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CASACIÓN
del juzgamiento; del estudio de las casuales, se determinan que los mismos no resultan viables, pues el recurrente no explica cómo los hechos acreditados en el proceso se subsumen al supuesto de las normas que invocan, ni cómo su aplicación harían variar el sentido de la decisión final, teniendo en cuenta la conclusión fáctica a la que han arribado las instancias de mérito, incumpliendo con el inciso c) del artículo 58º de la Ley Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021; deviniendo en improcedentes las causales invocadas. Sétimo: Respecto a la causal prevista en el ítem iii), procede desestimar la misma, pues, de la fundamentación vertida se evidencia un claro propósito de la entidad recurrente de pretender un cuestionamiento respecto a la relación laboral y de esa forma sustentar la improcedencia de los conceptos reconocidos en la impugnada, cuando las instancias de mérito han determinado la existencia de un contrato de trabajo, reconociendo el pago de los beneficios correspondientes, incumpliendo con el inciso a) del artículo 58º de la Ley Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021; razón por la que la causal denunciada resulta improcedente. Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú (IRTP), mediante escrito de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cincuenta y siete a doscientos sesenta y cinco; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Mario Leonardo Dávila Chacón, sobre pago indemnización por despido y de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1359733-115
CAS. LAB. Nº 6377-2014 LIMA Pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO LABORAL. SUMILLA: El pago de las remuneraciones dejadas de percibir exige como presupuesto, el desarrollo de una labor efectiva por parte del trabajador, por lo que la existencia de daños al impedir el ejercicio de los derechos del mismo, deben ser evaluados e indemnizados, según los hechos de cada caso concreto ante el juez, y vía procedimental predeterminados por Ley, para dicha pretensión Lima, dieciséis de junio de dos mil quince. VISTA; la causa número seis mil trescientos setenta y siete, guion dos mil catorce, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Adel Cipriano Huamaní Ruiz, mediante escrito de fecha tres de enero de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento veintiuno a ciento veintinueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diecisiete de enero de dos mil doce, que corre en fojas cincuenta y siete a sesenta y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido con el Ministerio de Agricultura (ahora Ministerio de Agricultura y Riego), sobre pago de beneficios sociales. CAUSAL DEL RECURSO: El recurrente invocando los incisos b), c) y d) del artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, denuncian las siguientes causales en su recurso: i) Inaplicación del artículo 40º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. ii) Inaplicación del último párrafo del artículo 11º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. iii) Interpretación errónea del artículo 6º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. iv) Contradicciones con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema o las Cortes Superiores. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57º de la misma norma. Segundo: Mediantes escrito de demanda de fecha dieciocho de marzo de dos mil once, que corre en fojas veintidós a veintinueve, el recurrente pretende el pago de sus beneficios sociales, tales como: compensación por tiempo de servicios (CTS), vacaciones, gratificaciones y remuneraciones devengadas, todo por un total de setenta y seis mil quinientos treinta y siete con 21/100 nuevos soles (S/. 76,537.21), más el pago de los intereses legales pertinentes, por el período de tiempo que fue indebidamente despedido. Tercero: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se aprecia que cumple con el requisito exigido en el literal c) del artículo 58º de la Ley Nº 26636; por tanto, deviene en procedente. Cuarto: En cuanto a la causal denunciada en el ítem ii), el recurrente no ha expuesto en forma clara los fundamentos por los cuales la norma legal que invoca debió ser aplicada, solamente ha reiterado argumentos que el Colegiado Superior ha considerado en la Sentencia de Vista, contraviniendo lo previsto por el inciso c) del artículo 58º de la Ley Nº 26636 modificada por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, por lo que esta causal denunciada deviene en improcedente Quinto: En relación a la causal denunciada en el ítem iii), el recurrente no ha cumplido con señalar cuál considera que es la correcta interpretación de la norma citada, pues, buscando que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen de las cuestiones analizadas por las instancias de
