TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
RECURSO DE APELACIÓN: RA-073/2016 RECURRENTE: CARLOS PAGDILAO MADRID AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA Y OTROS TERCERO INTERESADO: NINGUNO MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN RÍOS GARAY SECRETARIO DE ESTUDIO CUENTA: PABLO BELTRÁN HERRERA CECILIA RAZO VELASQUEZ
Y
Mexicali, Baja California, cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
SENTENCIA que CONFIRMA en lo que es materia de impugnación el listado final de Candidatos a Diputados por el principio de Representación Proporcional del partido político MORENA para el presente proceso electoral local. GLOSARIO CEN:
Comité Ejecutivo Nacional de Morena
Comisión de Elecciones y/o responsable:
Comisión Nacional de Elecciones de MORENA
Constitución Federal:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución Local:
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Convocatoria:
Convocatoria del Partido MORENA, relativa al proceso de selección de las candidaturas para Diputadas y Diputados del Congreso del Estado por
RA-073/2016
los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como a Presidentes Municipales, Síndicas, Regidores y Regidoras de los Ayuntamientos para el proceso electoral 2015-2016 en el Estado de Baja California, emitida el veintinueve de diciembre de dos mil quince. Dictamen de aprobación de candidaturas:
Aprobación de Candidaturas del Comité Ejecutivo Nacional sobre el Proceso Interno local en el Estado de Baja California del partido Morena, de ocho de abril1
Fe de erratas:
Documento emitido por el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones el dieciséis de enero, relativo a modificaciones a la Convocatoria.
Ley Electoral local:
Ley Electoral del Estado de Baja California
MORENA: Sala Superior: Sesión de insaculación:
Tribunal:
Partido Morena Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Sesión de insaculación de MORENA, del veintisiete de marzo del año en curso, para determinar el orden de prelación de las diputados y diputados de representación proporcional para el proceso electoral local 2015-2016 Tribunal de Justicia Electoral Estado de Baja California
del
1. ANTECEDENTES DEL CASO 1.1.
CONVOCATORIA. El veintinueve de diciembre de dos mil quince se expidió por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, convocatoria relativa al proceso de selección de las candidaturas para Diputadas y Diputados del Congreso del Estado por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como a Presidentes
1
Las fechas que se citan en esta sentencia corresponden al año dos mil dieciséis, salvo mención expresa en contrario.
2
RA-073/2016
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Municipales, Síndicas, Regidores y Regidoras de los Ayuntamientos para el proceso electoral 2015-2016 en el Estado de Baja California, publicándose el treinta siguiente en la página www.morena.si y en los estrados de las sedes de los órganos de dicho instituto político.
1.2.
FE DE ERRATAS. El diez de enero, se emitió Fe de Erratas a la convocatoria, estableciéndose en su base octava como fecha de realización de las asambleas distritales electorales locales, el seis de febrero, y como periodo de registro para los aspirantes a diputados por el principio de representación proporcional, del siete al nueve de febrero.
1.3.
SESIÓN DE INSACULACIÓN. El veintisiete de marzo, se realizó la sesión de insaculación en el Estado para determinar el orden de prelación de las diputados y diputados de representación proporcional para el proceso electoral local 2015-2016.
1.4.
DICTAMEN DE APROBACIÓN DE CANDIDATURAS. El ocho de abril, el CEN de MORENA dio a conocer el listado final de candidatos que representarán a dicho partido político en la contienda electoral en la entidad.2
1.5.
RECURSO DE APELACIÓN. El quince de abril, el recurrente interpuso directamente ante este Tribunal el presente medio de impugnación, el cual previo trámite de regularización3 se recibió de nueva cuenta en este órgano jurisdiccional el veinticuatro de abril, radicándose con clave de identificación RA-073/2016.
1.6.
ADMISIÓN. El dos de mayo, se dictó acuerdo de admisión del presente recurso, desechándose las pruebas técnica y testimonial referidas en la demanda, por no ajustarse la primera a lo dispuesto por el artículo 314 de la Ley
2
Con fundamento en los artículos 4, 5, 13, 14 bis, 24, 42, 43 44, 45 46 y demás del Estatuto de Morena. 3 En términos de los artículos 288, 289, 290 y 291 de la Ley Electoral local.
