Cas. Lab. 2419-2014 Lima

30 mar. 2016 - trece y publicada en el Diario Oficial El Peruano el diecinueve de marzo de dos mil catorce, recaída en el Proceso de Acción Popular.
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El Peruano Miércoles 30 de marzo de 2016

CASACIÓN

003-2002-TR. Sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, emitida el veintitrés de junio de dos mil once, recaída en el proceso de Acción Popular Nº 764-2011, que confirmó la Sentencia apelada que declaró infundada la demanda de acción popular contra los artículos 2º, 4º, 5º y 6º del Decreto Supremo Nº 006-2008-TR. Sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, emitida el veintitrés de mayo de dos mil trece y publicada en el Diario Oficial El Peruano el diecinueve de marzo de dos mil catorce, recaída en el Proceso de Acción Popular Nº 1607-2012 LIMA, que confirmó la Sentencia apelada que declaró infundada la demandada de acción popular contra los artículo 4º y 5 del Decreto Supremo Nº 006-2008-TR. Décimo: Interpretación de la Sala Suprema Esta Sala Suprema en cumplimiento a su finalidad de unificar la jurisprudencia laboral, ha establecido en la Casación Laboral Nº 1858-2014- Lima, de fecha diecinueve de enero de dos mil quince, que la interpretación correcta del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, debe ser la siguiente: “El artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, establece formas de tercerización de servicios cuya validez constitucional ha sido reconocida por el Poder Judicial al resolver los Procesos de Acción Popular Nos. 1949-2004, 764-2011 y 1607-2012-LIMA; en consecuencia, toda forma de contratación de servicios respetando las reglas contenidas en la citada norma legal, no produce la infracción alguna del ordenamiento laboral vigente”. Décimo Primero: Bajo dichos lineamientos, las causales de interpretación errónea del artículo 4º e inaplicación del segundo párrafo del citado articulo del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR; así como la inaplicación de los artículos 2º, 3º y 5º de la Ley Nº 29245 y artículo 2º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2008-TR, propuestas por las codemandadas, devienen en fundadas por cuanto en primera instancia se ha determinado válidamente que las codemandadas Concyssa S.A. y Sedapal han suscrito Contratos de Prestación de Servicios, cuyas copia corre de fojas trescientos cincuenta y uno, obligándose la primera de las citadas, conforme aparece de la cláusula segunda, a realizar actividades de mantenimiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado y control de estaciones de bombeo de la Gerencia de Servicios de Lima Norte, labor que ha sido realizado por la Contratista (Concyssa S.A), bajo su cuenta y riesgo, contando con autonomía empresarial, con recursos financieros y técnicos propios y cuyos trabajadores se encontraban bajo su exclusiva subordinación. Décimo Segundo: Asimismo, se encuentra probado en autos que el demandante percibía sus remuneraciones de la empresa Concyssa S.A, la cual le retenía sus aportes para fines pensionarios y efectuaba las contribuciones correspondientes para fines de salud; además, la empresa Concyssa S.A, le proporcionaba las herramientas y equipos necesarios para la labor que realizaba, según se desprende de los documentos que corren en fojas ciento setenta a ciento setenta y cinco, y trescientos noventa y cinco a setecientos treinta y tres, determinando con ello la dependencia del actor con la empresa tercerizadora. Además se verifica del Contrato de Prestación de Servicios Nº 021-2006-SEDAPAL, suscrito entre Concyssa S.A y la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL), que corre en fojas trecientos cincuenta y tres a trescientos cincuenta y siete, la primera de las empresas citadas, fue contratada para efectuar las labores que señala dicho contrato, que es la de ejecutar las actividades comprendidas en la Prestación de Servicios de Mantenimiento de los Sistemas de Agua Potable y Alcantarillado de la Gerencia de Servicios Sur, labor que según Testimonio de Constitución que corre en fojas noventa y uno, constituye su objeto social (Parte pertinente fojas ochenta y ocho a ciento sesenta y siete). Por lo que resulta evidente que el contrato celebrado es de Tercerización y no de Intermediación laboral, por lo que no afecta esta calificación el hecho que el demandante haya laborado en las instalaciones de la contratante, pues lo hizo bajo supervisión de personal de la contratista, procurándose la figura del “insourcing”, y el hecho de haberse constatado la presencia de personal de la contratante, tampoco