable del ejercicio de la función pública de organizar las elecciones, así como los procesos de plebiscito, referéndum y consulta popular, en los términos de la ley de la materia.

Aunado a ello, el artículo 35, fracción V, de dicho ordenamiento jurídico prevé que uno de los fines del Instituto Electoral local consiste en la realización de los procesos de consulta popular, plebiscito y referéndum en los términos de la ley invocada.

Acorde con lo anterior, este Tribunal considera necesario precisar que si bien la Ley de Electorales local contiene una serie de disposiciones vinculadas con los procesos de participación ciudadana, entre ellos el de referéndum, lo cierto es que dicho ordenamiento jurídico no detalla las reglas que instrumentan tales procesos democráticos de participación ciudadana en el Estado de Baja California, sino que se limita a establecer las atribuciones que tiene el Instituto Electoral local en relación con dichos procedimientos y expresamente remite a la “ley de la materia”, en alusión a la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, razón por la cual es la ley aplicable y ha de estarse a ella pues cuenta con un mayor grado de especialización, en aplicación del criterio de especialidad.

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b) Marco normativo local aplicable al caso.

El artículo 5, Apartado C, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, prevé que los instrumentos y mecanismos de participación ciudadana serán la consulta popular, el plebiscito, el referéndum y la iniciativa ciudadana.

En el artículo 17, de la Ley de Participación Ciudadana se determinó que, en un plazo no mayor de quince días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el Consejo General determinará si se satisfacen los requisitos de ley (previstos en el artículo 16 de esa misma ley), haciéndolo del conocimiento de los solicitantes y de la autoridad de quien emana el acto.

Para lo anterior, también deberá actuarse conforme a lo previsto en el artículo 34, de la ley citada, donde se prevé que el plazo para la presentación de la solicitud de referéndum legislativo por parte de los ciudadanos, será de 30 días, siguientes a la publicación en el Periódico Oficial de la norma o normas objeto de consulta.

Por su parte, el artículo 24 de la dicha Ley de Participación Ciudadana, establece que el referéndum es el proceso mediante el cual los ciudadanos manifiestan su aprobación o rechazo a: I) Las modificaciones, reformas, adiciones o derogaciones a la Constitución del Estado que sean trascendentes para la vida pública del Estado; II) La creación, modificación, reformas, adición, derogación o abrogación de las leyes o decretos que expida el Congreso del Estado que sean trascendentes para la vida pública del Estado y III) La creación, modificación, reforma, adición, derogación o abrogación de los reglamentos que sean trascendentes para la vida pública del municipio, en los términos de los reglamentos municipales.

En este sentido, el artículo 25 del mismo ordenamiento, dispone que, entre otros supuestos, se está en presencia de un referéndum legislativo, cuando se tiene por objeto aprobar o rechazar la creación,

modificación,

reforma,

adición,

derogación

o

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abrogación de las leyes o decretos que expida el Congreso del Estado.

En el artículo 26 de la mencionada ley, se establece que el Instituto, a través del Consejo General, es el órgano responsable de la organización y desarrollo del proceso de referéndum, así como la autoridad competente para calificar su procedencia y eficacia, efectuar el cómputo de los resultados y ordenar, en su caso, los actos necesarios en los términos de esta Ley; mientras que en el numeral 27, se previó que debe entenderse como normas objeto de referéndum,

la

creación,

modificación,

reforma,

adición,

derogación y abrogación de leyes o decretos que expida el Congreso del Estado.

Por su parte, en los artículos 32, y 33, fracción III, ambos de la invocada Ley de Participación Ciudadana, se establece que las solicitudes de los ciudadanos (que representen cuando menos el 0.5% de la Lista Nominal del Estado) para promover referéndum legislativo deben presentarse en las formas oficiales que elabore y distribuya en forma gratuita el Instituto, las cuales deben contener diversos requisitos (por ejemplo: nombre del representante común; domicilio legal; indicación de la norma o normas objeto de referéndum; autoridad de la que emana la materia de referéndum; exposición de motivos; y nombre, firma y clave de la credencial para votar de cada uno de los ciudadanos).

Para lo anterior, el Consejo General resolverá, previo estudio elaborado por la Comisión de Participación Ciudadana y Educación Cívica, la que podrá auxiliarse para emitir su dictamen de los órganos de gobierno, instituciones de educación superior, organizaciones no gubernamentales, u organismos ciudadanizados relacionados con la materia de que se trate, si la norma o normas son trascendentes para la vida pública del Estado, en un plazo no mayor de cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de referéndum, previa verificación de los requisitos citados y, en caso afirmativo notificará al Congreso del Estado y a los solicitantes, de lo contrario desechará de

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plano la solicitud, esto en atención a los artículos 36 y 44 de la citada ley local.