3
RA-073/2016
Electoral local, y no encontrarse la segunda dentro de los medios probatorios previstos en el artículo 311 de dicho ordenamiento, así como tampoco ofrecerse acorde a lo dispuesto por la Sala Superior, en la Jurisprudencia de rubro:
PRUEBA
TESTIMONIAL.
EN
MATERIA
ELECTORAL SOLO PUEDE APORTAR INDICIOS,4 tal y como se razonó en el auto admisorio; quedando en estado de resolución el medio de impugnación que nos ocupa. 2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, por tratarse de una impugnación por un militante de partido político,5 relativa a la posible violación de derechos político electorales de los ciudadanos, que corresponde a esta autoridad, relacionada con procedimientos y requisitos para la selección de precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.
Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 5, Apartado E, primer párrafo y 68 de la Constitución Local; y acorde a lo dispuesto por los artículos 2, fracción I, inciso c) de la Ley del Tribunal; así como 282, fracción II y 284, fracción IV, de la Ley Electoral Local. 3. SALTO DE INSTANCIA En
el
caso
concreto,
este
órgano
jurisdiccional
conocerá
directamente del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el apartado 4. Procedencia, toda vez que se estima que de agotarse previamente
la
instancia
intrapartidista,
se
podría
afectar
considerablemente o hasta extinguir la pretensión del recurrente, por lo que en consecuencia se justifica relevar al recurrente de la carga procesal de agotar con antelación los medios de impugnación internos de MORENA.
4
Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 58 y 59. 5 Calidad con que se ostenta el recurrente, visible en la hoja inicial de la demanda que nos ocupa y que la autoridad responsable no objeta o desconoce en el informe circunstanciado rendido.
4
RA-073/2016
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Lo anterior en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala Superior,
de
rubro:
DEFINITIVIDAD
Y
FIRMEZA.
SI
EL
AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. 6
4. PROCEDENCIA Previo al análisis de la controversia de fondo, se procede al estudio de las causales de improcedencia hechas valer por la responsable.
Dicha autoridad señala en esencia que a su juicio se actualizan diversas causales de improcedencia, observándose al efecto que en principio cita las previstas en los artículos 10, párrafo 1, incisos b) y d) y 80 párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, preceptos que encuentran sus correlativos en el artículo 299, fracciones II y VII, de la Ley Electoral local.
Así, la responsable hace valer como causales de improcedencia las señaladas en los artículos 299, fracciones II y VIII, así como 300, fracción IV, de la Ley Electoral local, relativas a que los recursos hayan sido interpuestos por quien no tenga personería legitimación o interés jurídico, no se acuda previamente a las instancias internas del partido político, y que durante el procedimiento sobrevenga una de las causas de improcedencia previstas en el artículo 299 de dicho ordenamiento, respectivamente, argumentando que el recurrente debió agotar previamente las instancias de solución de conflictos intrapartidarias,7 así como que el acto del que se duele el recurrente no afectó su esfera jurídica porque no se le impidió participar en el proceso de selección de candidaturas a cargos de elección popular para diputados y diputadas locales y el presentó su solicitud fuera del plazo legal, perdiendo su derecho a participar en dicho proceso.
En concordancia con ello, señala la responsable, que la demanda es extemporánea, ya que no se interpuso dentro del plazo de cinco días que establece la Ley Electoral local, toda vez que el dictamen de 6
Jurisprudencia 9/2001, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14. 7 Artículos 47, 48, 49 incisos f) y g), 49 Bis, 54 y 58 del Estatuto de Morena.
5
RA-073/2016
aprobación de candidaturas se publicó el ocho de abril en la página www.morena.si, y el actor presentó la demanda hasta el quince siguiente,
siendo
que
manifestaciones vertidas
de
las
por éste,
constancias
aportadas
se desprende
que
y
tuvo
conocimiento de dicha aprobación de candidaturas del CEN en esa fecha y no el once de abril como lo afirma, por lo que su plazo para impugnar concluyó el trece de abril.
Al respecto, resultan inatendibles las causales hechas valer por la responsable, por lo siguiente. En cuanto a agotar previamente la instancia interna del partido político, es de comentarse que dicha hipótesis tiene una excepción y esta se surte cuando el agotamiento previo de la instancia interna del partido implique la merma o extinción de la pretensión del actor, tal y como se estima sucede en el caso concreto.
