1 SOLICITUD QUE INDICA ILUSTRE TERCER TRIBUNAL

Que, con fecha 10 de mayo de 2019, a fojas 368 S.S.Iltma. citó a todas las partes a audiencia de conciliación, prueba y alegaciones para el día martes.
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SOLICITUD QUE INDICA

ILUSTRE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL

STEPHAN SMITMANS BONILLA, abogado, por la parte demandada, en demanda por Reparación del Daño Ambiental; caratulada “ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUCÓN CON HERNÁN ESPINOZA CALDERÓN”, Rol D-2-2019 a S.S Ilustre respetuosamente digo: Que, con fecha 10 de mayo de 2019, a fojas 368 S.S.Iltma. citó a todas las partes a audiencia de conciliación, prueba y alegaciones para el día martes 4 de junio de 2019, a las 09:00. Que, en consecuencia y en virtud de lo dispuesto por el artículo 39 de la ley 20.600, las partes tenían hasta el 28 de mayo para presentar su prueba documental o hasta el 29 de mayo según lo resuelto por este Tribunal Ilustrísimo en causa Rol D-37-2018 con fecha 20 de noviembre de 2018, a fojas 2518. Que, con fecha 27 de mayo de 2019, la demandante acompañó una serie de documentos. Que, con fecha 29 de mayo de 2019, es decir, el último día que la demandante tenía como plazo para presentar su prueba documental, S.S.ILTMA. Resolvió: “A lo principal: 1. Respecto de los sets fotográficos de los números 2 y 3 de la presentación de fs. 442: previo a proveer, acompáñese las fotografías individualmente al sistema de gestión de causas, dentro de plazo legal, en formato .jpg, .jpeg o .png, según corresponda. 2. Respecto de los documentos restantes, téngase por acompañadosde noviembre del presente, SS. los tuvo por acompañados, con citación.” Que, este plazo legal vencía, en consecuencia, el mismo 29 de mayo de 2019. Que, el día de hoy, 3 de junio de 2019, la demandante ha cumplido lo ordenado por vuestro tribunal. Que, si bien a fojas 441 S.S.Iltma dejó sin efecto la audiencia fijada para el día 4 de junio, lo único que señaló es que se fijaba para el 10 del mismo mes, aclarando a continuación los efectos de su resolución, señalando expresamente: “Rija, en lo demás, lo dispuesto a fs. 368”. 1

Que, dentro de “lo demás” se encontraba el apercibimiento para acompañar la prueba dentro del plazo referido anteriormente en este Escrito. Que, así las cosas, es evidente que la demandante cumplió lo ordenado fuera de plazo. Que, no debemos olvidar lo ya resuelto por vuestro tribunal en el punto III. de la Resolución de fecha 13 de mayo del presente, fojas 395 y lo resuelto con fecha 17 de mayo del presente a fojas 436 teniendo por no presentada la lista de testigos y rechazando la reposición, respectivamente. Que, en ambas resoluciones, ante un caso similar al de marras (apercibimiento por estimar que presentación no fue realizada en forma) vuestro Ilustrísimo tribunal resolvió que el apercibimiento no podía significar el otorgamiento de un nuevo plazo y que esta parte sólo tenía el mismo día en que se había dictado esta resolución, para cumplir lo ordenado. Que, como se dijo, en nada afecta lo señalado la resolución de fojas 441, ya que esta no puede haber fijado un nuevo plazo para presentar la prueba documental y si así pretendía resolverlo vuestro tribunal, no habría determinado expresamente: “Rija, en lo demás, lo dispuesto a fs. 368”. Que, la misma fundamentación utilizada por vuestro tribunal para rechazar la lista de testigos de la demandada, debe utilizarse para tener por no presentada la documental de la demandante o, contrario a lo anterior, tener por cumplido ambos apercibimientos. Que, en el caso de la Lista de Testigos presentada por esta parte y pese a que perfectamente la resolución de vuestro Tribunal podía ser interpretada de la forma en que lo realizó esta parte, S.S.Iltma incluso ante esta interpretación que mejor convenía al ejercicio del derecho de defensa, decide no aplicar el principio pro probatione, en el sentido de que las dudas acerca de la interpretación de un texto legal deben resolverse a favor del derecho a aportar prueba y resuelve tener por no presentada la lista de testigos, al estimar que se habría cumplido fuera de plazo. Que, resolver ahora de forma opuesta, implicaría una vulneración no sólo a la garantía constitucional del debido proceso, sino también a la garantía de igualdad ante la ley; resolviendo de una forma ante una situación y de forma opuesta ante otra análoga. POR TANTO, de acuerdo a lo expuesto y a lo dispuesto en las normas legales referidas y demás pertinentes. RUEGO A US. ILTMA., tener por no cumplido lo ordenado a fojas 680 y por no acompañados los documentos de los números 2 y 3 de la presentación de fs. 442 de la demandante o en subsidio y si estimare cumplido lo ordenado en la referida resolución y a objeto de restablecer el imperio del derecho, en aplicación

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de lo dispuesto por el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, proceda a corregir de oficio lo resuelto a fojas 436 y tener por cumplido lo ordenado a la demandada y por presentada la lista de testigos y por acreditada la idoneidad de éstos.

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