afecta la calificación, pues, es natural una supervisión general de la contratante. Es oportuno señalar la plena vigencia del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 0032002-TR, al haberse declarado infundada la Acción Popular interpuesta contra la citada norma, aduciendo que contraviene lo dispuesto en la Ley Nº 27626, según Ejecutoria Nº 1949-2004, de fecha veintidós de mayo de dos mil cinco. Décimo Tercero: Respecto a la denuncia de inaplicación de la Primera Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo Nº 0032002-TR. El citado dispositivo legal, establece en su primer párrafo lo siguiente: “Los organismos públicos se rigen específicamente por las normas especiales de presupuesto y las de contrataciones y adquisiciones del Estado, por lo que no resultan aplicables las disposiciones sobre fianza y solidaridad”. Al respecto, conforme al Estatuto de Sedapal, aprobado por Acuerdo de Directorio en Sesión Nº 18-005-98 del veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, teniendo como ultima modificación por Sesión de Directorio Nº 011-2001 de fecha veinte de abril de dos mil uno, mediante Acuerdo Nº 037-011-2001 y por la Junta General de Accionistas de fecha treinta y uno de agosto de dos mil uno mediante Acuerdo Nº 05.01.2001, de acuerdo a la cual se reorganizó como empresa estatal de Derecho Privado de propiedad del Estado, rigiéndose por su Estatuto, en la Ley General de Sociedades y en las disposiciones aplicables a las empresas de la actividad Empresarial del Estado y

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Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento, lo cual debe relacionarse con lo dispuesto en la Primera Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, de acuerdo al cual, los organismos públicos se rigen específicamente por las normas especiales de Presupuesto y las de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento. De acuerdo a la normatividad citada, las labores de Sedapal, establecidas en su vigente Estatuto, pueden ser tercerizadas en parte, esto es, entregadas a otras empresas contratistas para que presten un servicio integral; deviniendo de esta forma en fundada la causal bajo análisis. Décimo Cuarto: En cuanto a la aplicación indebida del principio de primacía de la realidad alegada por la codemandada Sedapal. La doctrina laboral es uniforme en relación con la formulación del principio de primacía de la realidad, al señalar que esta se configura en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, deberá darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos; partiendo de esta conclusión el principio en mención se aplicaría tanto para la determinación de la existencia de relación laboral así como para definir situaciones propias de la ejecución de la relación laboral; en ese sentido, habiéndose desestimado en la presente ejecutoria la desnaturalización del contrato de tercerización celebrados por las codemandadas y consecuentemente la validez de la vinculación laboral del demandante con la empresa tercerizadora (Concyssa S.A), deviene como indebida su aplicación por el Colegiado Superior, resultando de esta forma fundada la causal. Décimo Quinto: En cuanto a la causal de inaplicación del artículo 128º del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, propuesto por la codemandada Sedapal. Analizado el supuesto de hecho que regula la norma denunciada y contrastada con los fundamentos expuestos por la recurrente en su recurso de casación (parte pertinente fojas mil quinientos sesenta y siete a mil quinientos sesenta y ocho), se concluye que esta no armoniza con el precepto que regula la citada norma; en tal sentido, ante la incongruencia de los argumentos expuestos por la impugnante, esta Sala Suprema se encuentra imposibilitada de interpretar sus alcances, deviniendo en infundada la causal bajo análisis. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por la entidad demandada, Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL), mediante escrito presentado el dieciocho de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas mil quinientos sesenta a mil quinientos ochenta y uno, y por la empresa codemandada, Concyssa S.A. mediante escrito presentado el dieciocho de diciembre de dos mil trece, que corre en forjas mil cuatrocientos ochenta y seis a mil quinientos cuatro; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas mil trescientos cuarenta y nueve a mil trescientos cincuenta y tres; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha nueve de mayo de dos mil trece, que corre en fojas mil doscientos veintitrés a mil doscientos treinta y cuatro, que declaró INFUNDADA la demanda; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, don Juan Guillermo Rojas Ramírez, sobre incumplimiento de normas laborales; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

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CAS. LAB. Nº 2419-2014 LIMA Pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario. PROCESO ORDINARIO – NLPT. SUMILLA: En el presente caso, no se trata de establecer si se puede pagar de manera adelantada o no los beneficios sociales demandados. Se trata de establecer si los conceptos de gratificaciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios fueron pagados al actor asumiendo la demandada esta carga laboral como es su responsabilidad, hecho que no se cumple al quedar establecido que los pagos de la compensación por tiempo de servicios vacaciones y gratificaciones se efectuaron con parte de la remuneración del trabajador. Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil quince. VISTA; la causa número dos mil cuatrocientos diecinueve, guion dos mil catorce, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado de Formación Bancaria (IFB),

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mediante escrito presentado el veinticinco de octubre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos treinta a cuatrocientos cincuenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de octubre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos a cuatrocientos siete, que revocó la Sentencia apelada de fecha once de junio de dos mil trece, que corre en fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos sesenta y nueve, que declaró infundada la demanda, y reformándola declaró fundada; en el proceso ordinario laboral seguido por don Paco Zacarías Calderón Garcés, sobre pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha veinticinco de julio de dos milo catorce, que corre en fojas ciento cuatro a ciento once del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso por las siguientes causales: I) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 1º y 5º de la Ley Nº 27735 y artículo 4º del Decreto Supremo Nº 005-2002TR, Reglamento de la Ley que regula el Otorgamiento de Gratificaciones para trabajadores del Régimen de la Actividad Privada por Fiestas Patrias y Navidad. II) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 713. III) Infracción normativa del artículo 1362º del Código Civil. CONSIDERANDO: Primero: Según la demanda, que corre en fojas ciento dieciséis a ciento treinta y cuatro, subsanada en fojas ciento cuarenta y uno a ciento cincuenta se observa que es pretensión del demandante el pago de beneficios sociales consistente en reintegro de remuneraciones, compensación por tiempo de servicios, vacaciones, gratificaciones, Bonificación Extraordinaria Essalud, más el pago de una indemnización por despido arbitrario. El actor refiere que a partir del dos mil ocho, se realizaron descuentos ilegales en su remuneración y que no se le abona en forma efectiva el importe por la cantidad de horas trabajadas, situación que fue reclamada por el actor pero que no fue atendida. Además, agrega que la empresa demandada ha descontado un promedio del 26% de sus ingresos con la finalidad de cubrir con dinero propio del trabajador las obligaciones que le corresponde asumir como empleador, razón por la cual reclama el justo pago de los beneficios sociales dejados de pagar. En relación a la indemnización por despido arbitrario sostiene que el debido procedimiento disciplinario según el Decreto Legislativo Nº 728, prescribe que en caso hayan pruebas documentales, testimoniales u otras, la parte acusada tiene el derecho de conocerlas, aspecto que no ha sido cumplido por la demandada ya que esta solo se ha limitado a trasladarle una carta notarial con falacias y luego ha optado por despedirlo sin tener en cuenta la carta dirigida por los supuestos acusadores en la que señalan que la empresa demandada habría incurrido en malas interpretaciones. Segundo: El Juez del Décimo Quinto Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Sentencia de fecha once de junio de dos mil trece, que corre en fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos sesenta y nueve, declaró infundada la demanda, al considerar que el actor fue contratado por la demandada mediante contratos a tiempo parcial y mediante contratos sujetos a modalidad y que de los anexos de estos últimos contratos, debidamente suscritos por el actor, de fojas trescientos cinco a trescientos diez, los conceptos que se le pagaron estaban integrados por el sueldo básico, gratificaciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios. Ello significaba, que de acuerdo a las boletas de pago de fojas dieciocho a setenta y tres aparecía no sólo el pago de la remuneración mensual por las horas de clase dictadas, sino también el pago de las gratificaciones legales, compensación por tiempo de servicios y vacaciones en forma adelantada, proceder que a criterio del Juez resultaba arreglado a derecho al no existir prohibición legal para que el pago de dichos conceptos sea abonado en forma adelantada, siempre que exista aceptación o pacto con el trabajador como ocurre en el presente caso, al haber aceptado el actor que se le abone en dicha forma. En ese sentido, conforme a las tarifas pactadas en cada contrato de acuerdo a cada uno de los anexos adjuntos a los contratos sujetos a modalidad, al actor se le pagó lo acordado, por lo que la demandada cumplió con el abono de la remuneración pactada, resultando infundado el reintegro de remuneraciones reclamado por el demandante así como de los demás conceptos solicitados por la incidencia del reintegro de remuneraciones. En relación a la indemnización por despido arbitrario consideró que la demandada cumplió con acreditar la existencia de causa justa de despido al haber incurrido el actor en conducta antipedagógica en el desarrollo de sus funciones como profesor de la entidad demandada, por lo que no correspondía amparar la indemnización solicitada. Tercero: El Colegiado de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior mediante Sentencia de Vista de fecha dos de octubre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos a cuatrocientos siete, revocó la Sentencia apelada, que declaró infundada la demanda, y reformándola declaró fundada, al considerar que de la revisión de las boletas de pago, se aprecia que la empresa demandada, tal como efectivamente alegaron las partes, consignó pagos mensuales correspondientes al concepto de gratificación mientras estuvo vigente el contrato a tiempo parcial, y vacaciones y gratificaciones mientras estuvo vigente el contrato a tiempo completo, depositando la compensación por tiempo de servicios en este periodo. Sin embargo, pese a que en los contratos se precisó que la contraprestación por el dictado de

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cursos se establecería multiplicando la tarifa que corresponde por el número de horas efectivamente dictadas y que la tarifa comprendería los conceptos de gratificaciones en los contratos a tiempo parcial y en los contratos a plazo fijo, el básico, las gratificaciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios, dicha estructura de pago no se condice con la forma ni con el periodo determinado por ley para el cálculo de dichos beneficios sociales, desestimándose lo alegado por la demandada de que dicha forma de pago se realizó en forma adelantada al carecer de amparo legal. En relación a la indemnización por despido arbitrario, en igual sentido que la apelada se desestimó el concepto demandando en atención a que se acreditó que el actor incurrió en falta grave que motivó su despido. Cuarto: La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; infracción que subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el Código Procesal Civil en su artículo 386º, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto: En relación a la primera causal denunciada de infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 1º y 5º de la Ley Nº 27735 y artículo 4º del Decreto Supremo Nº 005-2002-TR, Reglamento de la Ley que regula el Otorgamiento de Gratificaciones para trabajadores del Régimen de la Actividad Privada por Fiestas Patrias y Navidad, se observa de su fundamentación, que la recurrente se remite a los alcances del artículo 1º de la Ley Nº 27735, afirmando que si bien dicha norma establece el derecho de los trabajadores de percibir dos gratificaciones al año una con motivo de Fiestas Patrias y otra con ocasión de Navidad, no prohíbe, ni restringe de manera alguna que dicho beneficio laboral pueda efectuarse de manera adelantada, interpretando la Sala Superior de manera errada el artículo en mención. Asimismo refiere, que el pago de las gratificaciones se efectúa en la primera quincena de julio y diciembre respectivamente y que este plazo es indisponible para las partes, empero ello no importa que el trabajador y el empleador no puedan pactar una oportunidad de pago posterior a la establecida legalmente. En relación a la segunda causal denunciada referida a la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 713, manifiesta en la misma línea de análisis, que la Sala incurre en interpretación