En efecto, si bien, lo ordinario es que ante un conflicto de esa naturaleza, éste se someta a las instancias internas del partido político respectivo, también lo es que en la especie, la controversia planteada es relativa a actos relacionados con el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA para diputadas y diputados del Congreso del Estado por el principio de representación proporcional, y siendo el caso que la etapa de campañas electorales inició el doce de abril y culmina el primero de junio, en términos del artículo 144 de la Ley Electoral local, se considera que el agotamiento de la instancia intrapartidista pudiera generar una afectación, merma o amenaza a los derechos en litigio, como es el de votar y ser votado, máxime si se toma en cuenta el tiempo de promoción, trámite, substanciación y resolución de la vía de impugnación previa.
Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Superior, ya citada, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.
6
RA-073/2016
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
En ese tenor, en aras de salvaguardar el derecho humano de recibir una impartición de justicia pronta y expedita que se desprende del artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, este Tribunal estima inatendible la causal de improcedencia que nos ocupa, y en consecuencia procedente conocer de la cuestión reclamada vía per saltum,8 para brindar una protección más amplia, en concordancia con el principio por persona contenido en el artículo 1 de dicha norma fundamental, y evitar una posible afectación al interesado de modo irreparable.
Ahora, por lo que hace a la causal relativa a que el acto no afectó la esfera del recurrente, ello constituye una cuestión inherente al punto de controversia en el presente recurso, lo que implica un análisis de fondo, de ahí que desechar desde el principio el presente recurso implicaría tanto un prejuzgamiento como hacer nugatorio el derecho de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, al impedir la impugnación de un acto que podría afectar la esfera jurídica del recurrente, razón por la cual debe desestimarse la causal de referencia.9
Por último y en cuanto a la causal relativa que la demanda se presentó de forma extemporánea, resulta inatendible de igual manera, ya que de las constancias que obran en autos del presente expediente, no se tiene certeza que el recurrente en realidad haya tenido conocimiento del dictamen de aprobación de candidaturas en la fecha que afirma la autoridad partidista.
Lo anterior, porque si bien la responsable manifiesta en su informe circunstanciado que el dictamen de aprobación de candidaturas se publicó en la página de internet www.morena.si, el ocho de abril, lo cierto es que solo lo afirma, sin que rinda, u obre en autos, constancia de que se haya publicado en estrados en esa fecha, y 8
Salto de instancia. Al efecto, resulta orientadora la jurisprudencia T.J/.135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, enero de 2002, página 5. 9
7
RA-073/2016
que en consecuencia, en la misma tuviera conocimiento el recurrente, cuestión que genera la duda de si el actor en realidad conoció oportunamente de dicho dictamen, máxime que bajo protesta de decir verdad argumenta haber tenido conocimiento del mismo hasta el once de abril.
Así, ante la duda de si el recurrente tuvo conocimiento del dictamen de aprobación de candidaturas en la fecha indicada por la responsable, atendiendo al principio pro persona previsto en el párrafo segundo del artículo 1 de la Constitución Federal, y en aras de no hacer nugatorio el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de dicha norma fundamental, lo procedente es tener como fecha de conocimiento del documento en cita, la del once de abril.
En consecuencia, a juicio de este Tribunal tampoco sobreviene causal de improcedencia de las previstas en el artículo 299, de la Ley Electoral local.
Conforme a todo lo expuesto, y debido a que de la lectura del medio impugnativo en cuestión se advierte el cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los artículos 288 y 295 de la Ley Electoral local, como se acordó en el respectivo auto de admisión, lo procedente es entrar a su estudio de fondo.
5. ESTUDIO DE FONDO
5.1. Planteamiento del caso
Del medio de impugnación presentado por el recurrente, se aprecia que principalmente se duele de lo siguiente:
La Negativa de aceptarle y reconocerle la primera posición que obtuvo en la sesión de insaculación para la candidatura de diputado por el principio de representación proporcional. En relación con ello, alega:
8
RA-073/2016
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Violación al principio de legalidad en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación y defensa, respecto de la resolución que impidió que obtuviera la candidatura como diputado por el principio de representación proporcional, así como del por qué no se le tuvo por primer insaculado en el proceso relativo, siendo que participó en el procedimiento interno de selección de MORENA relacionado con dicha candidatura y cumplió con los requisitos en tiempo y forma para ello. Violación a sus derechos como militante, al impedírsele acceder a la jurisdicción interna partidaria y a recibir orientación jurídica en cuanto al ejercicio y goce de tales derechos. Que
le ocultaron su
estatus jurídico
respecto
a su
participación en la contienda y le dijeron que se corregiría su situación.