En el artículo 47 del citado ordenamiento legal, se prevé como causas de improcedencia, entre otras, que: VII) la norma objeto de referéndum no exista.

c) Consideraciones de la autoridad responsable.

Precisado lo anterior, han de señalarse las consideraciones utilizadas por el Consejo General local, respecto de lo presentado por el actor, relacionado con el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 32 de la ley de participación ciudadana.

En principio la responsable tuvo por satisfecho los requisitos previstos en las fracciones I y II relativo a: 

Nombre del represente común del promovente el cual recae en Felipe Daniel Ruanova Zárate.



Respecto de señalar domicilio legal del representante común para oír y recibir notificaciones, también lo tuvo por cumplido pues se señaló el ubicado en Calle Loma Florida número 1500, Colonia Lomas de Agua Caliente, 22440, Tijuana, Baja California.

En tanto, en relación a lo previsto en las fracciones III, IV y V, que establecen: 

Indicación de la norma o normas objeto de referéndum.



Autoridad de la que emana la materia de referéndum.

 Exposición de motivos por los cuales se considera necesario someter la norma o normas a referéndum.

En relación al requisito contenido en la Fracción III, se determinó que se incumplía con señalar la norma o normas objeto de referéndum pues se invocaba una ley no emanada del Congreso del Estado de Baja California, y no se acompañaba la publicación de la misma en el

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Periódico Oficial del Estado de Baja California, aunado a que la propia autoridad de manera oficiosa ingresó al Portal institucional del Poder Legislativo y no localizó la norma.

Asimismo, por lo que se refiere al requisito de señalar la autoridad de la que emana la materia de referéndum, contemplado en la Fracción IV, la responsable consideró que se incumplía con el mismo al señalar que en la solicitud se asentaba “Congreso del Estado, sin embargo es de mencionarse, que este Poder Legislativo no ha emitido Decreto alguno bajo la denominación de la ley invocada”.

En el Acuerdo se señaló que la pretensión del solicitante era la promulgación de dicha norma una vez que fuera sometida a referéndum y que al ser un proyecto elaborado por el promovente, incumplía con el requisito formal de procedibilidad del referéndum legislativo, ya que la norma debía emanar del Congreso.

De igual forma, la autoridad estimó que no se encontraba satisfecho el requisito de la Fracción V, correspondiente a exponer los motivos por los cuales se considera necesario someter la norma o normas a referéndum, pues en su escrito se señaló: “Fundamentalmente, porque las votaciones cada vez son más raquíticas en el Estado de Baja california, ocupando esta Entidad los porcentajes de mas baja votación en el país, y porque ni los Partidos ni las Autoridades, fomentan la cultura de la Democracia, ni hacen algo para fortalecerla”.

En efecto, la autoridad responsable sostuvo que dichos requisitos, a su juicio, se incumplieron y razonó sustancialmente que es una condición necesaria para dar trámite a la solicitud respectiva que previamente exista una ley expedida por el Congreso local que sea trascedente para la vida pública del Estado, para ser sometida a aprobación o rechazo de los ciudadanos.

Lo anterior, puesto que el artículo 25 establece que el referéndum podrá ser: (…) II. Atendiendo a su eficacia:

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Constitutivo, que tiene por resultado aprobar en su totalidad el ordenamiento que se someta a consulta; (…)

Al no haberse expedido ordenamiento atinente que pudiera someterse a aprobación, estimó, no se cumplió con dicha condición por consiguiente desechó por improcedente la segunda solicitud de referéndum legislativo de carácter constitutivo presentada por el inconforme. Para apoyar la inexistencia de publicación en el Periódico Oficial del Estado de la “Ley para el Fortalecimiento de la Democracia del Estado de

Baja

California”,

de

manera

oficiosa

ingresó

http://www.congresobc.gob.mx/www/indexlegislacion.hotmail,

al

portal

búsqueda

que resultó infructuosa y tampoco le fue proporcionado por el inconforme al momento de su petición, el ejemplar correspondiente o datos que hicieran posible su localización.

El actor sostiene que en efecto tal ley no ha sido expedida y aprobada por el Congreso, porque precisamente la “Ley para el Fortalecimiento de la Democracia”, él la redactó y lo que solicitó es que el Consejo General le diera el trámite correspondiente para que oportunamente sea sometida a referéndum para la aprobación o rechazo de la ciudadanía en la jornada electoral que está por celebrarse.

