2016 recurrente - Tribunal de Justicia Electoral del Estado de

Treinta y cuatro mil seiscientos veintiocho. Una vez realizado el cómputo de la votación obtenida por cada partido político y coalición, el Consejo Distrital realizó ...
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RR-107/2016

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

RECURSO DE REVISIÓN: RR-107/2016 RECURRENTE: PARTIDO INSTITUCIONAL

REVOLUCIONARIO

AUTORIDAD RESPONSABLE: XII CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCION NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: MARTIN RÍOS GARAY SECRETARIAS DE ESTUDIO Y CUENTA: CECILIA RAZO VELASQUEZ JORGE ANTONIO MONREAL MEZA

Mexicali, Baja California, trece de julio de dos mil dieciséis.

SENTENCIA que revoca el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa emitida por el XII Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral de Baja California y confirma el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional emitida por la referida autoridad. GLOSARIO Coalición:

Coalición de los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Nueva Alianza

XII Consejo Distrital y/o responsable:

XII Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California

Ley Electoral local:

Ley Electoral del Estado de Baja California

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Tribunal:

Tribunal de Justicia Electoral Estado de Baja California

del

1

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1. ANTECEDENTES DEL CASO 1.1. Jornada Electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis1, se celebraron elecciones en el Estado de Baja California, para renovar el Poder Legislativo y los Ayuntamientos. 1.2. Cómputos Distritales. Del ocho al diez de junio, se realizó el cómputo de la Elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa en el XII Consejo Distrital, consignándose en el Acta correspondiente, los siguientes resultados: TABLA 1

PARTIDO POLÍTICO / COALICIÓN

1

VOTACIÓN EN EL DISTRITO NÚMERO

LETRA

10494

Diez mil cuatrocientos noventa y cuatro

5404

Cinco mil cuatrocientos cuatro

1252

Mil doscientos cincuenta y dos

235

Doscientos treinta y cinco

685

Seiscientos ochenta y cinco

1166

Mil ciento sesenta y seis

696

Seiscientos noventa y seis

4985

Cuatro mil novecientos ochenta y cinco

821

Ochocientos veintiuno

5900

Cinco mil novecientos

654

Seiscientos cincuenta y cuatro

Las fechas mencionadas se refieren al año dos mil dieciséis, salvo mención expresa.

2

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

452

Cuatrocientos cincuenta y dos

574

Quinientos setenta y cuatro

24

Veinticuatro

11

Once

5

Cinco

14

Catorce

1

Uno

15

Quince

43

Cuarenta y tres

20

Veinte

2

Dos

1

Uno

5

cinco

Candidato no registrado

40

Cuarenta

Votos nulos

1270

Mil doscientos setenta

Votación total

34628

Treinta y cuatro mil seiscientos veintiocho

Una vez realizado el cómputo de la votación obtenida por cada partido político y coalición, el Consejo Distrital realizó la asignación de la votación de los partidos coaligados, para quedar en la siguiente forma: 3

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TABLA 2

PARTIDO POLÍTICO

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS NÚMERO

LETRA

10494

Diez mil cuatrocientos noventa y cuatro

5404

Cinco mil cuatrocientos cuatro

1252

Mil doscientos cincuenta y dos

235

Doscientos treinta y cinco

685

Seiscientos ochenta y cinco

1166

Mil ciento sesenta y seis

696

Seiscientos noventa y seis

4985

Cuatro mil novecientos ochenta y cinco

821

Ochocientos veintiuno

5900

Cinco mil novecientos

654

Seiscientos cincuenta y cuatro

452

Cuatrocientos cincuenta y dos

574

Quinientos setenta y cuatro

Candidato no registrado

40

Cuarenta

Votos nulos

1270

Mil doscientos setenta

Votación total

34628

Treinta y cuatro mil seiscientos veintiocho

4

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De conformidad con lo anteriores resultados, en el cómputo se obtuvo como votación final de los candidatos, la siguiente: TABLA 3 PARTIDO POLÍTICO/ COALICIÓN