Por ende, solicita se preserve su derecho consistente en que obtuvo el primer lugar en el orden de prelación de la sesión de insaculación, para el cargo de diputado por el principio de representación proporcional, y se deje sin efecto la designación recaída en distinta persona mediante el dictamen de aprobación de candidaturas.
Agravios y planteamientos que se desprenden de la lectura integral de la demanda, cuyo análisis se hace a la luz de la Jurisprudencia de la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR10, que impone a los órganos resolutores de tales medios, el deber de interpretarlos con el objeto de determinar de forma precisa la real pretensión de quien promueve, y que serán estudiados conjuntamente, sin que ello implique una afectación jurídica, pues lo importante es que se examinen en su totalidad y se pronuncie una determinación al 10
Jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, página 17.
9
RA-073/2016
respecto, con independencia del método adoptado para su estudio. Lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Superior de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.11
En concordancia con lo anterior, a continuación se analizará si el proceso interno de selección de candidatos de MORENA al cargo de diputado por el principio de representación proporcional, se realizó conforme a los estatutos, la convocatoria y fe de erratas de la misma, así como si en dicho proceso se observó el principio de legalidad en las vertientes de fundamentación, motivación y defensa.
5.2. El proceso interno de selección de MORENA de diputados por el principio de representación proporcional, atendió a sus estatutos, la convocatoria y fe de erratas de la misma, observando el principio de legalidad en las vertientes de fundamentación, motivación y defensa.
Conforme a la materia objeto de impugnación y atendiendo a las constancias que obran en autos,12 resultan infundados los agravios hechos valer por el recurrente, de acuerdo a lo que a continuación se expone.
Para arribar a esta conclusión, resulta pertinente referir en esencia el proceso interno de selección de MORENA, por lo que hace al cargo de diputado por el principio de representación proporcional.
5.2.1. Proceso interno de selección por lo que hace al cargo de diputado por el principio de representación proporcional
Así, en términos del artículo 44, base j, las convocatorias a los procesos de selección de candidatos de MORENA serán emitidas por el CEN, a propuesta de la Comisión de Elecciones.
Para las candidaturas de MORENA correspondientes a sus propios afiliados y regidas bajo el principio de representación proporcional, 11
Consultable a foja 125, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia en materia electoral. tomo “jurisprudencia”, volumen 1. 12 Aportadas tanto por el recurrente como por la autoridad responsable.
10
RA-073/2016
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
éstas se seleccionarán de acuerdo al método de insaculación, 13 realizándose previamente asambleas electorales distritales simultáneas en todos los distritos del Estado,14si se trata de comicios locales -como es el caso-, a las que serán convocados todos los afiliados a dicho partido político.
Al efecto, los afiliados a MORENA elegirán en la asamblea distrital que les corresponda hasta diez propuestas, de las cuales cinco serán hombres y cinco mujeres, mediante voto universal, directo y secreto. Cada afiliado podrá votar por un hombre y una mujer. Los cinco hombres y cinco mujeres que tengan más votos participarán, junto con los diez electos en cada uno de los demás distritos de la entidad -por tratarse de comicios locales-, en el proceso de insaculación.15
Posteriormente, la Comisión de Elecciones, en presencia del CEN, la Mesa Directiva del Consejo Nacional y la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, realizará el proceso de insaculación frente al conjunto de afiliados propuestos por las asambleas distritales, el cual se llevará a cabo por entidad federativa.16 Luego, conforme a la base h, del artículo 44 de los Estatutos de Morena, cada precandidato que resulte insaculado se ubicará secuencialmente en orden de prelación de la lista correspondiente.
Así, el primero que salga insaculado ocupará el primer lugar disponible y así sucesivamente hasta completarla. A efecto de cumplir lo que marca la ley en materia de equidad de género en la asignación de las candidaturas, se procederá a realizar por separado la insaculación de hombres y mujeres; y una vez terminada dicha insaculación se intercalarán los resultados para que por cada dos lugares uno sea para una mujer y otro para un hombre o viceversa.
13
Conforme al artículo 44, base i, de los Estatutos de Morena, se entiende por insaculación la acción de extraer de una bolsa, una esfera o una urna nombres o números al azar para realizar un sorteo 14 Artículo 44, base e, de los Estatutos de Morena. 15 Artículo 44 base i, de los Estatutos de Morena. 16 Artículo 44 base g y h, de los Estatutos de Morena.