errónea de dicho dispositivo legal al considerar que no resultaría jurídicamente viable que un empleador efectúe el pago adelantado de este concepto pese a contar con autorización del trabajador, equivocándose la Sala Superior al señalar que no se puede proceder de esta forma, más aun si no existe prohibición legal sobre el particular. Sexto: El demandante prestó servicios para la empresa demandada bajo dos modalidades contractuales: contrato a tiempo parcial y contrato sujeto a modalidad, estableciéndose en ambos contratos que la contraprestación por el dictado del curso que efectuaba el demandante como profesor de la entidad demandada, resultaba de multiplicar la tarifa que correspondía al profesor por el número de horas dictadas efectivamente. La tarifa del curso correspondiente a cada contrato se detallaba en el anexo adjunto a dichos contratos y que corren en fojas trescientos dos y trescientos cuatro respecto a los contratos de tiempo parcial y de fojas trescientos seis respecto al contrato sujeto a modalidad. Sétimo: Como es de verse de los citados anexos, cuando el actor estuvo regulado por contratos a tiempo parcial (ver contrato que corre en fojas trescientos tres y trescientos cuatro) la tarifa total estuvo conformada por el monto de veintiséis con 60/100 nuevos soles (S/.26.60), comprendiendo un básico ascendente a veintidós con 80/100 nuevos soles (S/.22.80) (85.71%); y por gratificaciones en tres soles con 80/100 nuevos soles (S/.3.80) (14.29%). Cuando el actor estuvo sujeto a contratos sujetos a modalidad (ver contrato a plazo fijo que corre en fojas trescientos cinco a trescientos seis) la tarifa estuvo conformada por el mismo monto de veintiséis con 60/100 nuevos soles (S/.26.60); y de un básico ascendente a diecinueve con 74/100 nuevos soles (S/.19.74) (74.21%), vacaciones en un sol con 65/100 nuevos soles (S/.1.65) (6.20%), gratificaciones en tres soles con 29/100 nuevos soles (S/.3.29) (12.37%) y compensación por tiempo de servicios en un sol con 92/100 nuevos soles (S/.1.92) (7.22%). En ese contexto se aprecia que se efectuaron descuentos en la remuneración del actor respecto a obligaciones que correspondían ser asumidos por la entidad demandada, sentido en el que se pronuncia el Colegiado Superior al señalar literalmente: “(...) lo que permite advertir que efectivamente la demandada descuenta del monto de la tarifa total porcentajes para hacer efectivos el pago de la gratificación cuando estuvo vigente el contrato a tiempo parcial , y el pago de los nuevos beneficios a pagar, como ocurre con las vacaciones y la CTS, en vigencia del contrato a tiempo completo, conforme lo señaló el demandante”. Octavo: La parte demandada esboza como principal argumento de su posición que el artículo 1º de la Ley Nº 27735 reconoce el derecho de los trabajadores a percibir dos gratificaciones legales durante el año, por motivo de fiestas patrias y navidad, sin embargo, no prohíbe que se pueda efectuar el pago adelantado de dicho beneficio laboral. De la misma manera, manifiesta que el artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 713 no prohíbe que se efectúe el pago anticipado de

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la remuneración vacacional, más aún, si existe acuerdo de por medio entre las partes. Noveno: Sin embargo, a criterio de este Colegiado, no se trata de establecer si se puede pagar de manera adelantada o no los beneficios sociales demandados. Se trata de establecer si los conceptos de gratificaciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios fueron o no pagados al actor asumiendo la demandada esta carga laboral y que como ha sido analizado en el sexto considerando de la presente resolución, la parte demandada, en el valor tarifa por hora incluyó conceptos que debieron ser asumidos en su condición de empleador, situación que nos permite concluir en que no existe infracción normativa de los artículos 1º y 5º de la Ley Nº 27735 y artículo 4º del Decreto Supremo Nº 005-2002-TR, Reglamento de la Ley que regula el otorgamiento de Gratificaciones para trabajadores del régimen de la actividad privada por Fiestas Patria y Navidad, ni infracción del artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 713, deviniendo en infundadas las causales denunciadas. Décimo: En relación a la infracción normativa del artículo 1362º del Código Civil, señala que el Colegiado Superior, al momento de interpretar los contratos, omitió aplicar los alcances del artículo 1362º del Código Civil en relación a la obligación de las partes de negociar, celebrar y ejecutar aquellos bajo las reglas de la buena fe y común intención de las partes; agregando que en el presente caso ha quedado acreditado que el demandante conoció que la empresa demandada efectuaría pagos adicionales a su haber básico por concepto de vacaciones y gratificaciones sin cuestionar dicha forma de pago. Décimo Primero: Si bien uno de los principios que rige el sistema de contratación, es el principio de la buena fe, el mismo que debe regir tanto en la formulación de los acuerdos y en su ejecución; en el caso en concreto, no se puede alegar cumplimiento de contrato cuando la propia demandada no la cumple, a tenor de lo que el Colegiado Superior ha resuelto al considerar que los pagos de la compensación por tiempo de servicios, vacaciones y gratificaciones se efectuaron con parte de la remuneración del trabajador, extremo que este Colegiado lo ha estimado en el considerando quinto; por lo que deviene en infundada la causal denunciada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado de Formación Bancaria (IFB), mediante escrito presentado el veinticinco de octubre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos treinta a cuatrocientos cincuenta y seis, en consecuencia: NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha dos de octubre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos a cuatrocientos siete; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por don Paco Zacarías Calderón Garcés, sobre pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Montes Minaya; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1359733-31

CAS. LAB. Nº 2422-2014 LIMA Incumplimiento de normas y disposiciones laborales. PROCESO ORDINARIO NLPT. SUMILLA.- El artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, establece formas de tercerización de servicios cuya validez constitucional ha sido reconocida por el Poder Judicial al resolver los Procesos de Acción Popular Nos. 1949-2004, 7642011 y 1607-2012-LIMA; en consecuencia, toda forma de contratación de servicios respetando las reglas contenidas en la citada norma, no produce infracción alguna del ordenamiento laboral vigente. Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil quince. VISTA; la causa número dos mil cuatrocientos veintidós, guion dos mil catorce, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación interpuestos por la empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, mediante escrito de fecha once de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas mil doscientos quince a mil doscientos treinta y cinco y la empresa codemandada Concyssa S.A., mediante escrito de fecha doce de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas mil trescientos cincuenta y tres a mil trescientos setenta y uno, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas mil ciento cuarenta y cuatro a mil ciento cincuenta y seis, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución número tres de fecha veinticinco de abril de dos mil trece, que corre en fojas mil cuatro a mil doce, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, José Luis Gonzalo Flores, sobre incumplimiento de normas y disposiciones laborales. CAUSALES DE LOS RECURSOS: Mediante resolución de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento diez a ciento catorce del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, por las siguientes causales: i) interpretación errónea del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR; ii) inaplicación del segundo párrafo del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR y de la Primera Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR y del artículo 128º del Reglamento

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del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM; iii) aplicación indebida del principio de primacía de la realidad e iv) infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú y mediante resolución de la misma fecha, que corre en fojas ciento quince a ciento dieciocho del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la empresa codemandada Concyssa S.A., por las siguientes causales: i) infracción normativa por inaplicación del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR y de los artículos 2º, 3º y 5º de la Ley Nº 29245 e ii) infracción normativa de los incisos 3), 5) y 9) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión del demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Antecedentes del caso: De la revisión de los actuados, se verifica que en fojas veintitrés a veintiocho, subsanada en fojas treinta y dos, corre la demanda interpuesta por don José Luis Gonzalo Flores contra las empresas