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS NÚMERO

LETRA

10494

Diez mil cuatrocientos noventa y cuatro

7020

Siete mil veinte

1252

Mil doscientos cincuenta y dos

1166

Mil ciento sesenta y seis

4985

Cuatro mil novecientos ochenta y cinco

821

Ochocientos veintiuno

5900

Cinco mil novecientos

654

Seiscientos cincuenta y cuatro

452

Cuatrocientos cincuenta y dos

574

Quinientos setenta y cuatro

candidato no registrado

40

Cuarenta

Votos nulos

1270

Mil doscientos setenta

Posteriormente se realizó el Cómputo Distrital de la Elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional en términos de lo previsto por el artículo 256 de la Ley Electoral local, consignándose en el acta correspondiente los siguientes resultados:

5

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TABLA 4 VOTACIÓN PARTIDO POLÍTICO NÚMERO

LETRA

10602

Diez mil seiscientos dos

5490

Cinco mil cuatrocientos noventa

1270

Mil doscientos setenta

237

Doscientos treinta y siete

695

Seiscientos noventa y cinco

1181

Mil ciento ochenta y uno

708

Setecientos ocho

4985

Cuatro mil novecientos ochenta y cinco

826

Ochocientos veintiséis

5900

Cinco mil novecientos

654

Seiscientos cincuenta y cuatro

574

Quinientos setenta y cuatro

Candidato no registrado

40

Cuarenta

Votos nulos

1270

Mil doscientos setenta

total

34432

Treinta y cuatro mil cuatrocientos treinta y dos

1.3. Expedición de constancia de mayoría y validez. El Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados y expidió la constancia de mayoría a favor de Raúl Castañeda Pomposo del Partido Acción Nacional. 6

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1.4. Recurso de Revisión. El quince de junio, Marco Arturo Morales Valenzuela, en su carácter de Representante del PRI, ante el XII Consejo Distrital, presentó el Recurso de Revisión que nos ocupa, en contra de las Actas del Cómputo Distrital de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa y por el de Representación Proporcional, por error aritmético en las mismas.

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente RECURSO de REVISIÓN, como máxima autoridad jurisdiccional estatal encargada de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, así como la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales, toda vez que se trata de un medio de impugnación interpuesto por un partido político en contra de las actas del cómputo distrital del XII Consejo Distrital, en la elección de diputados por ambos principios, por error aritmético, que es impugnable a través del Recurso de Revisión.

Lo anterior conforme a lo dispuesto por los artículos 282, fracción III, 285, fracción III de la Ley Electoral local y 2 fracción I, inciso a) de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California.

3. PROCEDENCIA

Al no advertirse ninguna causal de improcedencia, y cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 288 y 295 por la Ley Electoral local, como se acordó en el auto de admisión, resulta procedente entrar al estudio de fondo del medio de impugnación.

4. TERCERO INTERESADO.

El Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el XVII Consejo Distrital, ciudadano Carlos Enrique Bernal Hinojosa, compareció

como

tercero

interesado,

manifestando

que

su

pretensión concreta es que se confirme el acto recurrido,

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reservándose el derecho de comparecer en vía de alegatos ante este Tribunal.

5. ESTUDIO DE FONDO 5.1 PLANTEAMIENTO DEL CASO

Como se desprende del escrito mediante el cual la parte actora promueve

el presente

recurso de

revisión,

son

objeto

de

impugnación los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional, realizados por el XII Consejo Distrital, al estimar que en el caso se cometió error aritmético que le irroga perjuicio al trascender a la votación de representación proporcional lo cual, a su decir, es determinante para la asignación de diputados por dicho principio, así como las prerrogativas económicas de financiamiento permanente y dentro de los procesos electorales.

Al respecto, este Tribunal procederá al análisis del agravio esgrimido por la parte actora, sistematizando su estudio atendiendo al tipo de elección cuyo cómputo se combate.