11
RA-073/2016
Hasta aquí lo esencial del proceso interno de selección de MORENA, por lo que hace al cargo de diputado por el principio de representación proporcional.
5.2.2. Fe de erratas a la convocatoria
Ahora, en el presente asunto, como ya se expuso en el apartado de antecedentes, y conforme a las constancias que obran en autos, el veintinueve de diciembre de dos mil quince, se expidió la convocatoria para el proceso interno en mención, y el diez de enero siguiente, se emitió fe de erratas de la misma, en la que se ajustaron diversas fechas, estableciéndose que: Las diecisiete asambleas distritales electorales locales se realizarían el seis de febrero. El registro de aspirantes a diputadas y diputados, por ambos principios se realizaría ante la Comisión de Elecciones en la sede del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA, entre el siete y el nueve de febrero. El otorgamiento del registro de los aspirantes a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional se publicaría el dieciséis de febrero, difundiéndose todos los registros aprobados en la página de internet: www.morena.si. Las propuestas elegidas en cada asamblea distrital electoral local registradas ante la Comisión de Elecciones, se insacularían el veintisiete de marzo en presencia del CEN, la mesa directiva del Consejo Nacional y la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, y frente al conjunto de afiliados propuestos por la asamblea de referencia.
12
RA-073/2016
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
5.2.3. Caso concreto Conforme a lo manifestado por el recurrente en su demanda,17y según se desprende del acta de la sesión de insaculación que obra en autos,18el seis de febrero, tal y como se dispuso en la fe de erratas de la convocatoria, se celebraron las asambleas distritales respectivas, señalado el actor que asistió a la del tercer distrito con cabecera en Mexicali, resultando propuesto por los demás militantes –denominados protagonistas del cambio verdadero, acorde a los Estatutos de Morena-, junto con otros compañeros, eligiéndose a cinco mujeres y cinco hombres, entre ellos el recurrente, procediéndose a firmar el acta por todos los elegidos en dicha asamblea, tal y como lo marca el Estatuto del instituto político en mención, y a la clausura de la misma.
Posteriormente, refiere el actor, el veintisiete de marzo fue notificado vía telefónica, para darle la noticia de que había sido el primero en la insaculación realizada en la ciudad de Tijuana en la fecha en cita.19
Así, el recurrente continua haciendo una serie de manifestaciones relativas a que le hablaron para felicitarlo por parte de MORENA, y le dijeron que preparara sus documentos personales para formalizar su candidatura, señalando en esencia que le dijeron que se presentara en las oficinas estatales de ese partido político, y al llegar, el responsable de la Comisión de Elecciones le propuso la suplencia porque sus documentos no se entregaron en tiempo y forma.20
Luego, refiere el actor, asistió el cinco de abril a las oficinas de MORENA, en punto de las once con treinta minutos, hora a la que señala fue citado para entregar la documentación completa, recibiéndole la misma, y agregándole según su dicho: “dolosamente en la parte inferior del sello de Morena Baja california de recibido y
17
Dato visible en la hoja cuatro, consultable a foja 0000043 del presente expediente. 18 A foja0000035 del presente expediente. 19 Dato visible en la hoja cinco, consultable a foja 0000044 del presente expediente. 20 En el mismo sentido.
13
RA-073/2016
debajo de la fecha que dice 5 de abril, la leyenda extemporáneo hora 10:39 a.m…”21
5.2.4. El proceso interno de MORENA se ajustó a la normatividad intrapartidaria y respetó el principio de legalidad
Como ya se adelantó, conforme a la materia objeto de impugnación y atendiendo a las constancias que obran en autos, resultan infundados los agravios hechos valer por el recurrente, de acuerdo a lo siguiente.
Obra en autos del presente expediente, acta del veintisiete de marzo, relativa a la sesión de insaculación para la conformación del orden de prelación de diputados y diputadas por el principio de representación proporcional de MORENA para el proceso electoral 2015-2016.22
En dicha acta, se hizo constar en esencia que del conjunto de afiliados propuestos por las asambleas distritales electorales locales, se procedió a realizar la insaculación para determinar el orden de prelación de diputadas y diputados, con fundamento en los incisos f) y o) del artículo 44 del Estatuto de MORENA, así como de la convocatoria.