codemandadas, Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL y Concyssa S.A.; en la que postuló como pretensión principal, la desnaturalización de los contratos de Tercerización celebrados entre las empresas recurrentes; en consecuencia, solicita se establezca la existencia de una relación contractual de trabajo a plazo indeterminado con la empresa codemandada, Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, desde su fecha de ingreso el uno de mayo de dos mil seis hasta la actualidad, solicitando además la incorporación en el libro de planillas de la referida empresa, con el correspondiente reconocimiento de derechos y beneficios. Sustenta el demandante como argumentos fácticos de su demanda: i) Que, la labor que realiza como operador de pozo a favor de la codemandada SEDAPAL está directamente relacionada con el giro de la empresa, por lo tanto no se trata de una empresa intermediaria sino se trata de una simple provisión de personal que hace Concyssa a esta última, ya que la contratista no aporta recursos materiales, técnicos o de equipamiento; ii) La Ley Nº 27626 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, ha creado una figura completamente distinta, estableciendo la figura de tercerización, para lo cual se entiende que el tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo de una empresa, siempre que asuman las tareas contratadas por su cuenta y riesgo, que cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, y cuyos trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación; iii) La empresa codemandada Concyssa no aporta recursos propios ni financieros, ni técnicos o materiales que lo provisione para poder realizar sus funciones, siendo el equipamiento de la propia empresa SEDAPAL; iv) No existe una exclusiva subordinación de la Empresa Tercerizadora, sino que las disposiciones y las ordenes las imparte SEDAPAL, por lo que asevera que no existe tercerización, ya que su labor de Controlador de Sistema constituye una actividad nuclear especificada en los Estatutos de la empresa como su fin social. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Décimo Quinto Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Lima, a través de la Sentencia emitida el veinticinco de abril de dos mil trece, que corre en fojas mil cuatro a mil doce, declaró infundada la demanda; exponiendo el juzgador como ratio decidendi de la Sentencia, respecto a los elementos que configuran un contrato de tercerización: i) Autonomía empresarial, no se ha acreditado la existencia de vinculación económica alguna entre las empresas codemandas, con lo cual se puede concluir que la empresa Concyssa S.A. ostenta autonomía empresarial; ii) Realización de actividades por cuenta y riego de la contratista, de lo analizado en autos se acredita que la codemandada Concyssa S.A. asume la prestación del servicio bajo su cuenta y riesgo; iii) Subordinación, de los medios probatorios anexados por el accionante no se acredita que SEDAPAL haya ejercido subordinación hacia el actor; iv) Pluralidad de clientes, se encuentra acreditado que la empresa Concyssa S.A. efectivamente posee pluralidad de clientes y v) Las normas que regulan la figura de la tercerización en el país no prohíben expresamente que no se pueda tercerizar actividades principales de la empresa usuaria. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado Superior de la Cuarta Sala Laboral de la Corte Superior de Lima, en virtud a la apelación planteada por el demandante, procedió a revocar la Sentencia apelada que declaró infundada la demanda, mediante Sentencia de Vista de fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas mil ciento cuarenta y cuatro a mil ciento cincuenta y dos; reformándola declararon fundada, exponiendo como razones de su decisión que de los términos del Contrato de Prestación de Servicios que aparece en fojas trescientos ochenta y uno a trescientos ochenta y cinco, suscrito entre las empresa codemandadas, en su Cláusula Segunda se acuerda que la contratista (Concyssa S.A.) se obliga a la ejecución de actividades y mantenimiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado, con lo que evidencia que las labores para las que fue contratada correspondían al core business de Sedapal, conforme a su propio Estatuto y según los términos del contrato de trabajo suscrito por el actor, este fue contratado para desempeñar el cargo de controlador de sistema, lo que evidencia que el actor viene desempañando una labor que se encuentra comprendida dentro de los objetivos y fines de la empresa SEDAPAL, desnaturalizándose de esta forma la tercerización celebrada entre las partes. Segundo: Delimitación del