5.1.1. Cómputo distrital de la elección de diputados por el Principio de Mayoría Relativa

El recurrente considera que en la realización del cómputo de referencia, se cometió un error aritmético al determinarse las cantidades de votos que le correspondían al PRI, situación que irroga perjuicio a dicho instituto político.

A juicio de este Tribunal, es parcialmente fundado el motivo de disenso en atención a lo siguiente:

Señala el recurrente, que le causa agravio el error aritmético cometido por la responsable al momento de realizar el cómputo distrital para la elección de diputados por el Principio de Mayoría Relativa, toda vez que, en el acta correspondiente, en el apartado o rubro relativo a TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO se asentó en el recuadro relativo al PRI, la cifra de 5404 (cinco mil cuatrocientos 8

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cuatro) ; y que en el concerniente a la DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS, erróneamente a ese instituto político se le asignaron los mismos 5404 (cinco mil cuatrocientos cuatro) votos, como se aprecia en las TABLAS 1 y 2 del punto 1.2 de los antecedentes de esta resolución; omitiendo sumar los 57 (cincuenta y siete) votos que le correspondían por la distribución de los 141 (ciento cuarenta y uno) votos resultantes de las once combinaciones de sufragio con motivo de la conformación de la Coalición que conformó.

En ese sentido, argumenta el recurrente que de haberse realizado la operación aritmética en forma correcta, hubiera arrojado como resultado la cantidad de 5461 (cinco mil cuatrocientos sesenta y uno) votos para el PRI, por lo que hace a la distribución final de votos a partidos políticos, ello como consecuencia de sumarse los supuestos 5404 (cinco mil cuatrocientos cuatro) votos obtenidos en ese distrito, con los 57 (cincuenta y siete) votos resultantes de las once combinaciones de sufragio con motivo de la conformación de la Coalición que integró con otros partidos políticos.

Inicialmente, debe indicarse que en el artículo 285 de la Ley Electoral local se dispone que podrá interponerse Recurso de Revisión para impugnar, entre otros

actos, el cómputo por error

aritmético, en los Consejos respectivos, de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional, munícipes y Gobernador.

Por su parte, el artículo 256 de la Ley Electoral local establece el procedimiento a que se sujetará el cómputo distrital de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa, munícipes,

Gobernador

o

diputados

por

el

principio

de

representación proporcional previendo, en lo que interesa, que en su caso se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla y la suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la

2

Foja 0041 del expediente al rubro citado

9

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coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.

Al respecto, tal como lo sostiene la responsable, si bien es cierto existe un error asentado en el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, específicamente en el apartado denominado “Total de Votos en el Distrito” dentro del recuadro correspondiente al PRI, en el cual se consignó la cantidad de 5404, ello no corresponde a un error aritmético, es decir, que no se produjo como resultado de una operación matemática, sino que es producto de una acción desacertada o equivocada al momento del llenado del acta de mérito.

En efecto, el apartado de referencia se encuentra destinado para consignar los votos que en su caso haya obtenido cada partido o coalición en el distrito de que se trate, lo que en la especie no se cumplió, ya que de conformidad con las copias certificadas de la Sábana del Cómputo Distrital de la Elección Local de Diputados3, la cual forma parte como ANEXO 5 del Acta correspondiente a la Sesión del XII Consejo Distrital Electoral aprobada el primero de julio, adminiculadas con las copias certificadas de la tabla que contiene los resultados del Cómputo Distrital de la Elección local de Diputados 2015-2016 por casilla4, de la tabla de resultado de la elección de diputado por mayoría relativa dado los puntos de recuento y compulsa del total de casillas del distrito XII5, y de las tablas de distribución de votos por partido coaligado, de distribución de votos restantes y de distribución final, para la elección de Diputados6, documentales a las que se concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 322 y 323 de la Ley Electoral local, por ser de carácter público, se acredita que los votos obtenidos en el distrito XII por el PRI, fue la cantidad de 5347 (cinco mil trescientos cuarenta y siete) en la totalidad de las casillas instaladas.