Asimismo, se menciona en el acta de referencia, que se explicó el proceso de selección por insaculación, se dio lectura a los nombres de las mujeres y los hombres electos y se introdujeron en la urna respectiva, se informó a los asistentes el género con el que se iniciaría la extracción de nombres de la urna, se extrajo de la urna una por una las cápsulas con las papeletas con los nombres de las personas que integrarían la lista y a la vista de todos los asistentes, el nombre de la persona resultante y que cumplieron con los requisitos establecidos en la convocatoria, hasta completar el número respectivo de diputados por el principio de representación proporcional por cada distrito local, respetándose la equidad de género y los espacios para personas externas, así como se 21 22
En el mismo sentido. Consultable a fojas 000035 a 0000037 del presente expediente.
14
RA-073/2016
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
declararon clausurados los trabajos y se levantó el acta en mención firmada por los representantes testigos de la sesión; resultando insaculados en el procedimiento las siguientes personas, según se desprende del cuadro contenido en dicho documento:
Número
de
Nombre del insaculado
Diputados
Orden
de
prelación
4
Víctor Manuel Moran Hernández
1
4
Luis Colón Pastrana
2
4
María Leticia Martínez Salomon
1
4
Gabriela Ludwika Hernández Gaspar
2
En ese tenor, el ocho de abril se expidió por el CEN Dictamen de aprobación de candidaturas,23 conteniendo los nombres del listado final que representaría a MORENA en la contienda electoral del proceso 2015-2016, como candidatos a diputados de representación proporcional, siendo los siguientes:
Posición 1. Propietario.
Moran Hernández Víctor Manuel.
Suplente.
Mares Cossío Héctor Ireneo.
Posición 2. Propietario.
Martínez Salomón María Leticia.
Suplente.
Osorio Cruz Juana del Pilar.
Posición 3. Propietario.
Pastrana Colón Luis.
Suplente.
Santiago Guadarrama Manuel.
Posición 4. Propietario..
Hernández Gaspar Gabriela Ludwika.
Suplente.
Sánchez Ávila María de Jesús.
Como se observa, tanto de la sesión de insaculación, como del dictamen de aprobación de candidaturas, no aparece el nombre del 23
Consultable a fojas 0000026 a 0000034 del presente expediente.
15
RA-073/2016
recurrente, y del contenido de los Estatutos de MORENA, como de la convocatoria, fe de erratas de la misma y de la sesión de insaculación, mismo que ya ha sido expuesto con antelación, se advierte que el proceso interno de dicho partido para la selección de candidatas
y
representación
candidatos
a
proporcional
diputado se
ajustó
por a
la
el
principio
normatividad
de y
disposiciones intrapartidarias, lo cual es acorde a los principios de autoorganización y auto-determinación de los Partidos Políticos previstos en los artículos 41, base I, párrafo tercero y 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución Federal.24
Ahora, de la materia objeto de impugnación del presente asunto, no se
desprende
que
el
recurrente
haya
reclamado
que
el
procedimiento interno instituido en la normatividad intrapartidaria contravenga algún valor constitucional o que va en contra del marco jurídico local electoral.
Ello, porque el actor solo se limita a hacer manifestaciones genéricas, abstractas y conjeturales en el sentido de que el obtuvo el primer lugar en el orden de prelación de la sesión de insaculación, según le notificaron por teléfono el veintisiete de marzo, sin que ello pueda entenderse como principio de agravio, pues de las constancias que obran en autos, su aseveración no se sustenta en razonamiento válido alguno, sin que de las pruebas que acompaña a su escrito de demanda se pueda acreditar, aun de manera indiciaria, lo que manifiesta.
Por el contrario, de las constancias que obran en autos, ofrecidas tanto por el propio actor como para la responsable, lo que se advierte es que en la sesión de insaculación el recurrente no salió sorteado en ninguna posición, lo cual a su vez, se vio reflejado en el dictamen de aprobación de candidaturas.