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mérito, lo cual no constituye objeto de análisis casatorio; por lo que, no se ha cumplido con lo establecido en el inciso b) del artículo 58º de la Ley Procesal del Trabajo, y en consecuencia, resulta improcedente la causal invocada. Sexto: Respecto a la causal denunciada en el ítem iv), se debe señalar que las Sentencias que el recurrente invoca, las mismas que han sido emitidas en las Casaciones Nos. 1724-2004-LIMA, 2442-2005-LIMA y 2382-2009LIMA, no ha demostrado que las mismas versen sobre supuestos similares a los expuestos en el presente proceso; por tanto deviene en improcedente. Sétimo: Pasando al análisis de la norma por la cual se declaró procedente, el recurrente, sustentan la causal denunciada, inaplicación del artículo 40º del Decreto Supremo Nº 003-93-TR, alegando que la reposición vía nulidad de despido y vía acción de amparo tiene una matriz única, que es la anulación del acto que dispuso el cese, retrotrayendo al estado de cosas a la situación en que se hallaba con anterioridad a la fecha en la que la medida se adoptó, por lo que el presupuesto jurídico de la reposición es la nulidad y consiguiente ineficacia del acto del despido dispuesto por el empleador. Octavo: Al respecto, debemos señalar que el artículo 40º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR publicada el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, que aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, estableció: “Artículo 40.Al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de los períodos de inactividad procesal no imputables a las partes. Asimismo, ordenará los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios y, de ser el caso, con sus intereses”. Noveno: Cabe precisar, que el recurrente señala que trabajó para el Ministerio de Agricultura en el programa PRONAMACHCS desde el catorce de febrero de dos mil cinco, como Asistente de Almacén (actualmente Técnico Administrativo III), cumpliendo un horario de lunes a viernes de ocho de la mañana hasta las cinco de la tarde, hasta el treinta y uno de agosto de dos mil seis, que fue despedido, vulnerando de sus derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y al trabajo. Por ello interpuso demanda de acción de amparo contra la entidad demandada, con la finalidad de ser repuesto en su centro de labores, el cual fue resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1936-2009-PA/TC, mediante Sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil nueve, declarándolo fundado; y ordena su reposición en el cargo que debía desempeñando en la entidad o en uno equivalente. Décimo: El Colegiado Superior al revocar la sentencia de primera instancia y desestimar la demanda, fundamentó su decisión señalando que el A quo no ha tenido en cuenta que el pago de remuneraciones obedece a una labor y prestación de servicios efectivamente realizados. Además, de lo expuesto se precisa que la Ley Nº 28411, Ley del Sistema Nacional de Presupuesto, en el inciso d) de la Tercera Disposición Transitoria, señala que: “El pago de remuneraciones sólo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, quedando prohibido, salvo disposición de Ley expresa en contrario o por aplicación de licencia con goce de haber de acuerdo a la normatividad vigente, el pago de remuneraciones por días no laborados. Asimismo, queda prohibido autorizar o efectuar adelantos con cargo a remuneraciones, bonificaciones, pensiones o por compensación por tiempo de servicios”; norma legal que reafirma el criterio de la procedencia del pago de remuneraciones solo como contraprestación por labor efectiva. Décimo Primero: A efectos de precisar esta distinción, es pertinente indicar que la naturaleza restitutoria del proceso de amparo implica que, en adelante, las cosas vuelvan a un estado idéntico al que existía antes de la afectación del derecho, por tanto no es finalidad del proceso de amparo negar la existencia de los actos pasados, sino impedir que la afectación continúe en el futuro; en ese sentido, la restitución es una figura totalmente distinta a la reparación o la indemnización, que corresponden a los procesos ordinarios y que tienen naturaleza prioritariamente patrimonial. Décimo Segundo: En consecuencia, no corresponde a la naturaleza del proceso de amparo la evaluación de la existencia de un daño dinerario concreto aun cuando este sea de índole remunerativo, de manera que en los casos que la Sentencia de amparo repone al trabajador, restaura el estado de cosas anterior y satisface la pretensión referida a la tutela de un derecho constitucional específico, pero no tiene eficacia más allá de lo ordenado en la propia sentencia, de manera que no puede ser interpretada como una declaración de nulidad del acto que puso fin al vínculo laboral, tal como refiere la interpretación por las instancias de mérito al amparar la pretensión del actor. En ese sentido, el proceso de amparo laboral no es un proceso sumarísimo de nulidad de despido, sino que responde a la naturaleza preventiva y urgente de todo proceso constitucional destinado a la restitución inmediata de los derechos tangibles, pero no a declaraciones de nulidad que requieren mayor análisis, ni a la consecución de reparaciones del daño sufrido. Décimo Tercero: En ese orden de ideas, si bien es cierto la reposición real en el centro laboral satisface el derecho a prestar la fuerza de trabajo, no crea una ficción retroactiva de labores prestadas durante el período de ausencia, frente a la cual pudiera surgir la obligación de pago remunerativo, no resultando aplicable por analogía el caso de la nulidad de despido, tal como lo establece el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, dado que dicha nulidad se encuentra