Ahora bien, del estudio sistemático y funcional de la normativa anteriormente invocada se arriba a la conclusión que en efecto para llevar a cabo el mecanismo o proceso mediante el cual los ciudadanos manifiestan su aprobación o rechazo a la creación, modificación, reformas, adición, derogación y abrogación de las leyes o decretos denominado referéndum, resulta necesario que el Congreso del Estado la expida, esto es, el acto de creación, modificación, reforma, adición, derogación y abrogación debe recaer en una ley o decreto, previamente debatida en el seno del Congreso y que al resultar trascendente para la vida pública del Estado, pueda ser sometida a consulta de la ciudadanía por considerar que puede trastocar valores fundamentales, lo anterior con las excepciones previstas en el artículo 28 de la ley en comento.

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En primer término, conviene tener presente el texto de la porción normativa impugnada (énfasis añadido): “Artículo 32.- Las solicitudes de los ciudadanos para promover referéndum constitucional o legislativo deberán presentarse en las formas oficiales que elabore y distribuya en forma gratuita el Instituto, las cuales contendrán los espacios para la información siguiente: I.- Nombre del representante común de los promoventes; II.- Domicilio legal del representante común que señale para oír y recibir toda clase de notificaciones; III.- Indicación de la norma o normas objeto de referéndum; IV.- Autoridad de la que emana la materia de referéndum; V.- Exposición de motivos por los cuales se considera necesario someter la norma o normas a referéndum, y (REFORMADA, P.O. 5 DE AGOSTO DE 2011) VI.- Nombre, firma y clave de la credencial para votar de cada uno de los ciudadanos. El Instituto a través de su órgano directivo competente, y en los términos del convenio respectivo con el Instituto Federal Electoral, verificará los datos de las credenciales para votar.

La disposición controvertida establece los requisitos que deberán reunir las solicitudes de la ciudadanía para promover referéndum constitucional o legislativo, las cuales deberán presentarse en las formas oficiales que distribuya la autoridad, y entre los cuales se encuentra los relativos a que indique la norma objeto del referéndum, y la autoridad de la que emana la misma, así como que los solicitantes expongan los motivos por los cuales se estima necesario someter la norma o normas a referéndum, en el caso, de carácter legislativo.

Lo anterior es acorde con lo establecido por el artículo 34, inciso E. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California que estipula: “Las leyes que expida el Congreso del Estado, excepto las de índole tributario o fiscal, podrán ser sometidas a Referéndum, conforme lo disponga la Ley”.

Por su parte la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado, al aprobar el Dictámen número 126, el

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dieciocho de enero de dos mil uno, por el cual se aprobó la Ley de Participación Ciudadana en lo concerniente sostuvo: “Aunado a ello, el referéndum es un instrumento de democracia directa o semidirecta mediante el que puede expresarse directa y válidamente la voluntad del cuerpo electoral sobre un asunto sometido a consulta. Dicho de otro modo, es el mecanismo de participación ciudadana mediante el cual la ciudadanía manifiesta su aprobación o rechazo a una decisión del Congreso del Estado sobre la creación, modificación, derogación o abrogación de leyes y decretos de su competencia, e inclusive de reformas o adiciones a la Constitución.

Lo anterior, nos lleva a reflexionar que la existencia de esta figura del referéndum hará posible la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, toda vez que con dicho instrumento se organizará y se desarrollará un proceso gradual, mediante el cual de manera individual o colectivamente, el ciudadano se integrará en la toma de decisiones, como la fiscalización, el control y ejecución de acciones en los asuntos públicos y privados que les afecten en lo político, económico, social y socioambiental; principalmente en este caso cuando los ciudadanos manifiesten su aprobación o rechazo a alguna creación, modificación, reformas, adiciones o derogaciones a la Constitución así como a las leyes o decretos que expida el Congreso del Estado y que ambos sean trascendentes para la vida pública del Estado….”

Es por todo lo expuesto, que no asiste la razón al inconforme, pues, el acto reclamado consistente en la aprobación por el Consejo General, del Punto de Acuerdo que desecha por improcedente la segunda solicitud de referéndum legislativo de tipo constitutivo presentada por Felipe Daniel Ruanova Zárate, fue ajustado en su emisión al principio de legalidad y se encuentra, en consideración de este Órgano Jurisdiccional, debidamente fundado y motivado, por lo que resulta procedente confirmarlo.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

RESOLUTIVO

Único.- Se confirma el Punto de Acuerdo impugnado, en términos de lo dispuesto en el Apartado 4. Estudio de fondo.

NOTIFÍQUESE en términos de Ley, y a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento al acuerdo plenario de reencauzamiento dictado en el expediente SUPJDC-1597/2016. Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, por unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE

ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO MAGISTRADA

LEOBARDO LOAIZA CERVANTES MAGISTRADO

LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

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