Inclusive, y en relación con la causal de improcedencia que resultó inatendible -por implicar una cuestión de fondo-, hecha valer por la responsable, en el sentido de que no se afectaba la esfera del 24
En dichos preceptos se establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
16
RA-073/2016
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
recurrente, puesto que no se le impidió participar en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA para diputado por el principio de representación proporcional, se observa que tal y como lo reconoce el propio recurrente, éste presento sus documentos el cinco de abril, siendo que en términos de la base décimo novena objeto de la fe de erratas, tendría que haberlo hecho entre el siete y nueve de febrero. Al respecto, la fe de erratas estableció lo siguiente:
"Las propuestas electas en cada una de las Asambleas Distritales Electorales Locales tendrán que registrarse, entre el 7 y el 9 de febrero de 2016...observando los mismos requisitos y documentación que los aspirantes a diputados por el principio de mayoría relativa para poder participar en el proceso de insaculación. No serán insaculados aquellos que no cumplan con los requisitos legales y estatutarios, o los que entreguen la documentación correspondiente en tiempo y forma. Las propuestas en cada una de las Asambleas Distritales Electorales Locales o Municipales Electorales y registradas en la Comisión Nacional de Elecciones, se insacularán en presencia del Comité Ejecutivo Nacional, la Mesa Directiva del Consejo Nacional y la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, y frente al conjunto de afiliados propuestos por las Asambleas mencionadas el 27 de marzo de 2016." En consecuencia, al presentar su documentación en esa fecha y disponer la fe de erratas de la convocatoria que no resultarían insaculados
quienes
incumplieran
con
la
entrega
de
la
documentación conducente en tiempo y forma, es entendible la razón por la cual no podría resultar insaculado, pero sin perjuicio de ello, lo cierto es que conforme a las constancias que obran en autos, el actor no resultó sorteado en ninguna posición, documentos que acorde a la materia objeto de impugnación, de suyo, no fueron controvertidos.
Lo anterior, máxime que del caudal de elementos probatorios ofrecidos por el recurrente, estos resultan insuficientes para el esclarecimiento de los hechos, así como para acreditar su causa de pedir y justificar sus pretensiones, y por ende para generar convicción a su favor en este Tribunal.
17
RA-073/2016
En relación con lo anterior, no pasa desapercibido para este Tribunal que los documentos ofrecidos por las partes en la demanda e informe circunstanciado, relativos a la convocatoria, fe de erratas a la misma y el dictamen de aprobación de candidaturas, obran en copia simple dentro del presente expediente, y atendiendo a la jurisprudencia 11/2003 de la Sala Superior, de rubro: COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE,25 tales documentos surten efectos probatorios, en este caso, en contra del recurrente, al generar convicción respecto de su contenido.26
Documentales que además, se encuentran contenidas en términos idénticos a las que obran en el presente expediente, en la página de internet del partido político que nos ocupa: http://morena.si/procesointerno-de-seleccion-de-candidatos-2016/.
En ese tenor, en términos del artículo 320 de la Ley Electoral local, el que afirma está obligado a probar, por lo que al no hacerlo el recurrente, no es factible para este órgano jurisdiccional atender de manera favorable la causa a pedir.
Así, y en relación directa con todo lo expuesto, resulta infundada la violación al principio de legalidad que señala el actor en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación y de defensa, ya que obra en autos constancia tanto de la sesión de insaculación, como del Dictamen de aprobación de candidaturas, documentos que respaldan la actuación de las instancias partidarias de MORENA que intervinieron en el proceso interno de selección desarrollado, por lo que al no advertirse que se apartaron de las bases estatutarias de MORENA, generan la convicción de que el mismo se apegó a derecho.
25
Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 9. 26 Ello se dispuso así en la jurisprudencia en cita de la Sala Superior, ya que su aportación a la controversia, lleva implícito el reconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su original, puesto que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos fijatorios de la Litis.
18
RA-073/2016
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Por último, y en cuanto a sus manifestaciones relativas a que se vulneraron sus derechos como militante, al impedírsele acceder a la jurisdicción interna partidaria y a recibir orientación jurídica, así como que le ocultaron su situación jurídica, de igual forma devienen infundadas ya que se limitan a aseveraciones subjetivas y dogmáticas que no se sustentan en elemento de convicción o razonamiento lógico jurídico alguno, sin que además de las constancias que obran en autos si quiera se pueda inferir que se le denegó justicia intrapartidaria o que haya solicitado orientación jurídica sin recibir respuesta.
Por lo expuesto y fundado se:
RESUELVE
ÚNICO.- SE CONFIRMA el acto impugnado.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados que lo integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE
ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO MAGISTRADA
LEOBARDO LOAIZA CERVANTES MAGISTRADO
LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
19