En ese tenor, esta última cantidad es la que debió asentarse en el acta de cómputo distrital, dentro del apartado “Total de Votos en el 3

Fojas 0181 a 0188 del expediente al rubro citado Fojas 0035 a 0037 del expediente al rubro citado 5 Foja 0038 del expediente al rubro citado 6 Foja 0039 del expediente al rubro citado 4

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Distrito” y no así la que erróneamente plasmó la responsable, es decir, 5404 que corresponde, según se desprende de las referidas probanzas, a la distribución final de votos a partidos políticos, producto de la suma de los votos en el distrito (5347) y los votos (57) resultantes de las once combinaciones de sufragio con motivo de la conformación de la Coalición.

Con el objeto de facilitar el análisis de la cuestión planteada y para una adecuada valoración de las constancias antes referidas a continuación se insertan las siguientes tablas:

Diputados Distribución de votos por partido político coaligado Combinación

Votos

PRI-PT-PVEMPANAL PRI-PT-PVEM PRI-PT-PANAL PRI-PVEMPANAL PT-PVEM-PANAL PRI-PT PRI-PVEM PRI-PANAL PT-PVEM PT-PANAL PVEM-PANAL TOTAL

24

PP a repartir 4

11 5 14

3 3 3

1 15 43 20 2 1 5 141

3 2 2 2 2 2 2

PRI

PT

PVEM

PANAL

6

6

6

6

Votos rest. 0

3 1 4

3 1

3 4

1 4

2 2 2

0

1

7 21 10

0 7

21 10 1 0

52

0 1 1 0 0 0 1 9

1 1 2 25

2 37

18

Distribución de votos restantes:

Combinación PRI-PTPVEM-PANAL PRI-PT-PVEM PRI-PTPANAL PRI-PVEMPANAL PT-PVEMPANAL PRI-PT PRI-PVEM PRI-PANAL PT-PVEM PT-PANAL PVEM-PANAL TOTAL

Lugar según votación Votos restantes

1

4

3

2

PRI

PT

PVEM

PANAL

0

0

0

0

0

2

1

2

1

1

2

1

1

0 1 1 0 0 0 1 9

1 1 1 0

5

0

0

1 4

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Distribución Final:

Partidos Coaligados Votación inicial Votos de Coalición Votos restantes Votación Final

PRI

PT

PVEM

PANAL

5347 52

217 18

648 37

667 25

5 5404

0 235

0 685

4 696

Así, de los cuadros que anteceden se desprende que al recurrente no se le irrogo el perjuicio que invoca, en virtud de que el total de la votación final que le fue asignado es correcto (5404), ya que tal cifra corresponde a la sumatoria de los votos en el distrito (5347) y los votos resultantes de las once combinaciones de sufragio con motivo de la conformación de la Coalición (57), es decir que la operación aritmética reclamada por el actor si fue realizada por la responsable, ello se robustece con lo asentado en el Acta correspondiente a la Sesión de Cómputo Distrital del XII Consejo Distrital, donde en uso de la voz, la Consejera Presidenta dicho órgano señala: “…sin embargo en el lineamiento nos habla de la distribución de candidatos de coalición en el que nos dice como tienen que repartirse los votos cuando están coaligados, eso no lo trae el sistema, al no traerlo el sistema, se tuvo que hacer y verificar que efectivamente sirvieran las fórmulas manualmente…”7 de ahí que no se pueda acoger su pretensión en el sentido de volver a realizar la sumatoria que aduce.

Adicionalmente se debe advertir que el error alegado por el recurrente no solo se presentó respecto del instituto político que representa, sino que ello también aconteció en los recuadros correspondientes a los partidos que participaron en la Coalición, habida cuenta de que en la documental pública consistente en ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA

8

se aprecia que en los apartados

relativos a “Total de Votos en el Distrito” y de “Distribución final de votos a partidos políticos” se consignaros las mismas cantidades respecto de los partidos del Trabajo, Verde Ecologista y Nueva Alianza, respectivamente, situación que en términos de las

7 8

Foja 0159 del expediente al rubro citado Foja 0039 del expediente al rubro citado

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consideraciones del presente fallo resulta incorrecta, por lo que deberá ser subsanada por la responsable.

Así las cosas, al resultar parcialmente fundada la pretensión del recurrente, al haberse detectado errores en el llenado del acta de mérito, con fundamento en lo previsto en la fracción X del artículo 334 de la Ley Electoral local, lo procedente es revocar el acto impugnado.

5.1.2. Cómputo distrital de la elección de diputados por el Principio de Representación Proporcional

Afirma el recurrente que en el cómputo a que refiere este apartado, de nueva cuenta se cometió un error aritmético al determinarse la cantidad de votos que le correspondían al PRI, situación que le irroga perjuicio pues ello es determinante para la asignación de diputados por dicho principio.

A juicio de este Tribunal, resulta infundado el motivo de disenso expuesto por el recurrente en atención a lo siguiente:

El artículo 256 de la Ley Electoral local, en lo que interesa, previene dentro del procedimiento para el cómputo distrital que en el caso del cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, en los distritos donde se haya instalado una casilla especial, se procederá a añadir al resultado del cómputo de diputados por el principio de mayoría relativa, el resultado que se tuviere en la casilla especial para aquélla elección y que la sumatoria constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, por lo que el acta para esta elección deberá contener los apartados para la sumatoria respectiva.

Ahora bien, cabe recordar que las casillas especiales, conforme a la normatividad local, tienen un tratamiento distinto al resto de las casillas, toda vez que aquellas son instaladas para que los ciudadanos que se encuentren en tránsito fuera del Municipio correspondiente a su domicilio puedan emitir su voto.9 9

Ley Electoral local. Artículo 177.- En cada Municipio del Estado se instalará una casilla especial, únicamente para la recepción del voto de los electores en las

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Además, de acuerdo a los criterios que deberán observarse para el funcionamiento de las casillas especiales para este Proceso Electoral, emitidos por Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral en la entidad10, dependiendo el lugar en donde se encuentre su domicilio y en el que acuda a emitir el sufragio, el elector podrá optar por las opciones siguientes:

a) Si el elector se encuentra transitoriamente fuera de su sección pero dentro de su municipio y de su Distrito Electoral Local, podrá votar por Ayuntamientos, y Diputados por ambos principios.

b) Si el elector se encuentra transitoriamente fuera de su sección y Distrito Electoral Local, pero dentro de su municipio, podrá votar por Ayuntamientos y diputados por el Principio de Representación Proporcional.

c) Si el elector se encuentra fuera de su sección, municipio y Distrito Electoral Local, pero en la entidad, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional.

En los dos últimos supuestos el Presidente de la Mesa Directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P.", de conformidad con el artículo 223 de la Ley Electoral local11.

elecciones de Gobernador y de diputados por el principio de representación proporcional, que se encuentren transitoriamente fuera del Municipio correspondiente a su domicilio. Para la integración de la mesa directiva y de la ubicación de las casillas especiales, se aplicarán las reglas establecidas en la Ley General. 10 Los cuales se hacen valer como hecho notorio, al ser aprobados en la sesión de 22 de marzo, y constar en su página oficial de internet www.ieebc.mx 11 Artículo 223.- En las casillas especiales se recibirá la votación de Gobernador y de diputados por el principio de representación proporcional, de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su Municipio, y se aplicarán, además de las reglas establecidas en los artículos anteriores de este Capítulo, las siguientes: I. El ciudadano además de exhibir su credencial para votar a requerimiento del Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, deberá mostrar el pulgar izquierdo para constatar que no ha votado en otra casilla; II. El Secretario de la Mesa Directiva, verificará la vigencia de la credencial para votar en el instrumento que le fue proporcionado por el Consejo Distrital Electoral y procederá a asentar en el acta de electores en tránsito, los datos de la misma, y III. Una vez asentados los datos anteriores, se procederá a entregarle la boleta correspondiente a la elección Gobernador, y en su caso, para la de diputados, esta última deberá ser sellada previamente con la leyenda “Representación Proporcional” o “R. P.”, recabando la firma del elector.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