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regulada por normas excepcionales. Cabe mencionar que en este caso no es pertinente alegar que se ha producido una suspensión imperfecta del contrato de trabajo, sin considerar el análisis expuesto sobre la naturaleza del proceso de amparo; en ese sentido, es necesario enfatizar que no existe derecho a remuneraciones por el período no laborado, ya que conforme a los artículos 24º de la Constitución Política del Perú y 6º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, se concluye que el derecho a una remuneración equitativa y suficiente que tiene como correlato la fuerza de trabajo brindada por el trabajador al empleador, lo que concuerda con lo previsto en el artículo 6º antes mencionado, en cuanto se precisa que la remuneración para todo efecto legal constituye “(...) el integro de lo que el trabajador recibe por sus servicios (...)”; lo que no se ha configurado en el presente caso por parte del trabajador durante el tiempo dejado de laborar; interpretación que es concordante con el criterio del Tribunal Constitucional al respecto en casos análogos, lo cual no implica negar que efectivamente pueda existir clara verosimilitud sobre la existencia de daños al impedirse el ejercicio de los derechos del trabajador, los mismos que deben ser evaluados e indemnizados, según los hechos de cada caso concreto ante el juez, y vía procedimental predeterminados por Ley, para dicha pretensión, razones por todas las cuales el recurso de casación deviene en infundado. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Adel Cipriano Huamaní Ruiz, mediante escrito de fecha tres de de enero de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y uno; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha doce de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento veintiuno a ciento veintinueve; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con el Ministerio de Agricultura (ahora Ministerio de Agricultura y Riego), sobre pago de beneficios sociales; interviene como ponente el señor juez supremo, Malca Guaylupo y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1359733-116
CAS. Nº 6488-2014 LIMA Pago de intereses legales. PROCESO ESPECIAL. SUMILLA: El interés por adeudo de carácter previsional, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Tribunal Constitucional, es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, conforme al artículo 1242º y siguientes del Código Civil. En consecuencia, debe observarse la limitación prevista en el artículo 1249º del referido Código, en atención a la naturaleza jurídica de la materia previsional. Lima, quince de abril de dos mil quince. VISTA; la causa número seis mil cuatrocientos ochenta y ocho, guion dos mil catorce, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito presentado el catorce de febrero de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta y ocho a ciento ochenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y cuatro, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil doce, en fojas ochenta y tres a ochenta y seis, que declaró fundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante, don Jesús Héctor Romero Aedo, sobre pago de intereses legales. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha once de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas treinta y tres a treinta y cinco del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada, por las causales de infracción normativa al artículo 1249º del Código Civil y a la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa. Por escrito de fecha veinticinco de enero de dos mil doce, que corre en fojas veintidós, el actor solicitó a la entidad demandada el pago de intereses legales por pensiones devengadas, por lo que la entidad emplazada se pronunció por notificación de fecha diecinueve de marzo de dos mil doce, denegando la pretensión bajo el argumento que no correspondía el pago de dicha pretensión, toda vez que esta no se encontraba amparada en el Decreto Ley Nº 19990, ni en sus normas complementarias. Segundo: Vía Judicial. Por escrito de demanda que corre en fojas treinta y cinco a cuarenta y uno, don Jesús Héctor Romero Aedo, pretende se ordene a la entidad emplazada cumpla con abonarle los intereses legales generadas por las pensiones devengadas derivadas del otorgamiento de pensión, los mismos que deberán ser calculados desde uno de agosto de mil novecientos noventa y siete hasta la fecha de cancelación. El Trigésimo Segundo Juzgado de Trabajo con Sub Especialidad Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil doce, en fojas ochenta y tres a ochenta y seis, declaró fundada la