De manera que las boletas de la elección de Diputados en las que aparezca la leyenda "Representación Proporcional" o las iniciales "R.P.", sólo deberán computarse en el escrutinio para la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional.

Así, para obtener el cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, se procederá a añadir (sumar) al resultado del cómputo de diputados por el principio de Mayoría Relativa que está asentado en el apartado de “Distribución final de votos a Partidos Políticos”; el resultado que se tuviere en las casillas especiales correspondientes a ese Distrito Electoral.

La sumatoria constituirá el cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de Representación Proporcional, por lo que el acta para esta elección deberá contener los apartados respectivos.

Así las cosas, sostiene el hoy actor, que de conformidad con el ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL,12 se aprecia que

al PRI se le asignó un total de 5490 (cinco mil cuatrocientos noventa) votos en contravención a lo regulado por el citado precepto 256, pues la responsable fue omisa en incorporar (sumar) los 86 (ochenta y seis) votos obtenidos en la casilla especial instalada en el XII Distrito Electoral, lo que en consecuencia genera el error que alega, pues de haberse realizado la debida operación aritmética, al PRI se le hubieran asignado 5576 votos y no así los 5490 que se consignan en el acta que hoy se impugna.

Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que su aserto parte de una premisa falsa. En efecto, como ya quedo precisado, el precitado artículo 256 de la Ley Electoral local señala que para determinar el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, se deberá sumar al resultado del cómputo de diputados por el principio de mayoría relativa, el resultado que se tuviere en la casilla especial para aquélla elección.

12

Foja 0042 del expediente al rubro citado

15

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Ahora bien, según se estableció en el punto 4.1.1 de esta sentencia, en la distribución final de votos a partidos políticos, al PRI le correspondieron 5404 (cinco mil cuatrocientos cuatro) y no así los 5490 (cinco mil cuatrocientos noventa) votos que el recurrente toma como base para pretender sustentar el error aritmético que invoca.

En ese sentido, si el resultado del cómputo de diputados por el principio

de

mayoría

relativa

arrojó

que

al

recurrente

le

correspondieron 5404 (cinco mil cuatrocientos cuatro) votos, es a dicha cantidad y no a la que aduce el actor, a la que se le debe sumar el resultado que se obtuvo en la casilla especial, siendo que en este caso al PRI le correspondieron 86 (ochenta y seis) votos, según se aprecia de las copias certificadas del ACTA DE ESCRUTINIO

Y

CÓMPUTO

DE

CASILLA

ESPECIAL

DE

DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL13, y de la Tabla de Resultados de la elección de Diputados de Representación Proporcional en la casilla especial14, cifra que por cierto no fue controvertida

por

el

propio

impugnante,

incluso

reconocida

expresamente en su escrito recursal;15 documentales que fueron remitidas por la responsable y a las que adminiculadas entre sí se les concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 322 y 323 de la Ley Electoral local, por ser de carácter público.

A mayor abundamiento, cabe precisar que la realización de la referida operación aritmética (suma) por parte de la responsable, se corrobora con lo asentado en el Acta correspondiente a la Sesión de Cómputo Distrital del XII Consejo Distrital, donde en uso de la voz, la Consejera Presidenta de dicho órgano, en lo que interesa, señala: “…se tendría que hacer la sumatoria de lo que es la representación proporcional, toda vez que en este distrito se instaló una casilla especial, de acuerdo con los lineamientos, la votación que resulte se tiene que sumar a los votos que se obtiene por mayoría, entonces vamos a hacer la misma fórmula…”16 de ahí que, no se pueda acoger a la pretensión del recurrente, en el sentido de volver a realizar la sumatoria que aduce.

13

Foja 0044 del expediente al rubro citado Foja 0043 del expediente al rubro citado 15 Foja 0013 del expediente al rubro citado 16 Foja 0160 del expediente al rubro citado 14

16

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Con el objeto de facilitar el análisis de la cuestión planteada y para una adecuada valoración de las constancias antes referidas a continuación se insertan las siguientes tablas: DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS

(Cómputo de diputados por el Principio de Mayoría Relativa)

10494

5404

1252

235

685

1166

696

4985

821

5900

654

452

574

CANDIDATO NO REGISTRADO

VOTOS NULOS

40

1270

RESULTADO DE LA VOTACION EN CASILLA ESPECIAL DE DIPUTADOS DE REPRESENTACION PROPORCIONAL CANDIDATO NO REGISTRADO

108

086

018

002

010

015

012

VOTOS NULOS

005

CÓMPUTO DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL

10602

5490

1270

237

695

1181

708

4985

826

5900

654

574

CANDIDAT O NO REGISTRAD O

VOTOS NULOS

total

40

1270

34432

De los cuadros que anteceden se desprende que al recurrente no se le irrogó el perjuicio que invoca, en virtud de que el total de la votación final asignada en el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional es correcto (5490), ya que tal cifra corresponde a la sumatoria de los votos que obtuvo en el Cómputo de diputados por el Principio de Mayoría Relativa (5404) y los que alcanzó en el cómputo de casilla especial de diputados de representación proporcional (86), conforme lo dispone la normativa electoral.

En este orden de ideas, al no resultar fundada la pretensión del recurrente por no haberse acreditado la existencia de error aritmético en el acta de mérito, con fundamento en lo previsto en la fracción X del artículo 334 de la Ley Electoral local, lo procedente es confirmar el acto impugnado materia de análisis.

5.2. Efectos Al resultar parcialmente fundada la pretensión, lo procedente es:

1) Revocar el ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, 17

RR-107/2016

para efectos de que la responsable, en un término de tres días contados a partir de la notificación de la presente resolución, emita una nueva en la que se consignen los siguientes resultados: TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

COALICIONES

10494

5347

1252

217

648

1166

667

4985

821

5900

654

452

COALICIONES

5

14

1

15

43

20

2

1

574

24

11

CANDIDATO NO REGISTRADO

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

40

1270

34628

5

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS

10494

5404

1252

235

685

1166

696

4985

821

5900

654

452

574

CANDIDATO NO REGISTRADO

VOTOS NULOS

40

1270

VOTACIÓN TOTAL

34628

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS PARTIDO O COALICION

COALICIONES

10494

7020

CANDIDATO NO REGISTRADO

1252

1166

4985

821

5900

654

452

574

40

2) Confirmar el ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN

DE

DIPUTADOS

POR

EL

PRINCIPIO

DE

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

3) Confirmar, por lo que hace a la materia de impugnación a que se contrae la presente resolución, la declaración de validez de la elección de diputados y la constancia de mayoría, emitidas por el XII Consejo Distrital.

RESOLUTIVO

PRIMERO. Se revoca el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, emitida por el XII

18

VOTOS NULOS

1270

RR-107/2016

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Consejo Distrital y se ordena a dicha autoridad, atender lo señalado en la parte primera del punto 5.2. de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se confirma el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional emitida por la autoridad responsable.

TERCERO. Se confirma, por lo que hace a la materia de impugnación, la declaración de validez de la elección de diputados y la constancia de mayoría, emitidas por el XII Consejo Distrital.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, por unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE

ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO MAGISTRADA

LEOBARDO LOAIZA CERVANTES MAGISTRADO

LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

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