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demanda, al considerar que el Decreto Supremo Nº 070-98-EF establece que los regímenes previsionales no son de naturaleza laboral sino de Seguridad Social, por lo que no resulta aplicable a los adeudos de carácter previsional lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25920, Ley que regula la aplicación del interés laboral, por tanto, los intereses legales por deudas previsionales deben calcularse conforme a la tasa de interés legal efectiva que se fija de acuerdo a la circular Nº 021-2007-BCRP. La Sentencia de Vista de fecha doce de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y cuatro, emitida por la Primera Sala Transitoria Laboral de la misma Corte Superior, confirmó la Sentencia apelada, argumentando que el interés que corresponde aplicar al caso en análisis es el interés legal efectivo. Tercero: Corresponde analizar si el Colegiado Superior al emitir Sentencia, incurre en la siguiente infracción normativa: - Artículo 1249º del Código Civil, que establece: “No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares”. - Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951, cuyo texto señala: “Dispóngase, a partir de la vigencia de la presente Ley, que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable de conformidad con el artículo 1249º del Código Civil y se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el acreedor afectado exija judicial o extrajudicialmente el incumplimiento de la obligación o pruebe haber sufrido daño alguno. Asimismo, establézcase que los procedimientos administrativos, judiciales en trámite o en etapa de ejecución, o cualquier adeudo previsional pendiente de pago a la fecha, se adecuará a lo establecido en la presente disposición”. Cuarto: El Tribunal Constitucional mediante Sentencia recaída en el Expediente Nº 065-2002-AA/TC, de fecha diecisiete de octubre de dos mil dos, reafirmada en las Sentencias recaídas en los Expedientes Nos. 3504-2003-AA/TC y 1618-2006-AA, del cinco de julio de dos mil cuatro y del cinco de junio del dos mil seis, respectivamente, señaló como criterio jurisprudencial vinculante que los intereses de las pensiones generadas no pagadas de acuerdo a ley, debían ser amparados según lo dispuesto en el artículo 1242º y siguientes del Código Civil. Quinto: Asimismo, la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en diversas sentencias casatorias determinó que: “El cumplimiento tardío o defectuoso de la obligación del Estado de pagar la pensión de jubilación determina su responsabilidad, no solo de cumplir debidamente con el pago de esta prestación sino, además, de reparar tal afectación de este derecho fundamental pagando, en armonía con el artículo 1242º, segundo párrafo y 1246º y siguientes del Código Civil, los intereses generados respecto del monto cuyo pago fue incumplido a partir del momento en que se produce la afectación, lo cual responde a los principios pro homine y pro libertatis, según las cuales, ante diferentes situaciones se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio.” 1 (énfasis agregado). Sexto: En el caso concreto, al no haber pactado ni convenido las partes el pago de interés compensatorio, y al estar circunscrita la obligación al ámbito del Sistema Nacional de Pensiones, cuyos fondos son administrados por la entidad demandada, los mismos que no tienen finalidad lucrativa, sino mas bien un fin redistributivo de rentabilidad orientada exclusivamente para el pago de pensiones en beneficio de la población del sistema previsional público, corresponde el pago de los intereses legales aplicando la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, esto es, la tasa de interés simple, la misma que se calcula sobre un capital inicial que permanece invariable, conforme a los artículos 1242º y 1246º del Código Civil, y según lo dispuesto en la doctrina jurisprudencial que esta Sala Suprema ha fijado respecto del pago de intereses en materia pensionaria; por lo tanto, se advierte que las instancias de mérito al emitir pronunciamiento han incurrido en infracción del artículo 1249º del Código Civil, al ordenar el pago de los intereses legales aplicando la tasa de interés legal efectiva (capitalizable), sin tener en cuenta que el derecho a la pensión y su abono no se encuentra dentro del ámbito mercantil, bancario o similar; sino más bien tiene un fundamento en el derecho social; razón por la que la causal denunciada deviene en fundada. Sétimo: Por otro lado, respecto a la causal de infracción normativa de la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951, publicada el cuatro de diciembre de dos mil doce, debe precisarse que si bien dicha norma establece que su aplicación es inmediata inclusive para los procesos en trámite y los que se hallen en ejecución, también es que no se puede hablar de retroactividad, pues, la propia norma en su primer párrafo contiene la frase: “Dispóngase, a partir de la vigencia de la presente Ley, (...)”; es decir, que reconoce que los actos realizados conforme a la normatividad anterior conservan su validez y efectos; por lo tanto, teniendo en consideración que la Sentencia emitida en primera instancia fue emitida el diecisiete de diciembre de dos mil doce, cuando aún no entraba en vigencia la Ley Nº 29951, no correspondía su aplicación al caso concreto, por lo que no se incurrió en infracción de la misma, razón por la cual, deviniene en infundada. Octavo: